EXP. 20.628
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA Y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MORA RAMIREZ y HUGOLINO RIVAS.
DEMANDADOS: ROJAS MARQUINA RAFAEL OVIDIO, KRINITZKY PABON ALEXANDER, DIAZ ANTONIO, OSCAR ANTONIO, RANGEL ANTONIO Y OTROS.
EL CIUDADANO OSCAR ANTONIO DIAZ, tiene defensor judicial designado ABOGADO OBERTO PARADA RHOBERMEN ORACIO.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de INTIMACIÓN E ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADO DE COSTAS PROCESALES, el mismo se inició mediante formal libelo de demanda incoado por los abogados en ejercicio RAFAEL MORA RAMIREZ y HUGOLINO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.311 y 8.954 en su orden, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.996.469 y V-2.449.456 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábiles, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Alexi Coromoto Torres Ulacio y Antonio José Villavicencio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 3.676.187 y V-9.477.135 en su carácter de Presidente y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Mérida, en la Acción de Amparo Constitucional que propusieron los ciudadanos Rafael Ovidio Rojas Marquina, Alexander Krinitzky Pabon, Oscar Antonio Díaz, Antonio Rangel Hugo torres y Jhon Ricardo Fernández, contra del ciudadano Alexi Torres, en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida y el ciudadano Antonio Villavicencio, en su carácter de Secretario General del mencionado gremio.
Quien por auto de fecha 26 de agosto de 2004, le dio entrada y admitió la demanda y ordeno intimar a los ciudadanos Rafael Ovidio Rojas Marquina, Alexander Krinitzky Pabon, Oscar Antonio Díaz, Antonio Rangel Hugo torres y Jhon Ricardo Fernández, para que comparecieran en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguientes a que conste de autos la ultima intimación, para que pague la suma estimada o ejerza el derecho de retasa o hagan las objeciones que estimen pertinentes conforme a la Ley, en la misma fecha se libraron boletas de citación y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las hiciera efectivas, como consta a los folios 48 al 50 del presente expediente.
Al folio 51, obra diligencia de fecha 08 de septiembre de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio Rafael Mora Ramírez en su condición de apoderado de la parte actora consignando las direcciones correspondientes de la parte demandada, la misma fue acordada mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2004.
A los folios 54 al 69, obran boletas de notificación de la parte demandada cuatro (4) cumplidas y una (1) sin cumplir, según declaración del alguacil del tribunal.
Al folio 70, obra diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio Rafael Mora Ramírez en su condición de apoderado de la parte actora, solicitando la citación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano Jhon Ricardo Fernández, como co-demandado, la misma fue acordada mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2004, y practicada el 16 de noviembre de 2004 como consta al folio 73 del presente expediente.
A los folios 74 al 81, obran recaudos de intimación del ciudadano OSCAR ANTONIO DIAZ, sin cumplir.
Al folio 82, obra diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio Rafael Mora Ramírez en su condición de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue acordada por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, ordenándose la publicación de un edicto por la prensa, como consta al folio 83 del presente expediente.
Al folio 86, obra diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio Rafael Mora Ramírez en su condición de apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna por ante la secretaria los carteles publicados en el diario El Cambio y Los Andes, como consta al folio 89 del presente expediente.
Al folio 90, obra cartel fijado por la secretaria del tribunal en la morada del demandado ciudadano oscar Antonio Díaz con fecha 07 de diciembre de 2004.
Al folio 91, obra diligencia de fecha 19 de enero de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio Rafael Mora Ramírez en su condición de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada, ciudadano Oscar Antonio Díaz, siendo acordado por auto de fecha 31 de enero de 2005, recayendo dicho cargo en el abogado en ejercicio Oberto Parada Rhobermen Oracio.
Al folio 96, obra nota de secretaria de fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual dejo constancia que no se agrego escrito alguno de contestación a la demanda, por cuanto no fue consignado por los demandados, ni por si ni por medio de apoderados.
Al folio 97, obra escrito de fecha 24 de febrero de 2005, suscrita por los abogados en ejercicio Rafael Mora Ramírez y Hugolino Rivas en su condición de apoderados judiciales de la parte actora mediante el cual promueven pruebas las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha, y se admitieron por auto de fecha 02 de marzo de 2005, como consta al folio 99 del presente expediente.
Al folio 102, obra auto de fecha 09 de marzo de 2005, mediante cómputo hecho por secretaria el tribunal le hace saber a las partes que entro en términos para decidir la causa a partir del siete de marzo (07) de 2005.
Al folio 103, obra auto de fecha 14 de marzo de 2005, mediante el cual le hace saber a las partes que no ha proferido la correspondiente sentencia debido al exceso de trabajo y que una vez se dicte la misma se les notificara mediante boleta a las partes.
Al folio 104, obra diligencia de fecha 08 de agosto de 2005, por los abogados en ejercicio Rafael Mora Ramírez y hugolino Rivas en su condición de apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual solicitan se avoque el nuevo juez al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia, acordada por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante el cual se avoco el Juez temporal Abg. Juan Carlos Guevara Liscano, en sustitución del juez provisorio abg. Antonino Balsamo Giambalvo, ordenando la correspondiente notificación de las partes., como consta a los folios 105 y 106 del presente expediente.
A los folios 106 al 108, obran notificaciones cumplidas.
A los folios 110 y 111, obra auto de fecha 12 de agosto de 2012, mediante el cual ordena la notificación de las partes para que manifiesten su interés en que se decida la presente causa, de lo contrario se procederá a declarar el decaimiento de la acción.
A los folios 112 al 127, obran boletas de notificación cumplidas.
Al folio 128, obra diligencia de fecha 03 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Alexi Coromoto Torres Ulacio, como parte actora, asistido por el abogado en ejercicio Nelson Martínez, señalando al tribunal que tiene interés en que se decida la presente causa.
A los folios 129 al 133, obran boletas de notificación cumplidas.
Al folio 134, obra nota de secretaria de fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual dejo constancia que la parte actora diligencio exponiendo su voluntad que el juicio continúe.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por los Abogados en ejercicio RAFAEL MORA RAMIREZ y HUGOLINO RIVAS, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ALEXI COROMOTO ULACIO y ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO, en su condición de Presidente y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Mérida en los siguientes términos:
PRIMERO: Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Primero en o Civil, Mercantil, del Transito, trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaro firme la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 20 de febrero de 2004 en virtud de la cual, conociendo mediante el recurso de apelación, que declaro sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Rafael Ovidio Rojas Marquina, Alexander Krinitzky Pabon, Oscar Antonio Díaz, Antonio Rangel Hugo torres y Jhon Ricardo Fernández, en contra de sus representados Alexi Torres y Antonio Villavicencio, Presidente y Secretario General respectivamente del Colegio de Médicos del Estado Mérida, quedando así confirmada la decisión de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaro sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta por los demandantes y se les condeno al pago de las costas procesales. Lo expuesto se evidencia de las copias certificadas de las respectivas decisiones judiciales que se anexan a este escrito.
Tal como se ha señalado y se desprende de las referidas sentencias, la parte actora en aquel proceso ha sido condenada en costas en una demanda de Amparo Constitucional, la cual no fue estimada y no podía serlo por tratarse de un juicio inestimable en dinero, razón por la cual, para hacer efectivo el derecho de la parte beneficiaria de las costas, se hace necesario determinar su monto, el cual esta conformado por los honorarios de los apoderados de la parte demandada a favor de la cual se ha declarado la condenatoria en costas, no abarcando otros conceptos distintos a tales honorarios en razón de la no aplicabilidad de las normas sobre arancel judicial, a partir de la vigencia de la actual Constitución Nacional que estableció la gratuidad de la justicia.
SEGUNDO: Siguiendo instrucciones de sus mandantes, proceden a estimar los Honorarios Profesionales causados en el proceso de amparo constitucional en que actuaron, en los siguientes términos:
1.- Diligencia efectuada en fecha 9 de diciembre de 2003 por el Dr. Rafael Mora Ramírez consignado el poder conferido por el Dr. Alexi Coromoto Torres Ulacio, actuación que se estima en Bolívares Cincuenta mil (Bs. 50.000,oo).
2.- Poder apud acta otorgado el día 9 de diciembre de 2003 por el codemandado Dr. Antonio Dr. Antonio José Villavicencio, se estima en Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,oo).
3.- Actuación del apoderado Rafael Mora efectuada en el expediente, en fecha 11 de diciembre de 2003, mediante la cual sustituye con reserva de su ejercicio, el poder a él conferido en el Dr. Hugolino Rivas, estimado en Bolívares, Cien Mil (Bs. 100.000,oo).
4.-Escrito contentivo de alegatos y defensas presentado por los apoderados de la parte demandada, ante el Juzgado de la causa en fecha 15 de diciembre de 2003, Bolívares Siete Millones (Bs. 7.000.000,oo).
5.- Asistencia a la Audiencia Oral del Juicio efectuada en el Juzgado de la causa el día 15 de diciembre de 2003 en la cual se hicieron las exposiciones pertinentes a la defensa de los demandados y se consignaron en 73 folios útiles, tres legajos contentivos de los elementos probatorios acopiados, promovidos y evacuados en defensa de los demandados. Estas actuaciones se estiman en Bolívares Trece Millones (Bs. 13.000.000,oo). Los anteriores conceptos totalizan la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.250.000,oo), por concepto de honorarios profesionales causados en la defensa y atención del juicio de amparo constitucional interpuesto contra sus representados, cuya estimación han procedido en un todo con fundamento en las normas de los artículos 39 y 40 del Código de Ética profesional del Abogado Venezolano.
Que en el presente caso pretenden el cobro de honorarios profesionales causados en un juicio de amparo, además señalan una jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 320 del 4-05-2000, ratificada en sentencia Nº 1.400 del 2 de junio de 2003. Igualmente se consagra el derecho al cobro de honorarios profesionales en las normas de los artículos 22 de la Ley de abogados, 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y 167 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y las normas jurídicas citadas, en nombre y representación de sus representados, ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO y ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO, partes demandadas en su carácter de Presidente y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Mérida y Beneficiarios de las costas en el juicio de Amparo Constitucional interpuesto contra ellos y decidido en segunda y ultima Instancia por sentencia firme del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de febrero de 2004; ocurren para proponer demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales derivada de la condenatoria en costas en el aludido juicio.
Que demandan a los ciudadanos: Rafael Ovidio Rojas Marquina, Alexander Krinitzky Pabon, Oscar Antonio Díaz, Antonio Rangel, Hugo Torres y Jhon Ricardo Fernández, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, en su condición de condenados en costas en el citado proceso, para que convengan o en su defecto a ello sean compelidos por el tribunal, en pagar a sus mandantes en calidad de Honorarios profesionales por las actividades realizadas por los profesionales actuantes en el proceso de amparo citado, la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.250.000,oo) según la estimación formulada en este libelo; igualmente solicitan la corrección monetaria o indexación de la suma demandada.
Que indica como domicilio procesal el siguiente: Avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida, sede del Colegio de Médicos del Estado Mérida.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de febrero de 2005, se dejo constancia que no se agrego escrito alguno de contestación a la demanda, por cuanto no fue consignado por los demandados, ni por si ni por medio de apoderados.
IV
Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales constan en escrito de fecha 24 de Febrero de 2005, las promovieron de la siguiente manera:
PRIMERO: Valor y Merito jurídico de sentencias emanadas del Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo y del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del transito, Trabajo y Amparo Constitucional, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictadas con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por lo aquí demandado, con el objeto de demostrar la condenatoria en costas de que fueron objeto de los mismos. Las aludidas decisiones judiciales constan en la copia certificada contentiva de 42 folios.
Al respecto vista la promoción de la prueba por la parte intimante de sus honorarios profesionales contenidos en sentencias emanadas del Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo y del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del transito, Trabajo y Amparo Constitucional, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se observa que obran en copias debidamente certificadas de las decisiones proferidas por los tribunales competentes, actuaciones judiciales realizadas por los abogados actores, la misma reviste legalidad pertinencia no obstante con base en el principio de adquisición procesal se le confiere valor probatorio quedando demostrada la relación entre las partes en litigio y así como también fue opuesta dicha prueba sin que la parte demandada la impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Con el objeto de demostrar las distintas actuaciones judiciales realizadas con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO y ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO, partes demandadas en su carácter de Presidente y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Mérida, con motivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en su contra, por los aquí demandados, invocan los elementos probatorios siguientes, contenidos en la referida copia certificada: 1) Consignación de poder por el co apoderado Dr. Rafael Mora Ramírez (folios 12 al 17); Poder apud acta, (folios 18 y 19); Sustitución de poder, (folio 21); 4) Actuación en la Audiencia Constitucional (folio 22); 5) escrito de alegatos y defensas (folio 25 al 29).
Al respecto vista la promoción de la prueba por la parte intimante de sus honorarios profesionales contenidos en la referida copia certificada: 1) Consignación de poder por el co apoderado Dr. Rafael Mora Ramírez (folios 12 al 17); Poder apud acta, (folios 18 y 19); Sustitución de poder, (folio 21); 4) Actuación en la Audiencia Constitucional (folio 22); 5) escrito de alegatos y defensas (folio 25 al 29), se observa que obran en copias debidamente certificadas actuaciones judiciales realizadas por los abogados actores, la misma reviste legalidad pertinencia no obstante con base en el principio de adquisición procesal se le confiere valor probatorio quedando demostrada la relación entre las partes en litigio y así como también fue opuesta dicha prueba sin que la parte demandada la impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrieron los demandados al no acudir a dar contestación a la presente demanda. En cuanto a la prueba promovida como valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrieron los demandados, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que tal aseveración, no constituye prueba alguna, y la mas acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones y actos del procedimiento las mismas deben ser demostradas con pruebas fehacientes. Por tal motivo no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.
Sin escrito de informes de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, abogados en ejercicio Rafael Mora Ramírez y Hugolino Rivas, demandan a los ciudadanos: Rafael Ovidio Rojas Marquina, Alexander Krinitzky Pabon, Oscar Antonio Díaz, Antonio Rangel, Hugo Torres y Jhon Ricardo Fernández, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, en su condición de condenados en costas en el citado proceso, para que convengan o en su defecto a ello sean compelidos por el tribunal, en pagar a sus mandantes en calidad de Honorarios profesionales por las actividades realizadas por los profesionales actuantes en el proceso de amparo citado, la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.250.000,oo) según la estimación formulada en este libelo; igualmente solicitan la corrección monetaria o indexación de la suma demandada.
El tribunal para resolver observa:
El artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento señalan:
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24. A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
Como puede observarse tenemos que aplicada la disposición supra señalada se desprende que, para exigir el pago de los honorarios profesionales derivados de las costas procesales debe previo a ello producirse una decisión judicial donde se declare expresamente la condenatoria en costas, además este fallo debe estar firme, bien por el ejercicio, agotamiento o no de los recursos ordinarios y extraordinarios si hubiere lugar a ello lo cual se cumple en el presente proceso.
El jurista, BELLO TABARES, en su obra “Honorarios, Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa y Costas Procesales”, señala lo siguiente:
(…) la condenatoria en costas hace nacer un nuevo deudor de los honorarios de abogados, como lo es el condenado en costas, lo que se traduce, en que el abogado puede reclamar sus honorarios a su propio cliente, caso en el cual, podrá reclamar cualquier cantidad dineraria –sin límites- por concepto de honorarios; puede reclamar los honorarios al condenado en costas, pero dentro de los límites a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, treinta por ciento del valor de lo litigado como máximo; (…), ya que el letrado no sólo tiene derecho a reclamar a su cliente el pago de los honorarios sino que se encuentra dotado de un derecho personal y directo contra el condenado en costas, todo ello no obstante a que los deudores se encuentren obligados en forma diferente, pues el cliente debe pagar los honorarios que le reclame el abogado, en tanto que el condenado en costas solo está obligado a cancelar hasta un máximo de treinta por ciento del valor de lo litigado –artículos 1221,1222 y 1223 del Código Civil- (…) el abogado podrá reclamar (…), siempre dentro de los límites establecidos en la ley para el caso del condenado en costas –artículo 286 del Código de Procedimiento Civil- lo que se traduce, que en caso de exigir el abogado por concepto de de honorarios, más de lo estipulado en la norma, el condenado en costas solo tendrá que pagar hasta un máximo de treinta por ciento del valor de lo litigado. (Caracas, 2003. p. 272-276).
Y finaliza el prenombrado jurista diciendo:
La ley en materia de costas procesales contiene una retasa de ley u obligatoria, conforme a la cual, no podrá exigirse por concepto de honorarios más del treinta por ciento del valor de lo litigado, situación esta que marca otra notoria diferencia con el derecho que tiene el profesional de la abogacía a cobrarle honorarios por actuaciones judicial a su cliente, dado que a éste, podrá exigírsele cualquier monto, sin importar si el mismo excede cualquier pacto en contrario; en tanto que para el condenado en costas la limitación ya viene determinada expresamente por la ley. Pero ¿qué debe entenderse por valor de lo litigado? Por valor de lo litigado debe entenderse –como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil- el valor de la demanda o su estimación, contenido en el libelo de la demanda, esto es, aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo. (ob.cit. p. 278-279).
Bajo la previsión legal contenida en el artículo 286 tantas veces indicado, no cabe la minima duda que el legislador limitó de manera expresa, el monto del sujeto que resulte victorioso en un proceso judicial, tiene derecho a cobrarle a la parte contraria condenada en costas. Así pues, establece la norma en referencia: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria están sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.”
En el presente caso a decir de los accionantes el objeto de su pretensión lo constituye la solicitud de cobro de Costas debido a la condenatoria en costas producto del juicio principal, en el cual se realizo la acción de Amparo Constitucional propuesta por los demandantes (intimados hoy).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional Exp. 08-0273. Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón. De fecha 14 de agosto de 2008.
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha. Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales. Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción”.
Declarada la condenatoria en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte gananciosa se constituye en acreedor de ese derecho, que puede tenerse como una indemnización patrimonial, por lo que puede exigir al condenado en costas su pago. En estos casos, y a los fines de su reclamación, debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. En el primer supuesto, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. En el segundo supuesto, el abogado podrá reclamar tanto a su cliente como al condenado en costas el resto de los honorarios adeudados, siempre tomando en cuenta las limitaciones de la mencionada norma; en este caso, de pagar el condenado en costas los honorarios, la obligación se extingue, pero si el resto de los mismos ha sido pagado por el cliente, éste podrá repetir contra el condenado en costas. Y en el ultimo de los supuestos, cuando al momento de la condena en costas el cliente ha cancelado íntegramente los honorarios a su abogado, podrá el ganancioso del proceso exigir al condenado en costas que le reembolse el gasto que realizó por concepto honorarios de abogado, dentro de los limites del articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de tasación de costas.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia del último de los supuestos, en virtud, que los demandantes en costas son las partes gananciosas en el juicio que dio origen a las costas procesales (Acción de Amparo Constitucional), según los abogados actuantes indicaron que intiman las costas en base a las actuaciones derivados de sus actuaciones en la Acción de Amparo Constitucional.
Por lo antes expuesto, estando claramente establecido que el procedimiento a seguir en el presente proceso fue el breve y es el correcto, este Juzgador pasa a delimitar los términos en que quedó planteada la controversia y a analizar las defensas opuestas, y establecer en este caso la procedencia o improcedencia a ese derecho de los abogados a cobrar los honorarios profesionales derivados de costas. (Negrillas del Juez).
Tratándose de una demanda por Estimación e intimación de Honorarios profesionales, con ocasión de actuaciones realizadas por la parte actora, como consecuencia de la Acción de Amparo interpuesta por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarándose sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los demandantes (intimados hoy) en el que se les condeno en costas procesales, apelaron de dicha decisión y mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaro firme la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 20 de febrero de 2004, la parte demandada no hizo oposición en su oportunidad legal a pesar de estar a derecho, igualmente se evidencia que la parte demandada no se acogió al derecho de retasa y “en aras de garantizar la economía y celeridad procesal”; este Tribunal decide que los honorarios profesionales derivados de las costas procesales estimados e intimados por los abogados actores quedan firmes, y en razón de ello la demanda interpuesta tiene que ser declarada con lugar y así lo establecerá este Tribunal en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la solicitud hecha por los apoderados judiciales de la parte intimante de las costas procesales, en cuanto a la corrección monetaria o indexación de la suma demandada.
Respecto a la indexación quien aquí decide considera que la misma persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso que es una situación bien particular en la cual el ajuste tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del demandado en cancelar los honorarios derivados de las costas procesales, los actores acuden al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su garantía, siendo la indexación el correctivo del que disponen los demandantes para obtener la actualización de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue indemnizar sino ajustar los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, exp. 2003-001040, de fecha 31 de mato de 2005, señala que Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
…omisis… “Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa). Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente: En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).”
Con base a lo anterior, este Tribunal considera procedente la indexación, la cual debe tener como base la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 20.250,oo), la indexación deberá ser calculada desde el momento de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de las costas procesales hasta que quede la presente sentencia definitivamente a través de una experticia complementaria de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar los expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente decisión. Y así se declara.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:

“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.” (Cursivas del Juez).
De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que los abogados en ejercicio Rafael Mora Ramírez y HUGOLINO RIVAS, supra identificados, tal como lo señala la Ley de Abogados en su articulo 22, 23 y 24 en concordancia con el articulo 24 de su reglamento tienen el derecho de exigir el cobro de los honorarios profesionales derivados de las costas procesales obtenidas en el Amparo de fecha 19 de Diciembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarándose sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta por los demandantes (intimados hoy), en el que se les condeno en costas procesales, apelando dicha decisión y mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaro firme la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 20 de febrero de 2004, en la que se evidencian las actuaciones que se describen a continuación: Diligencia efectuada en fecha 9 de diciembre de 2003 por el Dr. Rafael Mora Ramírez consignado el poder conferido por el Dr. Alexi Coromoto Torres Ulacio, actuación que se estima en Bolívares Cincuenta mil (Bs. 50.000,oo). Poder apud acta otorgado el día 9 de diciembre de 2003 por el codemandado Dr. Antonio Dr. Antonio José Villavicencio, se estima en Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,oo). Actuación del apoderado Rafael Mora efectuada en el expediente, en fecha 11 de diciembre de 2003, mediante la cual sustituye con reserva de su ejercicio, el poder a él conferido en el Dr. Hugolino Rivas, estimado en Bolívares, Cien Mil (Bs. 100.000,oo).-Escrito contentivo de alegatos y defensas presentado por los apoderados de la parte demandada, ante el Juzgado de la causa en fecha 15 de diciembre de 2003, Bolívares Siete Millones (Bs. 7.000.000,oo). Asistencia a la Audiencia Oral del Juicio efectuada en el Juzgado de la causa el día 15 de diciembre de 2003 en la cual se hicieron las exposiciones pertinentes a la defensa de los demandados y se consignaron en 73 folios útiles, tres legajos contentivos de los elementos probatorios acopiados, promovidos y evacuados en defensa de los demandados. Estas actuaciones se estiman en Bolívares Trece Millones (Bs. 13.000.000,oo). Que totalizan la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.250.000,oo). En consecuencia, demostrado de las actas procésales el carácter con que actúan los litigantes como apoderados judiciales del Colegio de Médicos del Estado Mérida en la persona de sus representantes legales ciudadanos Alexi Coromoto Torres Ulacio y Antonio José Villavicencio y las demás consideraciones antes señaladas deberá declararse CON LUGAR la acción interpuesta, y visto que la parte demandada no se acogió al derecho de retasa quedan firme los honorarios requeridos valorados en la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.250.000,oo) equivalente a VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 20.250,oo), según lo establece la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Exp. 08-0273. Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 14 de agosto de 2008, monto debidamente indexado a través de una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Cobro de Honorarios Profesionales derivados de la condenatoria en Costas de los abogados en ejercicio RAFAEL MORA RAMIREZ y HUGOLINO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.311 y 8.954 en su orden, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.996.469 y V-2.449.456, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Alexi Coromoto Torres Ulacio y Antonio José Villavicencio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 3.676.187 y V-9.477.135 en su carácter de Presidente y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Mérida, derivadas del juicio principal, de fecha 17 de Noviembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarándose sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, contra los ciudadanos Rafael Ovidio Rojas Marquina, Alexander Krinitzky Pabon, Oscar Antonio Díaz, Antonio Rangel Hugo torres y Jhon Ricardo Fernández, todos identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda firme la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.250.000,oo), equivalente a VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES. (Bs. 20.250,oo), puesto que la parte intimada ciudadanos Rafael Ovidio Rojas Marquina, Alexander Krinitzky Pabon, Oscar Antonio Díaz, Antonio Rangel Hugo Torres y Jhon Ricardo Fernández, todos identificados en autos, no hicieron oposición ni se acogieron al derecho de retasa. Como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional Exp. 08-0273. Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 14 de agosto de 2008. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Concerniente a la indexación esta debe efectuarse, en base a la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 20.250,oo), calculada desde la admisión de la demanda, hasta que la misma quede firme a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tomar los expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726.Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veintidós días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2.014).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las once de la mañana. Se libraron las boletas de notificación a las partes, haciéndole entrega al Alguacil para que las haga efectivas, conforme a la ley. Se expidieron copias certificada para la estadística del Tribunal. Conste hoy 22 de Mayo de dos mil Catorce.
LA SRIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRE