REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-000024
ASUNTO : LP01-P-2012-000024

AUTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto que en fecha 16-05-2014, en la audiencia de juicio oral y público, no se presentó el ciudadano OSCAR ALFONSO UZCTEGUI ALBARRÁN, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 15-07-1990, de 22 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.199.801, grado de instrucción primaria, de oficio Albañil, hijo de Oscar Ramírez (V) y María Eugenia Albarrán (V), con domicilio San Juan de Lagunillas, casa 18, INREVI calle 01, en el estado Mérida, teléfono 0426.932.6032. y 0416.917.5329, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha 16-05-2014, se fijó audiencia para verificar el incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, en la cual no se llevó a efecto motivado a que la imputada no compareció a la audiencia, aún y cuando quedo debidamente citada, tal y como consta al folio 117.
En fecha 13-08-2013, se le otorgó la suspensión condicional del proceso, la cual no cumplió según los informes del delegado de prueba.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta de los imputados respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia para verificar el incumplimiento de la suspensión condicional del proceso) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión del antes mencionado imputado, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano OSCAR ALFONSO UZCTEGUI ALBARRÁN, no ha cumplido la suspensión condicional del proceso, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del ciudadano OSCAR ALFONSO UZCTEGUI ALBARRÁN, ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 248. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”

En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano OSCAR ALFONSO UZCTEGUI ALBARRÁN de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO OSCAR ALFONSO UZCTEGUI ALBARRÁN, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 15-07-1990, de 22 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.199.801, grado de instrucción primaria, de oficio Albañil, hijo de Oscar Ramírez (V) y María Eugenia Albarrán (V), con domicilio San Juan de Lagunillas, casa 18, INREVI calle 01, en el estado Mérida, teléfono 0426.932.6032. y 0416.917.5329, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 107, 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON



En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-