REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de mayo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-012749
ASUNTO : LP01-P-2013-012749
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Revisado como ha sido el auto dictado por el Juez de Ejecución N° 03, este Tribunal pasa a resolver y subsanar de la siguiente manera. Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día siete de abril de dos mil catorce (07/04/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: FREDDY DE JESÚS SOLARTE ÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.548.080, natural de Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 20-11-1795, de 37 años de edad, estado civil soltero, comerciante, residenciado en Residencias Domingo Salazar, edificio 2, piso 3, no recuerda el numero del apartamento. (Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: PABLO MENDOZA.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio, (f-41-56) resulta como hecho imputado, que:
“…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las Tres horas y Diez minutos de la tarde, encontrándonos en labores inherentes al servicio, a bordo de la unidad motorizada M-703, por la Avenida Alberto Carnevalli de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado específicamente Frente a las áreas del Jardín Botánico de la Universidad de Los Andes, cuando recibimos un reporte vía radio de la Central de Comunicaciones del Centro de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01, indicando que presuntamente había sido robado en la Américas un vehiculo Marca DAEWOO. Modelo LANOS SE1.5, color blanco, 54T, por lo que procedimos a trasladándonos de inmediato al lugar, donde se visualizo al vehiculo reportado vía radio con las características antes indicadas bajando por la Avenida principal Alberto Carnevalli de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, interceptándolo de inmediato la comisión policial, seguidamente el Oficial (PEM) Moncada José procedió a darle la voz de alto, igualmente le preguntó si tenía algún documento de propiedad del vehiculo respondiendo que no, llegando el Oficial (PEM) Yilvert Contreras, quien de inmediato le solicitó al ciudadano que se identificara y amparado en los artículos 191 y 192 del Código Órgano Procesal Penal, procedió a preguntarle si ocultaba entre su ropa, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que la relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera indicando que no, por lo que el funcionario procedió a realizarle la inspección personal, no encontrándole evidencia alguna, donde dicho ciudadano quedo identificado como: SOLARTE AVILA FREDDY DE JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.548.080, DE 37 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20/11/75, RESIDENCIADO EN LAS RESIDENCIAS DOMINGO SALAZAR BLOQUE 2. Posteriormente e) Oficial (PEM) Moncada José, procedió a verificarlo por ante el Sistema del Departamento de Reseíia y Fotografía de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, informándole el Oficial Agregado (PEM) Arquimedes Arcángel que el ciudadano, SOLARTE AVILA FREDDY presenta una (01) Solicitud de Orden de Captura, de Fechas 10-07-2012, por el Juzgado de OTTO Alberto Adriani del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Expediente LP11-P- 2011-001090 según Oficios N2 LK110F02012003446 respectivamente. Así mismo se procede a verificar dicho vehículo, según lo estipulado en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando que se trata de Marca DAEWOO Modelo LANOS ,E-1S, color blanco, placas FU554T, seguidamente el ciudadano fue trasladado hasta la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N 1 en la unidad Radio PatrulIera N 428 donde nos hacia espera el ciudadano propietario del vehiculo Robado quien se identifico como Mendoza P donde el ciudadano agraviado reconoció al sujeto y manifestó que ese era uno de los ciudadanos que por medio de amenaza de muerte por medio de un arma blanca (cuchillo) lo habla despojado de su vehiculo dejando abandonado cerca del sector Lu Monti, acto seguido el Oficial (PEM) Yilvert Contreras siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, le hace conocimiento al ciudadano de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, amparado en el Articulo 127 Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a bordo de la Unidad P-428 hasta el Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, donde fue valorado por el Galeno de Guardia el Doctor Vicente García quién suscribió la respectiva Constancia Médica y luego a la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida. Seguidamente el Oficial (PEM) Yilvert Contreras procedió a notificarle vía telefónica a la Abogada Teresa de Jesús Rivero, Fiscal Titular Tercera del Ministerio Público, quién indicó que se realizaran las respectivas actuaciones policiales…Es todo…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano FREDDY DE JESÚS SOLARTE ÁVILA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, en concordancia con el artículo y 6, numerales 1 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PABLO MENDOZA RAMÍREZ, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.
En la audiencia de juicio oral y público (07/04/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana FREDDY DE JESÚS SOLARTE ÁVILA, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano FREDDY DE JESÚS SOLARTE ÁVILA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, en concordancia con el artículo y 6, numerales 1 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PABLO MENDOZA RAMÍREZ, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado el hecho delictivo, ya que cuando funcionarios de la Policí del Estado Mérida, en labores inherentes al servicio, a bordo de la unidad motorizada M-703, por la Avenida Alberto Carnevalli de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado específicamente Frente a las áreas del Jardín Botánico de la Universidad de Los Andes, cuando recibimos un reporte vía radio de la Central de Comunicaciones del Centro de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01, indicando que presuntamente había sido robado en la Américas un vehiculo Marca DAEWOO. Modelo LANOS SE1.5, color blanco, 54T, por lo que procedimos a trasladándonos de inmediato al lugar, donde se visualizo al vehiculo reportado vía radio con las características antes indicadas bajando por la Avenida principal Alberto Carnevalli de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, interceptándolo de inmediato la comisión policial, seguidamente el Oficial (PEM) Moncada José procedió a darle la voz de alto, igualmente le preguntó si tenía algún documento de propiedad del vehiculo respondiendo que no, llegando el Oficial (PEM) Yilvert Contreras, quien de inmediato le solicitó al ciudadano que se identificara y amparado en los artículos 191 y 192 del Código Órgano Procesal Penal, procedió a preguntarle si ocultaba entre su ropa, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que la relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera indicando que no, por lo que el funcionario procedió a realizarle la inspección personal, no encontrándole evidencia alguna, donde dicho ciudadano quedo identificado como: SOLARTE AVILA FREDDY DE JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.548.080, DE 37 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20/11/75, RESIDENCIADO EN LAS RESIDENCIAS DOMINGO SALAZAR BLOQUE 2. Posteriormente e) Oficial (PEM) Moncada José, procedió a verificarlo por ante el Sistema del Departamento de Reseíia y Fotografía de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, informándole el Oficial Agregado (PEM) Arquimedes Arcángel que el ciudadano, SOLARTE AVILA FREDDY presenta una (01) Solicitud de Orden de Captura, de Fechas 10-07-2012, por el Juzgado de OTTO Alberto Adriani del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Expediente LP11-P- 2011-001090 según Oficios N2 LK110F02012003446 respectivamente. Así mismo se procede a verificar dicho vehículo, según lo estipulado en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando que se trata de Marca DAEWOO Modelo LANOS ,E-1S, color blanco, placas FU554T, seguidamente el ciudadano fue trasladado hasta la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N 1 en la unidad Radio PatrulIera N 428 donde nos hacia espera el ciudadano propietario del vehiculo Robado quien se identifico como Mendoza P donde el ciudadano agraviado reconoció al sujeto y manifestó que ese era uno de los ciudadanos que por medio de amenaza de muerte por medio de un arma blanca (cuchillo) lo habla despojado de su vehiculo dejando abandonado cerca del sector Lu Monti, acto seguido el Oficial (PEM) Yilvert Contreras siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, le hace conocimiento al ciudadano de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, amparado en el Articulo 127 Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a bordo de la Unidad P-428 hasta el Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, donde fue valorado por el Galeno de Guardia el Doctor Vicente García quién suscribió la respectiva Constancia Médica y luego a la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida. Seguidamente el Oficial (PEM) Yilvert Contreras procedió a notificarle vía telefónica a la Abogada Teresa de Jesús Rivero, Fiscal Titular Tercera del Ministerio Público, quién indicó que se realizaran las respectivas actuaciones policiales.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a FREDDY DE JESÚS SOLARTE ÁVILA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, en concordancia con el artículo y 6, numerales 1 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PABLO MENDOZA RAMÍREZ, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 41-56.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano FREDDY DE JESÚS SOLARTE ÁVILA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, en concordancia con el artículo y 6, numerales 1 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PABLO MENDOZA RAMÍREZ.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano FREDDY DE JESÚS SOLARTE ÁVILA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, en concordancia con el artículo y 6, numerales 1 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PABLO MENDOZA RAMÍREZ. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano FREDDY DE JESÚS SOLARTE ÁVILA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, en concordancia con el artículo y 6, numerales 1 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PABLO MENDOZA RAMÍREZ, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- la inhabilitación política mientras dura la pena. Visto que los sentenciados se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano FREDDY DE JESÚS SOLARTE ÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.548.080, natural de Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 20-11-1795, de 37 años de edad, estado civil soltero, comerciante, residenciado en Residencias Domingo Salazar, edificio 2, piso 3, no recuerda el numero del apartamento. (Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, en concordancia con el artículo y 6, numerales 1 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PABLO MENDOZA RAMÍREZ, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- la inhabilitación política mientras dura la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos FREDDY DE JESÚS SOLARTE ÁVILA, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintiuno días del mes de abril de dos mil catorce (21/04/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a las partes, se acuerda el traslado del condenado a los fines de imponerlo de la presente decisión para el día 28-05-2014 a las 08:30 a.m. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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