REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 9 de Mayo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000630

ASUNTO : LK01-X-2014-000039

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado Víctor Hugo Ayala Ayala, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-000630, seguida contra ABID LOBO LÓPEZ, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…luego de revisar las actuaciones que integran la presente causa, proveniente del Tribunal de Control No. 04 por aplicación del Procedimiento Abreviado, observa que el coimputado de autos, ciudadano: LOBO LÓPEZ NABID, titular de la cédula de identidad No. V-22.656.135, el cual fue imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y quien actualmente se encuentra Privado de Libertad, procedió a designar formalmente como su Defensor Privado al abogado: OSCAR ARDILA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-8.020.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.696, tal como consta expresamente en el Acta de Nombramiento de Defensa Privada, levantada por el referido Tribunal de Control, la cual riela al Folio No. 138 de las actuaciones, y posteriormente, en fecha: 13-02-2014, el referido abogado compareció por ante el mismo Tribunal y procedió a aceptar el cargo de Defensor Privado recaído sobre su persona y prestó el respectivo juramento de Ley, tal como consta en el Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, que corre agregada al Folio No. 143 de las actuaciones, sin embargo, resulta pertinente recordar que éste Juzgador se INHIBIÓ en fecha: 24-03-2006, de conocer cualquier causa en la cual actúe el mencionado abogado, ya sea como defensor, acusador, imputado o victima, la cual fue declarada Con Lugar mediante decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha: 28-03-2006, en consecuencia, resulta necesario, oportuno y ajustado a derecho, en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que todo funcionario judicial al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Juicio No. 03, procede en este mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una causal fundada en motivos graves relacionada con el mencionado Defensor Privado que pudiera afectar gravemente la imparcialidad de este Juzgador, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numeral 4°, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Que disponen los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, aduce el Juez inhibido, que se constata que en anteriores oportunidades, la inhibición planteada por el juzgador, en las causas donde interviene el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, han sido declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones, tal como se evidencia en el cuaderno de inhibición Nº LK01-X-2013-000023, por tanto, resultaría incongruente, que ante las mismas circunstancias fácticas, se modificara el criterio mantenido hasta ahora, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Víctor Hugo Ayala Ayala, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Ci0rcuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-000630, seguida contra ABID LOBO LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 09 días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,



Abg. Ernesto Castillo.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,





Abg. Genarino Buitriago. Abg. Adonay Solís Mejías

(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. Mireya Quintero.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° ________________ y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio Nº__________________. Conste.

LA SECRETARIA.