REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Mayo del 2014

203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000426



AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN

DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal, por el ciudadano abogado: FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, procediendoen su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, ciudadano: YOHAM EULISES GIL CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.289, quien se encuentra actualmente recluido en las instalaciones del Reten Policial de la Ciudad de Mérida, en la cual pide que:



“...Debemos destacas que los delitos por los que se juzga a mi patrocinado luego de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en modo alguno puede atribuírsele a él a titulo de dolo, por acción o por omisión, pues de la trascendencia del cúmulo de pruebas se llega a la inobjetable conclusión de la inocencia del mismo en el hecho controvertido.



Es determinante que mi defendido en modo alguno participó dolosamente en ningún hecho punible contra el Estado Venezolano, pues, no hay una sola prueba en autos que le incrimine, menos aún en la comisión de los delitos de Aprovechamiento Ilícito de Vehículo Automotor proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.



Pero es que además, mi patrocinado en justicia está solicitando medida cautelar distinta a la privativa de libertad, en primer término, por la ilegitimidad de la sentencia producida que lo mantiene detenido, pero fundamentalmente por el gravamen irreparable que consiste en mantenerlo detenido injustificadamente, sin un basamento sólido, coherente, legal, ello, por la calificación jurídica que pretenden imputarle.



Es propicio destacar, que no se procura un conocimiento anticipado de la causa, sino la aplicación justa de la norma, que en modo alguno prevé una detención como la estructurada contra mi patrocinado sino aplicar concienzudamente la justicia con un exacto conocimiento de la verdad.



Por tanto y conforme a lo antes expresado es que recurro a su competente autoridad a los fines de solicitar se le otorgue a mi patrocinado YOHAM EULISES GIL CASTELLANO, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas distinta a la privativa de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”.



Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:



En fecha: 21-01-2014, el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Imputado), en contra del imputado de autos, ciudadano: YOHAM EULISES GIL CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacido en fecha: 03-05-1984, de 29 años de edad, hijo de Marta Castellano y Alfonso Gil, de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.289, domiciliado en la Carrera Cuarta, Edificio Barón, Apartamento 1-B, Sabaneta, Tovar Estado Mérida, teléfono: 0414-9787311, oportunidad esta en la cual el referido Tribunal de Control, dictó los siguientes pronunciamientos:



“...Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal en calificación de aprehensión en flagrancia, por apreciar una de las circunstancia previstas en el encabezamiento del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se califica la conducta antijurídica del ciudadano Yohamn Eulises Gil Castellano, en el delito de Aprovechamiento Ilícito de Vehículo Automotor proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en armonía con el artículo 45 numeral 03 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero:Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Cuarto: Se acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de a Región Andina. SEXTO: La ciudadana Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Quedan las partes notificadas de la presente decisión la cual será fundamentada por auto separado, conforme a los artículos 159 y 161 del código orgánico procesal penal. Es todo...”.



Como puede verse claramente, el referido Tribunal de Control, dictó una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, por la presuntya comisión del delito de Aprovechamiento Ilícito de Vehículo Automotor proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en armonía con el artículo 45 numeral 03 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, y designó como sitio de reclusión para cumplir dicha medida de coerción personal, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al considerar que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante para continuar con la investigación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



Luego, en fecha: 24-03-2014, el mismo Tribunal de Control No. 03, celebró la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa penal, y decidió lo siguiente:



“...esteTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el delito de Aprovechamiento Ilícito de Vehículo Automotor proveniente del Hurto previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Obstrucción a la Administración de Justicia prevista en el articulo 45 numeral 03 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, cursante dicha acusación en el folio (86 al 110) de las actuaciones. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal en su escrito acusatorio, cursante del folio (99 al 110) de las actuaciones. Las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público. TERCERO: Con motivo de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público se le concede un nuevo derecho de palabra al acusado quien impuesto del precepto constitucional y del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso que se le explicó suficientemente, manifestaron: “queremos ir a juicio porque soy inocente”. CUARTO: Oída como ha sido la voluntad de los acusados se ordena la apertura a juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano Yohamn Eulises Gil Castellano, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Ilícito de Vehículo Automotor proveniente del Hurto y el delito de Obstrucción a la Administración de Justicia. Se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio respectivo para la celebración del juicio oral y público en el lapso legal correspondiente; se ordena a la secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio competente. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la decisión que da lugar al auto de apertura a juicio conforme a lo previsto 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será publicado en fecha de hoy. Es todo...”.



En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura procesal del Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:



“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”



Así las cosas, en el presente caso concreto, la existencia de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, tuvo su fundamento original en la declaratoria de aprehensión en situación de flagrancia, así como en la presunta comisión de dos (02) delitos de acción pública, vale decir, Aprovechamiento Ilícito de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto y Obstrucción a la Administración de Justicia, sin embargo, el mantenimiento de dicha medida de coerción esta sujeta siempre, entre otras causas, a la existencia de un Peligro de Fuga o un Peligro de Obstaculización de la Investigación por parte del imputado, no obstante, si tenemos en cuenta que el Tribunal de Control acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y remitió las actuaciones a la Fiscalía actuante para que continuara con las investigaciones del caso hasta dictar el Acto Conclusivo correspondiente, y luego de esto, el Ministerio Público interpuso un Escrito Acusatorio en contra del imputado antes mencionado, donde menciona y describe todos los elementos probatorios materiales y testimoniales recabados en la mencionada investigación, considerándose de este modo legalmente concluida o finalizada la investigación del caso, esto significa que evidentemente no existe ningún peligro de obstaculización de la investigación, quedando totalmente descartado ese supuesto legal, restando por considerar solo lo atinente al peligro de fuga, y si tomamos en consideración que la pena a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra de dicho ciudadano no es grave ni tampoco alta, antes por el contrario, se trata de delitos con una pena corporal relativamente baja, aunado a que el imputado no es una persona que disponga de los medios económicos ni materiales suficientes como para abandonar el país por tiempo indeterminado huyendo de la justicia, para evitar la realización de un juicio penal en su contra, porque esto podría juzgarse como un absurdo, por ilógico e innecesario, por lo tanto, este Tribunal de Juicio estima de manera objetiva e imparcial que tampoco se encuentra suficientemente demostrada ni acreditada tal hipótesis legal. Y ASÍ SE DECIDE.



Por tal motivo, resulta pertinente recordar el criterio referido al peligro de fuga, expuesto en la decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando señaló expresamente que:



“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).



Finalmente, este Despacho considera que lo más prudente y ajustado a derecho, es proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos, anteriormente identificado, a fin de resolver su situación jurídica actual, imponiéndole en su lugar, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Presentación Personal por ante el Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez cada Veinte (20) días, además de la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin la autorización expresa del Tribunal de la Causa, y la Obligación de Comparecer a los llamados del Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de su parte de una cualquiera de las condiciones contenidas en la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, el Tribunal de Juicio procederá inmediatamente y sin más tramite a revocarle la misma Ordenando su Aprehensión, por tanto, se ordena el traslado del imputado de autos, suficientemente identificado, hasta la sede de este Despacho a fin de imponerlo de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.



Finalmente, resulta fundamental para este Tribunal de Juicio, tener presente lo establecido expresamente en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:



“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano abogado: FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, procediendoen su carácter de Defensor Privado del imputado, ciudadano: YOHAM EULISES GIL CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.289, y en consecuencia, revoca la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra, y en su lugar le impone una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Presentación Personal por ante el Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez cada Veinte (20) días, además de la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin la autorización expresa del Tribunal de la Causa, y la Obligación de Comparecer a los llamados del Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de su parte de una cualquiera de las condiciones contenidas en la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, el Tribunal de Juicio procederá inmediatamente y sin más tramite a revocarle la misma Ordenando su Aprehensión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, 238, 242 numerales 3°, 4° y 9°, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Regístrese, Notifíquese, y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.