REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Mayo de 2014

203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-015971

ASUNTO : LP01-P-2013-015971



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.



I.



IDENTIFICACION DEL ACUSADO.



Ciudadano: BENITO SOSA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacido en fecha: 07-08-1962, de 51 años de edad, hijo de Tirso Sosa Buitrago y Medina Sosa Fernández, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.892, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Santa Cruz de Mora, Barrio Quebrada del Barro, Entrada Principal, Casa Sin Numero, frente a la Unidad Educativa Escuela Quebrada del Barro, Vía San Pedro, Municipio Ribas Dávila del Estado Mérida, Teléfono: 0275-8670836 (prima hermana Cristina Sosa), quien para la fecha de la presente Audiencia de Juicio Oral y Público, se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:



II.



LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.



En fecha: 22-04-2013, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales actuantes en la causa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tovar, Estado Mérida, se encontraban realizando labores de guardia en la sede de la institución, recibieron una llamada telefónica de parte del funcionario policial José Pernía, adscrito a la Policía del Estado Mérida, informándo que en la Avenida Perimetral Antonio Pinto Salinas de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, Vía Pública adyacente a PDVAL, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, quien presentaba una herida producida con un Arma Blanca, razón por la cual, una comisión de funcionarios se trasladó inmediatamente hasta el lugar del hecho, donde efectivamente pudieron observar tendido sobre la acera, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a quien le apreciaron una herida punzo penetrante en la región de la fosa ilíaca izquierda, una herida cortante en la región tempo parietal izquierda, y excoriaciones en el codo derecho y en la región orbital izquierda, en el lugar del suceso se encontraba presente la ciudadana: Claudia Patricia Ibarra Martínez, hermana del occiso, informando que este respondía al nombre de RICHARD MILSON IBARRA MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiana, quien se encontraba desde tempranas horas del día ingiriendo licor presuntamente en compañía de su cuñado, el ciudadano: Jesús Eduardo Pedroza Guerrero, en la licorería “Tijuana” que se encuentra ubicada frente al sitio donde ocurrió el hecho, por lo que los funcionarios localizaron al referido ciudadano a fin de obtener mayor información en torno al hecho, y este les manifestó que él había sido agredido físicamente por el occiso Richard Ibarra, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, del 21-04-2013, pero debido a que se encontraba bajo los efectos del alcohol prefirió retirarse del lugar en un taxi, y que él no fue quien lesionó al ciudadano Richard Ibarra. Posteriormente, siendo las 03:00 de la mañana del día 22-04-2013, los funcionarios lograron ubicar a otro ciudadano identificado como José Márquez, quien le manifestó a la comisión policial que él fue testigo presencial del hecho, afirmando que un ciudadano identificado como: “CHACÓN” conocido con el alías de “VACA VIEJA”, lesionó al señor RICHARD MILSON IBARRA MARTÍNEZ, presuntamente con un destornillador luego de una discusión entre ambos, mientras que otro ciudadano identificado como: Benito Sosa, fue quien despojó al herido de sus pertenencias, huyendo ambos del lugar a bordo de un vehículo, tipo moto, color rojo, propiedad del ciudadano identificado como “CHACÓN”. Luego, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, los funcionarios indagaron sobre el verdadero nombre y ubicación de este, y lograron conocer que se llama JOSÉ ERNESTO CHACÓN MORA, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.010, igualmente pudieron localizar e incautar el vehículo, tipo moto, propiedad de este último, así mismo, los funcionarios se trasladaron hasta el Sector Quebrada del Barro, con la finalidad de localizar al ciudadano: BENITO SOSA, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, al cual localizaron durmiendo en la vía pública, frente a la Escuela Básica, Quebrada del Barro, en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, y al proceder a practicarle la respectiva Inspección Personal, le encontraron dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía Dos (02) Billetes de la denominación de Dos (02) Bolívares, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, procediendo inmediatamente a detener al mismo.



III.



LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.



La Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, presentó inicialmente en la causa un Escrito Acusatorio en contra del acusado, ciudadano: BENITO SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.892, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: Richard Milson Ibarra Martínez, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.2 del Código Penal, cometido en perjuicio del mismo ciudadano.



Posteriormente, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por este Tribunal de Juicio en fecha: 14-05-2014, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, una vez que le fue concedido el derecho de palabra, presentó la acusación respectiva, ratificó todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público, solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, suficientemente identificado en la causa, y seguidamente procedió a realizar un cambio en la Calificación Jurídica contenida en el referido Escrito Acusatorio, manifestando expresamente lo siguiente:



“...revisadas las actuaciones y en aras del debido proceso la tutela judicial efectiva y llevar un juicio justo el Ministerio Publico evidencia que no existen suficientes elementos de convicción o pruebas incriminatorias en consta del ciudadano Benito Sosa en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado ya que solo existen pruebas que lo señalan como autor material voluntario y responsable del delito de Hurto Calificado siendo que el autor material del Homicidio Intencional Calificado se encuentra solicitado por orden el Tribunal natural de la causa Control 01 por esta razón el Ministerio Publico presente formalmente la acusación fiscal por el Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453.2 del Código Penal. Es todo.”



Por lo tanto, tomando en consideración el cambio de Calificación Jurídica realizado en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, donde manifestó verbalmente que no existen suficientes elementos de convicción o pruebas incriminatorias en contra del ciudadano Benito Sosa, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado, desestimando el mismo, ya que solo existen pruebas que lo señalan como autor material voluntario y responsable del delito de Hurto Calificado, y que por esta razón, es que el Ministerio Publico presentó formal Acusación Fiscal por la comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453.2 del Código Penal en contra del referido acusado de autos, por tal motivo, este Tribunal de Juicio visto que se trata del Acto Conclusivo dictado por quien detenta el ejercicio de la Acción Penal en todos los delitos de Acción Pública, procede formalmente a juzgar al ciudadano BENITO SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.892, únicamente por el delito de Hurto Calificado.



IV.



SOLICITUD DE LA DEFENSA.



El ciudadano Defensor Público, abogado: JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal de Juicio lo siguiente:



“en razón a lo manifestado por el ministerio publico y vista la calificación solicitada sostuve entrevista con mi representado le informe y le explique las medida alternativas la prosecución del proceso manifestando este acogerse a la admisión de los hechos y tanto que la misma es un asunto personalísimo solicito a este Tribunal que se le otorgue el derecho de palabra a mi representado para que haga uso de su derecho en relación a lo comentado. Es todo.”



V.



EL ACUSADO.



El ciudadano: BENITO SOSA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacido en fecha: 07-08-1962, de 51 años de edad, hijo de Tirso Sosa Buitrago y Medina Sosa Fernández, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.892, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Santa Cruz de Mora, Barrio Quebrada del Barro, Entrada Principal, Casa Sin Numero, frente a la Unidad Educativa Escuela Quebrada del Barro, Vía San Pedro, Municipio Ribas Dávila del Estado Mérida, Teléfono: 0275-8670836 (prima hermana Cristina Sosa), quien para la fecha de la presente Audiencia de Juicio Oral y Público, se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 375 Ejusdem, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza lo siguiente:



“Asumo los hechos por los cuales me acusa el Fiscal Octavo del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.



VI.



HECHOS ACREDITADOS.



En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ratificados y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como el cambio en la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, antes identificado, como fundamento legal de su acusación, los cuales no fueron rechazados, negados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Pública del acusado, ciudadano: BENITO SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.892, antes por el contrario, el mencionado acusado ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Richard Milson Ibarra Martínez, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el curso del Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral (Contradictorio), tal como lo exige claramente el mencionado Artículo 375 del Código Adjetivo Penal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en la citada norma procesal, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través, de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace innecesaria e irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 346 Ibidem.



VII.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.



El Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Richard Milson Ibarra Martínez, admitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el acusado de autos, ciudadano: BENITO SOSA, antes identificado, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, establece expresamente lo siguiente:



“…La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:



(Omissis...)



2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado...”.



En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos ciudadano: BENITO SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.892, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tovar, Estado Mérida, el día: 22-04-2013, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, cuando se encontraba durmiendo en la vía pública, frente a la Escuela Básica, Quebrada del Barro, en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, después de haber despojado de sus pertenencias, a la victima del hecho, ciudadano: Richard Milson Ibarra Martínez, cuando este se encontraba gravemente herido después de haber sido agredido físicamente con un presunto destornillador por otro ciudadano identificado como: JOSÉ ERNESTO CHACÓN MORA, aproximadamente entre la 01:30 y 2:00 de la mañana del día: 22-04-2013, en la Avenida Perimetral Antonio Pinto Salinas de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, Vía Pública adyacente a PDVAL, y frente a la licorería “Tijuana”, y al practicarle la respectiva Inspección Personal, le encontraron dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento Dos (02) Billetes de la denominación de Dos (02) Bolívares, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, los cuales fueron incautados como evidencia de interés criminalístico.



Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, BENITO SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.892, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que despojó de sus pertenencias a la victima del hecho, y posteriormente fue aprehendida por los funcionarios actuantes, teniendo en su poder Dos (02) Billetes de la denominación de Dos (02) Bolívares, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta de Investigación Penal, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado por la Fiscalía actuante como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Richard Milson Ibarra Martínez, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado de autos, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo cual resulta evidente y ajustado a derecho señalar que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.



Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenida y minuciosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos, ciudadano: BENITO SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.892, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno y total conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de Juicio basado en el Principio de Congruencia entre Acusación y Sentencia, establecido expresamente en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta una SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 349 Ibidem, en contra del Acusado de Autos, ciudadano: BENITO SOSA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacido en fecha: 07-08-1962, de 51 años de edad, hijo de Tirso Sosa Buitrago y Medina Sosa Fernández, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.892, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Santa Cruz de Mora, Barrio Quebrada del Barro, Entrada Principal, Casa Sin Numero, frente a la Unidad Educativa Escuela Quebrada del Barro, Vía San Pedro, Municipio Ribas Dávila del Estado Mérida, Teléfono: 0275-8670836 (prima hermana Cristina Sosa), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Richard Milson Ibarra Martínez, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



Finalmente, este Tribunal de Juicio, tomando en consideración que el acusado de autos, anteriormente identificado, se encontraba Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), desde el día: 25-04-2013, mediante decisión dictada por el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, basado en la imputación inicial o precalificación jurídica, dada a los hechos por la Fiscalía actuante, y teniendo en cuenta igualmente que el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ACUSÓ al ciudadano: Benito Sosa,por la comisión del delito de Hurto Calificado,previsto y sancionado en el articulo 453.2 del Código Penal, y a su vez DESECHÓla Calificación Jurídica de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 Ejusdem, por lo cual el acusado fue CONDENADO a cumplir la pena corporal de Cuatro (04) Años de Prisión, de los cuales ya lleva cumplido Un (01) Año desde que fue aprehendido en fecha: 22-04-2013, y por tratándose además, de un delito considerado como no grave, que en la Fase de Juicio permite la imposición de una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, lo cual conlleva posteriormente, al Sobreseimiento de la Causa en favor del acusado, sin contar con que el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, limita los casos de detención posterior a una Sentencia Condenatoria sólo para aquellas personas que sean condenadas a cumplir una Pena Mayor de Cinco (05) Años, cosa que no ocurre en el presente caso, es por lo que este Tribunal de Juicio acordó otorgarle la LIBERTAD al mencionado ciudadano desde este Circuito Judicial Penal, para lo cual se libró la respectiva Boleta de Libertad. Y ASI SE DECIDE.



VIII.



DISPOSITIVA.



Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------



Primero: Se admite el procedimiento especial por Admisión de los Hechos,de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, CONDENA al acusado, ciudadano: Benito Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.892,por la comisión del delito de Hurto Calificado,previsto y sancionado en el articulo 453.2 del Código Penalcometido en perjuicio del ciudadano Richard Milson Ibarra Martínez,a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓNmas las accesorias de ley correspondientes, pena obtenida luego de realizar el computo legal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.



Segundo: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena corporal impuesta el día 14-05-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.



Tercero: No se condena en Costas Procesales al acusado de autos, conforme a los principios de gratuidad de la Justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, consagrados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Cuarto: Tomando en consideración que el acusado se encuentra Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), desde el día: 25-04-2013, y fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, de los cuales ya lleva cumplido Un (01) Año desde que fue detenido, y por tratarse de un delito considerado como no grave que admite el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se acuerda la Libertad inmediata del mismo desde este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad.



Quinto: Se le Impone al acusado, ciudadano: Benito Sosa,titular de la cédula de identidad N° V-8.084.892,la Pena Accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 del Código Penal. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en base al contenido de la sentencia vinculante N° 135, de fecha: 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



Sexto: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria, se acuerda remitir la presente causa penal a la Fase de Ejecución para su respectiva distribución a los fines de su conocimiento y decisión. Igualmente, se acuerda remitir Copia Certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).



Séptimo: Se ordena la publicación del Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 347 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.



Publíquese, Regístrese y Ofíciese.



Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del Año 2014.









ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.











ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

LA SECRETARIA