REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-00682
ASUNTO : LP01-P-2014-000682
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día trece de mayo de dos mil catorce (13/05/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: WILLIAN MOISÉS ARAQUE GUILLEN, manifestó nombro como defensor de confianza a el Abogado Privado Abg. Gustavo Enrique Contreras Chacon, titular de la cedula de identidad Nº9.473.668, inpreabogado Nº 56.393, con domicilio procesal: citar por el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Teléfono: 04166028816 Y 0424-742.6797, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Gustavo Enrique Contreras Chacón. (Recluido en el Centro Penitenciario de la Region Andina).
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: PAVON FLORES FREDDY ALEXANDER.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 67-75) resulta como hecho imputado, que:
“…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las siete y cinco horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje Mixto el Oficial (IAPEM) Rojas Anyelo, en la Unidad Motorizada M-814, y el Oficial (IAPEM) Arrieta Howard y el Oficial (IAPEM) Guillen Raimer, en la Bicicleta B-008 y B-014, por la calle 26 con avenida 3, cuando se recibió un reporte vía radio de la S.A.T.E.M 171, indicando el operador de guardia que en nivel de la Avenida Don Tulio Febres Cordero específicamente en la calle 28 Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Menda, dos ciudadanos uno de ellos de piel morena con suéter de color negro y jeans de color azul y el otro de piel trigueña, Con franela a rayas de color negro y pantalón negro, presuntamente habían robado un teléfono celular a un transeúnte, de inmediato la comisión se traslado al sitio visualizando a nivel de la calle 27 con Avenida Don Tulio a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, donde el Oficial (IAPEM) Rojas Anyelo, le dio la voz de alto, solicitándoles la documentación personal, el 1.- manifestó no poseer ningún documento personal y quien dijo ser y llamarse como: WILLIAM MOISES ARAQUE GUILLEN. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.302.613. ESTADO CIVIL SOLTERO, DE FECHA DE NACIMIENTO 3010811995. DE 18 AÑOS DE EDAD. RESIDENCIADO EL CHAMA LAS MESITAS CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO, OCUPACIÓN ESTUDIANTE. Vestía para el momento un suéter de color negro y pantalón jeans de color azul Y el Segundo de ellos quedo identificado como: RICARDO JESÚS SALAS ARAQUE, CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.749.758, DE 15 AÑOS DE EDAD. DE FECHA DE NACIMIENTO. 19104(1998, RESIDENCIADO RESIDENCIA LAS MESITAS DEL CHAMA CALLE 1 CASA SIN NUMERO. OCUPACIÓN ESTUDIANTE. una franela a rayas de color negro y pantalón jeans de color negro, rápidamente el Oficial (IAPEM) Guillen Raimer, verifico el lugar con el fin de ubicar un testigo, lo cual fue imposible ya que por el lugar, la hora y lo poco alumbrado es poco transitado, procedió el mismo Servidor Público de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al adolescente y al otro ciudadano, si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adherido a sus cuerpos, objetos que los relacionaran con un hecho punible, que lo manifestaran o lo exhibieran, no contestando nada, realizándoles la inspección personal el mismo servidor público por separado a los ciudadanos, encontrándole al ciudadano WILLIAM MOISES ARAQUE GUILLEN, en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca VIELCA V8200+ WCDMA IMEI: 869162010621553, SIN: 1132120501100947, Ensamblado en Venezuela, de color negro con rojo, con el chip Movilnet serial 895806000142339 6239, con una tarjeta de memoria de color negro marca SanDisk de 4GB, y al adolescente RICARDO JESUS SALAS ARAQUE adherido a su cuerpo en la pretina, (IAPEM) Guillen Raimer, como evidencia de interés criminalistico, tal como lo estipula el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado de la custodia y resguardo de la evidencia tísica el Oficial (IAPEM) Guillen Raimer, preservándose las evidencias en una Bolsas de Material Sintético de Color Transparente, selladas con los precintos de seguridad N°K661136, K661137, posteriormente se apersono un ciudadano quien se identitico como: Freddy Pabon. sindicando a los ciudadanos de haberles sustraído su teléfono celular, reconociéndolo dicho telétono como de su propiedad, motivo por el cual el Oficial (IAPEM) Arrieta Howard, siendo las siete horas y veinte minutos de la noche aproximadamente le hace conocimiento de sus derechos como imputados al ciudadano WILLIAM MOISES ARAQUE GUILLÉN…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano WILLIAN MOISÉS ARAQUE GUILLEN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455, con las agravantes de 77 numeral 11 del Código Penal, por cuanto el mismo se encontraba en compañía de otra persona para ejecutar el hecho punible y el 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia de juicio oral y público (13/05/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano WILLIAN MOISÉS ARAQUE GUILLEN, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano WILLIAN MOISÉS ARAQUE GUILLEN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455, con las agravantes de 77 numeral 11 del Código Penal, por cuanto el mismo se encontraba en compañía de otra persona para ejecutar el hecho punible y el 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente; acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado, que en siendo aproximadamente las siete y cinco horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje Mixto el Oficial (IAPEM) Rojas Anyelo, en la Unidad Motorizada M-814, y el Oficial (IAPEM) Arrieta Howard y el Oficial (IAPEM) Guillen Raimer, en la Bicicleta B-008 y B-014, por la calle 26 con avenida 3, cuando se recibió un reporte vía radio de la S.A.T.E.M 171, indicando el operador de guardia que en nivel de la Avenida Don Tulio Febres Cordero específicamente en la calle 28 Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Menda, dos ciudadanos uno de ellos de piel morena con suéter de color negro y jeans de color azul y el otro de piel trigueña, Con franela a rayas de color negro y pantalón negro, presuntamente habían robado un teléfono celular a un transeúnte, de inmediato la comisión se traslado al sitio visualizando a nivel de la calle 27 con Avenida Don Tulio a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, donde el Oficial (IAPEM) Rojas Anyelo, le dio la voz de alto, solicitándoles la documentación personal, el 1.- manifestó no poseer ningún documento personal y quien dijo ser y llamarse como: WILLIAM MOISES ARAQUE GUILLEN. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.302.613. ESTADO CIVIL SOLTERO, DE FECHA DE NACIMIENTO 3010811995. DE 18 AÑOS DE EDAD. RESIDENCIADO EL CHAMA LAS MESITAS CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO, OCUPACIÓN ESTUDIANTE. Vestía para el momento un suéter de color negro y pantalón jeans de color azul Y el Segundo de ellos quedo identificado como: RICARDO JESÚS SALAS ARAQUE, CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.749.758, DE 15 AÑOS DE EDAD. DE FECHA DE NACIMIENTO. 19104(1998, RESIDENCIADO RESIDENCIA LAS MESITAS DEL CHAMA CALLE 1 CASA SIN NUMERO. OCUPACIÓN ESTUDIANTE. una franela a rayas de color negro y pantalón jeans de color negro, rápidamente el Oficial (IAPEM) Guillen Raimer, verifico el lugar con el fin de ubicar un testigo, lo cual fue imposible ya que por el lugar, la hora y lo poco alumbrado es poco transitado, procedió el mismo Servidor Público de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al adolescente y al otro ciudadano, si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adherido a sus cuerpos, objetos que los relacionaran con un hecho punible, que lo manifestaran o lo exhibieran, no contestando nada, realizándoles la inspección personal el mismo servidor público por separado a los ciudadanos, encontrándole al ciudadano WILLIAM MOISES ARAQUE GUILLEN, en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca VIELCA V8200+ WCDMA IMEI: 869162010621553, SIN: 1132120501100947, Ensamblado en Venezuela, de color negro con rojo, con el chip Movilnet serial 895806000142339 6239, con una tarjeta de memoria de color negro marca SanDisk de 4GB, y al adolescente RICARDO JESUS SALAS ARAQUE adherido a su cuerpo en la pretina, (IAPEM) Guillen Raimer, como evidencia de interés criminalistico, tal como lo estipula el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado de la custodia y resguardo de la evidencia tísica el Oficial (IAPEM) Guillen Raimer, preservándose las evidencias en una Bolsas de Material Sintético de Color Transparente, selladas con los precintos de seguridad N°K661136, K661137, posteriormente se apersono un ciudadano quien se identitico como: Freddy Pabon. sindicando a los ciudadanos de haberles sustraído su teléfono celular, reconociéndolo dicho telétono como de su propiedad, motivo por el cual el Oficial (IAPEM) Arrieta Howard, siendo las siete horas y veinte minutos de la noche aproximadamente le hace conocimiento de sus derechos como imputados al ciudadano WILLIAM MOISES ARAQUE GUILLÉN.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a WILLIAN MOISÉS ARAQUE GUILLEN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455, con las agravantes de 77 numeral 11 del Código Penal, por cuanto el mismo se encontraba en compañía de otra persona para ejecutar el hecho punible y el 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público. Folios 67-75.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano WILLIAN MOISÉS ARAQUE GUILLEN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455, con las agravantes de 77 numeral 11 del Código Penal, por cuanto el mismo se encontraba en compañía de otra persona para ejecutar el hecho punible y el 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano WILLIAN MOISÉS ARAQUE GUILLEN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455, con las agravantes de 77 numeral 11 del Código Penal, por cuanto el mismo se encontraba en compañía de otra persona para ejecutar el hecho punible y el 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano WILLIAN MOISÉS ARAQUE GUILLEN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455, con las agravantes de 77 numeral 11 del Código Penal, por cuanto el mismo se encontraba en compañía de otra persona para ejecutar el hecho punible y el 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la destrucción del arma blanca, descrita en la cadena de custodia inserta al folio 16, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal. Se acuerda la devolución a la victima del teléfono celular, que consta en el registro de cadena de custodia, inserta al folio 15. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano WILLIAN MOISÉS ARAQUE GUILLEN, manifestó nombro como defensor de confianza a el Abogado Privado Abg. Gustavo Enrique Contreras Chacon, titular de la cedula de identidad Nº9.473.668, inpreabogado Nº 56.393, con domicilio procesal: citar por el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Teléfono: 04166028816 Y 0424-742.6797, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Gustavo Enrique Contreras Chacón. (Recluido en el Centro Penitenciario de la Region Andina), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455, con las agravantes de 77 numeral 11 del Código Penal, por cuanto el mismo se encontraba en compañía de otra persona para ejecutar el hecho punible y el 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos WILLIAN MOISÉS ARAQUE GUILLEN, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la destrucción del arma blanca, descrita en la cadena de custodia inserta al folio 16, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal. OCTAVO: Se acuerda la devolución a la victima del teléfono celular, que consta en el registro de cadena de custodia, inserta al folio 15.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil catorce (16/05/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes, ya que todas estuvieron presentes en la audiencia de juicio oral y público, a excepción de las victimas que no comparecieron al juicio oral y público, en consecuencia, se acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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