Exp. 23032
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE(S): TORRES HERNANDEZ ADRIANA CAROLINA.-
APODERADO(S): JEANNET LOURDES DÁVILA.-
DEMANDADO(S): TISO ANGELO Y OTROS.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
NARRATIVA
El juicio en que se suscita la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana Adriana Carolina Torres Hernandez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.656.791, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Jeannet Lourdes Dávila, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.752, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.866, contra los ciudadanos Ángelo Tiso, Esterina, Rosalba Tiso Meola, en su condición de hermanos de Adriano Tiso y a los ciudadanos Gerardo, María Grazia, Chiarina y Ángelo Tiso Godoy, Gianfranco, Stefano, Adriano, Ernano, Graciela Tiso Torres y María Gracia Tiso Torres en su condición de sobrinos, en representación de los hermanos premuertos de Adriano Tiso y Celia Isabel Aguilar, en su condición de conyuge superstite de Adriano Tiso. Presentado por distribución en fecha 26 de enero del 2011, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento al mismo.
Al folio 30 y su vto, obra auto del Tribunal de fecha 01 de febrero del 2011, se admitió por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, se ordenó la citación de los ciudadanos Ángelo Tiso, Esterina, Rosalba Tiso Meola, en su condición de hermanos de Adriano Tiso y a los ciudadanos Gerardo, María Grazia, Chiarina y Ángelo Tiso Godoy, Gianfranco, Stefano, Adriano, Ernano, Graciela Tiso Torres y María Gracia Tiso Torres en su condición de sobrinos, en representación de los hermanos premuertos de Adriano Tiso y Celia Isabel Aguilar, en su condición de conyuge superstite de Adriano Tiso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos las resultas de la citación ordenada, siempre y cuando conste igualmente la resultas de la notificación a la FISCAL DE GUARDIA ESPACIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES CIVIL E INSTITUCIONALES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. Para la citación de los demandados se comisiono al Juzgado de los Municipios Giradot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se ordenó librar un EDICTO mediante el cual se emplaza a todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto en el proceso.
Al Folio 33, obra auto del Tribunal de fecha 21 de febrero de 2011, en el cual visto que no se le concedió término de la distancia en el auto de admisión de la demanda, se ordena conceder a la parte demandada seis (6) días como término de la distancia. En la misma fecha mediante auto del Tribunal se ordeno librar los recaudos de citación de la parte demandada y la notificación a la FISCAL DE GUARDIA ESPACIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES CIVIL E INSTITUCIONALES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en los mismos términos del auto de admisión dictado en fecha 01 de febrero de 2011, en virtud que la parte actora consignara los fotostatos necesarios (véase folios 34 y 35).
A los folios 52 y 53, obra resultas de la notificación a la FISCAL DE GUARDIA ESPACIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES CIVIL E INSTITUCIONALES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiéndole a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA.
Al folio 54, obra diligencia de fecha 06 de abril de 2011, suscrita por la abogada Jeannet Lourdes Dávila en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno el edicto ordenado por este Juzgado, el cual fue publicado en el Diario Los Andes en fecha 18 de Marzo del 2011 (folio 55) y solicitó sea nombrado correo especial a los fines que le sean entregados los recaudos para la practica de la citación.
Al folio 57 y su vto, obra diligencia de fecha 27 de abril de 2011, suscrita por la profesional del derecho Jeannet Lourdes Dávila en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita al Tribunal librar los recaudos de citación del ciudadano Gerardo Tiso Torres, el cual fue omitido en el auto de fecha 21 de febrero del corriente año, folios 34 y 35 del presente expediente y así mismo solicito se me entreguen dichos recaudos, como correo expreso.
Al folio 58, obra auto del Tribunal de fecha 05 de mayo de 2011, mediante el cual vista la diligencia de fecha 27 de abril del 2011, se ordena librar los recaudos de citación del ciudadano GERARDO TISO TORRES, en los mismos términos del auto de admisión y se remitió con oficio Nº 322-2011 al Juzgado comisionado para que la haga efectiva.
A los folios 61 al 184, obra resultas de la comisión realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a fin de la práctica de las citaciones ordenadas de la parte demandada. En fecha 02 de febrero de 2012, mediante nota de secretaría deja constancia que se recibió la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se ordena agregar a los autos y de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil se ordena corregir foliatura a partir de los folios 62 inclusive (véase folio 185).
Al folio 186, obra nota de secretaría de fecha 05 de marzo de 2012, el día fijado para que la parte demandada se diera por citada en el presente juicio, se deja constancia que vencidas como fueron las horas de despacho de este Tribunal no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a darse por citada.
Al folio 187, obra diligencia de fecha 26 de marzo del 2012, suscrita por la abogada Jeannet Lourdes Dávila en su carácter acreditado en autos, solicita se sirva de nombrar defensor judicial a la parte demandada con fundamento al artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de marzo del 2012, mediante auto del Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y le nombra a la abogada ANA LUISA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.934, como defensora judicial de la parte demandada.
Al folio 195, obra acta de ACEPTACIÓN O EXCUSA DE LA DEFENSORA JUDICIAL de fecha 27 de abril de 2012, en la cual la profesional del derecho abogada ANA LUISA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.292, acepto el cargo para el cual fue designada.
A los folios 201 y 202, obra escrito de Contestación a la Demanda de fecha 19 de junio de 2012, suscrito por la defensora judicial de la parte demandada abogada Ana luisa Gonzalez.
A los folios 221 y 222, obra escrito de Promoción de Pruebas de fecha 16 de julio de 2012, suscrito por la abogada Jeannet Lourdes Dávila en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 224, obra auto del Tribunal de fecha 27 de julio de 2012, en la cual se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado ANGEL ATILIO ALTUVE asumió el cargo de JUEZ TEMPORAL de este Juzgado, en sustitución del JUEZ TITULAR del mismo ABG. JUAN CARLOS GUEVARA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones, haciéndoles saber a las partes que comenzara a correr el lapso a los fines que ejerzan los recursos pertinentes si es el caso, y que vencido dicho lapso se reanudara la causa en el estado que se encontraba antes de la incorporación del nuevo Juez.
A los folios 225 y 226, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 07 de agosto del 2012
A los folios 227 al 229, obra evacuación de los testigos: Ana Victoria Zambrano, Nelson de Jesús Vicuña y Maria Cristina Peña de Briceño (Desierto).
Al folio 230, obra diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrito por la abogada Jeannet Lourdes Dávila, en su carácter acreditado en autos, en la cual consigna emolumentos necesarios para que se libre el despacho de pruebas y en consecuencia se remitan al Tribunal comisionado a los fines de la evacuación de la prueba de ADN a los restos del extinto Adriano Tiso.
Al folio 231, obra auto del Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2012, en el cual el Juez Titular de este Juzgado abogado Juan Carlos Guevara, se incorporó nuevamente a sus labores habituales, en virtud de haber culminado el uso de sus vacaciones reglamentarias. En la misma fue mediante auto del Tribunal en la cual se le da respuesta a la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrito por la apoderada de la parte actora abogada Jeannet Lourdes Dávila, negándole dicho pedimento por cuando no consigno los emolumentos (véase folio 232).
Al folio 236, obra auto del Tribunal de fecha 19 de octubre de 2012, mediante el cual se ordenó librar el despacho de pruebas dirigido al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, promovido por la abogada Jeannet Lourdes Dávila, en su carácter acreditado en autos, la misma se remitió con oficio Nº 087-2012.
A los folios 238 al 289, obra resultas del despacho de prueba promovido por la parte actora ADRIANA CAROLINA TORRES HERNANDEZ, provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. En fecha 07 de agosto de 2013, se deja constancia mediante nota de secretaría que se recibió el despacho de prueba proveniente del Tribunal comisionado y se ordena agregar a los autos (folio 290).
Al folio 291, obra auto del Tribunal de fecha 15 de enero de 2014, en la cual entra en términos para decidir la presente causa.
Al folio 292, obra auto del Tribunal de fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual se difiere la decisión Treinta Días Consecutivos, siguiente al de hoy, debido a exceso de trabajo.
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora en el libelo de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Mi representada nació en la ciudad de Mérida, Estado Mérida el día 23 de Febrero de 1985, y el día 10 de abril de ese año fue inscrita en el Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la actual Parroquia (antes Municipio) Juan Rodríguez Suárez, del hoy Municipio Libertador, Estado Mérida, tal como consta en copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 261 que se anexa en original, y de la cual se evidencia igualmente que la madre de mi representada, ciudadana CUPERTINA TORRES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.821.428, fue quien hizo la presentación de la recién nacida ante el Registro Civil correspondiente.
SEGUNDO: Mi representada fue concebida en relaciones de cohabitación extramatrimonial pública y notoria existente en la época de su concepción, entre la ciudadana Cupertina Torres Hernández y el ciudadano Adriano Tiso, quien era Italiano, con domicilio y residencia en Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº E-81.191.438, y quien falleció en Maracay, Estado Aragua el día 08 de agosto de 2006, tal como consta en copia certificada del acta de defunción que se anexa.
TERCERA: Luego de ocurrido el nacimiento de Adriana Carolina Torres Hernández, el señor Adriano Tiso, mantuvo relación y contacto permanente, constante y reiterada con su hija; la visitaba frecuentemente en su casa de habitación ubicada en la ciudad de Mérida, Jardines de Alto Chama, casa Nº 09, Municipio Libertador del Estado Mérida, así consta en fotografías marcadas “E”, que se anexan, tomadas en su casa de habitación; y también frecuentemente , la madre llevaba consigo a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde residía el ciudadano Adriano Tiso, quien suministraba a su hija lo necesario para proveer a los gastos de alimentación y vestido, y a medida que iba creciendo permanecía el afecto, cuidado y atención para con ella, preocupándose en todo momento por que asistiera a la escuela y suministrándole lo relativo a gastos de educación. Dicho ciudadano cuando visitaba a su pequeña hija en Mérida, salía a pasear con ella, le acompañaba junto a la madre hacer mercado en bodegas y tiendas, y también acudían a comer en restaurantes y paseaban en otros sitios públicos; este hecho se demuestra con fotografías tomadas en algunos parques de la ciudad de Mérida que se anexan marcadas “F”. De igual manera la hija desde muy pequeña daba al señor Tiso el trato de un verdadero padre, salía a recibirlo expresándole cariño y afecto, le pedía la bendición y como tal lo trataba públicamente en sus relaciones con terceros.
CUARTO: Es de señalar que mi representada cuando tenia seis meses de edad aproximadamente fue llevada por su madre al apartamento de Adriano Tiso, ubicado en las Residencias Vista Hermosa, ato Nº 21 de la ciudad de Maracay estado Aragua, compartiendo varios días con ellas, y en esa oportunidad fueron a la playa acompañadas por Adriano Tiso y el primo de este Giovanni Gerardo Tiso Tiso, tal como se evidencia en fotografías que se anexan marcadas “H”. Luego fue bautizada en Mérida a los siete(7) meses de edad, siento sus padrinos los Señores Nelson Vicuña Fernández, y Victoria Zambrano de Vicuña al cual asistieron su tía política Ernestina de Tiso y su prima Graciela Tiso Torres; este hecho se evidencia en fotografías.
En el mes de abril del año 2003, mi representada visito a su padre en Maracay en ocasión de su cumpleaños, y en este encuentro una vez le pidió que la reconociera como su hija, y el padre le informo que por cuanto había contraído matrimonio con la señora Celicia Isabel Aguilar, le iba a consultar a ella al respecto, por ser su esposa y pronto le daría respuesta, pero esta respuesta nunca llegó.
Fundamento de derecho de la demanda:
El artículo 56 de la Constitución Nacional, los artículos 210, 224, 226 y 228 del Código Civil.
De los hechos narrados se concluye que Adriano Tiso siempre presentó y reconoció como su hija a mi representada, tanto respecto de su familiares, y también frente a los amigos, relacionados y a la sociedad, particularmente en las ciudades de Maracay y Mérida, lugar del domicilio de mi mandante y como padre le prodigó no solo afecto y atenciones, sino también alimentos, vestidos y educación, lo cual evidencia la existencia de hechos que indican unas relaciones normales de filiación y parentesco de Adriana Carolina Torres Hernández con su padre Adriano Tiso y con toda la familia de éste, demostrándose así el trato y la fama que son circunstancias básicas que determinan la posesión de estado, la cual constituye por su naturaleza una prueba tan o más eficiente que una confesión judicial o mas que un título asentado en cualquier Registro Civil de Nacimientos.
En nombre y representación de mi mandante Adriana Carolina Torres Hernández, ya identificada, procedo a demandar a los ciudadanos: Ángelo Tiso, Esterina y Rosalba Tiso Meola, en su condición de hermanos de Adriano Tiso; y a los ciudadanos Gerardo, María Grazia, Chiarina y Ángelo Tiso Godoy, Gianfranco, Stefano, Adriano, Ermano y Graciela Tiso Torres, María Grazia y Gerardo Tiso Torres en su condición de sobrinos, en representación de los hermanos premuertos de Adriano Tiso, y a Celia Isabel Aguilar, en su condición de cónyuge supersite de Adriano Tiso, mayores de edad, domiciliados en Maracay Estado Aragua, para que convengan, o en su defecto sean obligados por el Tribunal, en reconocer como hija de ADRIANO TISO a mi representada Adriana Carolina Torres Hernández.
A los fines de la citación de los demandados domiciliados en Maracay Estado Aragua, solicito se comisione al Juzgado Distribuidor de los Municipios Giradot y Mario Briceño Iragorri de ese Estado.
Como domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente: Boulevard de la Plaza Bolívar, entre 3 y 4, Edificio EDIPLA, nivel Mezanina, oficina M-2, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II
Estando en la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, la abogada Ana Luisa Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.934, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.292, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadanos: Ángelo Tiso, Esterina, Rosalba Tiso Meola, en su condición de hermanos de Adriano Tiso y a los ciudadanos Gerardo, María Grazia, Chiarina y Ángelo Tiso Godoy, Gianfranco, Stefano, Adriano, Ernano, Graciela Tiso Torres y María Gracia Tiso Torres en su condición de sobrinos, en representación de los hermanos premuertos de Adriano Tiso y Celia Isabel Aguilar, en su condición de conyuge superstite de Adriano Tiso, la cual entre otras cosas alego lo siguiente:
“Ahora bien señor Juez, revisada como fue la demanda interpuesta por la ciudadana Jeannet Lourdes Dávila, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.752, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96,866, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Adriana Carolina Torres Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16656.791, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en cuyo contenido de la demanda se observa las siguiente referencias: “... DE LOS HECHOS. PERIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, indudablemente, el desconocimiento de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Carta Magna, que establece en su artículo 51 concordante con el artículo 56, y la Ley especial, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es decir, la prioridad absoluta de la madre ciudadana Cupertina Torres Hernández era atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de la niña en su época. Simplemente la niña estaba primero, ya que la protección jurídica implica hacer exigible los derechos consagrados, y que evidentemente fueron violados desde el nacimiento al no acudir ante los organismos competentes. La ciudadana Adriana Carolina Torres Hernández, actualmente con veintisiete (27) años quiere asegurar la paternidad, y, que según en la parte “petitum” del libelo de la demanda en la línea nueve expresa “... para que convenga, o en su defecto sean obligados por el Tribunal en reconocer como hija de ADRIANO TISO a mi representada Adriana Carolina Torres Hernández...”, dura exigencia para un Tribunal, cuando se sabe que los Tribunales se rigen por acatamiento legales, es decir, los Tribunales no obligan, los Tribunales ejercen funciones legales con deberes y derechos en las causas. En cuanto a los fundamentos de Derecho, es conocido y aceptado en el campo jurídico que la posesión de estado es una situación de hecho de la cual se derivan consecuencias de derecho, tal como lo señalan en el mencionado libelo de la demanda. En consecuencia, no teniendo ninguna otra defensa que alegar seguido en contra de mi representado ANGELO TISO Y OTROS por INQUISICIÓN en su favor, en virtud de haber realizado las diligencias pertinentes, ya que solo poseo los elementos existentes en las actas procesales y en la ley; razón por la cual hago la contestación la cual NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte actora en el presente libelo de demanda en toda y cada una de sus partes.”
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
III
Siendo la oportunidad procesal para que consignaran escrito de pruebas, la parte actora consigno dicho escrito, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
PRIMERA: Copia certificada de la partida de nacimiento de Adriana Carolina Torres Hernández, que se anexó al expediente marcada “B”, para mostrar la fecha y el lugar de nacimiento de mi representada.
Este Juzgador visto que es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en lapso correspondiente, se tiene como fehaciente, en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y también se le da valor de documento administrativo por emanar de un ente del Estado. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de defunción de Adriano Tiso, anexada al expediente marcada “C”, para demostrar que el referido ciudadano falleció el 08 de agosto de 2006, en Maracay, Estado Aragua.
Este Juzgador visto que es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en lapso correspondiente, se tiene como fehaciente, en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y también se le da valor de documento administrativo por emanar de un ente del Estado. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Justificativo de testigos, agregado al expediente, marcado “D”, para demostrar mediante la declaración testimonial, hechos relativos al trato y reconocimiento que el señor Adriano Tiso dispensaba a mi representada, tanto frente a sus familiares como antes sus amigos y la sociedad en general. La posesión de estado de los hechos narrados se concluye, que Adriano Tiso siempre presentó y reconoció como su hija, a mi representada, tanto respecto de su familiares, como también frente a los amigos, y a la sociedad, particularmente en las ciudades de Mérida, lugar del domicilio de mi mandante y el de su padre, en Maracay y como padre le prodigó no solo afecto y atenciones, sino también alientos, vestidos y educación, lo cual evidencia la existencia de hechos que indican unas relaciones normales de filiación y parentesco entre Adriana Carolina Torres Hernández y su padre Adriano Tiso y con toda la familia de éste, demostrándose así el trato y la fama que son las circunstancias básicas que determinan la posesión de estado, la cual constituye por su naturaleza una prueba tan o más eficiente que una confesión judicial o mas que un título asentado en cualquier Registro Civil de Nacimientos; es la “prueba de carne y hueso” según la doctrina francesa; todo lo cual hace procedente que sea establecida judicialmente la paternidad.
El Tribunal observa que corre agregado a los autos a los folios 10 al 12 copia fotostática certificada del justificativo de testigos que fue evacuado por ante La Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, de fecha 29 de noviembre de 2008. Dicho justificativo no puede ser valorado como tal, desde el punto de vista jurídico hasta tanto no sean ratificados en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTA: Fotografías consignadas en el expediente identificadas con la letra “E”, para probar que el señor Adriano Tiso visitaba frecuentemente a mi representada en su casa de habitación ubicada en la ciudad de Mérida, Jardines de Alto Chama, casa Nº 09, Municipio Libertador del Estado Mérida, y en algunos parques de la ciudad, también frecuentemente, la madre la llevaba a mi representada a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, al apartamento donde el presunto padre residía.
Este Juzgador señala que por tratarse de pruebas libres deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por no contar: Con ningún signo de autenticidad que identifique su autoría (rollo); ni por no tener fecha cierta que haga conocer cuando fueron tomadas.”, acoge lo establecido por el actual magistrado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ CABRERA en su obra “De la prueba legal y libre” cuando comienza a hablar de la fotografía establecido como medio de prueba, sugiere que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Fotografías consignadas en el expediente identificada con la letra H, para probar que el señor Adriano Tiso, cuando la madre llevaba a su pequeña hija, a visitar a su presunto padre en la ciudad de Maracay, y él paseaba en sitio públicos tales como playas aledañas a la zona.
Este Juzgador señala que por tratarse de pruebas libres deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por no contar: Con ningún signo de autenticidad que identifique su autoría (rollo); ni por no tener fecha cierta que haga conocer cuando fueron tomadas.”, acoge lo establecido por el actual magistrado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ CABRERA en su obra “De la prueba legal y libre” cuando comienza a hablar de la fotografía establecido como medio de prueba, sugiere que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Postal original consignada en el expediente identificada con le letra I, para demostrar que encontrándose Adriano Tiso en Italia, en una oportunidad para el mes de diciembre, envió a mi representada una Postal a Venezuela deseándole una feliz navidad y expresándole una vez mas su cariño y afecto de padre.
Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue admitida según auto de admisión de fecha 07 de agosto de 2012. Y ASI SE DECLARA.-
SEPTIMA: Fotografías consignadas en el expediente identificada con la letra J, para demostrar que el señor Adriano Tiso y sus parientes mas cercanos, tales como el tío Ángelo Tiso y sus primos hermanos: Gerardo Tiso, María Gracia Tiso, y sus primos segundos: Ángelo, Giovany, Ana Elena, Alexandro mantenían y compartían relaciones armoniosas, cordiales y de gran afecto con mi representada.
Este Juzgador señala que por tratarse de pruebas libres deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por no contar: Con ningún signo de autenticidad que identifique su autoría (rollo); ni por no tener fecha cierta que haga conocer cuando fueron tomadas.”, acoge lo establecido por el actual magistrado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ CABRERA en su obra “De la prueba legal y libre” cuando comienza a hablar de la fotografía establecido como medio de prueba, sugiere que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES
Promuevo la declaración de los testigos, ciudadanos Ana Victoria Zambrano de Vicuña, María Cristina Peña de Briceño y Nelson de Jesús Vicuña Fernández, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el objeto: a) Que ratifiquen el justificativo de testigos suscritos por ellos y que cursa en el expediente identificado con la letra D; b) Para que declaren sobre asuntos de los que tienen conocimiento relacionados con las visitas que le hacia el señor Adriano Tiso a mi representada en Mérida; que le suministraba alimentos y vestido, que compartía con ella en parques y sitios públicos, y le daba un trato de verdadera hija.
Antes de proceder a la valoración de los testigos, es menester destacar que este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”(Negritas y Subrayado del Juez).
No se da valor al justificativo de testigo de la ciudadana María Cristina Peña de Briceño por cuanto no vino a ratificar su testimonio.
La testigo Ana Victoria Zambrano de Vicuña, titular de la cédula de identidad Nº 1.707.698, rindió su declaración en fecha 10 de agosto de 2012, quien en cuanto a la SEGUNDA PREGUNTA, relaciona sobre si conoció de trato y comunicación al señor ADRIANO TISO y donde lo conoció. Contesto: “Si lo conocí aquí en Mérida el día que vino al bautizo de su hija, el llego a mi casa con unos familiares el día del bautizo y ahí lo conocí.
El testigo Nelson de Jesús Vicuña Fernandez, titular de la cédula de identidad Nº 2.818.840, rindió su declaración en fecha 10 de agosto de 2012, quien en cuanto a la SEGUNDA PREGUNTA, relaciona sobre si conoció de trato y comunicación al señor ADRIANO TISO y donde lo conoció. Contesto: “Si lo conocí hace 27 años vino al bautizo de ADRIANA por ser su papá, después lo trato cuando venía de Maracay a visitar a YOLANDA y su hija ADRIANA, y en la TERCERA PREGUNTA, relacionada si la señora YOLANDA TORRES les hablaba del padre de su hija ADRIANA TORRES. Contesto: “Si, incluso cuando la íbamos a bautizar nos dijo que venia el papá de ADRIANA que para esa fecha yo no lo conocía, en el año 1985, después lo seguí tratando cuando venía.
De los testimonios antes mencionados, se evidencia que los testigos Ana Victoria Zambrano de Vicuña y Nelson de Jesús Vicuña Fernandez están contestes en que el ciudadano Adriano Tiso le daba un trato de hija a Adriana Torres. Razón por la cual este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los mencionados testigos, por ser contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBA HEREDOBIOLOGICA:
De conformidad con los artículos 210 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil, solicito se ordene realizar la prueba heredobiologica (ADN), específicamente en los hermanos de Adriano Tiso, ciudadanos Ángelo Tiso, Esterina y Rosalba Tiso Meola, para demostrar la relación de paternidad existente con mi representada. Para realizar dicha prueba solicitamos se comisiones Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de la ciudad de Maracay Estado Aragua, a cuyo efecto solicito la respectiva notificación de los aludidos hermanos Ángelo Tiso, Esterina y Rosalba Tiso Meola, comisionándose a tales efectos al Tribunal de Municipio de Maracay Estado Aragua.
Igualmente solicito la práctica de la mencionada prueba de ADN a los restos del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, fosa ubicada en la zona B-4, sector 11, parcela 43, puesto 02 del Jardín Las Gladiolas, ubicado en la carrera Casanova Godoy, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, sobre dicha fosa existe un contrato signado con el Nº 5280187, a nombre de María Gracia Tiso Godoy, quien se encuentra domiciliada en la calle San Onofre casa Nº 11, La Cooperativa, Maracay Estado Aragua.
En cuanto a la prueba de ADN solicitada, y admitida por el Tribunal en fecha 07 de agosto de 2012, una vez recibido el informe de experticia de fecha 28 de junio del 2013, proveniente del DESPACHO DE PRUEBA realizado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; sobre la incertidumbre de la filiación entre el ciudadano Adriano Tiso y la demandante Adriana Carolina Torres Hernández. En tal sentido, previa revisión y análisis proveniente del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC); laboratorio de Genética Humana dependiente del Ministerio de Ciencias y Tecnología; se concluye luego de practicada la toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos Adriano Tiso y Adriana Carolina Torres Hernández, proyecto:
1. Al realizar las comparaciones entre el perfil de ADN obtenido de la muestra ósea (fémur) y el perfil genético de la CIUDADANA TORRES HERNANDEZ ADRIANA CAROLINA (presunta hija), se determinó que NO HAY EXCLUSIÓN paterna en los catorce (14) sistemas de ADN analizados.
2. La verosimilitud minima de paternidad fue de 339295:1. Por tanto la probabilidad de filiación biológica es de 99.999705271834%.
3. El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de filiación biológica entre el individuo al cual pertenece la muestra ósea procesada y la CIUDADANA TORRES HERNANDEZ ADRIANA CAROLINA, puede considerarse altísima.
Informe éste que se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido el cual según la escala de Hummel corresponde a una paternidad extremadamente probable, concediéndole este juzgador pleno valor probatorio a la respectiva experticia, por cuanto el método científico realizado para su práctica, le da un resultado objetivo y de credibilidad, que además arroja una alta probabilidad de paternidad. De conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Sin escrito de informes ni observaciones a los informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
La parte demandante ciudadana Adriana Carolina Torres Hernández, debidamente asistida por la abogada Jeannet Lourdes Dávila planteo la demanda de la siguiente manera:
Fue concebida en relaciones de cohabitación extramatrimonial pública y notoria existente en la época de su concepción, entre la ciudadana Cupertina Torres Hernández y el ciudadano Adriano Tiso, quien era Italiano, con domicilio y residencia en Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº E-81.191.438, y quien falleció en Maracay, Estado Aragua el día 08 de agosto de 2006, tal como consta en copia certificada del acta de defunción.
Luego de ocurrido el nacimiento de Adriana Carolina Torres Hernández, el señor Adriano Tiso, mantuvo relación y contacto permanente, constante y reiterada con su hija; la visitaba frecuentemente en su casa de habitación ubicada en la ciudad de Mérida, Jardines de Alto Chama, casa Nº 09, Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que dicho ciudadano cuando visitaba a su pequeña hija en Mérida, salía a pasear con ella, le acompañaba junto a la madre hacer mercado en bodegas y tiendas, y también acudían a comer en restaurantes y paseaban en otros sitios públicos.
Por otro lado, la defensora ad litem abogada Ana Luisa Gonzalez en representación de la parte demandada manifestó lo siguiente:
“(Omissis)... La ciudadana Adriana Carolina Torres Hernández, actualmente con veintisiete (27) años quiere asegurar la paternidad, y, que según en la parte “petitum” del libelo de la demanda en la línea nueve expresa “... para que convenga, o en su defecto sean obligados por el Tribunal en reconocer como hija de ADRIANO TISO a mi representada Adriana Carolina Torres Hernández...”, dura exigencia para un Tribunal, cuando se sabe que los Tribunales se rigen por acatamiento legales, es decir, los Tribunales no obligan, los Tribunales ejercen funciones legales con deberes y derechos en las causas. En cuanto a los fundamentos de Derecho, es conocido y aceptado en el campo jurídico que la posesión de estado es una situación de hecho de la cual se derivan consecuencias de derecho, tal como lo señalan en el mencionado libelo de la demanda. En consecuencia, no teniendo ninguna otra defensa que alegar seguido en contra de mi representado ANGELO TISO Y OTROS por INQUISICIÓN en su favor, en virtud de haber realizado las diligencias pertinentes, ya que solo poseo los elementos existentes en las actas procesales y en la ley; razón por la cual hago la contestación la cual NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte actora en el presente libelo de demanda en toda y cada una de sus partes.”
En conclusión, la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD versó en torno que la parte demandante Adriana Carolina Torres Hernández posee la Posesión de estado y además de ello, promueve la prueba heredobioligica para demostrar fehacientemente que es hija del ciudadano Adriano Tiso y la parte demandada presenta una defensa genérica donde rechaza y contradice lo alegado por la parte actora pero sin soporte o prueba alguna para sustentar su pretensión.
Delimitada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 210 del Código Civil: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
El Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”. (Negrillas propias del Tribunal).
De las normas legales antes mencionadas, se infiere de manera clara cuales son los elementos fundamentales como son: la prueba heredobiologica y la posesión de estado, para que prospere la inquisición de paternidad.
La Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo 214 anteriormente citado, no establece la necesidad que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 10-0831 Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en fecha 14 de agosto de dos mil doce, estableció:
Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
De las jurisprudencias patrias antes citadas, constituye el fundamento jurídico de la decisión de inquisición de paternidad, una vez que queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se realice la prueba heredobiologica o comúnmente llamada prueba de ADN.
En tal sentido, visto que la parte actora logro demostrar através de los testimonios de los ciudadanos Ana Victoria Zambrano de Vicuña y Nelson de Jesús Vicuña Fernández, que el ciudadano Adriano Tiso la reconocía como hija frente a familiares y terceros; así como también demuestro que el compartía con ellas mediante fotografías. Aunado a ello, de la prueba heredobiologica realizada de la muestra ósea de los restos del ciudadano Adriano Tiso con Adriana Carolina Torres Hernández y de dicho informe revelo:
En cuanto a la prueba de ADN solicitada, y admitida por el Tribunal en fecha 07 de agosto de 2012, una vez recibido el informe de experticia de fecha 28 de junio del 2013, proveniente del DESPACHO DE PRUEBA realizado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; sobre la incertidumbre de la filiación entre el ciudadano Adriano Tiso y la demandante Adriana Carolina Torres Hernández. En tal sentido, previa revisión y análisis proveniente del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC); laboratorio de Genética Humana dependiente del Ministerio de Ciencias y Tecnología; se concluye luego de practicada la toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos Adriano Tiso y Adriana Carolina Torres Hernández, proyecto:
4. Al realizar las comparaciones entre el perfil de ADN obtenido de la muestra ósea (fémur) y el perfil genético de la CIUDADANA TORRES HERNANDEZ ADRIANA CAROLINA (presunta hija), se determinó que NO HAY EXCLUSIÓN paterna en los catorce (14) sistemas de ADN analizados.
5. La verosimilitud minima de paternidad fue de 339295:1. Por tanto la probabilidad de filiación biológica es de 99.999705271834%.
“El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de filiación biológica entre el individuo al cual pertenece la muestra ósea procesada y la CIUDADANA TORRES HERNANDEZ ADRIANA CAROLINA, puede considerarse altísima.”
Del resultado que arrojo la prueba heredobiologica antes citada, demuestra por si misma que la parte demandada es hija del ciudadano Adriano Tiso, debido al elevado porcentaje de filiación biológica entre ellos; y visto igualmente que la parte demandada mediante la defensora judicial dio contestación a la demanda (folio 201 y 202), pero no promovió pruebas que le favoreciera. Es importante señalar que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez.
En conclusión, visto que la parte actora logro demostrar con las pruebas traídas en su oportunidad procesal, la relación de filiación biológica que existe entre el ciudadano Adriano Tiso (difunto) y la demandante Adriana Carolina Hernández Torres, así como la posesión de estado; razones suficientes para que prospere la Inquisición de Paternidad. Y así se declara.-
Como resultado del anterior pronunciamiento se debe tener a la ciudadana Adriana Carolina Torres Hernández como hija del ciudadano Adriano Tiso y una vez quede firme la presente decisión la ciudadana ADRIANA CAROLINA TORRES HERNANDEZ se llamara y deberá tenerse como ADRIANA CAROLINA TISO HERNANDEZ, en todos los actos de su vida, sean ellos públicos o privados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil. Y así se declara.-
Se advierte que una vez la sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, debe hacer la correspondiente participación tanto al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida como al Registro Principal del Estado Mérida, a objeto que sea colocada la debida nota marginal referida a la partida de nacimiento de la ciudadana ADRIANA CAROLINA TORRES HERNANDEZ, inserta bajo el Nº 261, correspondiente del año 1985, folio 278. Y así se declara.-
Una vez insertada en el Registro respectivo producirá los efectos a que se refiere el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil. Y así se declara.-
Un extracto de la presente sentencia, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, tal como lo señala el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Y así se declara.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar indefectiblemente CON LUGAR la inquisición de paternidad incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA HERNANDEZ TORRES, en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.656.791, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Jeannet Lourdes Dávila, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.752, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.866, contra los ciudadanos Ángelo Tiso, Esterina, Rosalba Tiso Meola, en su condición de hermanos de Adriano Tiso y a los ciudadanos Gerardo, María Grazia, Chiarina y Ángelo Tiso Godoy, Gianfranco, Stefano, Adriano, Ernano, Graciela Tiso Torres y María Gracia Tiso Torres en su condición de sobrinos, en representación de los hermanos premuertos de Adriano Tiso y Celia Isabel Aguilar, en su condición de conyuge superstite de Adriano Tiso, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 10-0831 Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en fecha 14 de agosto de 2012. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como resultado del anterior pronunciamiento se debe tener a la ciudadana Adriana Carolina Torres Hernández como hija del ciudadano Adriano Tiso y una vez quede firme la presente decisión la ciudadana ADRIANA CAROLINA TORRES HERNANDEZ se llamara y deberá tenerse como ADRIANA CAROLINA TISO HERNANDEZ, en todos los actos de su vida, sean ellos públicos o privados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se advierte que una vez la sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, debe hacer la correspondiente participación tanto al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida como al Registro Principal del Estado Mérida, a objeto que sea colocada la debida nota marginal referida a la partida de nacimiento de la ciudadana ADRIANA CAROLINA TORRES HERNANDEZ, inserta bajo el Nº 261, correspondiente del año 1985, folio 278. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se advierte a las partes que la sentencia definitivamente firme una vez insertada en el Registro respectivo producirá los efectos a que se refiere el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Un extracto de la presente sentencia, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, tal como lo señala el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y quince de la tarde. Se libró las boletas de notificación de las partes haciéndole entrega al alguacil para que las haga efectiva las notificaciones de las partes. Conste, en Mérida al veintidós (22) día del mes de mayo del año dos mil catorce.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
JCGL/Lert/Vp.