EXP. 23.468
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
DEMANDANTE(S): HUGO LINO UZCATEGUI ARAQUE.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: MARIA LOURDES RODRIGUEZ.
DEMANDADO(S): MIGUEL ANGEL ZAMBRANO RODRIGUEZ Y OTRA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).
NARRATIVA
I
El presente cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se abrió por auto de fecha catorce de marzo de 2014, en virtud de la diligencia suscrita por la abogada María Lourdes Rodríguez, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna las copias fotostáticas del libelo de la demanda, documentos fundamentales de la acción y demás copias necesarias para formar el cuaderno separado de medidas.
A los folios 2 al 28, obran en copias certificadas, libelo de la demanda, y documentos fundamentales de la acción.
Al folio 29, obra diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio María Lourdes Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, igualmente consigna en un (01) folio útil la certificación de gravamen expedida por el Registro Publico del Municipio Campo Elías para los fines legales correspondientes, y se agrego a los autos mediante nota de secretaria de fecha 25 de marzo de 2014, como consta al folio 31 del presente expediente.
Al folio 32, obra auto de fecha 27 de marzo de 2014, por cuanto el tribunal observó que la medida solicitada llena los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 34-A, integrante del edificio del Conjunto Residencial “Piedras Blancas” piso 3º, ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (84,05mts2) y esta integrado por las siguientes dependencias: estar-comedor, cocina, oficios, pasillo interno, dormitorio principal con baño privado, dos dormitorios con baño auxiliar y un (1) puesto de estacionamiento. Comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Apartamento Nº 35-A; SUR: Fachada Sur Izquierda de al Torre A; ESTE: Pasillo de circulación; OESTE: Fachada Oeste de la torre A. sus demás características aparecen en el documento de Condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 19 de Noviembre de 1981, bajo el Nº 51, Tomo 1, Protocolo 1º, Trimestre 4º del referido año. El referido apartamento es propiedad del ciudadano Miguel Ángel Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.485.496, según se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado por esta Oficina en fecha 13 de mayo de 1991, Inserto bajo el Nº 48, Tomo 5, Protocolo 1ª, Trimestre 2º del referido año y ACUERDA oficiar a la Oficina Subalterna de registro del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida a los fines que estampe al respectiva nota marginal. Así mismo se acuerda nombrar correo Express a la ciudadana Abogada María Lourdes Rodríguez apoderada judicial de la parte actora de conformidad a lo establecido 345 del Código Procedimiento Civil. Se insta a la parte a retirar el oficio por medio de diligencia. Para lo cual se le participó al registrador Público Inmobiliario del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, con oficio Nº 158-2014.
Al folio 34, obra diligencia de fecha 28 de marzo de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio María Lourdes Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia que retira el oficio dirigido al ciudadano Registrador del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, como consta al folio 34 del presente expediente.
Al folio 35, obra diligencia de fecha 15 de abril de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio María Lourdes Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en un folio útil, oficio Nº 371-55 RP de fecha 31 de marzo de 2014, procedente del Registro Publico del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, para que sea agregado al expediente para efectos legales correspondientes.
A los folios 37 al 39, obra escrito de fecha 23 de abril de 2014, suscrito por los abogados en ejercicio Miguel Ángel Zambrano Rodríguez y Belkis Elena Velazquez Velazquez, en su condición de parte demandada, mediante el cual hacen OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Tribunal, agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 23 de abril de 2014, como consta al folio 40 del presente expediente.
Al folio 41, obra diligencia de fecha 2 de abril de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio María Lourdes Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia, en dos (02) folios útiles y siete (7) anexos, se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 51 del presente expediente. Y se admitieron por auto de fecha 05 de mayo de 2014, como consta al folio 52 del presente expediente.
Al folio 53 obra auto de fecha 9 de mayo de 2014, mediante el cual vencido el ultimo día fijado para promover y evacuar pruebas de la incidencia abierta respecto a la oposición a la medida, y no habiendo mas pruebas que admitir, entra en términos para decidir la presente incidencia.
Este es en resumen el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2014, los ciudadanos MIGUEL ANGEL ZAMBRANO RODRIGUEZ y BELKIS ELENA VELAZQUEZ VELAZQUEZ, en su Condición de parte demandada, asistidos por los abogados en ejercicio Luis Antonio Pernia García y Carlos José Castillo procedieron a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal en fecha 27 de marzo de 2014, en los siguientes términos:
PRIMERO: No consta en autos el documento de propiedad del bien sometido a medida cautelar, por lo tanto, mal puede este tribunal admitir y decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos datos que no conoce a ciencia cierta.
SEGUNDO: Es bien conocido que son requisitos insalvables e impostergables, que el solicitante de una medida cautelar, a tenor de lo fijado por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, demuestre la circunstancia de hecho y de derecho que le llevan a presumir que la ejecución de la decisión del fallo pueda quedar ilusoria”, es decir, que compruebe el “periculum in mora” y el Fomus Bunis Iuris”,.
Como se puede detallar, la medida cautelar se debe decretar “si existe un peligro inminente que el fallo quede ilusorio”, pero en el presente caso el mismo demandante ha manifestado que se encuentra en posesión del inmueble objeto de la medida, por lo tanto, mal podría decirse que existe un peligro que quede ilusorio un negado fallo a su favor, antes por el contrario, en el caso que les ocupa la razón los asiste, pues el contrato que señala el demandante se encuentra vencido, como bien lo asegura en su escrito de demanda, mucho tiempo antes del supuesto acto de la firma protocolar al cual presuntamente se negaron asistir. Señalan que funciona al contrario el peligro de Incumplirse la sentencia que pueda dictar el tribunal, pues al decir que la demanda se decreta Sin Lugar (como debe ser), la parte demandante tendría que desocupar inmediatamente el inmueble y no existen garantías que ello suceda de esa manera pues, además de tenerlo sin pagar ningún canon de alquiler, ahora pretende adueñarse de él.
TERCERO: Por otro lado, la demanda interpuesta es, a decir del demandante en el escrito libelar, “por Cumplimiento de Contrato”, por lo tanto mal podría solicitar una medida cautelar cuando han cumplido cabalmente con lo establecido en el contrato señalado por el demandante como objeto fundamental de la presente exigencia legal. Explican: el contrato de opción a compra-venta que describe el demandante se estableció a tiempo determinado, es decir, a cuatro (4) meses; si el mismo fue firmado el 09 de noviembre de 2012, simplemente se venció el 09 de marzo de 2013, tal como lo señala el referido documento, por lo tanto tampoco le asiste el derecho al demandante. En efecto, para las circunstancias que describe el demandante, no consta en autos ningún elemento que le permita fundamentar el hecho que les informo con relación al supuesto acto de protocolizar la venta, sin embargo, ya contaba con el inmueble, por lo tanto, no han sido ellos quienes fallaron o incumplieron, al contrario, fue el demandante quien no concreto la entrega del monto en dinero ofrecido como pago por el apartamento en la fecha estipulada, ni en la prorroga acordada, pero además, tampoco les informo del estatus en que se encontraba la supuesta solicitud de crédito interpuesta ante una institución financiera, razón por la cual no se les puede atribuir un fallo en el caso… EN CONCLUSION, ellos cumplieron con lo estipulado en el contrato y, por lo tanto, en buen derecho, no le asiste la razón de solicitar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
CUARTO: El auto que decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado por el Tribunal en fecha 27 de marzo de 2014, les crea un profundo estado de indefensión, pues el mismo no expresa claramente los motivos de hecho y de derecho que el juzgador considera probados en autos, es decir, se encuentra evidentemente inmotivado, fue emitido en momentos cuando la parte demandada no se encontraba legalmente notificada y, peor aun, se oficio al Registrador Publico del Municipio Campo Elías sin que los demandados pudieran o tuvieran la oportunidad de defenderse contra ella. Por supuesto, están claros que en este momento el Juez puede suspender la medida, pero a los efectos legales y morales, ya se produjo el daño…
Fundamenta la presente acción, invocan lo establecido en los artículos 585 y 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expresado solicitan:
1.- se admita conforme a derecho el presente escrito y se le de el tratamiento de Ley correspondiente.
2.- Se proceda a suspender la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR otorgada por este Tribunal y que pesa sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el conjunto Residencial Piedras Blancas, Torre “A”, Tercer Piso, apartamento A-3ª, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, objeto de la presente querella.
II
PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, consignadas mediante escrito por la abogada en ejercicio MARIA LOURDES RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
Primero: Promueve el Valor y merito jurídico del titulo de propiedad del bien sometido a la presente medida cautelar que corre inserta en el expediente en copia simple y certificación de gravamen que corren en el presente expediente; sin embargo para que no quede duda consigna en copia certificada titulo de propiedad para que surta los efectos jurídicos a lo cual agrega al presente escrito marcado con la letra “A” donde se evidencia que dicha propiedad es del ciudadano Miguel Ángel Zambrano Rodríguez.
En las actas procesales a los folios 44 al 50, obra certificación de gravamen de los últimos veinte (20) años del inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 34-A, integrante del edificio del Conjunto Residencial “Piedras Blancas” piso 3º, ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, documento de propiedad debidamente protocolizado por esta Oficina en fecha 13 de mayo de 1991, Inserto bajo el Nº 48, Tomo 5, Protocolo 1ª, Trimestre 2º del referido año, perteneciente a la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, además de no haber sido impugnado ni tachado de falso, se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Segundo: Promueve el valor y merito jurídico de las siguientes documentales: Primero: Contrato de arrendamiento que obra al folio 8 y su vuelto del presente cuaderno. Segundo: comprobante de depósito del canon de arrendamiento, obra al folio nueve. Tercero: Consignación de canon de arrendamiento ante el Tribunal de Municipio Campo Elías, obra al folio 10 y su vuelto. Cuarto: Contrato de opción de compra que suscribieron ambas partes que obra al folio 13 y su vuelto. Quinto: Copia de emisión de cheque y liquidación y aprobación del crédito que obra a los folios 16 y 17. Sexto: documento de venta redactado por el Banco de Venezuela que es la entidad Bancaria que tramito el crédito para la cancelación de la totalidad de la venta que le hiciera los ciudadanos Miguel Ángel Zambrano Rodríguez y Belkis Elena Velazquez, obra a los folios 18 al 24. Séptimo: Constancia de inscripción de documento emitida por el Registro donde hace constar que estuvo presente, que obra al folio 25.
Este tribunal considera que las pruebas promovidas por la parte actora para la oposición a la medida cautelar decretada que es lo que se decide en este expediente no surten ningún efecto probatorio, puesto que para quien decide es materia de fondo. Y ASI SE DECIDE.
SIN PRUEBAS DE LA PARTE OPONENTE (DEMANDADA).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El tribunal para resolver sobre la procedencia o no de la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hace las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos MIGUEL ANGEL ZAMBRANO RODRIGUEZ y BELKIS ELENA VELAZQUEZ VELAZQUEZ, en su Condición de parte demandada, asistidos por los abogados en ejercicio Luis Antonio Pernia García y Carlos José Castillo procedieron a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal en fecha 27 de marzo de 2014 y solicito se aperture la correspondiente articulación probatoria.
Una vez decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez comprobó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales presentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautelar. Así la oposición debe ir tutelada a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos efectivos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este orden de ideas el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las normas y leyes debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautelar mientras se tramita el juicio, ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción precisa a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y verificado por este Tribunal que los dos extremos concurrentes se daban, tal y como se indico en el auto de fecha 27 de Marzo del año en curso, en que se decreto dicha medida cautelar.
Valoradas las pruebas aportadas a la presente incidencia de oposición por la parte demandante en virtud de la oposición formulada, este Tribunal hace las siguientes observaciones: En las medidas cautelares su finalidad es la de asegurar la validez de los procesos garantizando las resultas del proceso. Es de significar que al respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, puntualiza: que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta “en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del estado”, así mismo El Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa , en el Expediente 16.640, en el cual señaló con referentes a las medidas preventivas señaladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“...Omissis... La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
En términos de nuestro Código de Procedimiento Civil, el juez cuenta con la facultad de otorgar medidas cautelares cuando considere que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí la posibilidad de decretar medidas preventivas nominadas en la normativa procesal vigente, o de otorgar, en los casos que así lo requieran, medidas de carácter innominado. Sin embargo, es importante establecer hasta dónde llega el poder cautelar del juez, de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso.
Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, Pág. 161)…” (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
La oposición a la medida decretada y los hechos a probar en la articulación que se abrió al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarle, observando quien aquí decide que no se aportaron pruebas suficientes por la representación de la parte demandada que desvirtúen el periculum in mora ni el fumus boni iuris pues la mismas se enfocan en intentar probar asuntos que resultan materia de fondo.
Considera este Jurisdiscente según lo que antecede que la parte demandada opositora en su condición de propietario del inmueble en litigio tenía que demostrar que no tiene ninguna intención de vender nuevamente el bien y no aportó elemento que probare algo en ese sentido y que los extremos del artículo 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento civil no estuvieran cubiertos; aun mas cuando examinados en su oportunidad las pruebas aportadas por la parte actora (sin pruebas de la parte demandada), así como los instrumentos acompañados a la demanda y siendo el propósito de la sustanciación del presente juicio con la respectiva decisión, determinar quien será en definitiva el propietario, si demuestra que en un juicio como el que aquí se sustancia justamente el riesgo a proteger es la posibilidad de ser vendido el bien y la justificación de la medida es precisamente impedir tal hecho, en consecuencia el mantenimiento de la medida preventiva decretada es absolutamente conveniente; considera este Jurisdicente que mal puede la parte demandada intentar enervar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, tal y como se indicara con anterioridad, aduciendo argumentos relacionados con la posesión o invocando los efectos de una decisión en la hipótesis bien a su favor o en contra, que además de ser problema de resolver al fondo nada dice de la ilusoriedad de la ejecución o inejecutabilidad del fallo que en uno u otro caso las medidas preventivas extienden la protección a ambas posibilidades; en tal sentido, el daño denunciado presuntamente ya infringido no existe; precisamente no es posible en esta etapa del proceso, pudiendo serlo en la fase de ejecución de la sentencia cualquiera sea su beneficiario, para lo cual son precisamente las medidas preventivas o cautelares, aunado que no se evidencio que la parte demandada en el momento de hacer oposición haya dado una explicación fundamentada del derecho o norma violentado.
En Conclusión, los requisitos del “fumus bonis iuris” , del “periculum in mora” -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, que formaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con base a las presunciones de riesgo grave basada en los indicios de las actas procesales en el presente caso se encuentran llenos y concluye este Tribunal, que es necesario mantener la medida acordada el 27 de marzo de 2014 y participada al Registrador Publico del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, la cual como medida preventiva esta destinada a salvaguardar las resultas del juicio, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 27 de Marzo de 2014; interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ZAMBRANO RODRIGUEZ y BELKIS ELENA VELAZQUEZ VELAZQUEZ, en su Condición de parte demandada, asistidos por los abogados en ejercicio Luis Antonio Pernia García y Carlos José Castillo, sobre un apartamento distinguido con el Nº 34-A, integrante del edificio del Conjunto Residencial “Piedras Blancas” piso 3º, ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según documento de propiedad debidamente protocolizado por esa Oficina en fecha 13 de mayo de 1991, Inserto bajo el Nº 48, Tomo 5, Protocolo 1ª, Trimestre 2º del referido año, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones de la parcela de terreno donde se encuentra construido el mencionado conjunto constan suficientemente en el respectivo documento que riela a los autos. Propiedad de los demandados de autos. Todo de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y jurisprudencia citada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 27 de marzo de 2014, recaída sobre un apartamento distinguido con el Nº 34-A, integrante del edificio del Conjunto Residencial “Piedras Blancas” piso 3º, ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, propiedad de la parte demandada en la presente causa, para la cual se le participó al Registrador Publico del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, con oficio Nº 158-2014, de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber sido vencida totalmente en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Trece días del mes de Mayo del año dos mil Catorce.
EL JUEZ,
ABG/MG.S.c JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, Trece de Mayo de dos mil Catorce.
LA SECRETARIA.,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
JCGL/Lert/mcr
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