REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 02 de abril de 2014, se recibieron por distribución en esta Superioridad, las actuaciones correspondientes al expediente número 23459, de la nomenclatura propia del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.017.174, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.994.251, inscrito en el Inpreabogado con el número 105.299, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual el referido Juzgado declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por el Colegio de Médicos a través de su Presidente, Alexi Coromoto Torres Ulacio, contra el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, por Vencimiento de Prórroga Legal, contenido en el expediente número 854,4 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, por no haberse agotado todas las vías ordinarias como lo establece el articulo 6 ordinal 5to. de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales, asimismo, respecto a la medida cautelar innominada decretada en fecha 17 de febrero de 2014, acordó que la misma sería levantada una vez quedara firme la decisión y en virtud que no se evidenció que el accionante hubiese actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

Por auto de fecha 02 de abril de 2014 (folio 238), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordándose que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Obra a los folios 239 al 308 del expediente, actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referidas a la incidencia surgida en la acción de amparo bajo estudio.

Obra al folio 311 del expediente, constancia de fecha 02 de mayo de 2014, mediante la cual la Secretaria de este Juzgado certificó que no se dio en esa fecha, en virtud que el Juez Titular en su carácter de Juez Rector del Estado Mérida, se encontraba participando en lo actos centrales de conmemoración del Día del Trabajador, organizado para todo el personal del Poder Judicial en el Estado Mérida, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por órgano de la Dirección Administrativa Regional conjuntamente a la Rectoría Civil y la Presidencia del Circuito Penal del Estado Mérida, razón por la cual no hizo acto de presencia en el despacho tribunalicio, y por ende no se abrió el despacho, para permitir a todo el personal que labora en el Poder Judicial, su asistencia al referido acto.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las apelaciones surgidas en los procedimientos de amparo constitucional, señalando que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (...) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas, que en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

“(omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (Resaltado de esta Alzada).

En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en apelación, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.

En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, y así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes

III
ANTECEDENTES


La causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 07 de febrero de 2014 (folio 01 al 13), por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.017.174, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado con el número 83.950, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de exponer lo siguiente:

Señala el quejoso, que en fecha 03 de marzo de 2011, realizó la compra de bienes muebles propios para la explotación del comercio en el ramo de Tasca y Restaurant, a los propietarios de la Sociedad Mercantil Organización Mora Eventos C.A, la cual funcionaba como inquilina en las instalaciones del Colegio de Médicos, según se evidencia de los contratos de arrendamientos celebrados por la referida Sociedad Mercantil y el Colegio de Médicos del Estado Mérida.

Que de dicha negociación estaba formalmente enterada la Junta Directiva del Colegio de Médicos, en su condición de arrendadora, quien comunicó de manera verbal y luego de manera escrita, que le permitiría laborar por tres (03) meses, con el entendido que al cuarto mes podía hacerse necesaria la revisión del canon de arrendamiento.

Que la revisión del canon de arrendamiento se realizó en el mes de diciembre de 2011, no obstante en el mes de octubre de 2012, la Junta Directiva le envía dos comunicaciones en las cuales le informó que en diciembre de ese mismo año, se vencía la prórroga legal de los referidos contratos de arrendamiento celebrados con la Sociedad Mercantil Organización Mora Eventos C.A.

Que dicha comunicación indicaba, que el hoy quejoso se había subrogado en el contrato, que en ningún momento fue así, por cuanto la Junta Directiva del Colegio de Médicos, en comunicación de fecha 04 de mayo de 2011, indicó que estaba de acuerdo con la negociación planteada, pero que en ningún caso cedía el contrato de arrendamiento, razón por la cual el pretensor del amparo se negó a firmar dichas comunicaciones en las que se pretendía notificarle el vencimiento de la prórroga legal de unos contratos en los que efectivamente no se había subrogado.
Que en el mes de enero de 2013, el Colegio de Médicos en su condición de arrendador, procedió a demandarlo en acciones simultáneas, la primera de ellas por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares y la segunda por Vencimiento de Prórroga Legal, las cuales fueron admitidas en tribunales distintos, a saber, la demanda de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares correspondió por distribución al conocimiento del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el número 7566 y la segunda por Vencimiento de Prórroga Legal, correspondió por distribución al conocimiento del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, con el número 8544.

Que en fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares interpuso en su contra el Colegio de Médicos del Estado Mérida, declarando SIN LUGAR la demanda, en virtud que se trataba de un contrato de arrendamiento verbal sin determinación de tiempo, por lo cual, solicitó copia certificada de la referida decisión definitivamente firme, a los fines de consignarla en el expediente signado con el número 8544, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por Vencimiento de Prórroga Legal.

Que en relación a la demanda por Vencimiento de Prórroga Legal, en fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la acción que por Vencimiento de Prórroga Legal interpuso el Colegio de Médicos del Estado Mérida en su contra.

Que dicha sentencia no tiene recurso de apelación por la cuantía, en razón que es inferior a 500 Unidades Tributarias (UT), pero es el caso, que en dicha sentencia, la juzgadora incurrió en incongruencia al condenar a una persona distinta al demandado, “toda vez que el silogismo sentencial fue erróneo (verbigracia) A) demanda a B), pero se condena a C), que nunca fue parte en el proceso” (sic), es decir, el Colegio de Médicos del Estado Mérida, demandó formalmente al ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, no obstante condenó a la Sociedad Mercantil Organización Mora Eventos C.A., que nunca fue parte del proceso, por tanto no existe correspondencia lógica entre las partes intervinientes en el juicio con aquella que fue condenada en la sentencia definitiva.

Que interpuso recurso de apelación y no fue admitido por el Tribunal de la causa, no recurrió de hecho por cuanto no es la vía expedita a los fines de detener la ejecución.

Que estas son las circunstancias que se suscitan cuando las decisiones judiciales no están sometidas al control jurisdiccional de la doble instancia, en detrimento de lo dispuesto por el legislador Constitucional.

Que la ejecución del referido fallo, traerá una pluralidad de ERRORES INEXCUSABLES DE DERECHO, que causarán graves daños y perjuicios materiales y morales de imposible reparación por las siguientes razones:

Primera: De conformidad con la declaratoria contenida en el dispositivo de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa que por Vencimiento de Prórroga Legal interpuso el Colegio de Médicos del Estado Mérida, se pretende ejecutar al ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, quien no puede ser objeto de ejecución alguna, pues la condena recae sobre una persona jurídica, de la cual ni siquiera es accionista, ni representante legal, ni empleado, ni apoderado, por lo que, con tal proceder viola flagrantemente el orden público constitucional y procesal, los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Segunda: Dictar la orden de ejecución sobre un tercero ajeno a la causa, como lo es la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., quien nunca fue llamada al proceso, quien no tuvo derecho al ejercicio de la defensa, vulnera el orden público constitucional y los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Que considera un abuso del derecho, que el Colegio de Médicos del Estado Mérida, luego de interponer en su contra las demandas tanto por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, como por Vencimiento de Prórroga Legal, en fecha 15 de julio de 2013, lo demanda nuevamente por acción de desalojo, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causa que por distribución correspondió al conocimiento del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el N° 7678, lo que deja en clara evidencia, que el arrendador está totalmente claro que celebró con él un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que mal puede pretender ejecutar la sentencia que declaró con lugar la acción por Vencimiento de Prórroga Legal.

Que consta en el expediente 8544, agregado a la solicitud de amparo en los folios 103 y siguientes, la sentencia emitida por el mencionado Tribunal, que en su parte NARRATIVA dice:

“ (omissis):...
Se inicia la presente acción por demanda de fecha 17 de Enero de 2013, presentada por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el COLEGIO DE MÉDICOS, a través de su Presidente Alexi Coromoto Torres Ulacio, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No. 3.676.187, hábil, según acta No. 26, de fecha 3 de Junio de 2003, emanada de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del estado Mérida, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de julio de 2003, bajo en [sic] No. 15, folio del 84 al 88, asistido por el Abogado [sic] Orlando José Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.329; CONTRA el ciudadano JOSE [sic] NERIO ALBORNOZ [sic] MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.017.174; POR VENCIMIENTO DE PRORROGA [sic] LEGAL.”. (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)
Pero es el caso que en el mismo texto de la sentencia, en la motiva, folio 108, el Tribunal dice: “Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, en [sic] Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículo 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se observa que la firma Mercantil “Organización Mora Eventos C.A.” parte demandada en el presente litigio, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz [sic] Monsalve.”

De igual manera puede verse en LA DISPOSITIVA, lo siguiente:


“(omissis):...
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos [sic] y Derechos [sic] que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA , EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Acción por VENCIMIENTO DE PRORROGA [sic] LEGAL ARRENDATICIA, incoada por el Colegio de Médicos, a través de su Presidente Alexi Coromoto Torres Ulacio, a través de su coapoderado judicial [sic] abogado Orlando José Ortiz [sic]; Contra la empresa mercantil ‘Organización Mora Eventos C.A.’, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz [sic] Monsalve.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la empresa mercantil ‘Organización Mora Eventos C.A.’ representada por el ciudadano José Nerio Albornoz [sic] Monsalve, a realizar la entrega de los locales comerciales, inmuebles objetos del presente litigio y plenamente identificados en el libelo y su reforma, libre de personas y cosas, a su propietaria Colegio de Médicos o a sus apoderados judiciales.
TERCERO: Se le condena a la empresa ‘Organización Mora Eventos C.A.’, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, a pagar lo establecido en la cláusula décima octava de ambos contratos, a razón de Bs. 750, por su negativa a entregar los referidos inmuebles en tiempo legal, debidamente especificados en autos. Calculo [sic] que se realizará hasta la entrega definitiva de los mismos.
CUARTO: Se le condena a la empresa ‘Organización Mora Eventos C.A.’, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz [sic] Monsalve, a pagar las costas procesales por haber vencimiento total de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Que estos hechos narrados por la Juez de Municipio en su sentencia, son violatorios de la Constitución, por cuanto es evidente que condena a una persona diferente a la que se demandó formalmente y de la cual no es representante legal, lesionando los derechos constitucionales a la defensa, a conocer la causa por la que se iba a juzgar, a probar y recurrir, a acceder a las pruebas y a disponer de tiempo para ejercer su defensa.

Que estos atributos hacen parte del derecho a la defensa y al debido proceso, y el derecho a ser oído, contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 constitucional.

Que en fecha 28 de enero de 2014, se trasladó el tribunal de la causa y procedió a ejecutar la sentencia, incurriendo en violaciones constitucionales, por cuanto ejecutó en su persona una decisión que condenaba a una persona jurídica diferente a él, es decir que se ejecutó a la “Organización Mora Eventos C.A.”, de la cual no forma parte ni como accionista, ni como representante, ni como apoderado, ni como empleado de dicha sociedad mercantil, argumentos estos explanados al tribunal el día de la ejecución, y siendo debidamente informada la ciudadana Jueza, tal y como consta en el Acta que anexó, pero es el caso que se dio dicha ejecución y en ese acto fueron llamados dos representantes de la Sociedad Mercantil “Mora Eventos C.A”. permitiéndosele el derecho de palabra el cual usaron para entregar bajo la figura de la dación en pago, los bienes de su propiedad al demandante, es decir, el Colegio de Médicos del Estado Mérida, situación que constituye una flagrante violación al debido proceso consagrado en el encabezado del artículo 49 de la Constitución.

Que se violó el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, al no garantizarle una justicia independiente, responsable y equitativa, por cuanto se le permitió actuar en un acto a la Organización Mora Eventos C.A que no tiene legitimación para hacerlo, por no ser demandado ni codemandado, ni tercero interviniente y más grave aún, la Juez le permitió hacer actos de disposición de unos bienes que son de su propiedad, dejándole en un estado de indefensión.

Que de igual manera, dicha actuación por parte del Tribunal viola el artículo 27 Constitucional, por cuanto no le amparó el ejercicio del derecho de propiedad de esos bienes muebles que le pertenecen y que permitió fueran dados en pago al demandante por un tercero que no formó parte del juicio en ningún momento.

Que con fundamentado en los hechos antes expuestos, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurrió a la vía del amparo constitucional, para solicitar protección de su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la tutela efectiva y la justicia imparcial, idónea y transparente que garantiza el artículo 26 de la referida Carta Magna, los cuales le fueron vulnerados con la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 8544, por existir incongruencia y errores de juzgamiento, al condenar a una persona distinta del demandado y pretender ejecutar dicho fallo, quebrantando el debido proceso y en consecuencia el orden público constitucional, en caso de materializarse la ejecución forzosa de dicho fallo.

Solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia dictada por el presunto agraviante, entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 8544, cuyo demandante es el Colegio de Médicos del Estado Mérida, y el demandado, el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNÓZ MONSALVE, por Vencimiento de Prórroga Legal.

Que de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la regla general de esta clase de acciones es la admisión a trámite de las mismas, a menos que esté incursa en alguna de las causales taxativas que el artículo impone, razón por la cual, pasó a ratificar detalladamente por qué no está incursa en alguna de las causales de admisibilidad y con esto indicar, que dicha acción de amparo en protección de derechos Constitucionales, es admisible.

Que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla” (sic) (Resaltado del texto copiado).

Que actualmente se mantiene el perjuicio constitucional, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en el expediente 8544, se ejecutó sobre él, habiendo condenado en el dispositivo del fallo a un tercero distinto al demandado y que jamás formó parte activa en el proceso, ni como co-demandado, ni como tercero, violando con esto lo establecido en el artículo 49 Constitucional, que consagra tanto el debido proceso como el derecho a la defensa.

Que más grave aún, se utilizó un acto inconstitucional, como lo es la sentencia del Tribunal, que viola la Constitución al no respetar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y al condenar expresamente a alguien que no es demandado y ejecutar al demandado que no es condenado.

Que igualmente consagra el artículo 6 de la Ley de Amparo, que no se admitirá la acción de amparo “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado” (sic); que se materializó la violación al debido proceso por parte del Tribunal sindicado como agraviante, por cuanto en su fallo es evidente la incongruencia de las partes intervinientes, a saber demandado y demandante, violándose el derecho a la defensa al codenado que jamás fue llamado a participar en el proceso y en el cual salio perdidoso.

Que el mencionado dispositivo legal señala que no es admisible la acción de amparo “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación” (sic); que en el presente caso, es evidente la posibilidad de reparar la situación jurídica infringida, de acuerdo a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, detectando las inconstitucionalidades por él denunciadas y declarando la nulidad de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente 8544 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Que asimismo consagra el artículo 6 de la Ley de Amparo, que no se admitirá la acción de amparo “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación” (omissis).

Que como puede observarse en las copias certificadas del mencionado expediente 8544, el quejoso informó al Tribunal que existía una sentencia definitivamente firme, que establecía que él disfrutaba del arrendamiento de la Tasca y Restaurante del Colegio de Médicos del Estado Mérida, bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por lo que mal pudiera darse el vencimiento de Prórroga Legal, que también informó al Tribunal, luego de emitida la sentencia, que era claramente inejecutable, por cuanto se estaba condenando a una persona distinta al demandado.

Que el dispositivo legal comentado prevé la inadmisibilidad de la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alejarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Que ha dicho la Sala Constitucional, como máximo exponente de la materia, que debe acudirse a las vías ordinarias antes que proceder al recurso de amparo, por tratarse de un recurso extraordinario; pero que esta regla tiene sus excepciones, puesto que la misma Sala ha dicho en repetidas ocasiones, que si las sentencias no existen o existiendo no son idóneas, es totalmente justificable la acción de amparo.

Que en el presente caso, las vías ordinarias, en principio la apelación de la sentencia, no existe, por tratarse de un juicio cuya cuantía en principio no excedió las 500 unidades tributarias, y la vía del recurso de hecho y la invalidación de la sentencia no eran idóneas, por cuanto no suspenderían la ejecución de un fallo que evidentemente era ilógico, contradictorio y violatorio de derechos, aún así, dicho Tribunal ejecutó el fallo persistiendo las violaciones constitucionales.

Que el mencionado dispositivo legal señala que no es admisible la acción de amparo “Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia” (sic); que en este caso, la sentencia denunciada en amparo emana del Tribunal Supremo de Justicia.

Que conforme a dicho artículo no sería admisible la acción de amparo “En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 (337 y s.s) de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos” (sic); que en el caso bajo estudio no corresponden las denuncias de agravio constitucional a ningún decreto de estado de excepción.

Finalmente señala el querellante, que no sería admisible la acción de amparo “ Cuando está pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta” (sic); que no existe otro amparo distinto a éste, que se propone y en virtud de no estar incursa esta acción en ninguna de las causales de inadmisibilidad se justifica plenamente su ejercicio, por lo que debe ser declarado admisible y así lo solicitó formalmente.

El quejoso promovió las siguientes pruebas documentales:
1) Copia certificada de la totalidad del expediente signado con el número 8544, que cursa por ante el hoy denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Marcado con la letra “A”)
2) Copia certificada de la sentencia dictada por el actualmente denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 7566. (Marcado con la letra “B”)
3) Copia certificada del libelo de la demanda interpuesta por ante el denominado actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el número 7678. (Marcado con la letra “C”)
4) Copia simple del acta de medida de embargo y desalojo practicada por el denominado en la actualidad Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2014. (Marcado con la letra “D”)

Solicitó la notificación del entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como también la del demandante, Colegio de Médicos del Estado Mérida, en las siguientes direcciones: al primero de los mencionados en la sede del Tribunal, Edificio Hermes de esta ciudad de Mérida y en relación al segundo, en la sede de dicha Corporación ubicada en la Avenida Urdaneta, pasos arriba de la Alcaldía del Municipio Libertador, en esta ciudad de Mérida.

Señaló como su domicilio procesal: la avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, edificio número 17-25, primer piso oficina 1, de esta ciudad de Mérida.

Indicó el accionante, que interpone la presente solicitud de amparo constitucional, en su condición de persona natural habitante de la Republica Bolivariana de Venezuela, víctima de la violación de derechos fundamentales por parte de la sentencia dictada por el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de septiembre de 2013.

Que en virtud del sagrado derecho a la defensa contenido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual puede ser ejercido en cualquier grado y estado de la causa y por existir una sentencia que ya fue ejecutada en su contra, solicitó se decretara la medida cautelar innominada que le permitiera seguir en la posesión precaria de los inmuebles en los cuales se encontraba como inquilino a tiempo indeterminado, y se ordenara al Colegio de Médicos que le permitiera trabajar sin ningún tipo de perturbaciones, como ordenar que se cierre el estacionamiento en horario de trabajo y la cesación de la fijación de las comunicaciones intimidantes en las puertas de los locales que ocupa, en virtud de estar llenos los extremos previstos en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Junto con la solicitud de amparo, el accionante produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de la totalidad del expediente signado con el número 8544, que cursó por el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual funge como demandante, el Colegio de Médicos a través de su Presidente, el ciudadano Alexis Coromoto Torres Ulacio, y como demandado, el ciudadano José Nerio Albornóz Monsalve, por Vencimiento de Prórroga Legal (folio 06 al 131).
2) Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente signado con el número 7566, de la nomenclatura propia del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que resolvió la acción interpuesta por el Colegio de Médicos a través de su Presidente, el ciudadano Alexis Coromoto Torres Ulacio, contra el ciudadano José Nerio Albornóz Monsalve, por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares (folios 132 al 148).
3) Copia simple del libelo mediante el cual el Colegio de Médicos del Estado Mérida, a través de su Presidente, ciudadano Alexis Coromoto Torres Ulacio, interpuso contra el ciudadano José Nerio Albornóz Monsalve, la acción de desalojo signada con el número 7678, cuyo conocimiento correspondió al entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 149 al 156).
4) Copia simple del acta 25 de enero de 2014, mediante el cual el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicó el embrago ejecutivo (folios 166 al 174).

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014 (folio 175), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió por distribución la solicitud de amparo y acordó que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2014 (folio 176 al 178), el Tribunal de la causa libró despacho saneador a los fines que el accionante en amparo subsanara los defectos y omisiones de que adolecía su solicitud.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2014 (folios 181 al 193), el accionante en amparo procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolecía su solicitud.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2014 (folios 195 al 202), el Tribunal de la causa admitió la acción de amparo, fijó oportunidad para la audiencia oral y ordenó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público.

Previa notificación de las partes, en fecha 18 de marzo de 2014 (folios 212 al 216), se desarrolló en el Tribunal de la causa la audiencia oral y pública.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 (folios 218 al 233), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(Omissis):
…La presente acción de Amparo Constitucional se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 07 de Febrero de 2014, interpuesto por el ciudadano JOSE [sic] NERIO ALBORNOZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.017.174, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DIAZ [sic] VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.950 y jurídicamente hábil, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 23 de septiembre de 2013, en el expediente civil N° 8544, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales, este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 10 de febrero de 2014 bajo el N° 23459, en el que acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión (véase folio 175).
A los folios 176 y 178, obra auto del tribunal de fecha 10 de febrero de 2014, mediante la cual ordeno [sic] la notificación del presunto agraviado para que en el lapso de 48 horas procediera a subsanar lo indicado en el escrito de amparo constitucional, que cumpla con los requisitos establecidos en el ordinal 5to del articulo [sic] 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Al folio 180, obra diligencia de fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano José Nerio Albornoz, asistido por el abogado en ejercicio Italo Enrique Díaz Varela, mediante el cual se da por notificado de la decisión de fecha 10 de Febrero de 2014, y consigna escrito de subsanación del amparo constitucional en 12 folios útiles, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria [sic] de la misma fecha como consta al folio 193 del presente expediente.
Al folio 195, obra nota de secretaria [sic] de fecha 14 de febrero de 2014, dejando constancia que fue consignado el escrito de subsanación en 12 folios útiles.
A los folios 196 al 203, obra decisión de fecha 17 de febrero de 2014, donde ordena la admisión del amparo constitucional, se decreta medida cautelar innominada, se ordena la notificación de las partes, así como la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico [sic].
Al folio 207, obra diligencia de fecha 19 de febrero suscrita por el ciudadano José Nerio Albornoz, asistido por el abogado en ejercicio Italo Enrique Díaz Varela, mediante el cual consigna los emolumentos correspondientes a las notificaciones y el cuaderno separado que han de realizar en virtud del presente amparo.
Al folio 208, obra auto de fecha 21 de febrero de 2014, mediante el cual libro [sic] las boletas correspondientes, y formo [sic] el cuaderno de medidas.
A los folios 213 al 217, obra audiencia celebrada el 18 de marzo de 2014.
Al folio 218, obra auto del tribunal de fecha 19 de marzo de 2014, mediante el cual ordena el desglose de la diligencia de fecha 13 de marzo de 2014.
Siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, asistido por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DIAZ [sic] VARELA, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
Señala el recurrente que en fecha 03 de marzo de 2011 realizo [sic] una compra de bienes muebles propicios para la explotación del ramo de tasca y restaurante a los propietarios de la Sociedad Mercantil Organización Mora Eventos C.A, la cual estaba con carácter de inquilina en las instalaciones del Colegio de médicos en los locales de la ya mencionada tasca y restaurant, según se evidencia de unos contratos de arrendamiento celebrados por la referida Sociedad Mercantil y el Colegio de Médicos del estado Mérida, y que corren agregados en el expediente Nº 8544, del cual se agregan copias certificadas, es menester aclarar que de dicha negociación estaba formalmente enterada la Junta directiva del Colegio de Médicos, en su condición de arrendador, siendo favorable su consentimiento el cual le comunicaron primero de manera verbal y luego de manera escrita, permitiéndole laborar por tres (3) meses con el entendido que al cuarto mes podía hacerse necesaria una revisión del canon de arrendamiento dicha revisión se hizo en el mes de diciembre de 2011, pero en el mes de octubre de 2012 le remiten dos comunicaciones en las cuales indica la junta directiva que en el mes de Diciembre de ese mismo año 2012, se le vencía la prorroga [sic] legal de los referidos contratos de arrendamiento, celebrados con la Sociedad Mercantil denominada organización Mora Eventos C.A, de la cual según indicaban en dicha comunicación que se había SUBROGADO, cosa que en ninguna momento fue así por cuanto la misma junta directiva del Colegio de Médicos en comunicación de fecha 04 de mayo de 2011 indicaba que estaba de acuerdo con la negociación planteada, pero que en ningún caso cedía el contrato de arrendamiento, además de estar expresamente prohibido por la cláusula Décima Quinta de los ya mencionados contratos, razón por la cual se negó a firmar las comunicaciones donde se le pretendía notificar el vencimiento de la Prorroga [sic] Legal de unos contratos del cual efectivamente no se había subrogado.
Que en ese orden de ideas el Colegio de Médicos procedió a demandarlo en el mes de enero de en dos acciones simultaneas, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares y por Vencimiento de Prorroga [sic] Legal, en tribunales distintos, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares bajo el Nº 7566, hubo sentencia en fecha 17 de abril de 2013 la cual fue declarada SIN LUGAR, y establecido que se trataba de un contrato verbal a tiempo indeterminado por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En relación a la demanda por Vencimiento de Prorroga [sic] Legal referida en el expediente 8544 del Tribunal Primero de los Municipios, sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013 en la cual declaro [sic] CON LUGAR, la demanda por Vencimiento de Prorroga [sic] Legal, dicha sentencia no tiene apelación por la cuantía, que es inferior a las 500 Unidades tributarias (Ut), sin embargo se presento [sic] apelación dentro del tiempo útil, mas no fue acordada por el tribunal, no se recurrió de hecho por cuanto se trata de una vía no expedita incapaz de detener la ejecución, pero es el caso que en dicha sentencia la juzgadora incurre en incongruencia al condenar a una persona distinta al demandado, toda vez que el silogismo sentencial fue erróneo (verbigracia) A) demanda a B) pero se condena a C) que nunca fue parte del proceso, es decir: Colegio de Médicos del Estado Mérida, demanda formalmente al ciudadano al ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, pero se condena a la Sociedad Mercantil Organización Mora Eventos C.A., que nunca fue parte en el proceso, por tanto no se compaginan las partes intervinientes en el juicio, con la parte condenada en la sentencia.
Es precisamente este tipo de circunstancias, las que se suscitan cuando las decisiones judiciales no están sometidas al control jurisdiccional de la doble instancia, decretándose juicios inapelables en detrimento de lo dispuesto por el legislador en el marco constitucional.
La ejecución de este fallo, por parte del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2014, trajo una pluralidad de errores inexcusables de derecho, que causaron graves daños y perjuicios materiales y morales por las siguientes razones:
Primera: bajo lo dictaminado en el dispositivo del fallo contenido en el mencionado expediente 8544 del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, su persona José Nerio Albornoz Monsalve, no podía ser objeto de ejecución alguna pues la condena recae sobre una persona jurídica, de la cual ni siquiera es accionista, ni representante, ni empleado, ni apoderado; y el pretender ejecutar la sentencia que recae en un tercero en su persona violo [sic] flagrantemente el orden publico [sic] constitucional y procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Segunda: Ejecutar a un tercero (Organización Mora Eventos C.A,) que nunca fue llamado al proceso al proceso, que no tuvo derecho a la defensa, vulnera de igual manera el orden publico [sic] constitucional, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DE LA SENTENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA EXPEDIENTE Nº 8544.
Consta sentencia emitida por el ya mencionado tribunal que en su parte NARRATIVA dice: Se inicia la presente acción por demanda de fecha 17 de enero de 2013, presentada por ante el Juzgado DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], por el COLEGIO DE MEDICOS, a través de su Presidente Alexi Coromoto Torres Ulacio, asistido por el abogado Orlando Ortiz [sic], CONTRA el ciudadano JOSE [sic] NERIO ALBORNOZ MONSALVE, POR VENCIMIENTO DE PRORROGA [sic] LEGAL.
Igualmente en el texto de de [sic] la sentencia en la parte motiva, el Tribunal dice: “Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, en Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33, 38, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se observa que la firma Mercantil “Organización Mora Eventos C.A.” parte demandada en el presente litigio, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve.”
De igual forma en la dispositiva dicto [sic] lo siguiente: Primero: CON LUGAR la Acción por VENCIMIENTO DE PRORROGA [sic] LEGAL ARRENDATICIA, incoada por el Colegio de Médicos, a través de su Presidente Alexi Coromoto Torres Ulacio, a través de su co-apoderado judicial abogado Orlando José Ortiz; contra la empresa mercantil “Organización Mora Eventos C.A.”, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve.
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la empresa mercantil Organización Mora Eventos C.A.”, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve a realizar la entrega de los locales comerciales, inmuebles objetos del presente litigio y plenamente identificados en el libelo y u [sic] reforma, libre de personas y cosas, a su propietaria Colegio de Médicos o a sus apoderados judiciales.
TERCERO: Se le condena a la empresa mercantil Organización Mora Eventos C.A.”, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, a pagar lo establecido en la cláusula décima octava de ambos contratos, a razón de Bs. 750, por su negativa a entregar los referidos inmuebles en tiempo legal, debidamente especificados en autos. Calculo [sic] que se realizara hasta la entrega definitiva de los mismos.
CUARTO: Se le condena a la empresa mercantil Organización Mora Eventos C.A.”, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, a pagar las costas procesales por haber vencimiento total de conformidad al articulo [sic] 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que estos hechos narrados por la Juez de Municipio en su sentencia, son violatorios de la Constitución Nacional por cuanto es evidente que ordena a una persona diferente a la que se demando [sic] formalmente y de la cual no es representante legal, lesionando los Derechos Constitucionales de:
1. Derecho a la defensa.
2. Derecho a conocer la causa por la que le iba a juzgar.
3. Derecho a probar y recurrir.
4. Derecho de acceder a las pruebas.
5. Derecho a disponer de tiempo para ejercer defensa.
Todos estos atributos hacen parte del Derecho a la Defensa y del Derecho al debido proceso y el derecho a ser oído, contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional.
VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO AL MOMENTO DE EJECUTAR LA SENTENCIA.
Que en fecha 28 de enero del presente año 2014, se trasladó el Tribunal de la causa y procedió a ejecutar la Sentencia incurriendo en violaciones Constitucionales por cuanto ejecutó en su persona una decisión que condenaba a una persona jurídica diferente a él entiéndase claro ejecuto [sic] a “Organización Mora Eventos C.a.” de la cual no formo [sic] parte ni como accionista, ni como representante, ni como apoderado, ni como empleado de dicha sociedad mercantil, argumentos estos explanados al Tribunal el [sic] de la ejecución y siendo debidamente informada la ciudadana jueza tal, y como consta en el acta, que anexa, pero es el caso que se dio dicha ejecución y en ese acto fueron llamados dos (2) representantes de la Sociedad mercantil Mora Eventos C.A. permitiéndosele el derecho de palabra el cual usaron para dar en dacion [sic] en pago los bienes de su propiedad al demandante es decir el colegio de Médicos del estado Mérida, situación que constituye una flagrante violación al debido proceso consagrado en el encabezado del articulo [sic] 49. Además se viola el articulo [sic] 26 de nuestra Carta Magna que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva al no garantizarle una justicia, independiente responsable y equitativa, por cuanto se le permitió actuar en el acto a alguien (Organización Mora eventos C.A.) que no tiene legitimación para hacerlo por no ser demandado ni co-demandado, ni tercero intervinientes y mas [sic] grave aun [sic] la Juez le permitió hacer actos de disposición de unos bienes que son de su propiedad, dejándose en un estado de indefensión. De igual manera dicha actuación por parte del tribunal viola el articulo [sic] 27 constitucional, por cuanto no le amparo [sic] el ejercicio del derecho de propiedad de esos bienes muebles que le pertenecen y que permitió fueran dados en pago al demandante por un tercero que no formo [sic] parte del juicio en ningún momento.
DEL DERECHO.
Que fundamentado en los hechos expuestos, ocurre ante el Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el articulo [sic] 1, en conexión con el articulo [sic] 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vía de amparo constitucional, para solicitar que en protección de su derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el articulo [sic] 49 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, así como los derechos la tutela efectiva (26 constitucional) y a la justicia imparcial, idónea y transparente que garantiza el articulo [sic] de la misma Constitución, los cuales le fueron vulnerados por la sentencia del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina en el expediente 8544, por existir incongruencia y errores de juzgamiento ya que en la misma se condena a una persona distinta al demandado y se pretende ejecutar dicho fallo, quebrantando el debido proceso y en consecuencia el orden publico [sic] constitucional.
PETITORIO.
Que se declare nula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado bajo el Nº 8544 en el cual el demandante es el Colegio de Médicos del Estado Mérida y el motivo es el vencimiento de prorroga [sic] legal.
Acompaña con la presente solicitud de amparo copias certificadas de la totalidad del expediente 8544, del juicio que se dieron los hechos violatorios que motivan el presente amparo constitucional, así, como también copias certificada de la sentencia del expediente signado con el Nº 7566, y copias simples del libelo de demanda identificado 7566.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO.
De acuerdo al articulo [sic] 6 de la LODASDGC, la regla general de esta clase de acciones es la admisión a tramite [sic] de las mismas, a menos que este incursa en alguna de las causales taxativas que el articulo [sic] impone, razón por la cual indica que no esta [sic] incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad y con esto indica que dicho recurso de amparo en protección de derechos constitucionales es admisible.
DE LAS PRUEBAS.
Desde ya promueven para que sean valoradas en todo su carácter jurídico probatorio en la Audiencia Constitucional las siguientes pruebas documentales.
1. Copias certificadas de la totalidad del expediente nº 8544, que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Marcada con la letra “A”)
2.- Copia certificada de la sentencia del expediente Nº 7566 que curso [sic] por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Marcada con la letra “B”)
3. Copia certificada del libelo de demanda Nº 7678 que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Marcada con la letra “C”)
4. Copia simple del acta de Medida de Embargo y desalojo practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de enero de 2014. (Marcada con la letra “D.[ ) ]
NOTIFICACIONES DE LOS AGRAVIANTES.
Solicitan al tribunal que sean notificados de la presente acción de amparo, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como también el demandante Colegio de Médicos del estado Mérida, en las siguientes direcciones: al primero de los mencionados en la sede de ese Tribunal, en el Edificio Hermes de esta ciudad de Mérida , y en relación al segundo, en la sede de dicha corporación ubicada en la avenida Urdaneta, pasos arriba de la Alcaldía del Municipio Libertador de esta ciudad de [Mérida].
Que establecen como domicilio procesal el siguiente: Avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, edificio Nº 17-25 primer piso oficina 1 de esta ciudad de Mérida.
LEGITIMACION [sic] ACTIVA.
Interpone el presente amparo Constitucional en su condición de persona natural, victima [sic] de la violación de derechos fundamentales por parte de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 23 de septiembre de 2013.
MEDIDA CAUTELAR.
En virtud del derecho a la defensa contenida en el articulo [sic] 49 de la Constitución de la Republica [sic] de Venezuela, el cual puede ser ejercido en cualquier grado y estado de la causa y por existir una sentencia que ya fue ejecutada en su contra [,] de [sic] desalojo, solicita se decrete medida cautelar innominada que le permita segur [sic] en la posesión de los inmuebles en los cuales se encontraba como inquilino, igualmente solicita que dicha medida cautelar le ordene al Colegio de Médicos le permita trabajar sin ningún tipo de perturbaciones tales como ordenar que se cierre el estacionamiento en horario de trabajo así como también la fijación de comunicaciones intimidantes en las puertas de los locales que ocupa, dicha solicitud se realizo [sic] por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo [sic] 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo por él ejercida.
II
DEL ESCRITO DE SUBSANACION
El ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, asistido por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DIAZ [sic] VARELA, consigno [sic] en fecha 12 de febrero de 2014 [,] escrito de subsanación en los siguientes términos:
Señala el recurrente que en fecha 03 de marzo de 2011 realizo [sic] una compra de bienes muebles propicios para la explotación del ramo de tasca y restaurante a los propietarios de la Sociedad Mercantil Organización Mora Eventos C.A, la cual estaba con carácter de inquilina en las instalaciones del Colegio de médicos en los locales de la ya mencionada tasca y restaurant, según se evidencia de unos contratos de arrendamiento celebrados por la referida Sociedad Mercantil y el Colegio de Médicos del estado Mérida, y que corren agregados en el expediente Nº 8544, del cual se agregan copias certificadas, es menester aclarar que de dicha negociación estaba formalmente enterada la Junta directiva del Colegio de Médicos, en su condición de arrendador, siendo favorable su consentimiento el cual le comunicaron primero de manera verbal y luego de manera escrita, permitiéndole laborar por tres (3) meses con el entendido que al cuarto mes podía hacerse necesaria una revisión del canon de arrendamiento dicha revisión se hizo en el mes de diciembre de 2011, pero en el mes de octubre de 2012 le remiten dos comunicaciones en las cuales indica la junta directiva que en el mes de Diciembre de ese mismo año 2012, se le vencía la prorroga [sic] legal de los referidos contratos de arrendamiento, celebrados con la Sociedad Mercantil denominada organización Mora Eventos C.A, de la cual según indicaban en dicha comunicación que se había SUBROGADO, cosa que en ninguna momento fue así por cuanto la misma junta directiva del Colegio de Médicos en comunicación de fecha 04 de mayo de 2011 indicaba que estaba de acuerdo con la negociación planteada, pero que en ningún caso cedía el contrato de arrendamiento, además de estar expresamente prohibido por la cláusula Décima Quinta de los ya mencionados contratos, razón por la cual se negó a firmar las comunicaciones donde se le pretendía notificar el vencimiento de la Prorroga [sic] Legal de unos contratos del [sic] cual [sic] efectivamente no se había subrogado.
Que en ese orden de ideas [,] el Colegio de Médicos procedió a demandarlo en el mes de enero de en dos acciones simultaneas, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares y por Vencimiento de Prorroga [sic] Legal, en tribunales distintos, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares bajo el Nº 7566, hubo sentencia en fecha 17 de abril de 2013 la cual fue declarada SIN LUGAR, y establecido que se trataba de un contrato verbal a tiempo indeterminado por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En relación a la demanda por Vencimiento de Prorroga [sic] Legal referida en el expediente 8544 del Tribunal Primero de los Municipios, sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013 en la cual declaro [sic] CON LUGAR, la demanda por Vencimiento de Prorroga [sic] Legal, dicha sentencia no tiene apelación por la cuantía, que es inferior a las 500 Unidades tributarias (Ut), sin embargo se presento [sic] apelación dentro del tiempo útil, mas [sic] no fue acordada por el tribunal, no se recurrió de hecho por cuanto se trata de una vía no expedita incapaz de detener la ejecución, pero es el caso que en dicha sentencia la juzgadora incurre en incongruencia al condenar a una persona distinta al demandado, toda vez que el silogismo sentencial fue erróneo (verbigracia) A) demanda a B) pero se condena a C) que nunca fue parte del proceso, es decir: Colegio de Médicos del Estado Mérida, demanda formalmente al ciudadano al ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, pero se condena a la Sociedad Mercantil Organización Mora Eventos C.A., que nunca fue parte en el proceso, por tanto no se compaginan las partes intervinientes en el juicio, con la parte condenada en la sentencia.
Es precisamente este tipo de circunstancias, las que se suscitan cuando las decisiones judiciales no están sometidas al control jurisdiccional de la doble instancia, decretándose juicios inapelables en detrimento de lo dispuesto por el legislador en el marco constitucional.
La ejecución de este fallo, por parte del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2014, trajo una pluralidad de errores inexcusables de derecho, que causaron graves daños y perjuicios materiales y morales por las siguientes razones:
Primera: bajo lo dictaminado en el dispositivo del fallo contenido en el mencionado expediente 8544 del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, su persona [,] José Nerio Albornoz Monsalve, no podía ser objeto de ejecución alguna pues la condena recae sobre una persona jurídica, de la cual ni siquiera es accionista, ni representante, ni empleado, ni apoderado; y el pretender ejecutar la sentencia que recae en un tercero en su persona violo [sic] flagrantemente el orden publico [sic] constitucional y procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Segunda: Ejecutar a un tercero (Organización Mora Eventos C.A,) que nunca fue llamado al proceso al proceso [sic], que no tuvo derecho a la defensa, vulnera de igual manera el orden publico [sic] constitucional, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
(...).
III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
El presunto agraviado manifestó en su escrito, que por cuanto no existe otra vía expedita, breve y sumaria, que permita el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica que ha sido gravemente infringida por la Juez, PRIMERO [sic] DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA EXPEDIENTE Nº 8544, quien debe ser garante de los derechos constitucionales, presenta la solicitud de Amparo Constitucional, para que se le garantice el ejercicio del [sic] artículo [sic] 26 y 49 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, y 4, de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías constitucionales que se Que [sic] se [sic] declare nula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado bajo el Nº 8544 en el cual el demandante es el Colegio de Médicos del Estado Mérida y el motivo es el vencimiento de prorroga [sic] legal.
IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de Marzo de 2014, se celebro [sic] la Audiencia Constitucional donde en resumen se estableció:…(Omisis)… “En este estado el Tribunal le concede a cada una de las partes un lapso de diez minutos aproximadamente con derecho a replica [sic], para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo, despejando en primer lugar y como punto previo de la admisibilidad el cual será revisado en profundidad. En este estado interviene el Juez del tribunal y solicita a la parte querellante que se revisen los requisitos de admisibilidad uno a uno. Siendo las 10:48 minutos de la mañana, Concediéndole primero el derecho de palabra a la parte querellante abogado Italo Enrique Díaz Varela, quien expuso: “El Articulo [sic] 6 de la Ley de Amparo es claro, en mi escrito desarrolle [sic] porque no estaba incurso en la inadmisibilidad, el numeral 1, se presumen amenazas porque en la sentencia proferida persiste la amenaza ya que continúan.
Numeral 2, esta violación se materializo [sic] [cuando] el señor Nerio Albornoz, fue desalojado de unos locales en los que se encontraba como arrendatario en acatamiento a la sentencia que no cumplió Con el silogismo sentencial, la materialización se llevo [sic] a cabo se condeno [sic] a alguien que no fue demandada
Numeral 3, Es evidente la posibilidad que tiene su señoría [sic] de reparar el daño que se le causo [sic] al señor Nerio, era un arrendador a tiempo determinado tal como lo explano [sic] había sentencia firme, mal pudiera proceder la prorroga [sic] legal la sentencia dictada por el Tribunal de los municipios, la cual no se recurrió, y este Tribunal puede reparar el daño
Numeral 4, en este particular se puede observar en las copias certificadas del expediente [que] mi [su] representado tenia [sic] un contrato de arrendamiento verbal
Numeral 5, es claro que el legislador establece que si las vías ordinarias no establecen [sic] la situación infligida es necesario el amparo por cuanto el juicio no tiene apelación es por lo cual no se realiza [sic] el recurso de hecho.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante Juez Primera de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de los [sic] y concedido como fue expuso: ‘Ejerzo mi derecho a la defensa al exponerle al Juez que actúa en sede constitucional que es falsote [sic] falsedad absoluta que se le hayan violado los derechos y garantías constitucionales al ciudadano JOSE [sic] NERIO ALBORNOZ, aquí el querellante [,] por las razones y motivos que a continuación expongo:
Al inicio de la causa interpuesta en mi tribunal se le admitió y se libro [sic] las boletas correspondientes parta [sic] la practica [sic] de su citación personal, una vez que consta en autos la citación personal al querellante [,] de conformidad con el articulo [sic] 218 del Código de Procedimiento Civil, no realizo [sic] contestación a la demanda siendo un termino [sic] preclusivo para su defensa.
Al promover y evacuar pruebas en el termino [sic] que ordena la ley de Arrendamiento Inmobiliario, no promovió pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor. Como puede observar ciudadano Juez que actúa en sede constitucional [,] el querellante tuvo los lapsos que otorga la Ley para el ejercicio al derecho a la defensa, como puede observar ciudadano juez que actúa en sede constitucional [,] que el ciudadano JOSE [sic] NERIO ALBORNOZ aquí el querellante, promovió y evacuo [sic] pruebas que están señaladas en el amparo constitucional incoado, fueron analizadas y valoradas por esta Juez denunciada, al cual debo señalar expresamente que sentencias dictadas por otros juzgados de municipios relativos a las mismas partes no indican que sean cosa juzgada.
Quiere advertirle al Juez que cuando se dicto [sic] sentencia definitiva fue en el mes de septiembre de 2013 y negada su apelación no recurrió a ejercer la vía de hecho que ordena el legislador.
Interpone la Acción de Amparo Constitucional practicada la ejecución forzosa de la sentencia, es decir habiendo transcurrido más de tres meses.
Finalmente, quiero advertirle al Juez que existe cosa juzgada formal y material, en virtud que dictada la sentencia y ejercido [sic] el recurso legal no fue ejercido [sic], trasladándose el Tribunal a la ejecución forzosa d [e] las sentencia y entrega material de lo allí ordenado y en el acta de ejecución se explican los motivos por los cuales no suspendí y procedí a realizarla. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al abogado Orlando Ortiz [sic] en representación del Colegio de Médicos del Estado Mérida y concedido como fue expuso: “Estere [sic] curso de amparo debe de ser declarado inadmisible `porque es falso que se le haya violado derechos constitucionales al recurrente en virtud que al señalar una series de cosas en su libelo, la parte querellante no opuso cuestiones previas a poscontrato [sic] que decimos que se subrogo [sic] no fueron tachados, las misivas que envío [sic] Mora Evento no fueron tachadas, no contestan la demanda, no prueba y constituye una confesión ficta y ahora quiere tomar este Tribunal como un Tribunal de alzada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte querellante abogado Italo Enrique Díaz Varela, quien expuso: Si es cierto que no hubo contestación, si hubo pruebas y al promover pruebas se ejerce el derecho a la defensa y existe la comunidad de la prueba, en mi opinión valoro [sic] las pruebas de una manera equivocada. El punto importante es el derecho a la defensa es mucho más amplio que un acto de contestación a la demanda, yo recurro porque no hay una vía expedita para garantizarle los derechos al señor Nerio, el Colegio de Médico demanda al señor Nerio y Mora Eventos no participo [sic] y se Juzga a Mora eventos en la persona de mi representado. Demanda a Nerio y condenan a Mora Evento. Y por lo tanto debe admitirse el amparo. Con respecto al recurso de hecho no me hubiera paralizado la ejecución. Una vez que me niegan la apelación, yo meto un escrito donde digo que la sentencia es inejecutable, porque se condeno [sic] una persona distinta al demando y no se podía ejecutar a Mora Evento. El abogado Ortiz [sic], explana sus motivos y ratifica que debe ser declara [da] la inadmisibilidad En este acto interviene el abogado ITALO DIAZ [sic], diciendo que se demando [sic] a Nerio Albornoz y se condeno [sic] a otra persona y el recurso de hecho no iba [a] garantizarle los derechos a mi representado. Además que ya expuse porque [sic] no debe ser declarado inadmisible. En este estado solicita el derecho de palabra el doctor Ortiz [sic] y se le concedió: No debe decir que el recurso de hecho no era expedito, pues el [sic] ejerció la apelación y pudo realizar los otros recursos. En este estado toma la palabra el señor Nerio y dice: ‘Yo acompañe [sic] a consignar el documento junto con mi abogado y converso con la secretaria de la Juez antes de la ejecución. Acto seguido interviene nuevamente la Juez Primera de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de los [sic] y concedido como fue expuso: ‘Solicito al Juez que actua [sic] en sede constitucional no admita el presente recurso extraordinario en mi contra en virtud de lo siguiente:
Es falso de falsedad absoluta de haber ejecutado o dictado una sentencia a un tercero ajeno al proceso. Fue ejecutada o dictada la sentencia contra el ciudadano José Nerio, por la subrogación de los contratos y representante de Mora Evento.
El querellante no puede alegar en nombre propio un derecho ajeno previsto en el Código de procedimiento [sic] Civil.
Es falso de falsedad absoluta esgrimir que recurre a la vía extraordinaria de amparo porque los otros recursos ordinarios no le permitían el auxilio inmediato.
Es falso de falsedad absoluta que el procedimiento breve establecido por el legislador para sustanciar las demandas relacionadas con locales comerciales no le garanticen al demandado el ejercicio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto ahí se encuentra establecido un procedimiento breve y expedito para la sustanciación y [sic] de las acciones interpuestas que cumple con la finalidad del estado que es administrar justicia.
Finalmente le informo y pido al ciudadano Juez que actúa en sede constitucional, no admita la acción de amparo constitucional interpuesta en mi contra [,] en virtud que violenta la cosa juzgada formal y material, además de advertir que el querellante utiliza el recurso extraordinario para relatar hechos [,] defensas y oposiciones no esgrimidas en su oportunidad legal, cuya causa curso [sic] en mi tribunal y se subrogo [sic] plenamente en los contratos suscritos por Mora eventos con el Colegio de Médico [s] en el cual asume su representación .
Finalmente quiero destacar que el ciudadano José Nerio Albornoz, asistido de abogado, según su decir [,] consigno [sic] escrito ante la secretaria [sic] de mi tribunal sobre [sic] que me abstuviera de ejecutar la sentencia. Al respecto debo señalar que no recuerdo el escrito consignado y además su presentación no era oportuna porque en ese momento se había ordenado el traslado para la ejecución forzosa de la sentencia. A pesar de ello, cuando me constituí para la ejecución forzosa de los inmuebles permití la participación y exposición que realizo [sic] el ciudadano Nerio, querellante asistido de abogado, cuya exposición fue relatada o transcrita en el mandamiento de ejecución y solicito al Juez que actúa en sede constitucional la revisión de ella para que observe que en todas las etapas del proceso fueron garantizadas el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva garantizado en nuestro marco constitucional. Es todo’ En este estado interviene el Juez, quien oída las partes, considerando ampliamente debatido el punto de la admisibilidad con todas las garantías y derechos procesales uy [sic] constitucionales observados por este Tribunal en sede constitucional, suspende la presente audiencia hasta las dos de la tarde del día de hoy, lapso durante el cual proferirá decisión interlocutoria relacionada con la admisibilidad como punto previo, hora en la cual se reanudara [sic] la presente audienciencia [sic] para conocer el fallo respectiva [sic] todo de acuerdo con la Ley de Amparos [sic] sobre Derecho Y Garantías Constitucionales Jurisprudencia profusamente usada en el procedimiento que sostiene al Amparo Constitucional. Se reanuda la presente audiencia constitucional a las 2.05pm. [sic]
En relación a la admisibilidad de la acción, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.’
De la revisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales del juicio donde se dicto [sic] la sentencia impugnada en amparo, y las intervenciones en la audiencia oral, en la que se destaca las actuaciones procesales durante el juicio que culmino [sic] con la sentencia aquí amparada, la Juez que sustancio [sic] dicho procedimiento y profiere la decisión correspondiente denuncia pasividad e inactividad procesal desde el mismo momento en que : ‘ no contesto [sic] la demanda, no ejerció cuestiones previas, promovió pruebas ineficaces según el parecer de ella pero que a su vez no fueron impugnadas por el actual querellante, si bien ejerció la apelación no ejercicio [sic] el recurso de aclaratoria ni el de hecho ante la negativa de oír la apelación y que por tales razones no debe ser admitida la presente acción de amparo incoada contra su sentencia. Por otra parte, se evidencia de las actas procesales una enérgica contradicción por parte del querellante en relación a la ejecución de la sentencia aduciendo la existencia de un escrito que no consta de las actas en el actual expediente, así como señalamientos específicamente relacionados con el acto de la ejecución de la sentencia, siendo para este tribunal previo al despacho saneador solicitado que la materia sobre la cual recaería el amparo es sobre la sentencia proferida en fecha 23 de septiembre de 2013 y la violación de garantías y derechos Constitucionales que durante la sustanciación del juicio se cometieron y por supuesto quedan reflejadas en el contenido de la propia sentencia, adicionalmente alega previo reconocimiento de no haber ejercido el recurso de hecho contemplado en el articulo [sic] 305 del código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic] [,] aduce que tal inactividad es porque el mismo... [sic] es insuficiente para el objetivo por el [sic] perseguido y que en esos casos la única opción que le quedaba era el amparo constitucional; en tal sentido, este Jurisdicente actuando en sede constitucional, analizadas y en el ejercicio de una visión de la justicia acatada reiteradamente en el foro judicial desde el tribunal [sic] supemo [sic] de justicia [sic] y demás integrantes del sistema judicial venezolano considera la actuación del querellante poco convincente, débil argumentación y ausencia probatoria que le den consistencia a los alegatos y argumentos en la que descansa su solicitud de amparo constitucional, frente a una convincente y probada en autos defensa de la parte querellada que hacen concluir que efectivamente no se ejercieron oportuna y debidamente las actuaciones procesales correspondientes, ordinarias ni durante la sustanciación del juicio ni posterior a la emisión de la sentencia, la Sala constitucional ha establecido reiteradamente que deben ser ejercida [s] todas las actuaciones propias del juicio y luego agotar todos los recursos ordinarios, aun considerados estos últimos ineficaces como medio procesal para hacer cesar la presunta violación constitucional acaecida, y así ocurrir a la vía especial de amparo constitucional [,] so pena, de incurrir en la intención de convertir tal acción extraordinaria en una tercera instancia lo cual también ha sido aclarado y establecido por la misma sala [sic] como improcedente, criterio compartido por la superioridad Civil (de fecha 27 de marzo de 2006, Tribunal Superior Segundo, contra decisión exp. 2664 del tribunal Tercero de Primera Instancia), como por esta instancia de la jurisdicción judicial del Estado Mérida. A tales efectos, la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha reconocido, véanse las sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001 [,] [dictada por] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114), entre otras., sobre la idoneidad, insuficiencia o ineficacia y agotamiento de los mismos referido recurso procesal ordinario para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
Primero: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, asistido por el abogado en ejercicio Italo Enrique Díaz Varela, contra la sentencia proferida en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Titular [,] abogada FRANCINA MARIA [sic] RODULFO ARRIA, en el juicio seguido por el Colegio de Médicos a través de su presidente [sic] [,] Alexi Coromoto Torres Ulacio contra el ciudadano JOSE [sic] NERIO ALBORNOZ MONSALVE, por Vencimiento de Prorroga [sic] Legal, contenido en el expediente N° 8544 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, por no haberse agotados [sic] todas las vías ordinarias como lo establece el articulo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales. Y jurisprudencias citadas. Y ASI [sic] SE DECIDE.
Segundo: Respecto a la medida cautelar innominada decretada en fecha 17 de febrero de 2014, la misma será levantada una vez quede firme la presente decisión. Y ASI [sic] SE DECIDE.
Tercero: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo las 2.30 P.M de la tarde se da por concluido el presente acto. Siendo las 2.30 P.M de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Negritas del Tribunal)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la Admisibilidad.-
Tal como quedo [sic] establecido al folio doscientos (200), en su parte infine “…Omisis y que en el debate oral que se realice en la audiencia constitucional como primer punto este [sic] sea revisado en profundidad lo cual se hará conforme a las pautas procedimentales, [sic] del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6 ejusdem…Omissis”
El artículo 6 citado anteriormente reza: “No se admitirá la acción de amparo. Cardinal 5. Cuando el agraviado haya optado o recurrir [sic] a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existente…Omisis”.
A lo anterior la jurisprudencia patria lo ha interpretado, y ha dejado establecido que ello esta [sic] referido al ejercicio de medios procesales ordinarios durante la sustanciación del juicio, o terminada esta los recursos correspondientes, por parte del presunto agraviado y querellante del futuro amparo, aun considerado estos último [s] ineficaces para hacer cesar la presunta violación constitucional, así como se rechaza la pretensión de convertir tal acción extraordinaria en una tercera instancia; a tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha reconocido, veánse las sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001 [dictadas por] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114), entre otras.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.
Establece la anterior norma, la figura procesal del amparo contra sentencias, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constitucionales de una persona, por vulnerarlos grosera y flagrantemente.
Igualmente se desprende que para la procedencia de la acción de amparo en general debe estar demostrada la existencia de determinados presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o reestablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.
En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional en fecha 29 de Septiembre [sic] de 2005, dejó asentado lo siguiente:
‘…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…’ (Negritas y Subrayado del Juez).
La decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
…(Omisis)…El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido). Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03). Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó: En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Subrayado del Tribunal).
Este Jurisdicente actuando en sede constitucional, analizadas y en el ejercicio de una visión de la justicia acatada reiteradamente en el foro judicial desde el Tribunal Supemo [sic] de Justicia y demás integrantes del sistema judicial venezolano considera la actuación del querellante poco convincente, débil argumentación y ausencia probatoria que le den consistencia a los alegatos y argumentos en la que descansa su solicitud de amparo constitucional, frente a una convincente y probada en autos defensa de la parte querellada que hacen concluir que efectivamente no se ejercieron oportuna y debidamente las actuaciones procesales correspondientes, ordinarias ni durante la sustanciación del juicio ni posterior a la emisión de la sentencia, la Sala constitucional [sic] ha establecido reiteradamente que deben ser ejercida [s] todas las actuaciones propias del juicio y luego agotar todos los recursos ordinarios, aun considerados estos últimos ineficaces como medio procesal para hacer cesar la presunta violación constitucional acaecida, y así ocurrir a la vía especial de amparo constitucional [,] so pena, de incurrir en la intención de convertir tal acción extraordinaria en una tercera instancia lo cual también ha sido aclarado y establecido por la misma sala [sic] como improcedente, criterio compartido por la superioridad Civil en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra decisión exp. 2664 del tribunal Tercero de Primera Instancia en la que estableció:
… Omisis… “En efecto, en virtud de que el Tribunal de la causa negó la admisión de la apelación interpuesta por la parte actora contra la providencia de fecha 08 de febrero de 2006, por la que, a los efectos de impartir su homologación al acto de autocomposición efectuado en dicho juicio, exhortó a la parte demandada a presentar “el Registro de Comercio donde la acredite como representante legal de la Licorería La Barcar Uno S.R.L….” (sic), por considerar que la decisión recurrida es un auto de mero trámite, el correcto proceder del aquí accionante en amparo era interponer contra el auto denegatorio de la apelación, el correspondiente recurso de hecho, a los fines de que el Tribunal de Alzada a quien le correspondiera su conocimiento juzgara sobre la legalidad o no de tal pronunciamiento y, de considerar procedente tal recurso, ordenara al a quo oír la apelación interpuesta, a los fines de que el Superior respectivo reexaminara ex novo la cuestión apelada. Mas, sin embargo, de la exhaustiva revisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales del juicio en que se dictaron los autos impugnados en amparo, producidas por el presunto agraviado, no consta que éste, con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo, haya interpuesto en el proceso intimatorio de marras el referido recurso de hecho. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que el quejoso, haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia del referido recurso procesal ordinario para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida. En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de los precedentes jurisprudenciales vinculantes antes citados, este Tribunal concluye que el solicitante del amparo disponía de otro medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el mencionado recurso de hecho; y no constando en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por el accionante en el referido juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria, ni tampoco que éste haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tal medio procesal para hacer cesar la violación constitucional delatada, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.’
En base a este señalamiento y la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostienen y acogen, la doctrina relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el quejoso no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, fundamentado este criterio, en el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Jurisdicción, el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o equivalente en la que lo expedito del procedimiento justifique su introducción. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser solicitado cuando no exista otro medio previsto por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser resuelta con la premura y firmeza necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional denunciado. El criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional en sus diferentes decisiones ha señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado derechos [y] garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo constitucional, se traduzca en un instrumento para la revisión de vicios de rango legal y sub-legal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una transgresión de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado considera que el ciudadano JOSE [sic] NERIO ALBORNOZ MONSALVE, dejo [sic] en evidencia su inactividad procesal, voluntariamente [,] ya que estaba a derecho al no contestar la demanda, al no invocar medios probatorios idóneos o rechazar eficientemente lo promovido por la parte contraria durante la sustanciación del juicio; ni tampoco ejercer los recursos contra decisión, aclaratoria [,] recurso de hecho, oposición y o tercería al momento de la ejecución. Así como tampoco impulso [sic] otras acciones, que le brinda el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos [,] a saber: la invalidación y el decreto Nº 602 con rango de ley de fecha 29 de noviembre de 2013; entre otros. Hecho [s] que impiden admitir la presente acción de amparo, por quedar demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el articulo [sic] 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales [,] cardinal 5to en concordancia con la jurisprudencia vinculante, anteriormente citadas, aplicables a este caso; en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, asistido por el abogado en ejercicio Italo Enrique Díaz Varela, contra la sentencia proferida en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Titular abogada FRANCINA MARIA [sic] RODULFO ARRIA, en el juicio seguido por el Colegio de Médicos a través de su presidente Alexi Coromoto Torres Ulacio contra el ciudadano JOSE [sic] NERIO ALBORNOZ MONSALVE, por Vencimiento de Prorroga [sic] Legal, contenido en el expediente N° 8544 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, por no haberse agotados [sic] todas las vías ordinarias como lo establece el articulo [sic] 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos [sic] y Garantías constitucionales [sic]. Y jurisprudencias citadas. Y ASI [sic] SE DECIDE.
SEGUNDO: Respecto a la medida cautelar innominada decretada en fecha 17 de febrero de 2014, la misma será levantada una vez quede firme la presente decisión. Y ASI [sic] SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de Amparo, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente [,] ciudadano JOSE [sic] NERIO ALBORNOZ MONSALVE, plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de este Juzgado Superior).

Este es el historial de la presente acción de amparo constitucional.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, pasa de inmediato el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, previas las siguientes consideraciones:

De la revisión del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, de la subsanación y la documentación producida, debe este juzgador analizar pormenorizadamente si se evidencia de manera ostensible, la presencia de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5, o las consagradas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo se encuentra efectivamente incursa en la citada causal, lo cual traería como resultado la declaratoria de la inadmisibilidad de tal pretensión y confirmación del fallo recurrido.

No constituye una verdad absoluta que el ejercicio de la acción de amparo represente el único medio restablecedor de la situación jurídica presuntamente infringida al presunto agraviado, o de los derechos o garantías que le hayan sido lesionados, pues cualquiera de los mecanismos que la Ley pone a disposición del justiciable, puede resultar idóneos para la protección de sus derechos fundamentales conculcados, caso en el cual el amparo no podría considerarse como la vía idónea; así, si la vía ordinaria existe y ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de restablecer la situación jurídica infringida, la inadmisibilidad del amparo debe prosperar.

Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la acción interpuesta en los términos que se señalan a continuación:

“(Omissis): …
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic)

Este criterio fue ratificado posteriormente en la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia de la misma Magistrada, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“(omissis)….
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.
Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.
Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”.

Este sentenciador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina vertida en los fallos parcialmente reproducidos anteriormente, y, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, dirigida contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción que por vencimiento de prórroga legal arrendaticia interpuso el Colegio de Médicos, a través de su Presidente, el ciudadano Alexis Coromoto Torres Ulacio, contra la Empresa Mercantil Organización Mora Eventos C.A., representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, por lo cual ordenó realizar la entrega de los locales comerciales, libre de personas y cosas, a cuyo efecto observa:

Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, de la subsanación y de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó suficientemente, se evidencia que la acción incoada en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectivamente, observa este Juzgador, que el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, en su condición de parte accionante, impugna por vía de amparo constitucional, la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013 supra señalada -cuya copia certificada se encuentran inserta en el presente expediente-, argumentando que mediante tal fallo, el referido Juzgado le conculcó sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la tutela efectiva y la justicia imparcial, idónea y transparente consagrada en el artículo 26 eiusdem, en el procedimiento incoado por el Colegio de Médicos, a través de su Presidente el ciudadano Alexis Coromoto Torres Ulacio, contra la Empresa Mercantil Organización Mora Eventos C.A., representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve y que tiene por motivo el Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia.

Señala el quejoso, que la juzgadora incurrió en incongruencia al condenar a una persona distinta al demandado, es decir, el Colegio de Médicos del Estado Mérida, demandó formalmente al ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, no obstante condenó a la Sociedad Mercantil Organización Mora Eventos C.A., que nunca fue parte del proceso.

Que se pretende ejecutar al ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, quien no puede ser objeto de ejecución alguna, pues la condena recae sobre una persona jurídica, de la cual ni siquiera es accionista, ni representante legal, ni empleado, ni apoderado, por lo que, con tal proceder viola flagrantemente el orden público constitucional y procesal, los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Que considera un abuso del derecho, que el Colegio de Médicos del Estado Mérida, luego de interponer en su contra las demandas tanto por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, como por Vencimiento de Prórroga Legal, en fecha 15 de julio de 2013, lo demanda nuevamente por acción de desalojo, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causa que por distribución correspondió al conocimiento del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el N° 7678, lo que deja en clara evidencia, que el arrendador está totalmente claro que celebró con él un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que mal puede pretender ejecutar la sentencia que declaró con lugar la acción por Vencimiento de Prórroga Legal.

Que en fecha 28 de enero de 2014, se trasladó el tribunal de la causa y procedió a ejecutar la sentencia incurriendo en violaciones constitucionales, por cuanto ejecutó en su persona una decisión que condenaba a una persona jurídica diferente a él, entiéndase claro, ejecutó a la “Organización Mora Eventos C.A.”, de la cual no forma parte ni como accionista, ni como representante, ni como apoderado, ni como empleado de dicha sociedad mercantil, argumentos estos explanados al tribunal el día de la ejecución y siendo debidamente informada la ciudadana Jueza, tal y como consta en el Acta que anexó, pero es el caso que se dio dicha ejecución y en ese acto fueron llamados dos 02 representantes de la Sociedad Mercantil Mora Eventos C.A. permitiéndosele el derecho de palabra el cual usaron para dar en dación en pago los bienes de su propiedad al demandante, es decir el Colegio de Médicos del Estado Mérida, situación que constituye una flagrante violación al debido proceso consagrado en el encabezado del artículo 49 de la Constitución.

Que se violó el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, al no garantizarle una justicia independiente responsable y equitativa, por cuanto se le permitió actuar en un acto a alguien (Organización Mora Eventos C.A) que no tiene legitimación para hacerlo por no ser demandado ni codemandado, ni tercero interviniente y mas grave aún, la Juez le permitió hacer actos de disposición de unos bienes que son de su propiedad, dejándole en un estado de indefensión.

Que de igual manera, dicha actuación por parte del Tribunal viola el artículo 27 Constitucional, por cuanto no le amparó el ejercicio del derecho de propiedad de esos bienes muebles que le pertenecen y que permitió fueran dados en pago al demandante por un tercero que no formó parte del juicio en ningún momento.

Que con fundamentado en los hechos antes expuestos, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurrió a la vía del amparo constitucional, para solicitar protección de su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la tutela efectiva y la justicia imparcial, idónea y transparente que garantiza el artículo 26 de la referida Carta Magna, los cuales le fueron vulnerados con la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el N° 8544, por existir incongruencia y errores de juzgamiento, al condenar a una persona distinta del demandado y pretende ejecutar dicho fallo, quebrantando el debido proceso y en consecuencia el orden público constitucional, en caso de materializarse la ejecución forzosa de dicho fallo.

Solicita se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el N° 8544, cuyo demandante es el Colegio de Médicos del Estado Mérida, en la persona de su Presidente el ciudadano Alexis Coromoto Torres Ulacio, contra la Empresa Mercantil Organización Mora Eventos C.A., representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve y que tiene por motivo el Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia.

Que como puede observarse en las copias certificadas del mencionado expediente 8544, informó al Tribunal que existía una sentencia definitivamente firme que establecía que él disfrutaba del arrendamiento de la Tasca y Restaurant del Colegio de Médicos del Estado Mérida, bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por lo que mal pudiera darse el vencimiento de Prórroga Legal y también le informó al Tribunal, luego de emitida la sentencia que era claramente inejecutable, por cuanto se estaba condenando a una persona distinta al demandado.

Por lo antes expuesto, este Juzgador realizará el examen correspondiente a los fines de verificar, si contra la sentencia impugnada en amparo, el accionante tenía a su disposición los recursos ordinarios que la ley pone a su disposición, de lo cual dependerá el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, pues el ejercicio de los mecanismos legales ordinarios que la ley pone a disposición del justiciable, constituye el presupuesto de procedencia de la acción de amparo.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ratificando la doctrina pacífica y reiterada sostenida en relación con la inadmisibilidad de la solicitud de amparo por la falta de agotamiento de las vías ordinarias, entre otras, en sentencia de fecha el Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:
“(Omissis):

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Precisado lo anterior, se observa que la presente causa se inició por la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Giovanni Ernesto Méndez Pino, defensor de los ciudadanos Onorio Abreu Mejías y Anthoni Enrique Guzmán, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Del estudio del escrito presentado, se observa que los actos denunciados como violatorios de derechos, son los que tuvieron lugar ante el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo tanto, sólo se le imputa a la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, el haber acogido el criterio del fallo apelado, así como la presunta violación del derecho a la defensa de sus patrocinados “con relación al derecho a la defensa por la errónea y mala interpretación del artículo 449 en su segundo (2do) y tercer (3er) aparte, violación esta por parte del ciudadano Juez Cuarto en funciones de Control y del Juez Superior de la Corte de Apelaciones hoy denunciado, baso la presente denuncia como violación constitucional por la errada, mala interpretación, desconocimiento o mala praxis de las normas legales o sub-legales”.
De la misma manera, la parte actora denunció la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicó la defensa de los quejosos que la referida Corte de Apelaciones infringió su “derecho a la defensa y a ser oído (...) e inherentes a las personas por la denegación de justicia que realizó el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud del motivo en que se baso el ciudadano Juez para declarar la desestimación del punto señalado, del pronunciamiento realizado por el a quo”.
De las actas que conforman el expediente, se constata que la apelación presentada con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por el defensor de los ciudadanos Onorio Abreu Mejías y Anthoni Enrique Guzmán, contra las decisiones tomadas en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 10 de agosto de 2004, en la causa seguida a los mismos ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se fundamentó en la necesidad y pertinencia de las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público conforme al artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al incumplimiento de los requisitos del auto de apertura a juicio contemplados en el artículo 331 eiusdem y la solicitud de nulidad que se intentó en la referida audiencia con apoyo en el artículo 190 en concordancia con los artículos 197 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente amparo se sustenta en las mismas denuncias que fueron objeto del recurso de apelación, así como el mismo fundamento legal, esto es, la infracción de los artículos 190, 197, 227, 254, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la Sala es del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, a saber: el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).
Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Giovanni Ernesto Méndez Pino, actuando como defensor de los ciudadanos ONORIO ABREU MEJÍAS y ANTHONI ENRIQUE GUZMÁN, contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…”.(sic).(Subrayado de este Juzgado Superior)

En el sub lite observa quien decide, que la pretendida violación de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la tutela efectiva y la justicia imparcial, idónea y transparente que garantiza el artículo 26 eiusdem, contenidos en la sentencia impugnada en amparo, es la consecuencia de la supuesta incongruencia y los errores de juzgamiento en que in currió la Juez a cargo del Juzgado imputado como agraviante en la causa en la cual se verificó la injuria constitucional, circunstancias que trajeron como consecuencia, que se condenó a una persona distinta del demandado implicando que la ejecución de dicho fallo recae en una persona natural distinta del demandado y que no tiene vinculación alguna con éste.

Por tales consideraciones, interpone la solicitud de amparo con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el N° 8544, cuyo demandante es el Colegio de Médicos del Estado Mérida, en la persona de su Presidente el ciudadano Alexis Coromoto Torres Ulacio, contra la Empresa Mercantil Organización Mora Eventos C.A., representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve y que tiene por motivo el Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia.

Observa el juzgador, que la denuncia efectuada por el quejoso, va finalmente dirigida a enervar el fallo -definitivamente firme- de fecha 23 de septiembre de 2013, que a su juicio, contiene incongruencia y errores de juzgamiento en los cuales incurrió la jueza a cargo del tribunal sindicado como agraviante, circunstancias que no pueden ser consideradas bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional, como la evidencia de la presunta conculcación de los derechos constitucionales del pretensor, en virtud que no existe constancia en autos, que la sentencia impugnada le haya violentado sus derechos y garantías fundamentales, pues el quejoso fue debidamente citado, estuvo a derecho en el juicio, el cual se desarrolló con perfecta normalidad, tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no obstante no dio contestación a la demanda a los fines de enervar la pretensión del accionante en el juicio que motiva el amparo y alegar la improcedencia de la acción por vencimiento de prórroga legal en razón de la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado –como señala el quejoso en amparo-, promovió pruebas contando con la debida asistencia jurídica, tuvo a su alcance la posibilidad de hacer uso de todos los mecanismos de defensa de sus derechos; vale decir, que no demostró el querellante, que la sentencia definitiva constitutiva de la injuria constitucional, le haya disminuido en sus derechos o le haya conculcado de alguna manera sus derechos fundamentales.

De la revisión de los recaudos producidos por el propio solicitante del amparo, no existe evidencia de que la Jueza a quien se le imputa la injuria constitucional no haya actuado apegada a derecho, tampoco se deduce de tales actuaciones, la necesidad de que la incongruencia y los errores de juzgamiento en que presuntamente habría incurrido la jueza a cargo del tribunal sindicado como agraviante en la pretensión bajo estudio, deban ser tuteladas a través de la acción de amparo y por la jurisdicción constitucional.

Asimismo, no existe evidencia en las actas procesales, que ante su disconformidad con la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el quejoso haya interpuesto en tiempo oportuno los recursos ordinarios, como mecanismo impugnatorio previsto para obtener la revisión de la sentencia que le causó agravio, o, que habiendo hecho uso de tales medios de gravamen, los mismos hayan resultado inidóneos o insuficientes para restablecer la situación jurídica que delata infringida; finalmente tampoco demostró el pretensor de la tutela constitucional, la imposibilidad del ejercicio de tales mecanismos de impugnación, o la inidoneidad que tal ejercicio representaría para el restablecimiento de la misma, lo cual conlleva a la presunción de que la intención del querellante es la de utilizar la vía del amparo constitucional como una segunda instancia revisora de un fallo que le fue adverso, contra el cual no hizo valer, oportunamente, los recursos ordinarios previstos por nuestra legislación, pretendiendo con el presente procedimiento, la nulidad de la decisión accionada en amparo, la cual quedó definitivamente firmes y adquirió carácter de cosa juzgada, que la hace inmutable, por no admitir en su contra recurso alguno que pueda enervarla, razones suficientes a juicio de este sentenciador, para considerar que no constituye ni mucho menos el amparo, el remedio restablecedor de la situación jurídica delatada como infringida, ni el mecanismo idóneo de impugnación de la sentencia accionada.

Por otra parte, en relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actos y resoluciones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Sentadas las anteriores premisas, y vistos los argumentos que sustentan la pretensión de amparo sub examine, procede de seguidas quien decide, actuando como Juez Constitucional, a pronunciarse sobre la denuncia formulada, a los fines de verificar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de amparo contra la sentencia definitiva impugnada, y si están llenos los presupuestos jurisprudenciales que determinan tal procedibilidad, a cuyo efecto observa:

En el caso bajo estudio, se observa que el pretensor denuncia la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la tutela efectiva y la justicia imparcial, idónea y transparente que garantiza el artículo 26 eiusdem, como consecuencia de los supuestos errores en que incurrió la Juez a cargo del Juzgado imputado como agraviante, al condenar a una persona distinta del demandado implicando que la ejecución de dicho fallo recayera en una persona natural distinta del demandado y que no tiene vinculación alguna con éste.

Considera quien decide, que tales argumentos no pueden ser considerados bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional, como violatorio del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la justicia imparcial y transparente, en virtud que de los autos no se evidencia, que la Jueza a cargo del tribunal sindicado como agraviante, en la sentencia impugnada, haya actuado contraviniendo alguna disposición legal, por cuanto de los autos se evidencia, que la Sociedad Mercantil Mora Eventos C.A., fue adquirida por el quejoso en amparo y en consecuencia se subrogó en la relación arrendaticia celebrada con la Sociedad Civil Colegio de Médicos del Estado Mérida, al ejercer su Representación.

En consecuencia, no habiendo demostrado el quejoso en amparo que la Jueza a cargo del tribunal sindicado como agraviante, haya actuado con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se considera que el primer presupuesto que determina la procedibilidad de la pretensión de amparo constitucional no se encuentra cumplido. Así se decide.

Asimismo observa este juzgador, que en virtud que el solicitante de la tutela constitucional no logró demostrar que la sentencia definitiva impugnada haya conculcado normas de rango constitucional, resulta de meridiana claridad que el segundo presupuesto determinante de la procedibilidad de la solicitud de amparo tampoco se encuentra cumplido en el caso de autos. Así se decide.

Finalmente considera el sentenciador, que no quedó demostrado que en el sub lite, se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir la situación jurídica que se delata infringida, pues de las actuaciones consignadas no se evidencia que el demandado en la causa que motiva el amparo, haya interpuesto recurso de hecho contra la sentencia accionada en amparo, a los fines de demostrar la idoneidad de tal medio recursivo como restablecedor de la situación jurídica presuntamente infringida. Así se decide.

Asimismo observa quien decide, que no consta de las actuaciones producidas por el quejoso, que haya solicitado la aclaratoria de la sentencia accionada en amparo antes que ésta quedara definitivamente firme, pues era la oportunidad procesal de determinar con claridad –si le surgía alguna duda- sobre quien recaía la condena y la ejecución del fallo; razón por la cual a juicio de este sentenciador, quedó demostrado que en el caso de autos, el accionante no agotó todos los mecanismos procesales existentes para restituir la situación jurídica que delata infringida, lo que demuestra que no se encuentra cumplido el tercer presupuesto determinante de la procedibilidad de la solicitud de amparo bajo estudio. Así se decide.

En efecto, considera este Juzgador, que del análisis de todas y cada una de las actuaciones producidas junto con la solicitud de amparo, se deduce que el quejoso con su actuación, pretende ante el Juez constitucional, la revisión ex novo de una controversia totalmente decidida por una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, planteando como thema decidendum del presente procedimiento, la sedicente violación directa e inmediata de derechos y garantías de normas de rango constitucional, cuando de sus propias afirmaciones se deduce su disconformidad con la sentencia impugnada, por la incongruencia y los errores de juzgamiento en los cuales supuestamente podría haber incurrido la Jueza a cargo del juzgado sindicado como agraviante, que a criterio de quien decide, no encuentran amparo en el texto de nuestra carta fundamental, razón por la cual, la presente acción resulta total y categóricamente ajena a la finalidad para la cual fue instituida la acción de amparo. Así se decide.

En el caso de autos, considera el Juzgador, que la Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, sindicado como presunto agraviante, en el desarrollo del proceso y en la emisión de la sentencia, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, no lesionó ningún derecho o garantía constitucional al accionante, sino que por el contrario, en ejercicio de su competencia funcional y material, se circunscribió a dirimir la controversia planteada mediante la sentencia definitiva con la finalidad de poner fin al juicio de vencimiento de prórroga legal arrendaticia y no existe evidencia de que el procedimiento no haya sido sustanciado conforme a la ley, en el cual el accionante tuvo la oportunidad de hacer uso de todos los medios defensivos que consagra el ordenamiento adjetivo y sin embargo no dio contestación a la demanda a los fines de enervar la pretensión del accionante en el juicio que motiva el amparo y alegar la improcedencia de la acción por vencimiento de prórroga legal en razón de la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado –como señala el quejoso -, razón por la que, la acción de amparo como medio breve y eficaz no resulta idóneo ni suficiente para impugnar la violación de normas de rango legal y no constitucional. Y así se declara.

En consecuencia considera este juzgador constitucional, que no existe constancia en autos del agotamiento de los medios ordinarios restablecedores de la situación jurídica, que alega el accionate le fue infringida, razón por la cual la pretensión de amparo constitucional deviene en inadmisible.

Finalmente observa quien decide, que no existe constancia en autos de que la sentencia definitiva cuya nulidad persigue el pretensor de la tutela constitucional, vulneren el principio de la seguridad jurídica o que hayan sido proferida en un proceso donde no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso. Así se declara.

De las consideraciones que anteceden resulta claro para esta Alzada, que la intención del quejoso no es otra, que la de obtener la nulidad de la sentencia impugnada, utilizando la vía del amparo constitucional para disponer de una segunda instancia revisora del procedimiento que le resultó adverso, por cuanto en razón de la cuantía, la demanda no reúne los requisitos exigidos por la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, para el ejercicio del recurso ordinario de apelación.

Considera este Juzgador que resulta improcedente la pretensión del quejoso para la utilización del amparo como una segunda instancia, por cuanto ha sido establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, Expediente Nº 10-0966, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual la Sala atemperó el criterio sostenido hasta entonces, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, criterio que fue ratificado en sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señalando al efecto lo siguiente:

“(Omissis):…
...En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).
Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’
De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, del análisis de todas y cada una de las actuaciones producidas junto con el escrito libelar de amparo, se deduce que el quejoso con su actuación, pretende ante el Juez constitucional, la revisión ex novo de una controversia en la cual se materializó la cosa juzgada, al quedar definitivamente firme la sentencia accionada, planteando como argumento de la pretensión deducida, la sedicente violación directa e inmediata de derechos y garantías de rango constitucional que en el iter del proceso no quedó demostrada, denunciando a todo evento errores de juzgamiento que, a juicio de quien decide, no encuentran amparo en el texto de la Ley que regula la especialísima acción de amparo, razón por la cual, la presente solicitud resulta total y categóricamente ajena a la finalidad para la cual fue instituida la misma.
En opinión de esta Superioridad, resulta inadmisible la acción de amparo contra sentencias y actos judiciales, como remedio contra los errores de juzgamiento denunciados como objeto de la injuria constitucional, en virtud que no le es posible al Juez constitucional en ningún caso, revisar la aplicación o interpretación de normas de rango legal por parte de los órganos judiciales, a menos que exista una infracción de rango constitucional, pues de ser así, el amparo se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo cual no constituye en absoluto, el espíritu del Legislador en la creación de la especial Ley de Amparo.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, expediente N° 11-0091, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en la cual arribó a las siguientes conclusiones:

“(omissis):…
…En efecto, se aprecia, de las actas del expediente, que la quejosa pretende, mediante el proceso de amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgador en el segundo grado de jurisdicción, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha causa constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa en los términos deseados por las partes (Vid. sentencia número 1299 del 28 de junio de 2006, caso: Alfredo Gómez La Gruta).
Ahora bien, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de amparo constitucional; por el contrario, considera esta Sala que el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil actuó ajustado a derecho al tomar la decisión en base a lo alegado y probado durante el curso del proceso.
Esta Sala ha negado en innumerables fallos, la posibilidad de que el amparo constitucional se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues, ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:
‘La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.).’...” (sic) (Resaltado de este Juzgado Superior)


Finalmente en decisión de más reciente data -del 26 de marzo de 2013-, dictada en el expediente número 10-0788, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, ratificó la doctrina vertida en el fallo supra transcrito, señalando al efecto lo siguiente:

“(omissis):…
...Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, esta Sala juzga que la accionante pretende con el ejercicio de la misma que esta Sala revise los presuntos errores de juzgamiento cometidos por el referido Juzgado Superior y proceda a analizar lo que ya fue decidido por los tribunales de instancia.
En este sentido, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), esta Sala señaló lo siguiente:
“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…”.
En este orden de ideas, se concluye que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una infracción de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En tal sentido, esta Sala en la sentencia citada también indicó:
“…La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido...”.
De igual manera, en sentencia de esta misma Sala, del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), se señaló que:
‘…la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).
(…) Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara…’ (Negrillas del original y subrayado del presente fallo)
En el presente caso, del examen de las actas del expediente se observa que la recurrente, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar la valoración que se hizo en la decisión accionada que condujo a confirmar en todas y cada una de las partes la decisión apelada del juicio principal, así como la declaratoria con lugar de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, atacando de esta manera la valoración del juez de alzada, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su razonable entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales...(sic) (Cursivas y subrayado del texto copiado; resaltado de este Juzgado Superior).

En definitiva, por cuanto no quedó efectivamente probado en el presente caso, que la Jueza a cargo del actualmente denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida -sindicado como agraviante-, al dictar la sentencia impugnada, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; ni que tal proceder haya originado la violación de los derechos fundamentales del querellante; o que la sentencia cuya nulidad persigue el pretensor de la tutela constitucional vulneren el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada; o que la misma haya sido proferida en un proceso donde no se hubiesen garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso, resulta procedente en derecho la desestimación de la pretensión de amparo constitucional sub examine. Así se declara.

Efectivamente, considera quien decide, que la pretensión del quejoso es la admisión de la solicitud de amparo a los fines de que se tutelen sus derechos en una segunda instancia, como mecanismo de control de la legalidad de los actos cuestionados, en sustitución del recurso de apelación que no procede en razón de la cuantía, lo cual no puede prosperar en el caso de autos, en virtud que el amparo constitucional contra actos, autos y sentencias, no fue concebido por el Legislador como mecanismo procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro juzgado mediante sentencia definitiva. Y así se decide.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, verbigracia, la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, en la cual la referida Sala Constitucional con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló lo siguiente:

“(Omissis):

…Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).
Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Giovanni Ernesto Méndez Pino, actuando como defensor de los ciudadanos ONORIO ABREU MEJÍAS y ANTHONI ENRIQUE GUZMÁN, contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…”.(sic) (Resaltado de este Juzgado Superior).

En orden a las consideraciones expuestas, y muy especialmente por considerar quien decide, que el amparo constitucional contra actos, autos y sentencias, no fue concebido por el Legislador como mecanismo procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro juzgado -en el presente caso mediante sentencia definitivamente firme-, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia suficientemente reseñadas, y en un todo conforme con las previsiones del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le que otra alternativa a este Sentenciador, que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual acarrea la desestimación del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta superioridad y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 07 de febrero de 2014, por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que conforme a la Resolución 2014-0009, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de marzo de 2014, actualmente se denomina TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la justicia imparcial y transparente, verificada en el procedimiento incoado contra el quejoso por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, que tiene por motivo el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, de conformidad con las previsiones del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

QUINTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 33 de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Inde¬penden¬cia y 155º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo diez y treinta minutos de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,
Exp. 6047 María Auxiliadora Sosa Gil.