REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Mayo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008858
ASUNTO : LP01-P-2011-008858

AUTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto que en fecha 23-04-2014, en la audiencia de juicio oral y público, no se presentó el ciudadano KEYLA EMPERATRIZ GUTIÉRREZ RONDÓN, venezolana, nacida en Mérida, el 04-12-1990, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.200.662, de ocupación ayudante de cocina en el restaurante por la avenida Centenario calle Miranda casa N° 4, parte de abajo, al lado de la Farmacia El Trolebus, residenciada avenida Centenario calle Miranda casa N° 4, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2216691, hija de Fidelina Rondon Toro y Carlos Enrique Ramírez Gutiérrez, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha 23-04-2014, se fijó audiencia de juicio oral y público, en la cual no se llevó a efecto motivado a que la imputada no compareció a la audiencia, aún y cuando la misma firmo la boleta de citación a la audiencia, tal y como consta al folio 147.
En fecha 09-11-2011, en audiencia de presentación de detenido a los fines de imponerlo sobre la orden de aprehensión, se le impuso a los imputados la medida cautelar, las cuales no ha cumplido regularmente.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta de los imputados respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de juicio) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión del antes mencionado imputado, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano KEYLA EMPERATRIZ GUTIÉRREZ RONDÓN, no ha cumplido las medidas cautelares impuestas, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del ciudadano KEYLA EMPERATRIZ GUTIÉRREZ RONDÓN, ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 248. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”

En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano KEYLA EMPERATRIZ GUTIÉRREZ RONDÓN de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO KEYLA EMPERATRIZ GUTIÉRREZ RONDÓN, venezolana, nacida en Mérida, el 04-12-1990, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.200.662, de ocupación ayudante de cocina en el restaurante por la avenida Centenario calle Miranda casa N° 4, parte de abajo, al lado de la Farmacia El Trolebus, residenciada avenida Centenario calle Miranda casa N° 4, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2216691, hija de Fidelina Rondon Toro y Carlos Enrique Ramírez Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral tercero, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 107, 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON



En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-