REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008858
ASUNTO : LP01-P-2011-008858
AUTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto que en fecha 25-04-2014, en la audiencia de juicio oral y público, no se presentó el ciudadano FREDDY ENRIQUE ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.721.555, soltero, nacido en fecha 06-06-1993, de 19 años de edad, hijo de Dora Lisbeth Zambrano (V) y Aquilino Molina Zambrano (V), natural de Mérida, de ocupación Mecánico, número de teléfono: el de la mama 0416-9389569, domiciliado en Tovar sector la Vega , Loma de la Virgen, casa sin numero, frente al estadio de béisbol de Tovar, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 25-04-2014, se fijó audiencia de juicio oral y público, en la cual no se llevó a efecto motivado a que la imputada no compareció a la audiencia, ya que la dirección aportada no es la correcta, no pudiéndose ubicar, tal y como consta al folio 405.
En fecha 21-11-2012, en audiencia de presentación de detenido a los fines de imponerlo sobre la orden de aprehensión, se le impuso a los imputados la medida cautelar, las cuales no ha cumplido regularmente.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta de los imputados respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de juicio) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión del antes mencionado imputado, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano FREDDY ENRIQUE ZAMBRANO ZAMBRANO, no ha cumplido las medidas cautelares impuestas, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del ciudadano FREDDY ENRIQUE ZAMBRANO ZAMBRANO, ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 248. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”
En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano FREDDY ENRIQUE ZAMBRANO ZAMBRANO de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO FREDDY ENRIQUE ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.721.555, soltero, nacido en fecha 06-06-1993, de 19 años de edad, hijo de Dora Lisbeth Zambrano (V) y Aquilino Molina Zambrano (V), natural de Mérida, de ocupación Mecánico, número de teléfono: el de la mama 0416-9389569, domiciliado en Tovar sector la Vega , Loma de la Virgen, casa sin numero, frente al estadio de béisbol de Tovar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 107, 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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