REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Mayo de 2014

203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-008619

ASUNTO : LP01-P-2012-008619



AUTO DECIDIENDO LA SOLICITUD DE PRORROGA

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS.



Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal, en fecha: 14-05-2014, por las ciudadanas Fiscales adscritas a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, abogadas: TERESA RIVERO FERNÁNDEZ y MARÍA PARADA RIVAS, en la cual piden a este Tribunal de Juicio No. 03 que acuerde una PRORROGA de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra del acusado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, titular de la cédula de identidad No. V-19.421.304, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público en su contra, y a tal efecto, señalan expresamente lo siguiente:



“...JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, con fecha de nacimiento 09-11-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.421.304, soltero, de profesión u oficio obrero, y con domicilio en el Moral, sector el Quebradón, vía la mesa, casa sin número, al lado de la fabrica de pólvora del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Quien actualmente se encuentra privado de la libertad desde el día 24 de Mayo del 2012, en virtud de la orden emanada del Juez de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, quién ordena Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, dictada en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha y una vez analizada las actuaciones que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal considera que existen fundados elementos de convicción, como para solicitar dicte PRÓRROGA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en la actualidad pesa contra el mencionado ciudadano toda vez que aún y cuando hasta la presente fecha no se ha logrado el fin último del proceso existen circunstancia u hechos no imputables al Ministerio Público por los cuales no se ha logrado realizar el juicio oral y público en contra del mencionado ciudadano ... (Omissis).



De todo lo antes expuesto, se concluye que ciertamente existen circunstancias que han impedido que se celebre nuevamente el juicio oral y público en contra del ciudadano JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, causas estas que son ajenas tanto a esta Representación Fiscal, como a la defensa e incluso al tribunal. Es importante destacar que durante los meses mayo, junio y julio del año 2012, se dejó expresamente constancia en acta que el imputado no fue trasladado en ocasión a la problemática del Centro Penitenciario de la Región Andina (Cepra), la cual es público y notorio el conocimiento de esos hechos que de alguna u otra forma influyeron que no fuera posible realizar el Juicio Oral y Público.



Por ende siendo la oportunidad procesal y dado que las circunstancias no han variado hasta la presente fecha, es que solicitamos prórroga de la privación de libertad del imputado JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto que hasta la presente fecha no se ha iniciado en Juicio Oral y Público, esta Representación Fiscal ha estado presente en todas las audiencias convocadas por el tribunal, que por causas ajenas al Ministerio Público, a las partes e inclusive al tribunal no se ha realizado dicha audiencia y además Juez debe considerar en el presente caso la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, como además las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que solicitamos que la prórroga sea otorgada por este digno tribunal por un lapso de dos (02) años con el objeto de garantizar las resultas del proceso cuyo fin ultimo es la verdad y la realización de la justicia...”.



Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, realizó en fecha: 24-05-2012, la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual, realizó los siguientes pronunciamientos:

“...Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado Juan Carlos Dávila Bonilla, supra identificado; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio de el hoy occiso Eduardo Andrés Lara Aranguren. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho Fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Se decreta privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de encarcelación al ciudadano Juan Carlos Dávila Bonilla y el oficio correspondiente a la comandancia de la policía del Estado Mérida a los fines de trasladar al referido ciudadano al Centro Penitenciario de la Región Andina. La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de flagrancia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano: Juan Carlos Dávila Bonilla...”.

SEGUNDO: Tal como puede verse claramente, el referido Tribunal de Control, calificó la aprehensión del imputado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, titular de la cédula de identidad No. V-19.421.304, en situación de flagrancia, además de ello, precalificó el hecho presuntamente cometido como: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Eduardo Andrés Lara Aranguren (Hoy Occiso), así mismo, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía actuantes para continuar con la investigación, y posteriormente, dictar el Acto Conclusivo correspondiente, y finalmente, dictó en contra del referido imputado, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la misma, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al considerar que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).

TERCERO: El Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó en la presente causa penal, en fecha: 30-08-2012, la Audiencia Preliminar, en la cual, realizó los siguientes pronunciamientos:

“...ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: 1). Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre del ciudadano EDUARDO ANDRES LARA ARANGUREN. 2). Emplazan las partes para que un lapso de 5 días, asistan a Juicio, el Tribunal publicará el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) 3). Se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, junto con los objetos recabados en el procedimiento. 4). Se mantiene la medida de privación del ciudadano. En la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de Ley...”.

CUARTO: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le imputó al referido ciudadano, la presunta comisión en situación de flagrancia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el cual es considerado tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia dominante, como un delito gravísimo y de alto impacto social, en razón de que atenta contra el bien jurídico mas preciado de todas las personas, como lo es la Vida Humana, que desde todo punto de vista y bajo cualquier consideración legal, es reputada como invaluable, inapreciable e insustituible, y como tal, el derecho a la vida se encuentra expresamente tutelado como un Derecho Fundamental, en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en otras palabras, se trata de un hecho delictivo que causa una gran alarma dentro de la sociedad en general, debido a que en la ejecución del mismo es parte fundamental la utilización de la violencia física ejercida sobre la victima, quien la mayoría de las veces es sorprendida quedando en estado de indefensión, ante la agresión ilegítima cometida, a través, de armas u objetos de cualquier naturaleza empleadas con la intención de cometer el hecho, lo cual llevó al Legislador a establecer como sanción para este tipo de delitos una pena corporal grave y considerablemente alta, que de alguna manera sirva como factor disuasivo para que las personas no incurran en esta clase de delitos que afectan recurrentemente a la Sociedad.

QUINTO: Así las cosas, resulta necesario y pertinente recordar que la presente causa penal, fue remitida a la Fase de Juicio por el Tribunal de Control No. 03, e ingresó a este Tribunal de Juicio No. 03, mediante auto de entrada dictado en fecha: 12-09-2012, y a partir de ese momento, el Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y se procedió a fijar la oportunidad legal para la realización del Juicio Oral y Público, fijándose inmediatamente la correspondiente audiencia, y así sucesivamente se han fijado las mismas, sin que hasta la presente fecha haya podido realizarse el referido Juicio Oral, por causas ajenas y no atribuibles a este Despacho, como puede verificarse del contenido de todas las actas de diferimiento de audiencia levantadas en cada oportunidad por este mismo Tribunal de Juicio.



SEXTO: También es necesario y pertinente recordar que en el presente caso, desde la fecha en que el respectivo Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, dictó la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, titular de la cédula de identidad No. V-19.421.304, hasta la fecha de la presente decisión, no han variado ni cambiado en forma alguna las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la señalada Medida de Coerción Personal, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, así mismo, debe tenerse en cuenta que el delito imputado al acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, es bastante grave y delicado por las implicaciones legales y sociales que tal hecho conlleva, debiendo destacarse que las Medidas de Coerción Personal dictadas en su contra están destinadas a garantizar de manera satisfactoria la presencia del acusado en todos los actos del proceso, incluyendo el respectivo Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes, el primero de ellos, al arraigo en el país del imputado o a la facilidad que pudiera tener para ocultarse y evadir no sólo el proceso penal en su contra, sino también, la eventual sanción penal que pudiera tener en caso de ser considerado culpable del delito presuntamente cometido, el segundo de ellos, referente a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual es considerablemente alta debido a la gravedad y complejidad del hecho punible que se le atribuye en calidad de presunto autor material; y el tercero de ellos, referente a la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que el Homicidio Calificado, es un delito que suprime y acaba con la vida de las personas victimas del mismo, todo lo cual, debe tenerse en cuenta para presumir que el acusado co cumplirá con la obligación legal de someterse al proceso penal iniciado en su contra, además, de que el Parágrafo Primero del artículo 237 del mismo Código Adjetivo Penal, establece la llamada Presunción Legal de Peligro de Fuga, donde se presume de pleno derecho el peligro de fuga en todos aquellos casos de hechos punibles en los cuales se establezca como sanción una pena Privativa de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) años, y en el presente caso, es conocido que el delito de homicidio Calificado, establece una pena corporal de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, para quien resulte culpable del mismo, por estos motivos es que se considera legalmente que en casos como este una Medida Cautelar Sustitutiva no es suficiente para poder garantizar de manera efectiva la presencia del imputado en todos los actos del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.



Por otra parte, debemos tener en cuenta que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace especial referencia al Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, dispone expresamente lo siguiente:



“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.



En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.



Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.



Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.



Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.



Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Negrillas del Tribunal).



Finalmente, debe señalarse que el acusado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, titular de la cédula de identidad No. V-19.421.304, fue privado de su libertad mediante una decisión de carácter legal y jurisdiccional dictada por el Tribunal de Control No. 01, en fecha: 24-05-2012, lo cual quiere decir, que el lapso de tiempo de Dos (02) Años, al cual se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se vence efectivamente, el día: 24-05-2014, y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consignó en la causa el escrito de Solicitud de Prórroga de la Medida Privativa de Libertad, en fecha: 14-05-2014, vale decir, de manera temporánea, o lo que es lo mismo, antes del vencimiento de la misma, y como ha quedado demostrado claramente, la no realización del respectivo Juicio Oral y Público hasta la presente fecha, obedece ciertamente a diversos factores externos que han influido negativamente en la presente causa, porque en todas las oportunidades fijadas el Tribunal de Juicio se encontraba despachando y con audiencias en curso, nunca se realizó un diferimiento de la audiencia debido a falta de Despacho o por motivos al ciudadano Juez de la Causa, por lo tanto, este Tribunal de Juicio No. 03, estima que lo más prudente, objetivo y ajustado a derecho, es OTORGAR la PRÓRROGA de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el Lapso de Tiempo de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



En tal sentido, resulta oportuno y esclarecedor para los efectos del tema relacionado con las Medidas de Coerción Personal, destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 077, dictada en fecha: 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, según la cual:



“...la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor de la medida a imponer...”.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta en la presente causa penal por las ciudadanas: Fiscales adscritas a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, abogadas: TERESA RIVERO FERNÁNDEZ y MARÍA PARADA RIVAS, en consecuencia, se otorga una PRÓRROGA por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control No. 01, en contra del acusado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, titular de la cédula de identidad No. V-19.421.304, para la realización efectiva y culminación del Juicio Oral y Público en la presente causa, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.



ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.





ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.