REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de enero de 2014, por los abogados ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO, actuando en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SALAS RODRÍGUEZ, contra decisión de fecha 9 de enero del citado año, dictada por el entonces denominado JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido, actualmente TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, por cobro de bolívares por la vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 267, encabezamiento, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic).

Por auto del 5 de febrero del presente año (folio 43), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, en auto de fecha 14 del prenombrado mes y año (folio 45), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04211.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en este grado jurisdiccional.

Por diligencia de fecha 5 del mes y año que discurre (folios 47 al 50), el abogado apelante ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su condición dicha, manifestó los alegatos que fundamentan su apelación.

Encontrándose la presente causa en lapso para sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 9 de diciembre de 2010 (folios 1 al 3), con un recaudo anexo en copia certificada (folio 4), por ante el entonces denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, por los abogados ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 8.006.943 y 8.029.475, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en su orden, bajo los números 72.289 y 120.898, con domicilio en esta ciudad de Mérida del estado Mérida, actuando en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.100.320, del mismo domicilio, mediante el cual, con fundamento en los artículos 31, 585, 588 ordinal 1º, 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, y 414, 451 y 1.099 del Código de Comercio, interpusieron contra la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, formal demanda, por cobro de bolívares por vía intimatoria, con ocasión de una letra de cambio, sus intereses moratorios, así como los honorarios profesionales e indexación que se deriven de la acción; estimando la misma en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (14.467,oo Bs.), equivalentes a doscientos veintidós punto cincuenta y seis unidades tributarias (222,56 UT), más las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal, al momento de dictar la sentencia.

Asimismo, la parte intimante, en atención de lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 1º, 591, 644, 646 y 648 del citado Código Ritual, y 414, 591 y 1.099 del Código de Comercio, solicitaron el decreto de “MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes inmuebles propiedad del demandado [sic], sobre bienes muebles propiedad del demandado [sic] por el doble mas las costas debidamente calculadas” (sic). Finalmente, fijaron su domicilio procesal; indicaron la dirección de la demandada, ubicada en la ciudad de Ejido, del municipio Campo Elías del estado Mérida, a los efectos de la práctica de la intimación; solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Mediante auto de fecha 15 del mismo mes y año (folio 5), el Tribunal de la causa admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, disponiendo darle entrada, formar expediente y el curso de Ley; en consecuencia, ordenó la intimación de la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, en la dirección indicada en el escrito libelar, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su intimación, en horas de despacho, a fin de que pagare o acreditara haber pagado la suma de “DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.990,00) que comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %), o formule (n) [sic] oposición” (sic). Asimismo, dispuso librar el “Decreto [sic] de Intimación [sic] con la respectiva compulsa del libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia. [sic] al pie, y entréguese al Alguacil a los fines de la práctica de la misma, previa su debida certificación por Secretaría” (sic); que con relación a la medida solicitada, resolvería lo conducente por auto separado; y, por medidas de seguridad, ordenó el resguardo del instrumento fundamental objeto de la demanda, en la caja fuerte del Tribunal, dejándose en su lugar copia certificada del mismo. La Secretaria dejó constancia que se formó expediente, dándosele entrada bajo el número 2.922 de la numeración particular del mencionado Tribunal de Municipios; que se libró la compulsa con su orden de comparecencia, y se le entregó al Alguacil para que la haga efectiva.

Por diligencia del 27 de enero de 2011 (folio 8), el abogado intimante, ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, solicitó se comisione a un Tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, “por cuanto la Ciudadana [sic] Josefina Contreras Molina, ya identificada en autos permanece todo el día en su sitio de Trabajo [sic], en el Ambulatorio El Llano, de 8 am a 6 pm, y es imposible Citarla [sic] por [allá]” (sic); pedimento que fue acordado en los términos solicitados, mediante auto del 2 de febrero del mismo año (folio 9).

En fecha 28 del citado mes y año, diligenció a las actas el prenombrado abogado (folio 11), a los efectos de consignar los emolumentos para que se forme el cuaderno separado de medida embargo preventivo, pedimento proveído por auto del 3 de marzo de 2011 (folio 12).

Conforme se evidencia de auto del 7 de enero de 2014 (folio 14), fueron recibidas y agregadas al presente expediente, las resultas de la comisión conferida para la práctica de la intimación de la demandada de autos, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 15 al 34), de cuyo análisis se observa lo siguiente:

La comisión en referencia fue recibida para su distribución en fecha 8 de febrero de 2011, correspondiéndole por sorteo al precitado Juzgado Segundo de Municipio, quien en fecha 14 de febrero de 2011 (folio 19), dispuso darle entrada y el curso de Ley, acordando cumplir la comisión que le fue conferida, entregándole los recaudos al Alguacil de dicho Tribunal, “a los fines de su práctica” (sic).

Por diligencia del 23 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal comisionado, expuso que devolvía sin firmar, la boleta de intimación original y sus recaudos anexos, por cuanto el 2 de marzo de 2011, se entrevistó con la demandada, en la dirección que allí se indica, y al manifestarle el objeto de su visita, se negó a firmar y a recibir la compulsa en referencia.

El 29 del prenombrado mes y año, diligenció el abogado intimante ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR (folio 29), a los fines de solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario del Tribunal comisionado, se trasladare al “domicilio de Trabajo de la Ciudadana [sic] JOSEFINA CONTRERAS MOLINA” (sic), en la dirección allí indicada “para que surta los efectos legales pertinentes” (sic); lo que fue acordado conforme a lo solicitado, por auto del 13 de julio de 2011 (folio 30).

Más de dos (2) años y cuatro (4) meses después, en fecha 28 de noviembre de 2013, expuso el Secretario del Tribunal comisionado (folio 32), y manifestó que “el día 26 de junio de 2013, a las dos y veinte minutos de la tarde, y el día 26 de noviembre de 2013 se trasladó hasta la avenida 3 Independencia, esquina calle 32, Ambulatorio el Llano, departamento [sic] de Historias Medicas [sic], Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, donde una persona que no se identifico [sic] le manifestó que la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MOLINA ya no trabajaba ahí, aunado al hecho que la parte actora no impulso el cumplimiento de la comisión” (sic); y por auto de la misma fecha (folio 33), el Tribunal remitió al Juzgado de la causa, la comisión en referencia.

En sentencia interlocutoria de fecha 9 de enero de 2014 (folios 35 al 37), el Tribunal de la causa, para entonces denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, luego de enumerar las actuaciones que acaecieron en el presente expediente, tanto esta pieza principal como en el cuaderno separado de medida provisional de embargo, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 267, encabezamiento, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic), en atención de las consideraciones que de seguida se singularizan:

“[omissis]
[…], quién Juzga observa, que desde la referida fecha (14/11/2.012), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte demandante o demandada, plenamente identificados, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un (01) año, un mes y veintiséis (26) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación o finalización del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar que se ha verificado la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
[omissis]
Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza: […].
En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés por parte del actor e continuar con el juicio. Y así se declara.-
[omissis]” (sic).

Asimismo, el a quo dispuso notificar a la parte actora de la referida decisión, en atención de lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem.

Por diligencia de fecha 30 de enero del presente año 2014 (folio 41), el abogado intimante ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, se dio por notificado y apeló de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva proferida, recurso el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto del 5 de febrero del citado año (folio 43).

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se consumó o no la perención de instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla" (sic).

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;

c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

Al interpretar el sentido y alcance del término instancia usado por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, el autor patrio Alberto José La Roche, en su obra “La perención de la instancia”, expresó:

“Desde un ángulo práctico la instancia no es más que un fenómeno de orden o naturaleza jurídico procesal que se materializa con una petición -por ante el Juez-, petición o acto principal o incidental, que se inicia con la proposición de la demanda o la articulación incidental y que concluye con la notificación de las partes de la decisión, sea de mérito o incidental. Por lo tanto, caduca [sic] la instancia desde el momento en que se deduce la demanda y concluye con la pertinente notificación de lo decidido por el Juez.
Importancia fundamental posee este criterio, en lo atañadero a la declaratoria de perención, al regular nuestro legislador -Art. 270- que la perención opera contra aquellos juicios que se encuentren en apelación, es decir, sujetos a recursos, por lo que la decisión dictada en una instancia -Primer Grado como caso- recurrible al Segundo Grado, pendiente de notificación, no impide la caducidad porque la instancia no ha terminado, puede abrirse otra, por lo que procede la caducidad, si transcurre el término fijado para ello sin actividad de las partes, lo que por lógica no sucede en aquellos procesos donde dictada la decisión, no existe recurso contra la misma, puesto que en tal supuesto no podría operar la caducidad.
Surje [sic] entonces la primera interrogante ¿en qué procesos se aplica la perención de la instancia?: en aquellos donde hay Instancia; en otros términos, al proponerse una acción -pretensión- ante el Órgano Jurisdiccional. Al obrar la parte por ante el Juez, como órgano jurisdiccional, promoviéndose una pretensión de sentencia en cualquiera de sus tipos se abre la instancia, que concluye con la decisión que al efecto se dicte, debidamente trasladada en su conocimiento a las partes para que éstas puedan ejercer los recursos pertinentes, si los hubiere; finaliza la instancia cuando se pasa en autoridad de cosa juzgada la sentencia; mientras tanto, y hasta que no adquiera carácter definitivamente firme la sentencia, cabe perfectamente la caducidad de la instancia, sea cual sea el grado en que se encuentre el proceso, Primera o Segunda Instancia, bien sea en vía ordinaria, especial o extraordinaria”. (sic) (negrillas añadidas por el Tribunal) (pp. 30-32).

Más adelante, el autor citado expone:

“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que luego de haberse dicho ‘vistos’, posterior al acto de Informes, la realización efectiva, real de este acto -aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el Juez, concluyó esa ‘pausa’ procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de publicación, irremediablemente opera la caducidad de la instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de alguna de las partes, puesto que si no se cumple con la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuesto el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento -fijación del acto de informes, como es el caso- transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida.
Surge una pregunta interesante, con relación a la facultad perimitoria del Juez de Alzada [sic], frente a una instancia caducada en el Primer Grado, pero no acusada por este Juez ¿Podría en este supuesto, el Tribunal ‘adquem’ declarar de oficio la perención? Creemos que sí, partiendo del fundamento eminentemente publicístico de la institución, que está en favor de liberar al órgano jurisdiccional de mantener viva una instancia ya caduca; el proceso quedó caducado ‘ope legis’, por lo que racionalmente debe existir una sanción reparadora, sanción consistente en devolver todo lo actuado al momento en que se produjo la muerte de la instancia; por otra parte, véase que esta solución es de gran trascendencia práctica, puesto que además de advertir a los litigantes de las cargas procesales que les obligan al impulsar el proceso, satisface la celeridad del juicio, por lo que si las partes no cumplen con una vigilante o impulsiva actividad en el proceso, deberá indefectiblemente soportar la sanción de un proceso perimido en forma automática” (sic) (negrillas añadidas por este Tribunal) (pp. 74-75).

En plena consonancia con la opinión doctrinal supra inmediata citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1º de junio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en amparo), estableció por vez primera su criterio interpretativo respecto a la norma procesal in commento, y, al efecto, expresó lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3º del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3º), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: ‘También se extingue la instancia’, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención.
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Tal visión del instituto es congruente con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las sentencias contrarias al orden público no quedan firmes por efecto de la perención en la instancia superior (alzada), lo que se ve apuntalado por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que previene que no corra la perención en la causa sometida a consulta” (sic). (Las negrillas y el subrayado fueron añadidas por este Tribunal Superior).

Posteriormente, en sentencia número 2673, de fecha 14 de diciembre de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. Antonio J. García García (caso: DHL Fletes Aéreos y otros), la prenombrada Sala dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República a partir del 1º de junio de 2001.

2. Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge y hace suyos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes citados, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del contenido, sentido y alcance de las normas procesales contenidas en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a la luz de los postulados de tales criterios y precedentes judiciales, procede el sentenciador a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:

A los fines de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad genérica u ordinaria, la cual –como ya se expresó-- se encuentra consagrada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que opera por la mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, y se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, el juzgador procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando al efecto que durante la primera instancia del presente proceso, se evidencia la inactividad o falta de impulso procesal de las partes por más de un año.

Así pues, tal como se señaló en la parte expositiva de la presente sentencia, encontrándose la causa en fase de citación de la parte demandada JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, por ante el Tribunal comisionado, el abogado intimante ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011 (folio 29), solicitó que el Secretario de dicho órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladara “al domicilio de Trabajo” (sic) de la demandada, por cuanto la misma se había negado ante el Alguacil, a firmar la boleta de intimación.

Consta igualmente que, por auto de fecha 13 de julio de 2011 (folio 30), dicho Juzgado acordó conforme a lo solicitado, no evidenciándose ningún otro impulso de la parte actora para finalizar los trámites de la intimación, trasladándose el Secretario, a la dirección indicada, más de dos años después, en fechas 26 de junio y 26 de noviembre de 2013, conforme así se evidencia de la exposición efectuada por el prenombrado Secretario, en fecha 28 del mismo mes y año (folio 32), y remitiéndose la comisión al Tribunal de la causa, sin que tampoco mediara impulso alguno de la parte actora.

De los autos se evidencia que desde la fecha de la última actuación procesal efectuada por la parte demandante para lograr la intimación de la demandada --29 de marzo de 2011-- el curso del proceso se paralizó, comenzando desde entonces a discurrir el lapso anual de perención de la instancia, cuyo vencimiento quedo prefijado para el 29 de marzo de 2012.

Ahora bien, de la revisión de los autos se evidencia que dentro del término anual mencionado en el párrafo anterior, la parte actora, no efectuó ningún acto de procedimiento, ni ante el Tribunal de la causa, ni ante el Tribunal comisionado, siendo ésta el único sujeto procesal a derecho, por lo que en ese lapso la causa estuvo paralizada en estado de la culminación de los trámites atinentes a la intimación personal de la demandada, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha de vencimiento de dicha dilación procesal, es decir, el 29 de marzo de 2012, se consumó la perención de la instancia en esta causa, tal y como acertadamente, aunque con una distinta motivación, lo decidió el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, que consideró como punto de partida del lapso de paralización, las actuaciones efectuadas por el abogado intimante, en el cuaderno separado de medida, y así se declara.

Finalmente, el juzgador advierte que, por haberse verificado la perención encontrándose la causa en el primer grado de jurisdicción, los efectos que su declaratoria produce no son los previstos en el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, sino los indicados en la primera parte de ese mismo dispositivo legal y el artículo 271 eiusdem. En consecuencia, el demandante podrá volver a proponer la demanda, transcurridos que sean noventa días continuos de la fecha en que quede firme la presente sentencia.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará, la sentencia apelada.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede mercantil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado por ante el entonces denominado JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido, actualmente TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por los abogados ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO, actuando en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SALAS RODRÍGUEZ contra la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, por cobro de bolívares por la vía intimatoria.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2014, por el abogado intimante ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 9 de enero de 2014, por el prenombrado Tribunal de Municipio, mediante la cual, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 267, encabezamiento, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic).
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa






Exp. 04211.
JRCQ/YCDO/mctp.