REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000441
ASUNTO : LP01-R-2014-000029
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de AUTOS, interpuesto por la Abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de los acusados JHORMAN MARQUINA HERNADEZ, REINALDO JOSE GONZALEZ Y DANIEL BENITO MOLINA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22 de ENERO de 2014, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia y en consecuencia medida de privación de libertad a los precitados ciudadanos.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el presente recurso esta Corte de Apelaciones debe dejar expresa constancia que en fecha 03 de abril de 2014; el Tribunal de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal decreto una medida de sobreseimiento a favor de los encausados JHORMAN MARQUINA HERNADEZ y REINALDO JOSE GONZALEZ; razón por la cual el presente recurso solo será decidido en lo concerniente al imputado DANIEL BENITO MOLINA.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Inserto a los folios del 01 al 03 y sus vueltos, del recurso de apelación de sentencia signado con el número LP01-R-2014-00029, se encuentra inserto el escrito recursivo, en el que la Abogada de la Defensa señala:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Interpongo este Recurso de Apelación por cuanto esta decisión les causa gravamen irreparable a mis Defendidos, se les ha vulnerado el Debido Proceso la Tutela Judicial Efectiva, al imponerles una Medida de Coerción Personal sin acreditar ni motivar la existencia de los presupuestos pautados en el Articulo 236 del COPP, no existen fundados elementos de convicción para decretar la privativa de libertad ni para estimar que mis representados han sido los autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, pues la Juzgadora no motiva el porqué presume un Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, aunado a esto, los hechos narrados en la Denuncia que riela a tos folios 16 y 17, no poseen elementos típicos del delito atribuido, ni la relación de causalidad que pudiere individualizar a mis representados; en pocas palabras, la Juzgadora cercena sus derechos y garantías procesales como la presunción de inocencia y el debido proceso al no motivar su presunción razonable sobre el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, mis representados tienen arraigo en el país, no poseen conducta predelictual. Aunado a esto, existe una flagrante violación de las garantías procesales y constitucionales no solo al no motivar la decisión, sino al desatender aspectos relevantes para decretar con lugar una, aprehensión en flagrancia, pues de las actas presentadas en la Audiencia de Flagrancia por el Ministerio Público sobre las actuaciones del CICPC en el procedimiento se evidencian incoherencias no observados por la Juzgadora como a través da una Fianza, la Juzgadora no motiva de modo alguno el porqué niega lo solicitado por la Defensa.
A tal efecto promuevo como prueba fundamental el texto integro del acta de la audiencia de Presentación de Imputados de fecha 22 de Enero de 2014; ya que en la misma la Juez Aquo, no establece y no cumple con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, e, incluso, contraviene lo establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual se señala que: "...En efecto se reitera que los Juzgadores están obligados a expresar suficientemente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria. A juicio de la sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…"
PETITORIO
Por último, pido respetuosamente que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido y DECLARADO CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, y se decrete a favor de mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Quienes suscriben, MARÍA EUGENIA PAREDES GUILLEN, y SILVIO ERNESTO VILLEGAS RAMÍREZ, Fiscales Principales y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando conforme a los establecido en los términos del Artículo 285 Numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal; ante ustedes, con el debido respeto ocurro a los efectos de dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la Abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ en su carácter de defensor técnico privado de los ciudadanos JORMAN MARQUINA HERNÁNDEZ, REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ Y DANIEL BENITO MOLINA, identificado plenamente en la causa principal N° LP01-R-2014-000029, interpuesto contra de la decisión del Tribunal en funciones de Control No 02, de fecha 22 de enero del 2014, en la que se decreta con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando Medida Privativa de Libertad contra sus Defendidos los ciudadanos JORMAN MARQUINA HERNÁNDEZ, REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ Y DANIEL BENITO MOLINA, con fundamento en lo previsto en los artículos 236 y 237 Ejusdem, lo cual hacemos en los siguientes términos a ser considerados por los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a quienes corresponderá conocer del referido recurso:
Una vez leído y analizado el presente escrito recursivo, se hace impretermitible reseñar que la decisión subestimada por la defensa técnica, se verifican suficientemente cumplidos los extremos de Ley para la aplicación de la medida de coerción personal de privación de libertad, decisión, en la cual, el antes señalado manifestó su disconformidad procediendo a recurrirla sustentando su solicitud en una elocución carente de fundamento y sustento jurídico además de confusa.
En ese sentido, se infiere del escrito planteado por la defensa técnica en su postura recursiva, una descripción del fondo del asunto en la cual se establece la circunstancia de tiempo modo lugar específicamente, subestima la inexistencia de los requisitos de procedibilidad del la medida cautelar de privación de libertad, elementos estos constitutivos de un peligro de fuga o peligro de obstaculización elementos que quedan plasmado en la magnitud de la pena como lo es el delito de extorsión.
Igualmente plantea la defensa la existencia de incoherencias en las actas procesales que integran la presente investigación, destacando que las mismas se adaptan a la norma procesal.
Por otra parte la defensa arguye elementos referidos a la participación de los investigados el cual dista de una individualización adecuada que discrimine la participación de cada uno de ellos.
En ese sentido, y dado el carácter temporal e instrumental de las medidas de coerción, específicamente, la medida de privación decretada, está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen de duda, que además de ello se evidencia los supuestos normativos del periculum in mora y, relativo al riesgo de evasión y por otra parte, el elemento de proporcionalidad también está cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación judicial de uno de los delitos previstos en el articulo 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, como lo es el delito de Extorsión. En vista de ello, mal pudo el Juez de Control respectivo pasar a imponer una medida menos gravosa al ciudadano investigado, debido a que se entraría en franca contradicción con los razonamientos de derecho antes explanados.
Al respecto, se hace necesario señalar que una de las finalidades del proceso penal se fundamenta en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, verdad material, histórica, reconstructiva, científica, correspondentista coherentista, entre otras, que bajo ningún pretexto puede estar supeditada o subestimada por connotaciones superfluas formales no esenciales para la desaplicación del dispositivo jurídico en cuestión (privación de libertad), haciendo prevalecer efectos de impunidad que permitan o consientan la vulnerabilidad del sistema de Justicia y la aplicación de la misma, entendiendo que los elementos de convicción deben interpretarse hermenéuticamente para axiomar o no la posible comisión de un hecho punible, en virtud que las demás orientaciones procesales existentes dentro de la investigación en cuestión conforman un núcleo de probabilidades que impulsan al Juzgador a concatenarlos entre si para formar su criterio, aplicarlo sin que la misma constituya menoscabo alguno de garantías legales y constitucionales.
Igualmente en el caso en análisis, se determinan para la fecha un cúmulo de información investigativa que hacen que el Juez inexorablemente y sin concluir en interpretaciones extensivas no encontró ninguna dificultad para decidir respecto a la privación de libertad del ciudadano investigado, interpretando el Juzgador que todos los elementos que conforman el entorno investigativo se infiere que las mismas se ajustan a los supuestos contenidos en los artículos 236 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de allí la decisión en cuestión.
En el caso de supuestas omisiones en las actas investigativas, si bien es cierto que el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio general de toda acta procesal, y entre ellas, los requisitos mínimos indispensables de toda acta investigativa, también es cierto como se planteo al principio, que aún cuando en la presente investigación no se infieren omisiones que hagan subestimar la decisión del Tribunal, de existirlas, estas no constituirían un elemento que la desestime y por ende otorgar la libertad del ciudadano investigado, pretendiendo el recurrente con su postura desconocer principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el articulo 2 el cual reviste a nuestro país como un Estado de derecho y de Justicia, en la que se exhorta a la aplicación de los principios de Justicia por encima de la legalidades superfluas, el cual igualmente de conformidad con el articulo 26 de la Carta Magna, conmina a la materialización de una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, para concluir con el articulo 257 de la misma Carta el cual conjuntamente con las anteriores disposiciones conforman el bloque antiformalista el cual conmina a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corresponde este Tribunal de Control Fundamentar la Medida Privativa de Libertad acordada en la audiencia de calificación en flagrancia en los siguientes términos:
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
(OMISSIS…)
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.(cursivas del A quo).
De lo anterior, se establece los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a en el momento de la ocurrencia de los hechos, en poder del objeto denunciada por la victima, tal y como se desprende del acta policial, y de lo dicho por la victima, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursa como autores o partícipes del delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo, 16 de Ley Contra el secuestro y Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, concurso de personas, en perjuicio del ciudadano, Freddy Ronald Velazquez en consecuencia sus aprehensiones se produjeron en flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.-
Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones despacho Fiscal en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
De la Medida de Coerción Personal y los Elementos de Convicción: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por cuanto hubo costreñimiento a la victijma (sic) al momento de exigir la cantidad de 15 mil bolivares por la devolucion de su celular y que fueron aprehendidos en poder del celular. De la declaracion de la victima cuando manifestó que “…pocos minutos se me acerco una persona desconocida de sexo masculino quien se encontraba en el lugar manifestando que el visualizo una persona de sexo masculino el cual abordaba un vehículo tipo taxi de la line de la "Linea las Marías", color blanco, con un cono en la parte superior signado con el numero "49" el cual tomo mi teléfono celular edición especial-móbile marca Samsung, modelo Galaxi S4, de color gris, serial 356420/05/170654/7, luego a los pocos minutos realizo una llamada telefónica al número 042-3-713.39.22 el cual se lo habían sustraído…. Asimismo los hechos no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto tiene ocurrio (sic) en fecha 18-01-14 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde (sic)
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos:
Denuncia de fecha 18/01/2014, siendo las (04:00) horas de la tarde, en la compareció por ante el CICPC Mérida el ciudadano FREDDY RÓÑALO VELAZQUEZ, victima.
Fijacion fotografica.
Acta de investigacion penal de fecha 18-01-14
Inspeccion tecnica N° 155 de fecha 18-01-14 prctucada en las adyacencia del circulo militar.
Acta de entrevista de fecha 18-01-14 en la compareció por ante el CICPC Mérida el ciudadano FREDDY RÓÑALO VELAZQUEZ, victima.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-01-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas Mérida, donde dejan constancia de la aprehension de los imputados
Inspeccion tecnica N° 154 de fecha 18-01-14 prctucada en las Avenida los proceres Licoreria Ser-Rod.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 113 de fecha 18-01-2014 en la cual se describen las evidencias incautas y que guardan relación con los hechos .
EXPERTICIA DE AVALUO N° 9700-262-AT-0008 UETENCIDAD de fecha 18-01-2014 practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas Mérida al celular
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-0023 de fecha 18-01-2014 practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas Mérida a Los celulares incautados a los imputados.
Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2°, la pena que podría imponérsele; ordinal 3° la magnitud del daño causado, teniendo en consideración que el máximo Tribunal de la República ha establecido en numerosas sentencias que han hecho jurisprudencia, que el delito de extorsion es pluriofensivo, ya que mediante su perpetración se lesionan varios bienes jurídicos, aunado a que según lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma se presume el peligro de fuga debido a que la pena atribuida a este tipo penal es superior a los Diez años en su límite máximo.
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados pudiera influir en los testigos del procedimiento, y en las víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecido los articulo 236 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los imputados Daniel Benito Molina; Jhorman José Marquina Hernández y Reinaldo José González, supra identificados. (OMISSIS…)
MOTIVACION DE ESTA ALZADA
Del estudio y análisis del escrito de apelación, la contestación del mismo y la decisión recurrida, esta sala para emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
Que la recurrente fundamenta su escrito, de la siguiente manera; que en fecha 22 de enero del año 2014 y en el momento de la celebración de la audiencia la cual tenia como fin imponer la orden de aprehensión a los imputados, no acredito ni motivo la existencia de los presupuestos del articulo 236 del código orgánico procesal penal, e igualmente señala que no existían suficientes elementos de convicción de los cuales la juez a-quo sin hacer un análisis de los mismos declaró la privativa de libertad de sus defendidos violando normas constitucionales y el debido proceso lo cual causa un gravamen irreparable a sus defendidos.
Ahora bien, esta alzada observa que la recurrente plantea los fundamentos de su denuncia, como si se tratara de una apelación de sentencia, que es donde realmente se hace una valoración de las pruebas en profundidad, una vez que las mismas son admitidas y controvertidas, y el juez hace una valoración del acervo probatorio para emitir su decisión, y en consecuencia debe motivar en forma amplia y suficiente los fundamentos de su decisión, lo cual le está vedado al juez de control en esta etapa del proceso ya que si profundiza en el análisis y motivación de los elementos de convicción entra a conocer del fondo y, en consecuencia, a emitir opinión de la causa con las correspondientes consecuencias legales de su actuación.
En tal sentido, es necesario advertir que en esta etapa del proceso, el juzgador no valora pruebas, por la sencilla razón que lo aportado por la vindicta pública son simples elementos de convicción, constituidos por las diligencias de investigación practicadas por los órganos de investigación, por tanto, es importante insistir que en esta inicial fase del proceso, el juez no valora pruebas, sino que se limita al análisis de los elementos de convicción, para establecer de tal actividad, si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida cautelar o privativa de libertad que corresponda, valiendo la pena acotar, que las etapas y lapsos establecidos en las leyes adjetivas que rigen la materia penal, son de estricta observancia por todos los operadores de justicia, ya que su finalidad es la de disciplinar el proceso penal procurando la efectiva aplicación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la preeminencia de las normas constitucionales que rigen la materia, ya que la no observancia de estas etapas y lapsos procesales los cuales son preclusivos, contribuiría a anarquizar la actividad judicial (negrillas de esta alzada).
Resulta menester señalar que el Ministerio Público indica en su escrito que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que existen elementos para estimar que los imputados son los presuntos autores o partícipes del hecho que se les atribuye.
Determinado lo anterior, es necesario considerar que, si bien la actuación jurisdiccional debe garantizar los principios orientadores del proceso acusatorio, tales como el estado de libertad y proporcionalidad de la sanción en correspondencia con el daño causado, expresamente consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, como postulados fundamentales y emanación o reflejo de la garantía del debido proceso; cabe destacar que, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de perpetración, serán consideradas para la imposición o no de la medida privativa de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia en la comisión de un delito grave, o que aún no siendo grave, puedan estar presentes, de manera evidente, las presunciones del peligro de fuga o de obstrucción, lo que justificaría la imposición de la medida cautelar restrictiva de libertad extrema, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, pues la presunción que para ese momento pudiera dimanar en su contra, podrá ser desvirtuada en las etapas posteriores del proceso.
Ahora bien, el Tribunal a-quo, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y esgrimir un conjunto de situaciones, que a su juicio los hechos imputados son constitutivos de un hecho punible, además de existir fundados elementos de convicción que permitían estimar o presumir racionalmente, en esta etapa embrionaria del proceso, que los imputados de autos, se encontraba vinculado a los hechos investigados.
En tal sentido, el Tribunal a-quo en fecha 22 de enero de 2014, en la fundamentación motivó su decisión de la valoración que hace de los elementos de convicción y al analizar las diferentes actuaciones que conforman la presente causa, y en atención a la petición formulada por el Ministerio Público, así como a lo expuesto por las partes en la audiencia, constató la recabación por parte de la vindicta pública, de diligencias concretas para presumir la posible responsabilidad penal de los imputados, en el hecho en cuestión, lo que se evidencia del siguiente extracto:
De la Medida de Coerción Personal y los Elementos de Convicción: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por cuanto hubo costreñimiento a la victijma al momento de exigir la cantidad de 15 mil bolivares por la devolucion de su celular y que fueron aprehendidos en poder del celular. De la declaracion de la victima cuando manifestó que “…pocos minutos se me acerco una persona desconocida de sexo masculino quien se encontraba en el lugar manifestando que el visualizo una persona de sexo masculino el cual abordaba un vehículo tipo taxi de la line de la "Linea las Marías", color blanco, con un cono en la parte superior signado con el numero "49" el cual tomo mi teléfono celular edición especial-móbile marca Samsung, modelo Galaxi S4, de color gris, serial 356420/05/170654/7, luego a los pocos minutos realizo una llamada telefónica al número 042-3-713.39.22 el cual se lo habían sustraído…. Asimismo los hechos no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto tiene ocurrio en fecha 18-01-14 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos:
Denuncia de fecha 18/01/2014, siendo las (04:00) horas de la tarde, en la compareció por ante el CICPC Mérida el ciudadano FREDDY RÓÑALO VELAZQUEZ, victima.
Fijacion fotografica.
Acta de investigacion penal de fecha 18-01-14
Inspeccion tecnica N° 155 de fecha 18-01-14 prctucada en las adyacencia del circulo militar.
Acta de entrevista de fecha 18-01-14 en la compareció por ante el CICPC Mérida el ciudadano FREDDY RÓÑALO VELAZQUEZ, victima.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-01-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas Mérida, donde dejan constancia de la aprehension de los imputados
Inspeccion tecnica N° 154 de fecha 18-01-14 prctucada en las Avenida los proceres Licoreria Ser-Rod.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 113 de fecha 18-01-2014 en la cual se describen las evidencias incautas y que guardan relación con los hechos .
EXPERTICIA DE AVALUO N° 9700-262-AT-0008 UETENCIDAD de fecha 18-01-2014 practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas Mérida al celular
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-0023 de fecha 18-01-2014 practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas Mérida a Los celulares incautados a los imputados. (Omissis…)
En tal sentido, también es oportuno señalar que el debido proceso en su esencia no sólo debe velar por los derechos del imputado sino que debe abarcar los derechos de la víctima y la colectividad en general, y dado que estamos en presencia de una serie de hechos delictivos entre los cuales se encuentra un presunto delito de extorsión el cual es considerado como pluriofensivo, por cuanto atenta contra la propiedad
Al respecto, es importante citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal de fecha 23 de febrero de 2000, en la cual estableció:
(…omissis…)
“…el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia , donde no debe verse esta, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular , sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los interese de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que este en ningún caso debe ni puede estar supeditados formalismos que subordinan la justicia al proceso , menoscabando los intereses del colectivo …”
Tal como lo expresa Rivera Rodrigo (2012: 88), en su obra Constitución, garantías fundamentales y proceso penal:
“se observa en esta sentencia que el proceso es un instrumento para dar solución a los conflictos sociales, y no para la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en pura formas procesales establecidas en las normas, sin dar una debida y oportuna solución a aquellos, trayendo como consecuencia que la justicia quede subordinada al proceso.”
De igual manera, es menester señalar que la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece como preeminencia la justicia y el respeto a los derechos humanos, por lo cual el proceso penal debe en todo caso salvaguardar las garantías fundamentales del ser humano como lo es el derecho a la vida y la libertad personal, entre otros.
Esta protección no sólo debe velar porque se cumpla el debido proceso y la tutela judicial efectiva del imputado sino también de la víctima, a quien le han sido violado sus derechos por los victimarios, obviando los formalismos y las reposiciones inútiles que en nada favorecen la correcta y recta aplicación de la justicia en esta época de cambios donde hay una sed de justicia ante una delincuencia desbocada que no da tregua y que no respeta las bondades garantistas de nuestra Carta Magna.
En tal sentido, esta Alzada ha hecho un estudio y análisis a la denuncia formulada por la recurrente, en la cual solicita, entre otras cosas, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de los encausados: JHORMAN MARQUINA HERNADEZ, REINALDO JOSE GONZALEZ Y DANIEL BENITO MOLINA, .
Sobre este punto, es importante citar la sentencia número 1.033, de fecha 12/05/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: JUSTICIA SIN FORMALISMO. ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA. PROCESO:
“…el Estado Venezolano con la promulgación del nuevo Texto Constitucional, procuró afianzar y consagrar las bases de un Estado garantista y protector de los derechos constitucionales establecidos en su ordenamiento, en el cual no se limitará la actuación protectora por parte de los órganos del Estado, sino que cuando se erige como un “Estado de Derecho y Justicia”, lo cual lleva aparejado la tutela y protección de un proceso justo que atienda a los elementos relevantes y no sólo formales de los intrínsecos y complejos devenires e incidencias procesales que pueden verificarse en el marco de un procedimiento judicial, los cuales en determinadas ocasiones, son hasta retrógrados con el desarrollo de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Vid. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este último aspecto, cabe destacar que el artículo 257 del Texto Constitucional refleja tal principio cuando expresamente establece que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, principio el cual debe prevalecer sobre cualquier legalidad formalista, sin atender a los elementos de fondo violatorios del orden público denunciado, los cuales son efectivamente los que satisfacen y dan significado al valor superior justicia, establecido en el Texto Constitucional y otorgan una protección a los derechos de los justiciables”.
En apego a tales normas constitucionales, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previo análisis de de la decisión recurrida, esta Corte considera ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de los encausados JHORMAN MARQUINA HERNADEZ, REINALDO JOSE GONZALEZ Y DANIEL BENITO MOLINA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22 de ENERO de 2014; mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia y en consecuencia medida de privación de libertad a los precitados ciudadanos.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, solo en lo que respecta al ciudadano DANIEL BENITO MOLINA; motivado a que se decreto una medida de sobreseimiento a favor de los encausados JHORMAN MARQUINA HERNADEZ y REINALDO JOSE GONZALEZ.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados a fin de imponerlos de la decisión. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números____________________________________________
Sria.
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