REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-011801
ASUNTO : LP01-P-2012-011801
AUTO DECIDIENDO LA SOLICITUD DE PRORROGA DE
LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA
EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS.
Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada: MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, en la cual pide a este Tribunal de Juicio No. 03 que acuerde una PRORROGA de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra del acusado de autos, ciudadano: OSCAR ALBERTO GUTIERREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.192.773, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, y a tal efecto, señala expresamente lo siguiente:
“...Visto que por ante ese Tribunal en fecha 29-06-2012, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la correspondiente audiencia de presentación de detenido, en la causa identificada como Asunto Principal N° LP01-P-2012-011801, donde aparece como imputado el ciudadano: GUTIERREZ MARQUEZ OSCAR ALBERTO, cedulado bajo el N° V-24.192.773 ... por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha, habiéndose emitido en la referida oportunidad procesal, entre otros pronunciamientos, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, contra el imputado; por considerar llenos los extremos del Artículo 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 de la mencionada norma adjetiva penal, vigente para la época; ordenando la reclusión del mismo, en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.
Es el caso, que actualmente están transcurriendo el lapso de los dos años, en virtud de que se trata de varios delitos entre ellos, uno de gravedad, como es el ROBO AGRAVADO, tal y como se establece en el contenido del artículo 230 de la ley adjetiva penal, esta Unidad Fiscal, solicita la prórroga con relación a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que la misma se mantenga, ya que hasta la fecha no se ha realizado la audiencia oral y pública...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, realizó en fecha: 29-06-2012, la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual, realizó los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia del imputado; OSCAR ALBERTO GUTIÉRREZ MARQUEZ, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana, SUSAN CASTRO. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana, SUSAN CASTRO. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el Procedimiento Abreviado. En consecuencia este Tribunal acuerda que la presente causa sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el centro de reclusión será el Centro penitenciario de la Región Andina. SEXTO: Se acuerda solicitar al Juzgado Cuarto de Juicio de menores, a los fines que informe a este Tribunal se el imputado OSCAR ALBERTO GUTIÉRREZ MARQUEZ, cursa causa ante ese Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión la cual se fundamentara por auto separado...”.
SEGUNDO: Tal como puede verse claramente, el referido Tribunal de Control, calificó la aprehensión del imputado de autos, ciudadano: OSCAR ALBERTO GUTIERREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.192.773, en situación de flagrancia, además de ello, precalificó el hecho presuntamente cometido como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: SUSAN CASTRO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, también acordó, la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenando remitir las actuaciones a la Fase de Juicio correspondiente, y finalmente, dictó en contra del referido imputado, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la misma, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 Ibidem.
TERCERO: La Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputó al referido ciudadano, la presunta comisión en situación de flagrancia de dos (02) delitos, uno de los cuales es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es calificado tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia como un delito de carácter pluriofensivo, por cuanto, atenta al mismo tiempo contra diversos bienes jurídicos expresamente tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son entre otros el Derecho a la Vida, el Derecho a la Propiedad, el Derecho al Libre Tránsito, y el Derecho a la Seguridad Personal, en otras palabras, se trata de un hecho delictivo que causa una gran alarma dentro de la sociedad, debido a que en la ejecución del mismo es parte fundamental la utilización de la violencia física ejercida, a través, de las armas de cualquier naturaleza empleadas para cometer el hecho, y la violencia psicológica ejercida con agresiones verbales, y amenazas de daño y de muerte en contra de la victima del mismo, quien la mayoría de las veces es sorprendida y queda en estado de indefensión, lo cual llevó al Legislador a establecer como sanción para este tipo de delitos una pena corporal grave y considerablemente alta, que de alguna manera sirva como factor disuasivo para que las personas no incurran en esta clase de delitos que afectan recurrentemente a la Sociedad.
CUARTO: Así las cosas, resulta necesario y pertinente recordar que la presente causa penal, fue remitida a la Fase de Juicio por el Tribunal de Control No. 02, e ingresó a este Tribunal de Juicio No. 03, mediante auto de entrada dictado en fecha: 23-07-2012, y a partir de ese momento, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y se procedió a fijar la oportunidad legal para la realización del correspondiente Juicio Oral y Público, fijándose inmediatamente para el día: 15-08-2012, y así sucesivamente se han fijado las respectivas audiencias, sin que hasta la presente fecha haya podido realizarse el mismo, por causas no atribuibles a este Tribunal de Juicio, como puede verificarse del contenido de las actas de diferimiento de audiencia levantadas en cada oportunidad por este mismo Despacho Judicial.
QUINTO: También es necesario y pertinente recordar que en el presente caso, desde la fecha en que el respectivo Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, dictó la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, ciudadano: OSCAR ALBERTO GUTIERREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.192.773, hasta la fecha de la presente decisión, no han variado ni cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la señalada Medida de Coerción Personal, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, así mismo, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputó al mismo la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca (Cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que es una imputación bastante grave y delicada por las implicaciones legales que tales hechos conllevan, debiendo destacarse que las Medidas de Coerción Personal dictadas en su contra están destinadas a garantizar de manera satisfactoria la presencia del imputado en todos los actos del proceso, incluyendo el respectivo Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes, el primero de ellos, al arraigo en el país del imputado o a la facilidad que pudiera tener para ocultarse y evadir no sólo el proceso penal en su contra, sino también, la eventual sanción que pudiera tener en caso de ser considerado culpable de los delitos presuntamente cometidos, el segundo de ellos, referente a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual es considerablemente alta debido a la gravedad y complejidad del hecho punible que se le atribuye en calidad de presunto autor material; y el tercero de ellos, referente a la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que el Robo Agravado, es un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como Pluriofensivo, porque atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos legalmente tutelados, y donde se pone en riesgo la vida y la integridad física de las personas victimas del mismo, lo cual, ciertamente habla de una presunta conducta no consona con la obligación legal de someterse al proceso penal iniciado en su contra, además, de que el Parágrafo Primero del artículo 237 del mismo Código Adjetivo Penal, establece la llamada Presunción Legal de Peligro de Fuga, donde se presume de derecho el peligro de fuga en todos aquellos casos de hechos punibles en los cuales se establezca como sanción una pena Privativa de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) años, y en el presente caso, es conocido que el delito de Robo Agravado, establece una pena corporal de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, para quien resulte culpable del mismo, por estos motivos es que se considera legalmente que en casos como este una Medida Cautelar Sustitutiva no es suficiente para poder garantizar de manera efectiva la presencia del imputado en todos los actos del proceso penal.
Por otra parte, debemos tener en cuenta que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace especial referencia al Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, dispone expresamente lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Negrillas del Tribunal).
Finalmente, debe señalarse que el imputado de autos, ciudadano: OSCAR ALBERTO GUTIERREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.192.773, fue privado de su libertad mediante una decisión de carácter legal y jurisdiccional dictada por el Tribunal de Control No. 02, en fecha: 29-06-2012, lo cual quiere decir, que el lapso de tiempo de Dos (02) Años, al cual se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se vence el día: 29-06-2014, y la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó escrito de Solicitud de Prórroga de la Medida Privativa de Libertad, en fecha: 09-04-2014, vale decir, antes del vencimiento de la misma, y como ha quedado demostrado la no realización del respectivo Juicio Oral y Público hasta la presente fecha, obedece a diversos factores que han influido negativamente en la presente causa, porque en todas las oportunidades el Tribunal de Juicio se encontraba despachando y con audiencias de juicio, por lo tanto, este Tribunal de Juicio estima que lo más prudente, objetivo y ajustado a derecho, es OTORGAR la PRÓRROGA de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el Lapso de Tiempo de Dos (02) Años, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, resulta oportuno y esclarecedor para los efectos del tema relacionado con las Medidas de Coerción Personal, destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 077, dictada en fecha: 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, según la cual:
“...la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor de la medida a imponer...”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con Lugar la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada: MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, y en consecuencia, se otorga una PRÓRROGA por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control en contra del imputado de autos, ciudadano: OSCAR ALBERTO GUTIERREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.192.773, para la realización y culminación del Juicio Oral y Público en la presente causa, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.