REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de mayo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-006691
ASUNTO : LP01-P-2012-006691
AUTO FUNDAMENTANDO PRORROGA (ART. 230 DEL COPP)
Visto el Oficio de fecha 06-05-2014, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, signado con el N° L101PFI2014183300, en el cual autoriza a este Tribunal, para conocer de la solicitud de prorroga de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que en el Tribunal de Juicio N° 05, el Tribunal Supremo de Justicia, no ha designado juez del referido despacho, es por ello, que este Tribunal procede a conocer la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
La solicitud realizada por el Ministerio Público de prorroga, realizada el día 24-04-2014, es por cuanto, a los fines de resolver la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
I
De la identificación de las partes
Investigados:
CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 18.309.787.
II
Antecedentes
-En fecha 02/05/2012, se realizó audiencia de presentación, y en la misma se declaró la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS.
III
De la solicitud hecha por el Ministerio Público
La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada Daina Vega, solicitó: “…existen suficientes motivos para ello al estar llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Preventiva de Libertad, tomando en consideración la gravedad del delito…”.
IV
De la motivación para decidir
Considera oportuno y necesario este juzgador, aclarar que de la revisión hecha a la presente causa se evidencia que ciertamente, el juicio oral y público, va en desarrollo, en la cual existe para el día hoy continuación del mismo.
Ahora bien, aclarado este punto, este Tribunal a los fines de resolver de forma puntual, la solicitud de prorroga de la Medida Privativa de los Imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones; establece el citado artículo:
“ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, cabe citar las reiteradas decisiones sostenidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 31-01-2008, Exp. 07-0523, Sent. N° 035, siendo ratificada en Sent. N°148 por la misma Magistrada, de fecha 25-03-2008, respecto a este punto, haciéndolo de la siguiente manera:
“(…) En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez (…)”.(Negrillas del Tribunal)
Por todo lo anteriormente indicado y de la revisión que este Juzgador le realizara a la presente causa, resulta perfectamente razonable la posición asumida por el Ministerio Público. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera razonable y así acuerda mantener la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, prorrogando dicho lapso por el plazo de DOS (02) AÑOS contados a partir del día del vencimiento de los dos años que ha estado CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS sujeto a la medida privativa de libertad, desde el 02-05-2014. Así se decide.
V
Decisión
ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara con lugar la prorroga de la privación preventiva de libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, solicitada por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prorrogando dicho lapso por el plazo de DOS (02) AÑOS contados a partir del día del vencimiento de los dos años (02/05/2014), que ha estado el acusado sujeto a la medida privativa de libertad. SEGUNDO: A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar a todas las partes. TERCERO: Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Notificar a las partes. Remítase al Tribunal de Juicio N° 05.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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