REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de mayo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011286
ASUNTO : LP01-P-2011-011286

AUTO EN EL CUAL SE DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Visto que de la revisión de la presente causa, en la cual se declaró la incompetencia por el territorio de este Tribunal, para el conocimiento de la presente causa, de conformidad a los artículos 58, 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace los siguientes pronunciamientos:

ANTECEDENTES
En fecha 15-04-2014, se inició el juicio oral y público, en la presente causa, seguida a los ciudadanos RONALD MARTINEZ FIGUEREDO, JOSE RIVAS UZCATEGUI, WILLIAM DE JESUS RONDON Y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del desarrollo del juicio oral y público, que había comenzado este Tribunal en fecha 15-04-2014, se pudo constatar con la recepción de las declaraciones de la victima, del padre de la victima y de uno de los funcionarios actuantes, que el rescate del niño victima en la presente, es decir, el lugar donde fue encontrado el niño, es en el Sector Aldea Mocacay, del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lo cual no pertenece al ámbito territorial donde este Tribunal tiene competencia Territorial.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, en sentencia de fecha 07-11-2009, N° 615, expuso: “…El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que este juzgador en el desarrollo del juicio oral y público, puede evidenciar que la presente causa, es llevada por la presunta comisión de delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por tal motivo, nos encontramos en la presunta comisión de un delito permanente como es el secuestro, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, en sentencia de fecha 10-04-2013, N° 126, ha establecido, el siguiente criterio: “…El secuestro es un delito permanente, por lo tanto el tribunal competente para conocer de las causas seguidas por secuestro es aquel en cuya circunstancias haya cesado su realización…”, (negritas del Tribunal), así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 58, explana: “…En las causas por el delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá el Tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito…”, (negritas del Tribunal), lo que da por sentado que este Tribunal es incompetente por el territorio para el conocimiento de la presente causa, ya que se puede evidenciar que a la victima del presente caso, fue rescatado en el Sector Aldea Mocacay, del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Es por ello, que tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 58, explana: “…El juez o jueza que, conociendo de una causa observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto a los artículo anteriores…”, (negritas del Tribunal), en consecuencia, este Tribunal decreta la interrupción del juicio oral y público y se declara incompetente por el territorio, y a su vez ordena remitir la presente causa al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio y el mismo celebre un nuevo juicio oral y público. Y así se declara.
Así mismo, se deja constancia que todos los actos que se han realizado con anterioridad a este declaratoria de incompetencia tienes plena vigencia, ya que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 63, explana: “…la declinatoria de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada…”, (negritas del Tribunal). Y así se declara.

DECISIÓN

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: decreta la interrupción del juicio oral y público y se declara incompetente por el territorio, y a su vez ordena remitir la presente causa al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio y el mismo celebre un nuevo juicio oral y público. Todos los actos que se han realizado con anterioridad a este declaratoria de incompetencia tienes plena vigencia de conformidad con los artículos 58, 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-