REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Mayo de 2014

203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-005978

ASUNTO : LP01-P-2012-005978



AUTO DECIDIENDO SOLICITUD DE PRORROGA

DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



En este estado, se deja expresa constancia de que la presente Causa Penal, cuyo conocimiento le correspondió originalmente al Tribunal de Juicio No. 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo por tal motivo su Tribunal Natural, fue enviada temporalmente a este Tribunal de Juicio No. 03, por el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y fue recibida en este Despacho Judicial en fecha: 24-04-2014, para resolver la Solicitud de Prórroga interpuesta por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, debido a que dicho Tribunal de Juicio No. 05, se encontraba acéfalo y por ende no había audiencia ni despacho en el mismo, no obstante, debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal de Juicio No. 03, resulta evidente que la misma no se podía decidir de manera inmediata, máxime si se tiene en cuenta, como es obligatorio que en este Tribunal también existen numerosas causas penales que ameritan ser revisadas y decididas al mismo tiempo por este Juzgador.



Por lo tanto, vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal, en fecha: 11-04-2014, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, abogada: TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, en la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, le pide al Tribunal de Juicio No. 05 de este Circuito Judicial Penal, que acuerde una PRORROGA de la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha: 24-04-2012, por el Tribunal de Control No. 02, en contra del imputado de autos, ciudadano: LUÍS RICARDO VALLERA RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-20.800.236, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y quien actualmente está Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), señalando además, que surge la imperiosa necesidad de solicitar que se acuerde LA PRÓRROGA LEGAL, antes indicada, por cuanto, de esta forma el legislador procesal quiere evitar que personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, considerados como de Lesa Humanidad, y que son de Carácter Pluriofensivos, se vean beneficiados con la imposición de medidas cautelares, máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes.



Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:



En fecha: 24-04-2012, el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de Presentación de Detenido (Calificación de Flagrancia), en contra del imputado de autos, ciudadano: LUÍS RICARDO VALLERA RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-20.800.236, oportunidad en la cual el referido Tribunal de Control, decretó Medida Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).

Como puede verse, en el presente caso, la existencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, anteriormente identificado, tiene su fundamentación, no sólo en la aprehensión del mismo en circunstancias de flagrancia, sino también, debido a la gravedad del hecho punible atribuido al mismo por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, debido a que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece como sanción una pena corporal considerablemente alta, debido a la magnitud del hecho punible presuntamente cometido, constituyendo esta circunstancia un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Parágrafo Primero de la misma norma adjetiva penal, que establece la Presunción Legal de Peligro Fuga, según la cual, se presume el peligro de fuga, en todos aquellos casos de hechos punibles en los cuales se establezca como sanción una pena Privativa de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) años, caso en el cual, el legislador quiso prevenir cualquier intento voluntario de evadir el proceso penal, castigando con esto los hechos delictivos de carácter grave, y en el presente caso, es conocido que el delito atribuido al imputado, establece una pena corporal de Ocho (08) a Doce (12) Años, para quien resulte culpable del mismo.

Además de ello, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado desde la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga, además de que hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción, técnico, científico o humano que haga presumir seria y fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión en circunstancias de flagrancia del imputado de autos, anteriormente identificado, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se trata de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, Drogas de prohibido porte y detentación, en cuyos casos la Acción Penal es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 271 Ejusdem.

Por tanto, resulta necesario y pertinente recordar que la presente causa penal, fue remitida a la Fase de Juicio por el mencionado Tribunal de Control No. 02, e ingresó al Tribunal de Juicio No. 05, mediante auto de entrada dictado en fecha: 16-05-2012, y a partir de ese momento, el referido Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y procedió a fijar la oportunidad legal para la realización del correspondiente Juicio Oral y Público, sin embargo, las distintas audiencias fijadas se han diferido por múltiples razones legales que constan expresamente en las actas levantadas al efecto por el Tribunal de la Causa, siendo imposible la realización del debate oral y público, hasta que en fecha: 24-05-2013, se inició formalmente el Juicio Oral y Público, desarrollándose normalmente hasta el día: 06-01-2014, cuando fue declarado interrumpido por la ciudadana Juez Temporal del Tribunal de Juicio No. 05, debido a que la ciudadana Juez Provisoria, encargada del mismo, cesó en sus funciones por decisión dictada en fecha: 02-12-2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo que condujo irremediablemente a que se perdiera el principio de inmediación para llevar adelante el debate oral, sin embargo, posteriormente, en fecha: 10-01-2014, ya con una nueva Juzgadora al frente del Tribunal de Juicio No. 05, se dio inicio nuevamente al correspondiente Juicio Oral, desarrollándose normalmente hasta el día: 05-03-2014, cuando fue declarado de nuevo interrumpido por el mismo Tribunal de Juicio No. 05, debido a que la reiterada falta de traslado del acusado de autos desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, impidió la reanudación del mismo dentro del lapso legal contemplado expresamente en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.



Por otra parte, debemos tener en cuenta que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace especial referencia al Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, dispone expresamente lo siguiente:



“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.



En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.



Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.



Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.



Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.



Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Negrillas del Tribunal).



Finalmente, debe recordarse que el imputado de autos, ut - supra identificado, fue privado de su libertad mediante una decisión de carácter jurisdiccional dictada por el Tribunal de Control No. 02, en fecha: 24-04-2012, lo cual quiere decir, que el lapso de tiempo de Dos (02) Años, al cual se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se venció el día: 24-04-2014, (fecha en la cual fue recibida en este Tribunal de Juicio No. 03 la presente causa penal por orden del Presidente del Circuito Judicial Penal), y la correspondiente Solicitud de Prórroga fue interpuesta por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en fecha: 11-04-2014, vale decir, con suficiente antelación, en tiempo oportuno y de manera temporánea, y como puede evidenciarse del contenido de las actas que conforman la presente causa, la no realización del respectivo Juicio Oral y Público desde el día de la Privación Judicial de Libertad, hasta el día 24-05-2013, oportunidad en la cual se inició formalmente el Juicio Oral y Público, obedece a diversos factores que han influido negativamente en la misma, entre otros, y concretamente en la Fase de Juicio, la falta de traslado del referido imputado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) hasta el Circuito Judicial Penal, la coincidencia de la audiencia de Juicio Oral y Público con audiencias de Continuación de Juicio en otras causas penales, la falta de salas de audiencia por los trabajos de reparación y adecuación de los espacios para los Tribunales de Violencia de Género, la ausencia del Defensor Público debido a la coincidencia con otros actos procesales fijados a la misma hora por otros Tribunales de Juicio y de Control, sin contar con que desde el día: 24-05-2013 hasta el día 05-03-2014, el Tribunal de Juicio No. 05, comenzó efectivamente Dos (02) Juicios Orales distintos, los cuales debieron ser declarados interrumpidos por causas ajenas a las dos Juzgadoras de turno, como puede verse entonces, son situaciones legales muy variadas en las cuales no puede señalarse de ninguna manera que el diferimiento de las audiencias de juicio o la interrupción de los dos juicios se deba exclusivamente a la responsabilidad del Tribunal, por tanto, es claro que la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra del imputado de autos no ha decaído legalmente, en consecuencia, este Tribunal de Juicio No. 03, actuando en la presente causa por delegación de funciones jurisdiccionales, estima que lo más prudente, necesario y ajustado a derecho, es OTORGAR la PRÓRROGA de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por el Lapso de Tiempo de Dos (02) Años, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta en la presente causa por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, abogada: TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, y en consecuencia, se otorga una PRÓRROGA por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de autos, ciudadano: LUÍS RICARDO VALLERA RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-20.800.236, para la realización del respectivo Juicio Oral y Público en la presente causa, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.



ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.