EXP. 17.445
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°

DEMANDANTE: MÁRQUEZ MERCEDES AURORA.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ASENCIÓN ANDRADES AVILA Y ERNESTO GARCÍA.
DEMANDADO: VILORIA HERMES ANTONIO.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: ALOIS CASTILLO CONTRERAS Y OSWALDO PATIÑO GONZALEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

NARRATIVA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 19 de octubre de 1998, según se evidencia al folio 78, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 1998, por el coapoderado judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, titular de la cédula de identidad número V.-3.119.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.316, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre del 1998, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoado por los Abogados JOSÉ ASENCIÓN ANDRADE ÁVILA Y ERNESTO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.119.757 y V.-8001.155, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.316 y 60.962, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES AURORA MÁRQUEZ MORENO, contra de el ciudadano HERMES ANTONIO VILORIA MARÍN, la cual DECLARÓ: “Sin lugar la demanda incoada por los abogados en ejercicio JOSE A. ANDRADE AVILA y ERNESTO GARCÍA, contra el ciudadano HERMES ANTONIO VILORIA MARÍN, representado por los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y OSWALDO PATIÑO GONZÁLEZ, todos identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA y COBRO DE BOLÍVARES por intereses moratorios y daños y perjuicios.”
El Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito que le correspondiera por distribución, quedando en este Tribunal según nota de distribución de fecha 20 de octubre de 1998 (folio 78), el cual, por auto de fecha 22 de octubre de 1998, le dio entrada y el curso de Ley y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes en el proceso consignaran por escrito los INFORMES correspondientes a dicha apelación. Se le dio entrada bajo el número 17.445 de la nomenclatura de este Tribunal.
A los folios 80 al 82, obra agregado escrito de informes de la apelación, consignado por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, actuando en nombre y representación del ciudadano HERMES ANTONIO VILORIA MARÍN, parte demandada en el presente juicio.
A los folios 85 al 87, obra agregado escrito de informes consignado por el abogado JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, actuando como apoderado judicial del ciudadano MERCEDES AURORA MÁRQUEZ MORENO, parte actora en el presente juicio.
Al folio 88, por auto de fecha 30 de noviembre de 1998, el tribunal fijó el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten escritos de observaciones a los Informes.
A los folios 89 al 92, obra escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, consignados por la parte demandada, a través de su apoderado judicial.
Al folio 93, por auto de fecha 14 de diciembre de 1998, el Tribunal entró en términos para decidir la apelación.
Al folio 107, por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, el Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, como Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, en sustitución del Juez Provisorio Abogado Antonino Bálsamo Giambalvo, del cual consta las notificaciones de las partes tal como se evidencia a los folios 110 y 113 del presente expediente.
Este es el historial del presente expediente y pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada en los términos siguientes:
MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Juez de la sentencia apelada expone:

“…omissis… Así planteada la controversia, por lo que este Juzgador procede a sentenciar de la manera siguiente: Es racional que este Sentenciador antes que nada, proceda a analizar exhaustivamente la obligación del comprador, hoy día demandante, en cuanto a lo relativo al pago y/o cancelación del porción de dinero dejada pendiente, una vez que en el acto de autenticación y de compromiso la parte actora-compradora después de haber adelantado cierta cantidad de dinero, restaba otra suma dineraria que tenía que cumplir dentro de los ciento veinte (120) días después del día 10-12-96, para darle estricto cumplimiento de la suma total pactada para la compra-venta del inmueble. A tal efecto, este Juzgador transcribe como referencia las cláusulas correspondientes, y previstas en el documento autenticado por ante la Notaría en fecha 10-12-96 (folios 8 y 9). La cláusula SEGUNDA, prevé que “el precio de la presente negociación es por la cantidad SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) pagaderos…y el resto lo pagará EL OPTANTE en un término de ciento veinte (120) días continuos a partir de la firma del presente documento, por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.550.816,50) fecha esta en que se otorgará el documento definitivo de venta”. Por su parte la cláusula QUINTO, dispone: “EL VENDEDOR es (sic) obligado a otorgar la propiedad conforme a esta OPCIÓN COMPRA VENTA…y la cual será liberada en el momento de la cancelación total de la presente OPCIÓN COMPRA-VENTA o sea en ciento veinte (120) días”. La cláusula OCTAVA, pacta: “En caso de que la OPTANTE pagare el saldo del precio de la presente OPCIÓN COMPRA VENTA antes de los ciento veinte (120) días establecidos en la cláusula Segunda, podrá procederse a Registrar el documento definitivo de COMPRA VENTA, por ante la Oficina de Registro competente (sic)”.
Es indudable, que las partes convinieron en que el resto en dinero adeudado por la parte compradora-demandante, debería ser manifestado y ofrecido por parte de la compradora DENTRO DE LOS CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS o CONSECUTIVOS, comenzando a transcurrir al día siguiente de la fecha en que se autenticó el documento, es decir, como fue anotado y autenticado dicho de 1.996, lógicamente los 120 días se iniciaron el día 11 de diciembre del mismo año. Ahora bien, computemos los tales ciento veinte días desde ésta fecha, y resulta que la parte compradora tenía hasta el día nueve de abril de mil novecientos noventa y siete (09-04-97), para participarle al vendedor, y por supuesto, ofrecerle el monto restante al vendedor a fin de que éste inmediatamente realizara los trámites por ante el Registro Público respectivo por el otorgamiento y/o protocolización de la documentación correspondiente; y si por alguna circunstancia que el vendedor no estuviere en el País, o se ocultare, por lo menos realizar motu propio por ante el Registro Subalterno las gestiones necesarias de protocolización, pero antes o máximo el día 09 de abril de 1.997. Lo cual no fue así, porque la misma actora-compradora afirma y así lo demuestra con la promoción del documento público emanado del registrador Subalterno de Registro del Distrito Libertador (folio 13) signado con el Nro. 7170 de fecha 16 de abril de 1.997, donde se deja constancia “que se encuentra presentado en esta Oficina, un documento bajo el Nro. 21, Tomo 8, para ser firmado en el día de hoy habiéndo (sic) comparecido para la firma de los ciudadanos ALOIS CASTILLO, en representación de CAPROF, MERCEDES AURORA MÁRQUEZ MORENO, otorgante compradora y AITZA JOSEFINA MELO DE FLORES, en representación del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; dicho documento no se pudo protocolizar, por no haberse presentado el ciudadano HERMES ANTONIO VILORIA MARÍN, en su carácter de vendedor y su cónyuge MARÍTZA DEL CARMEN PAREDES DE VILORIA”, oficio-documento que se valor (sic) según las previsiones del artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Pues bien, la parte compradora-demandante “presentó el documento para su firma y protocolización el día 16 DE ABRIL DE 1997”, es decir, SIETE DÍAS DESPUÉS del día 09 de abril de 1.997, cuando tenía un término máximo para hacerlo el día 09 de abril de 1.997, y no cumplió con lo acordado en el contrato de opción a compra-venta, por lo que es de rigor que la parte actora, aún cuando analizada las declaraciones de los testigos ALEJANDRO OCTAVIO HENRÍQUEZ ROJAS y MANUEL EFREN RODRÍGUEZ CARRASQUERO, éstos no demuestran que la parte compradora haya ofrecido, por lo menos, el monto adeudado dentro de los 120 días continuos o consecutivos, deberá sucumbir en el presente proceso por no haber dado cumplimiento a las cláusulas correspondientes de cancelar, ofrecer y/o otorgar el documento dentro de los 120 días pactado. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Juzgador no tomó en cuenta la declaración de la testigo promovida por la parte actora con el nombre YOLANDA RANGEL, y así fue fijada por el Tribunal comitente; empero en la evacuación de la declaración testifical el nombre de la testigo presentada es RANGEL RAMÍREZ IRLANDA, el cual no coincide con el nombre propuesto por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MERCEDES AURORA MÁRQUEZ MORENO, representada por los abogados en ejercicio JOSÉ A. ANDRADE AVILA y ERNESTO GARCÍA, contra el ciudadano HERMES ANTONIO VILORIA MARÍN, representado por los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y OSWALDO PATIÑO GONZALEZ, todos identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA y COBRO DE BOLÍVARES por intereses moratorios y daños y perjuicios …omissis… ”

II
ARGUMENTOS DEL APELANTE (INFORMES)
El abogado JOSÉ A. ANDRADE AVILA, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MERCEDES AURORA MÁRQUEZ MORENO, parte actora en el presente juicio, estando dentro del lapso legal para promover informes ante esta Alzada, lo hizo en los siguientes términos:
• Que empieza la querella judicial mediante formal libelo de demanda, ante el Tribunal de la causa, donde la parte actora MERCEDES AURORA MÁRQUEZ MORENO, representada judicialmente por los abogados: JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA y ERNESTO GARCÍA, demandan la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrito por la demandante con el ciudadano HERMES ANTONIO VILORIA MARÍN, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, el día 10 de diciembre de 1996, bajo el N° 35, Tomo 83, donde se pacta por la demandante la adquisición de un inmueble ubicado en la Avenida 8 (Paredes) con calle 25 (Ayacucho), Edificio DAFONS, apartamento 03, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo las condiciones pactadas en el referido contrato de opción de compra-venta, que corre inserto en autos.
• Que la parte demandada en su debida oportunidad procesal dio contestación a la demanda y opuso la reposición de la causa, por haberse violado expresas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, particularmente señala los artículos 341, 342 y 344, respectivamente.
• Que pronunciada la sentencia por el Tribunal de la causa, este declaró con lugar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente el libelo de la demanda, sentencia que fue publicada en fecha 08 de enero de 1.998. Que dando cumplimiento a los términos de dicha sentencia, la parte actora introduce nuevamente el libelo de la demanda ante el Tribunal competente, hecho este que ocurre en fecha 23 de enero de 1998 (folios 44, 45 y 46, respectivamente).
• Que formulada la contestación al fondo de la demanda por el demandado, este centra su defensa en el hecho de que su mandante no cumplió con lo establecido en las cláusulas segunda y octava del referido contrato de opción de compra venta.
• Que emerge del folio 13 del expediente N° 4943, una constancia emitida por el ciudadano Registrador Público Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de abril de 1997, donde consta que se encuentra presentado en esa oficina, un documento bajo el N° 21, Tomo 08, para ser firmado en el día de hoy, habiendo comparecido para la firma los ciudadanos: ALOIS CASTILLO en representación de CAPROF, MERCEDES A. MÁRQUEZ MORENO, otorgante compradora y AITZA J. MELO DE FLORES, en representación del Banco Industrial de Venezuela, dicho documento no se pudo protocolizar por no haberse presentado el ciudadano HERMES ANTONIO VILORIA MARÍN, en su carácter de vendedor y su cónyuge MARÍTZA DEL CARMEN PAREDES VILORIA, por simple lógica e observa que el término de los 120 días fijados para cerrar definitivamente la negociación no era rígido, ni perentorio y el vendedor establece en la citada cláusula octava que si la negociación se daba antes de ese lapso de tiempo, podía el optante formalizar la protocolización del documento.
• Que se pregunta ¿Quién tenía la obligación de presentar el documento en la oficina de Registro Público competente?... Indiscutiblemente que el vendedor, una vez que tuvo conocimiento que la compradora había recibido del Banco Industrial dicho préstamo de dinero, pues así lo habían acordado, no obstante, no lo hizo y realizó todo tipo de tácticas dilatorias y argucias para no cumplir con su obligación, llegando inclusive, a comprometerse con su mandante, a devolverle el dinero que ella le había dado en forma íntegra y mediante un documento que ambos suscribirían en la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, pero tal compromiso no fue cumplido por el vendedor e hizo caso omiso de las diligencias hechas por su mandante, en busca de que este cumpliera con su obligación, documento que anexa marcada “A”.
• Que el Tribunal de la causa no hizo una justa negociación de los testigos promovidos por la parte actora, no tomó en consideración que éstos quedaron firmes y contestes en sus dichos, toda vez, que no fueron tachados, ni impugnados, ni repreguntados por el apoderado de la parte demandada, pese a que hizo acto de presencia en el acto de evacuación de dicha prueba. En lo que respecta a la testigo YOLANDA RANGEL, el Tribunal de la causa, no tomó en cuenta su testimonio, alegando que su nombre no coincidía con el nombre que aparecía en el Tribunal comisionado. No obstante, si coincidía con sus apellidos y su número de cédula, instrumenta que presentó en el Tribunal Comisionado, al momento de rendir su testimonio, y más aún, estaba presente el apoderado de la parte demandada, quien no hizo ninguna objeción por tal error en el nombre de la testigo, lo que significa que tal acto quedó firme como prueba.
• Que la soberanía de los Jueces de Instancia sobre las cuestiones de hecho no pueden desnaturalizar la verdadera calificación jurídica que corresponda a un contrato, la noción que da la ley con determinación de los elementos constitutivos de la relación jurídica. Ante esto debe el sentenciador tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 4 del vigente Código Civil Venezolano, dispositivos legales éstos, que constituyen verdaderos manantiales de sabiduría jurídica para encaminar al Juez, en su noble y difícil oficio, buscar en la ley la justicia y determinar con equidad el caso planteado.

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA (INFORMES)
El abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMES ANTONIO VILORIA MARÍN, parte demandada en el presente juicio, en su escrito de Informes de la Apelación, expresó lo siguiente:
• Que la pretensión de la actora MERCEDES AURORA MÁRQUEZ MORENO, consiste en que su mandante sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.449.183,50) como consecuencia al contrato de opción que suscribiera con su mandante en fecha 10/12/96. Pidió además la actora en su escrito libelar que su mandante le pague los intereses (1% mensual) que devengue dicha cantidad desde el día 10/12/96, hasta que se dicte sentencia en este juicio, además intereses calculados a la rata del 5% anual de conformidad con el Artículo 456 ordinal 2do del Código de Comercio, daños y perjuicios que ascienden a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100000,00), la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por la autenticación de un documento fechado en Mérida el 25/05/97, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) por gastos extrajudiciales y las costas y costos procesales.
• Que para probar los hechos alegados en su demanda (el demandante tiene la carga de la prueba), la actora promovió y evacuó los testimonios de los testigos Yolanda Rangel, Alejandro Enríquez y Manuel Rodríguez. Los testimonios rendidos por los supracitados testigos no aportan ningún elemento nuevo y favorable para la actora y en beneficio de la pretensión formulada y deducida en su demanda, limitándose a testificar sobre hechos probados y reconocidos por las partes.
• Que la actora tenía la obligación de pagar el saldo del precio en los ciento veinte (120) días continuos siguientes al 10/12/96, en este término o plazo debía otorgarse el documento de venta. No hay duda que la obligación de introducir el documento al registro la tenía la demandante, pues de lo contrario no lo hubiese introducido, aunque tardíamente, ante el Registro.
• Que está visto que la actora no puso ninguna dedicación, empeño o esfuerzo para que el documento se otorgara dentro de los ciento veinte (120) días, siendo aún que se trataba de adquirir su vivienda y la demandante jamás alegó ni probó que su incumplimiento se debió a causa extrañas que no le eran imputables. La actora no puso en el cumplimiento de su obligación la diligencia de un buen padre de familia.
• Que si su representado estaba obligado a vender en el término de ciento veinte (120) días contados a partir del día 10/12/96 la actora estaba obligada a comprar en ese mismo término. Esta es la deducción elemental que se desprende del referido documento.
• Que la Cláusula Tercera del aludido contrato de opción contiene una prestación de contenido estrictamente indemnizatorio y que no persigue otra finalidad que la de resarcir al vendedor del perjuicio que pueda emerger como consecuencia del incumplimiento por parte del comprador o viceversa (Artículo 1257 del Código Civil).
• Que la jurisprudencia ha estimado que la cláusula penal que se adjunta a un compromiso de venta, cuando este pacto es concebido de un modo general, comprende todas las consecuencias resultantes del compromiso (redacción del acto de venta por escritura pública, ejecución del contrato, tradición, etc.) y entender lo contrario, es decir, que se puede exigir tantas veces la pena como obligaciones no cumplidas haya, se agravaría la condición del deudor de modo notable, por aquello de que los hombres se presumen, en principio, no ligados por obligaciones de ninguna índole.
• Que ante la interrogante planteada en primera instancia respecto a Quién incumplió en el término de los ciento veinte (120) días fijados por el contrato de opción, vuelve a expresas ante este tribunal que conoce de la apelación, que de un simple cálculo matemático y auxiliado por un calendario de los años 1996 y 1997, con suma sencillez deducen que los ciento veinte (120) días continuos contados a partir del día 10/12/96 se cumplieron el día 09 de abril de 1997, lo que indica que antes de esta última fecha debió protocolizarse el documento definitivo de venta para así determinar quien incumplió la opción y a su vez a quien se le aplica la Cláusula Penal. En fuerza de lo anterior, su representado no está obligado a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.449.183,50), aludida por el actor en el libelo de la demanda.
• Que en cuanto al pago de los intereses demandados por el actor, como igualmente fue alegado en el escrito de contestación al fondo de la demanda así como en el de informes, son improcedentes, pues una de las consecuencias de la Cláusula Penal, es que, (en el supuesto negado) aún siendo el daño ocasionado por culpa del deudor mayor a lo pactado, las partes tienen que atenerse a lo convenido. Ya se expuso que su representado no incumplió el contrato de opción pues por culpa del comprador el contrato de venta no se otorgó dentro de los ciento veinte (120) días fijados como término, y así mal puede el actor demandar el pago de interés alguno.
• Que la misma suerte corre la petición de la actora en cuanto a los supuestos daños y perjuicios demandados, en virtud de lo convenido en la cláusula penal. La actora demanda el pago de intereses y pese a que el pago de los mismos es improcedente en virtud de las razones expuestas, se equivoca al estimar el porcentaje de los mismos. En efecto, la actora manifestó que éstos deben calcularse al 1% mensual; es decir al 12% anual y de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil el interés legal es el 3% anual, esto es, el 0,25% mensual y solo el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria puede ser establecido como tope máximo en el 1% mensual, y este como es evidente, no es el caso de autos.
• Que es sorpresivo el pedimento de la actora en el sentido de que los intereses moratorios deben calcularse al 5% anual a tenor de lo establecido en el artículo 456 ordinal 2do del Código de Comercio. Sobre este punto es importante destacarle al Tribunal que si bien dicha norma expresa el quantum de los intereses moratorios, estos se refieren a las acciones que por tal concepto puede reclamar el portador de la letra de cambio frente a aquel contra quien ejercita su acción. Es decir, esta norma es especial para el caso de cobro de acciones judiciales provenientes de letras de cambio y nunca aplicable al caso de autos, pues la acción ejercida por la actora no es de naturaleza cambiaria y menos aún de naturaleza mercantil.
• Que en consecuencia, y en virtud de los razonamientos expuestos, niega que su representado deba pagar intereses y daños y perjuicios y así debe declararse. La cláusula penal en orden a las peticiones de intereses y daños y perjuicios reclamados por la actora, es entendible como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de la obligación principal.
• Finalmente advirtió al Tribunal que en ningún caso su mandante está admitiendo, ni admitió en la instancia anterior, que debe pagar el monto de la Cláusula Penal, pues ni el actor lo alegó y pidió en el libelo, en su representado incumplió el contrato de opción para que pudiera ser condenado a ello.

IV
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
El abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HERMES ANTONIO VILORIA MARÍN, presentó observaciones a los informes consignados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
• Que ratifica y reproduce en todas y cada una de sus partes las consideraciones sobre el escrito de observaciones a los informes presentados por la demandante en la primera instancia e igualmente ratifica y reproduce en todas y cada una de sus partes, el escrito de informes presentado por su representado en segunda instancia.
• Que de la desarticulada exposición hecha por el informante y que ha cuidadosamente examinado con el fin de ubicar concretamente lo que ha querido decir, no le queda otra alternativa que referirse a las obligaciones a término, pues no es pertinente el razonamiento hecho por el apoderado actor para fundamentar sus alegatos, excepto por reconocer en esta instancia y por el contenido de sus propias palabras que el documento de venta fue presentado para su protocolización después de transcurridos los 120 días previstos en el contrato.
• Que la obligación de vender asumida por su mandante se circunscribió a los 120 días siguientes a la firma del contrato de opción. Transcurridos estos su obligación se extinguió, o lo que es lo mismo, las partes fijaron un término expreso, extintivo, resolutorio o final, de origen y finalmente convencional, pues fue establecido voluntariamente por ellos quienes al fin y al cabo fueron libres para fijar tal modalidad.
• Que, en conclusión, vencidos los 120 días, su representado no estaba obligado a vender, pues el cumplimiento del término (que transcurrieran los 120 días) extinguió, hizo desaparecer, mató o feneció su obligación de vender.
• Que en orden a lo establecido en el artículo 1213 del Código Civil y a la opinión del autor merideño Mauricio Rodríguez Ferrara, en su obra Introducción al Derecho de Obligaciones, es forzoso concluir que la aseveración hecha por el actor en el sentido de que el término de los 120 días no era rígido ni perentorio pues si el negocio se daba antes se podía protocolizar la venta, es carente de fundamento, pues esa estipulación fue hecha simplemente para modificar o derogar contractualmente el principio legal de que lo debido en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento y nada más (es decir, si se pagaba el saldo del precio antes de los 120 días, la vendedora podía exigirle a su cliente que le otorgara el documento de venta ante el registro con antelación al vencimiento del término), ya que suponer lo contrario es tanto como admitir que la verificación del término no hace exigible la obligación y que esta existe a perpetuidad, o por ejemplo, que sí el demandado puede contestar la demanda antes de los 20 días de despacho siguientes a su citación (Art. 359 del Código de Procedimiento Civil) podría asimismo contestarla después de transcurridos dichos 20 días, y como bien es sabido eso es perfectamente posible, solo que el demandado incurriría en confesión ficta, con todas las consecuencias que ella produce. De allí a que el argumento del actor en este punto carece de todo sentido y toda lógica y así debe declararlo el tribunal.
• Que de conformidad con la cláusula quinta del contrato e opción, en cuanto al otorgamiento de la venta por ante el registro, la única obligación asumida por su representado era “presentar en la Oficina de Registro la correspondiente solvencia municipal”, pues la planilla de pago del impuesto al Ministerio de Hacienda no era necesaria debido al monto o precio de la venta. Su representado cumplió con tal obligación y de manera anticipada pues le entregó la solvencia a la parte actora (compradora) antes de vencerse el término de los ciento veinte días (120), ya que de lo contrario no se hubiere fijado fecha para el otorgamiento conforme a la constancia emitida por la Registradora Subalterna y que corre agregada al expediente marcada “F” (folio 13), además de que conforme al artículo 52, numeral 5° de la Ley de Registro Público, a los Registradores Subalternos les está prohibido protocolizar documentos mediante los cuales se traslade o grave la propiedad raíz sin la previa presentación de la correspondiente solvencia del Impuesto Municipal sobre dichos bienes.
• Que en relación a la prueba testifical evacuada por la actora, pues esta manifiesta que los testigos promovidos y evacuados con sus testimonios “dieron fe en sus dichos de que la compradora cumplió con su obligación siempre, que fue el vendedor quien evadió en todo momento su responsabilidad de consumar dicha obligación”, de las preguntas realizadas sin duda los testigos fueron contestes, todos respondieron afirmativamente y tales testimonios en su criterio merecen plena fe dado que coinciden con lo que se evidencia del contrato de opción, es decir, no contradicen el contenido del documento público llamado opción de compra.
• Que respecto a la pregunta que se hace el actor de ¿porqué el Juez de la causa, no valoró la prueba de testigos?, dice que el tribunal de la causa sí lo hizo solo que ésta al fijarle su precio no aportó ningún valor de convicción para el Juez.
• Que por otra parte, la prueba testifical evacuada por la actora resultó totalmente inoficiosa, pues de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para modificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trato en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
• Que por todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicitó al Tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda intentada contra su representado y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal de la causa, con la correspondiente condenatoria en costas.
V
DE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO PRINCIPAL
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
(Folios 38 al 42)
Los Abogados JOSÉ ASENCIÓN ANDRADE AVILA Y ERNESTO GARCÍA, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MERCEDES AURORA MÁRQUEZ MORENO, demandó en los siguientes términos:
• Que su poderdante suscribió un contrato de OPCIÓN COMPRA-VENTA, con el ciudadano HERMES ANTONIO VILORIA MARÍN, venezolano, mayor de edad, casado, profesor, titular de la cédula de identidad N° 8.040.827, de su mismo domicilio y hábil, documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el 10 de diciembre de 1996, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por ese despacho bajo el N° 55, Tomo 83, que acompañan en dos folios útiles y debidamente certificados que acompañamos en dos folios útiles y debidamente certificados que acompañamos marcado “B”.
• Que emerge del citado documento que el ciudadano HERMES ANTONIO VILORIA MARÍN, con el carácter de propietario, dio en calidad de OPCIÓN COMPRA-VENTA a su mandante (LA OPTANTE), un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 3 que forma parte del Edificio Dafons, ubicado en la avenida 8 (Paredes), con calle 25 (Ayacucho) del plan urbano de la ciudad de Mérida, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida.
• Que emerge asimismo, en dicho documento que dicha negociación se realizaba por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00), que serían pagadero en la forma y condiciones establecidas en el citado documento de OPCIÓN COMPRA-VENTA. Consecuente con los términos de pagos establecidos en el citado documento, su poderdante canceló al propietario, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.449.183,50), en el acto mismo de firma del citado documento en la Notaría Pública Segunda de Mérida, y así consta en cheque de gerencia dirigido contra el banco Industrial de Venezuela, signado con el N° 2-064-001932,por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.849.183,50) y en efectivo la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), que acompañaron al escrito marcados “C” y “D”.
• Que el resto del pago total de dicha obligación sería pagadero según los términos del referido contrato de OPCIÓN COMPRA-VENTA, en un lapso de ciento veinte (120) días posteriores y en forma consecutiva o continua a la firma del citado documento por los contratantes. Pero es el caso, que llegado el término del lapso establecido y habiendo cumplido su mandante con los términos consagrados en la cláusula segunda del citado contrato de OPCIÓN COMPRA-VENTA, el propietario no concurrió al Registro Público Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, a finiquitar o recibir el pago total de la obligación a que contre el documento de OPCIÓN COMPRA-VENTA.
• Que en efecto, su poderdante presentó cheques de gerencia contra el Banco Industrial de Venezuela y a favor del propietario del inmueble objeto de esta OPCIÓN COMPRA-VENTA, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS (sic) CON CINCUETA CÉNTIMOS (Bs.3.550.816,50), según cheque de gerencia N° 0736962, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 429.353,82) y cheque de gerencia N° 0736963, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.121.462,68), que acompañaron al presente escrito marcado “E”, sendos cheques de gerencia, con este pago se da cumplimiento absoluto y total a la obligación del referido contrato de OPCIÓN COMPRA-VENTA.
• Que no obstante a la responsabilidad asumida por su poderdante, el propietario, HERMES ANTONIO VILORIA MARÍN, no hizo acto de presencia al acto de firma, registro y protocolización del documento definitivo de venta del citado inmueble, tal cual emerge del documento emitido por el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 16 de abril de 1997, bajo el N° 7170, donde consta en forma fehaciente que dicho instrumento de venta definitiva del referido inmueble contenido en el contrato de OPCIÓN DE COPRA-VENTA, no se pudo protocolizar por cuanto el propietario, HERMES ANTONIO VILORIA MARÍN, en su carácter de vendedor y su cónyuge MARÍTZA DEL CARMEN PAREDES DE VILORIA, no se presentaron al acto, no obstante sí lo hicieron, los ciudadanos: ALOIS CASTILLO, en representación de CAPROF, MERCEDES AURORA MÁRQUEZ MORENO, con el carácter de compradora y AITZA JOSEFINA MELO DE FLORES, en representación del Banco Industrial de Venezuela, ante este insólito hecho, donde su poderdante sufrió una inminente frustración al no ver realizada y materializada la ilusión y el anhelo de su vida, el de adquirir una vivienda propia para su familia, viéndose asimisma (sic), frustrada ante su justa pretensión.
• Que ante este estado de hechos, ante la frustración y el desconsuelo de su poderdante viéndose burlada por parte del vendedor, hizo innumerables diligencias con la finalidad de lograr que el vendedor diera cumplimiento a su obligación legal, no obstante tales actuaciones fueron nugatorias, toda vez que no consiguió su cometido. Llegando a dialogar con el vendedor HERMES ANTONIO VILORIA MARÍN, le propuso su poderdante que ante su negligencia, incumplimiento e irresponsabilidad por lo menos le devolviera la suma de dinero que ella de buena fe le había pagado en el momento mismo de suscribir el ya referido contrato de OPCIÓN COMPRA-VENTA del citado inmueble, cuestión ésta que fue aceptada por el vendedor quien dio su poderdante excusas irresponsabilidad e incumplimiento en la negociación que había pactado con su mandante.
• Que el vendedor burló la buena fe de su poderdante y en una forma reincidente no se presentó a la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 08 de mayo de 1997, a suscribir con ella el documento a que ha hecho referencia, marcado con la letra “G” y el recibo N° 09840, de fecha 05 de mayo de 1997, que se explica por sí solo.
• Que todas estas frustraciones, atropellos, gastos de dinero que ha experimentado su poderdante, fue motivo para que les impartiera instrucciones precisas y formales para DEMANDAR como en efecto formalmente lo hacen al ciudadano: HERMES ANTONIO VILORIA MARÍN, para que convenga en resolver y en efecto así mismo lo haga el contrato de OPCIÓN COMPRA-VENTA, objeto de esta demanda y así como también convenga en pagar y pague la cantidad de dinero que le entregara su poderdante, así como los intereses que dicha cantidad haya devengado, en consecuencia solicitan que el tribunal condene al demandado: Primero: La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.449.183,50), cantidad de dinero que cancelara su poderdante al mencionado ciudadano, según contrato de OPCIÓN COMPRA-VENTA, de fecha 1 de diciembre de 1996, según documento marcado “B”.
• Segundo: Los intereses que dicha cantidad de dinero haya acarriado desde el día 10 de diciembre de 1996, fecha en que fue autenticado dicho documento de OPCIÓN COMPRA-VENTA que fue cancelada la suma de dinero arriba indicada, según la tasa de intereses que para el momento en que haya sentencia firme o por convenimiento entre las partes litigantes se hayan incrementado conforme a ley. Este interés devenga interés legal al 1% mensual, que suma la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO (sic), a tenor de lo dispuesto en el Art. 456, ordinal 2° del Código de Comercio, los intereses moratorios al 5% anual, suma la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, por intereses legales y moratorios, suman la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.503.005,80).
• Tercera: Por daños y perjuicios ocasionados con el incumplimiento por parte del vendedor, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), por la autenticación del documento ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 05 de mayo de 1997 (anexo “B”). Cuarta: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), por la autenticación del documento ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 05 de mayo de 1997 (anexo “G”). QUINTA: Diligencias extrajudiciales realizadas ante los abogados JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA y ERNESTO GARCÍA, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), con ocasión del incumplimiento del contrato de OPCIÓN COMPRA-VENTA y otros documentos derivados de tal incumplimiento por parte del vendedor, las costas y costos procesales y honorarios profesionales de abogados estimados prudencialmente por el Tribunal.
• Estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.4.502.189,30).
• Fundamentaron la acción en los artículos 1167, 1133, 1141, 1159 y 1160 del Código Civil vigente.
• Solicitaron como medidas preventivas: Primera: oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores, a los fines de prohibir la salida del país del demandado. Segunda: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad del demandado. Tercera: Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado. Cuarta: Medida preventiva de Embargo sobre la tercera parte del sueldo mensual del demandado por ser profesor universitario de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de Los Andes.
• Señalaron como domicilio procesal del demandado el Edificio Dafons, Apartamento número 3, Avenida 8 Paredes, con calle 25 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

VI
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
(Folios 44 al 46)

El Abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMES ANTONIO VILORIA MARÍN, parte demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda como la reforma de ésta, incoada contra su representado por la ciudadana MERCEDES AURORA MÁRQUEZ MORENO.
• Que la parte actora pide en el libelo de la demanda que su mandante convenga de resolver el contrato de opción a compra venta suscrito por ambos y así mismo que este convenga en pagar la cantidad de dinero recibida, además de los intereses, daños y perjuicios y costas procesales.
• Que el documento de opción de compraventa objeto de la resolución solicitada tenía como objeto el compromiso de su representado de vender y del demandado de comprar el inmueble (apartamento), ubicado en el avenida 8 Paredes, con calle 25 (Ayacucho) del plan urbano de esta ciudad de Mérida, jurisdicción de Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos, datos de registro y características aparecen en el documento autenticado de fecha 10 de diciembre de 1996, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida.
• Que las obligaciones asumidas por su representado en el referido documento de opción eran básicamente: PRIMERA: Vender el inmueble descrito por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00). SEGUNDA: Otorgar el documento definitivo de venta en el término de ciento veinte (120) días continuos contados a partir del día 10/12/96. TERCERA: Devolver en caso de desistimiento (si decidiere no vender el inmueble) la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.449.183,50), esto es la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.724.591,70), más el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad recibida al otorgar el documento de opción, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.724.591,70) y todo por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
• Que la obligación asumida por su representado de otorgar el documento definitivo de venta en el término de ciento veinte días continuos (120) contados a partir del día 10/12/92, es ratificada en la Cláusula Octava del precitado documento autenticado cuando esta se expresa que si la actora pagare el saldo de la opción antes de los ciento veinte (120) días establecidos en la cláusula segunda “podrá procederse a registrar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro competente”.
• Que si su representado estaba obligado a vender en el término de ciento veinte (120) días contados a partir del día 10/12/92 la actora estaba obligada a comprar en ese mismo término.
• Que la cláusula Tercera del aludido contrato de opción contiene una prestación de contenido estrictamente indemnizatorio y que no persigue otra finalidad que la de resarcir al vendedor del perjuicio que pueda emerger como consecuencia del incumplimiento por parte del comprador o viceversa (Art. 1257 del Código Civil).
• Que este Tribunal debe tener perfectamente claro que la Cláusula Penal no es otra cosa sino una especie de liquidación anticipada del daño hecho por las partes al momento de celebrar el contrato y si se establece una Cláusula Penal con la finalidad de liquidar convencional y anticipadamente los daños y perjuicios, el vendedor o el comprador, en su caso, no tendrá otro derecho que el de exigir lo que según el régimen normal de resarcimientote daños le corresponda en calidad de indemnización por el perjuicio sufrido, cuya indemnización estará dada para el caso precisamente por la cantidad que se ha estipulado como pena, tal como aparece clara y expresamente establecido en el Artículo 1276 del Código Civil.
• Que cabe preguntarse ¿Quién incumplió en el término de los ciento veinte (120) días fijados por el contrato?. De un simple cálculo matemático y auxiliado por un calendario de los años 1996 y 1997, de forma simple deduce que los ciento veinte (120) días continuos contados a partir del día 10/12/96 se cumplieron el día 09 de abril de 1997, lo que indica que antes de esta última fecha debió protocolizarse el documento definitivo de venta para así determinar quién incumplió la opción y a su vez, a quién se le aplica la cláusula penal.
• Que es así como el actor acompaña marcado “F”, constancia emitida y firmada por el Registrados Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, en donde se expresa que el documento definitivo de venta fue presentado por la demandante a la citada Oficina de Registro para ser firmado (otorgado) el día 16 de abril de 1997, (es decir, seis (6) días después de vencido el término fijado en el contrato de opción).
• Que en fuerza de lo anterior su representado no está obligado a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.449.183,50), aludida por el actor en el libelo de la demanda y concretamente al iniciar su petitorio y así debe declararse.
• Que en cuanto al pago de los intereses demandados por el actor, son improcedentes, pues una de las consecuencias de la Cláusula Penal, es que, aún siendo el daño ocasionado por culpa del deudor mayor a lo pactado, las partes tiene que atenerse a lo convenido. Ya se expuso que su representado no incumplió el contrato de opción pues por culpa del comprador el contrato de venta no se otorgó dentro de los ciento veinte (120) días fijados como término, y así mal puede el actor demandar el pago de interés alguno.
• Que la misma suerte corre la petición de la actora en cuanto a los supuestos daños y perjuicios demandados, en virtud de lo convenido en la cláusula penal. La actora demanda el pago de intereses y pese a que el pago de los mimos es improcedente en virtud de las razones expuestas, se equivoca al estimar el porcentaje de los mismos. En efecto, la actora manifiesta que estos deben calcularse al 1% mensual, es decir, al 12% anual y de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil el interés legal es el 3% anual, esto es, el 0,25% mensual y solo el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria puede ser establecido como tope máximo en el 1% mensual y este como es evidente, no es el caso de autos. Sorprendentemente la actora establece asimismo que los intereses moratorios deben calcularse al 5% anual a tenor de lo establecido en el artículo 456 ordinal 2do del Código de Comercio. En consecuencia, y en virtud de los razonamientos expuestos, niega que su representado deba pagar intereses y daños y perjuicios y así debe declararse.
• Que la cláusula penal en orden a las peticiones de intereses y daños y perjuicios reclamados por la actora, es entendible como una simple indemnización substitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de la obligación principal.
• Que finalmente advierte al tribunal que en ningún caso su mandante está admitiendo que debe pagar el monto de la cláusula penal, pues ni el actor lo pidió en el libelo, ni su representado incumplió el contrato de opción.
• Niega así mismo que su representado haya aceptado devolver la cantidad de dinero recibida en el contrato de opción, tal como lo afirma el actor en su libelo de demanda y en cuanto al documento acompañado por este junto al libelo y marcado “G” (folio 15) no es más que una hoja de papel sellado que contiene una declaración no suscrita por quienes aparecen como presuntos otorgantes y redactada unilateralmente por la contraparte.
• Señaló como domicilio procesal la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 1, Oficina C-1-5, Mérida, estado Mérida.
VI
PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial Abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS (Folio 49):

PRIMERA: Reproduce el valor y mérito de autos en cuanto favorezcan a su representado.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Reproduce El valor y mérito del documento de opción marcado “B” que corre inserto al folio 8 y 9 del presente expediente. Reproduce el valor y mérito que se desprende del documento (constancia) que aparece inserta al folio 13 del presente expediente, marcado “F”, documento éste que merece fe pública de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Registro Público.

Este juzgador observa que en cuanto al documento marcado “B”, obra agregado en copia debidamente certificada, por estar autenticado por ante al Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1997, al cual este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, quedando demostrada la relación contractual entre los ciudadanos MERCEDES AURORA MÁRQUEZ MORENO y HERMES ANTONIO VILORIA MARÍN. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al documento marcado “F” (constancia), la misma obra agregada al folio 13 del presente expediente, la cual es emitida por la entonces Registradora Subalterno del Distrito Libertador, Dra. María Auxiliadora Izarra Sánchez, a este Juzgador le merece fe pública por haber sido emitida por un funcionario público competente para ello. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERA: CONFESIÓN.
Reproduce el valor y mérito que se desprende de la confesión formulada por la actora en su escrito de reforma de la demanda en el sentido de que admite y reconoce que el resto del pago total de la obligación asumida “sería pagadero según los términos del referido contrato OPCIÓN COMPRA-VENTA en un lapso de ciento veinte días (120) días posteriores y en forma consecutiva o continua a la firma del citado documento por los contratantes”.

En relación a lo aquí promovido, es menester señalar que respecto al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASÍ SE DECLARA.-

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadana MERCEDES AURORA MÁRQUEZ MORENO, a través de su apoderado judicial Abogado JOSÉ A. ANDRADE AVILA (Folio 50):

PRIMERO: Valor y mérito probatorio de lo favorable de autos.

Este juzgador considera menester destacar que con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: TESTIGOS: Solicitó la declaración de los ciudadanos YOLANDA RANGEL, ALEJANDRO HENRÍQUEZ Y MANUEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.200.930, V.-6.508.425 y V.-8.024.343, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.

Este Juzgador observa que a pesar que dicha prueba fue admitida y de haber declarado los ciudadanos HENRÍQUEZ ROJAS ALEJANDRO OCTAVIO y RODRIGUEZ CARRASQUERO MANUEL EFREN, de la lectura de sus testimonios se evidencia que los mismos tratan de demostrar lo que existe en el contrato de opción compra-venta y la causa del porqué pide la resolución, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-




VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver sobre la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la parte actora demandó la resolución de contrato de compra venta al ciudadano HERMES ANTONIO VILORIA MARÍN, para que convenga en resolver el contrato de OPCIÓN COMPRA-VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 10 de diciembre de 1996, objeto de esta demanda, así como también convenga en pagar las sumas de dinero señaladas en el escrito libelar, por cuanto llegado el término establecido y habiendo cumplido su mandante con los términos consagrados en la cláusula segunda del citado contrato, el propietario no concurrió al Registro Público Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, a finiquitar o recibir el pago total de la obligación a que contrae el mencionado documento, en fecha 16 de abril de 1997.
Por su parte, el demandado, ciudadano HERMES ANTONIO VILORIA MARÍN, negó y rechazó, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada en su contra, por cuanto la obligación asumida por su representado era de otorgar el documento definitivo de venta en el término de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del 10/12/92, establecido en la cláusula segunda y ratificado en la cláusula octava del mismo, cuando en ésta se expresa que si la actor apagare el saldo de la opción antes de los ciento veinte (120) días establecidos en la cláusula segunda “podrá procederse a registrar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro competente”. Manifestó también, que la cláusula penal no es otra cosa sino una especie de liquidación anticipada del daño hecho por las partes al momento de celebrar el contrato y si se establece una cláusula penal con la finalidad de liquidar anticipadamente los daños y perjuicios, el vendedor o el comprador, en su caso, no tendrá otro derecho que de exigir lo que según el régimen normal de resarcimiento de daños le corresponda en calidad de indemnización por el perjuicio sufrido, de allí que no puede pedirse el cumplimiento de la cláusula penal junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo (artículo 1258 del Código Civil), y este no es el caso de autos.
Para resolver la apelación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Para el Derecho el contrato es un acto jurídico, aunque no todo acto jurídico sea un contrato. En nuestro ordenamiento jurídico, el contrato está regulado en los artículos 1133 del Código Civil Venezolano, el cual establece que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Ahora bien, en el presente caso, el contrato de opción a compra en su CLÁUSULA SEGUNDA establece:

“El precio de la presente negociación es por la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES (Bs. 7.000.000,00), pagaderos de la siguiente manera: A la firma del presente documento la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.449.183,50) en cheque de Gerencia del Banco Industrial de Venezuela Sucursal Mérida y el resto lo pagará EL OPTANTE en un término de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la firma del presente documento por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.550.816,50), fecha ésta en que se otorgará el documento definitivo de venta...”. (Negritas y cursivas del Juez).

La CLÁUSULA QUINTA, dice:

“EL VENDEDOR es obligado a otorgar la propiedad conforme a esta OPCIÓN COMPRA VENTA, libre de impuestos nacionales y municipales y a su vez presentar en la oficina de registro correspondiente la solvencia municipal y la planilla de pago de Impuesto al Ministerio de Hacienda si fuera procedente; es de hacer mención que sobre el presente inmueble pesa una Hipoteca de primer Grado a favor de CAPROF, según se evidencia por documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco anotado bajo el N° 29, tomo 26, cuarto trimestre del corriente año y la cual será librada en el momento de la cancelación total de la presente OPCIÓN COMPRA-VENTA, o sea en ciento veinte (120) días.” (Negritas del Tribunal).




La CLÁUSULA OCTAVA, por su parte señala:

“En caso de que la OPTANTE pagare el saldo del precio de la presente OPIÓN COMPRA VENTA antes de los ciento veinte (120) días establecidos en la Cláusula Segunda, podrá procederse a Registrar el documento definitivo de COMPRA VENTA, por ante la Oficina de Registro Competente (sic)”. (Negritas propias del Juez).

De la lectura de las cláusulas antes anteriormente transcritas, es evidente para este Juzgador que ambas partes en el momento de suscribir el contrato objeto del presente juicio, dejaron claramente estipulada su voluntad para la referida negociación, en el sentido que, tanto el resto de la suma adeudada por la optante, como la obligación del vendedor de otorgar la propiedad definitiva del inmueble, debía realizarse dentro de los ciento veinte (120) días por ellos establecidos, tal como así lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, que dispone: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, por lo que en el presente caso, de la documentación aportada por la parte demandante no se evidencia que la misma haya cumplido con lo establecido en el contrato de opción a compra, es decir, la cancelación del resto de la suma adeudada dentro del lapso establecido para tal fin, así como tampoco la presentación del documento definitivo de compra venta, dentro de dicho lapso, sino fuera del mismo, tal como lo señala el Juez a-quo en la sentencia apelada.
De igual manera, en el lapso probatorio la prueba testifical promovida, a juicio de este jurisdiscente carece de total valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, solo se evidencia la constancia emitida por la Registradora Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, Dra. María Auxiliadora Izarra Sánchez, en fecha 16 de abril del año 1997, consignada por la parte demandante junto al escrito libelar (folio 13), con la quedó demostrado que el documento fue introducido fuera del lapso de ciento veinte (120) días establecidos en el contrato de opción a compra venta objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en resguardo de la tutela judicial efectiva, este Juzgador al no quedar demostrada la pretensión alegada por la parte demandante, deberá inexorablemente declarar, sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, contra la Sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 1998. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 1998. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean pertinentes contra la presente decisión, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma CONFIRMADA la sentencia apelada.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014.

EL JUEZ

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce del mediodía. Se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert/lr.-