Exp. 23241
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
204 ° y 155°
DEMANDANTE (S): JORGE LUIS STURLA ABZUETA.-
DEMANDADO (S): JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
NARRATIVA
El procedimiento que dio lugar a la presente incidencia se inició mediante escrito presentado en fecha 23 de abril del 2013, por el abogado JORGE LUIS ABZUELA STURLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.098.077, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.777, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de ex –Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.209.655, por HONORARIOS PROFESIONALES, surgida de las actuaciones correspondientes en el juicio principal, signado con el N° 23241, siendo admitida por auto de fecha 31 de Mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se emplazo a la parte intimada a los fines que compareciera ante este Despacho en el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la intimación (véase folio 64).
Al folio 65, obra diligencia de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por el abogado Jorge Luis Abzueta Sturla, en el cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración y certificación de los fotostatos para la práctica de la intimación del demandado. Mediante auto del Tribunal de fecha 13 de junio de 2013, visto que la parte actora consigno los emolumentos necesarios, acuerda librar los recaudos de intimación al demandado, en los mismos términos del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2013 (folio 66).
Al folio 68, obra resultas de intimación de la parte demandada.
Al folio 76, obra diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado Jorge Luis Abzueta Sturla, en su carácter de parte actora, el cual señala el nuevo domicilio de la parte demandada.
Al folio 78, obra diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano José Alejandro Veliz Bolívar, en su carácter de parte demandada, el cual se da por intimado.
A los folios 80 al 91, obra escrito de contestación de la demanda de fecha 21 de Marzo de 2014, suscrito por el ciudadano José Alejandro Veliz Bolívar, en su carácter de parte intimada, debidamente asistido por el abogado Gastón Antonio Lara Morel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.293, en el cual se acogen al derecho de retasa.
Al folio 93 y su vto, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de marzo de 2014, suscrito por el ciudadano José Alejandro Veliz Bolívar, en su carácter de parte intimada, debidamente asistido por el abogado Gastón Antonio Lara Morel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.293.
Al folio 95, obra auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte intimada José Alejandro Veliz Bolívar de fecha 25 de marzo de 2014, debidamente asistido por el abogado Gastón Antonio Lara Morel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.293, en el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 96, obra nota de secretaría de fecha 03 de abril de 2014, mediante el cual deja constancia que siendo el último día fijado para que las partes promovieran, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada promovió pruebas en fecha 21 de marzo de 2014, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de marzo de 2014, y el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa a partir del día de hoy.
A los folios 98 y 99, obra escrito ilustrativo para el momento de dictar sentencia de fecha 30 de abril de 2014, suscrito por el abogado Jorge Luis Abzueta Sturla, en su carácter de parte actora. En la misma fecha mediante nota de secretaría se deja constancia que se agrego dicho escrito a los autos (véase folio 100).
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora en el libelo de la demanda en los siguientes términos:
Que el ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.209.655, comerciante y con domicilio en esta ciudad de Mérida quien identifico como el demandado; contrató verbalmente mis servicios profesionales como su abogado, en virtud de querer y desear disolver el vinculo marital que le une con su conyugue la ciudadana, NORA MARIA PINTO MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.128.321, con domicilio en Tovar-Municipio Tovar del Estado Mérida, dado que, actualmente de ella tiene separado de hecho aproximadamente veinte (20) años, manifestándome que como consecuencia de seguir unido a dicho vinculo en repetidas veces ha perdido la oportunidad de rehacer una nueva familia por el vinculo que lo ata con la referida ciudadana.
Comunicarme con su conyugue, explicándole en repetidas oportunidades la necesidad que ambos tienen a vista de su sanidad familiar de dar por terminado el vinculo que la une con a la presente mi cliente, siendo cada una de ellas infructuosa en virtud de no entender lo que en repetidas veces le explique, incluso recibiendo insultos e improperios por parte de su conyugue.
Redactar y presentar, escrito de divorcio fundado en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil Venezolano, asistiéndolo en la presentación del libelo por ante este mismo tribunal, siendo admitida en su oportunidad procesal.
Así mismo y de acuerdo a lo citado, acordamos el pago de los honorarios profesionales del presente caso con el hoy intimado, en virtud de que para la fecha ambos sostuvimos una amistad y relación comercial, sin embargo como fueron pasando los días y así el procedimiento avanzaba en su curso normal, le manifesté que era el momento para que este pagara las gestiones judiciales con relación a la causa que hasta la fecha se han realizado en dicho expediente, por un lado negándose a mis llamadas, mensajes de texto, así como negándose personalmente en su lugar de residencia, guardando un absoluto silencio en cuanto a mi petición de pagarme los Honorarios Profesionales acordados por los trabajos realizados.
Aunado a ese silencio el hoy intimado procedió en forma temeraria a demandarme por ante la Jurisdicción Laboral alegando hechos falsos y una supuesta relación laboral, hechos que fueron desvirtuados en su oportunidad en el expediente LP21-L-2.013-000066 que se archiva por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, consideré oportuno renunciar al poder que el intimado me confirió en la presente causa, ya mencionada, visto que, no puedo continuar asistiendo dignamente a un cliente que niega mi pago y posteriormente me demanda.
Fundamento la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados que reza:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en leyes”.
La reclamación que surta en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad a lo establecido en el artículo 386 del código de procedimiento civil.
De igual manera el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que dispone:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de abogado”.
En este mismo sentido, nuestra jurisprudencia ha planteado las 4 situaciones en que posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1. Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
Y por ultimo, la doctrina y la jurisprudencia han precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...”.
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que, estimo mis actuaciones judiciales así como los trabajos realizados en la causa signada bajo el Nº 23241, para que le sean intimados al ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, ya identificado para que pague o sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
• Por el estudio, redacción y presentación de la demanda de divorcio, folios (1,2) y vueltos.......................................Bs. 100.000,00
• Por la redacción y consignación por ante el tribunal del poder apud acta, riela al folio (15).....................................Bs. 5.000,00
• Diligencia de fecha 03/05/2012, consignando los importes necesarios para el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscal en asuntos de familia, folio (16)........Bs. 10.000,00
• Diligencia de fecha 09/07/2012, solicitando la practica de la citación de la demandada por ante el Tribunal Comisionado en la Jurisdicción de la Población de Tovar, riela al folio (38)..................Bs. 50.000,00
• Diligencia de fecha 30/07/2012, consignando los ejemplares de los carteles acordados en prensa regional por ante el tribunal Comisionado en la Jurisdicción de la Población de Tovar, así como el desglose de los mismos, riela al folio (41).................................Bs. 50.000,00
• Diligencia de fecha 02/11/2012, solicitándole al tribunal le sea designado a la demandada defensor ad-litem, riela al folio (46)................................................................Bs. 10.000,00
• Diligencia de fecha 19/02/2013, solicitando al tribunal se materialice la citación del defensor ad-litem designado por este, así como la consignación de los emolumentos para que la secretaría del tribunal certifique el libelo de la demanda y su auto de admisión, riela al folio (51)...............................................................Bs. 11.000,00
• Diligencia de fecha 08/04/2013, solicitando al Tribunal el computo de los días de despacho riela al folio (57)...............Bs. 5.000,00
• Diligencia de fecha 16/04/2013, clarificando solicitud del tribunal, riela al folio (60)...................................................Bs. 5.000,00
Por las consideraciones que anteceden, es por lo que ocurro por ante este Tribunal para ESTIMAR MIS HONORARIOS PROFESIONALES, causados en el presente juicio de DIVORCIO INTENTADO CONTRA SU CONYUGE NORA MARIA PINTO MARQUEZ, para que una vez intimado el ciudadano, JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.209.655, con domicilio en esta ciudad de Mérida- Estado Mérida, me pague dentro del término establecido en la Ley adjetiva Civil o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagarme la sumatoria de las actuaciones y los trabajos realizados lo cual ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 246.000,00), equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.299 U.T.).
Solicito al Tribunal, que las cantidad aquí expresada o las que sean acordadas sea indexada en base a los índices de precios al consumidor (I.N.P.C) a través de experticia complementaria al fallo, tomado en consideración desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total definitiva.
Como domicilio del intimado señalo: Calle El Rosario, Edificio Edilia, Piso Nº 3, apartamento 4-c, Urb. La Humboldt y como domicilio del demandante: Avenida Las Américas, Edificio Los Frailejones, Piso 2, Nº 2-B, Urbanización La Pompeya, al lado de Corpbanca, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
II
(PUNTO PREVIO) DE LA PERENCIÓN DE LA CAUSA:
Se evidencia y observa que desde la fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR oportunidad ésta en la cual se ordenó la intimación de la parte demandada, hasta el día 18 de marzo de 2014, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte intimante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la intimación del demandado, establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención breve de la instancia, tal como así expresamente solicito sea declarado por este Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN:
Es cierto contrate verbalmente los servicios profesionales del abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, a los fines de interponer la demanda de divorcio contra mi legítima conyuge, ciudadana NORA MARÍA PINTO MARQUEZ.
Ahora bien, en cuanto a los honorarios profesionales que le correspondían, él me había manifestado que eso era sencillo y que después le pagara con una botella de wisky; pero en ningún momento me manifestó ni me hizo saber que sus honorarios fueran la cantidad que ahora temerariamente pretende cobrar mediante la presente demanda, pues de haberlo sabido ni loco hubiese solicitado sus servicios.
Considero que las cantidades por las cuales fueron estimadas dichas actuaciones son exageradas y que alguna de estas no generan pago alguno por concepto de honorarios, en lo que respecta en los conceptos establecidos en los rubros 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9, no se encuentras justificados.
Por lo antes expuesto, rechazo y contradigo la indicada demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por exagerados.
Procedo a ACOGERME AL DERECHO DE RETASA, al considerar que la demanda de estimación e intimación de honorarios es exagerada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 241.000,00), que pretende el abogado intimante, en la relación de las diligencias que pretende le sean cancelada, en contravención al artículo 22 de la Ley de Honorarios Mínimos de Abogado, que dispone lo siguiente: “ARTICULO 22º:
El estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio y separación de cuerpo por vía ordinaria, hasta sentencia definitiva causará honorarios mínimos de 80 U.T.”.
De allí, que 80 unidades tributarias por Bs. 107,00 Daría la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.560,00). Y así expresamente sea declarada por el Tribunal de cognición.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
III
Siendo la oportunidad procesal para que consignaran escrito de pruebas, la parte intimada consigno dicho escrito, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
DOCUMENTALES:
1. Promuevo el valor y mérito jurídico que consta del auto de admisión de la demanda de fecha 31 de mayo de 2013, que obra al folio 64.
2. Promuevo el valor y mérito jurídico que emerge del auto de fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual el Tribunal acordó librar los recaudos de intimación (folio 66).
3. Promuevo el valor y mérito jurídico que consta de la diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano BENJAMIN GOMEZ, mediante el cual deja constancia de devolver los recaudos de intimación por los motivos allí expuestos, que obra al folio 68.
4. Promuevo el valor y mérito jurídico que emerge de la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013, suscrita por el demandante de autos, abogados JORGE LUIS ABZUETA STURLA, mediante la cual, indica una nueva dirección donde puede ser localizado el intimado de autos (folio 76).
5. Promuevo el valor y mérito jurídico que consta del auto de fecha 06 de noviembre de 2013, que obra al folio 77, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordeno librar nuevamente los recaudos de intimación.
El objeto de las cinco (5) pruebas documentales, es para demostrar que desde el 31 de mayo de 2013m hasta el 20 de marzo de 2014, ha transcurrido con creces el lapso para decretar la perención solicitada en la contestación de la demanda.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, este Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Además que las actas del proceso como (diligencias, escritos y autos) no son un medio probatorio tal como lo establece nuestra jurisprudencia patria; razón por la cual no se le da valor probatorio alguno a “dichas pruebas”. Y ASI SE DECLARA.-
DOCUMENTALES PARA DEMOSTRAR LA IMPROCEDENCIA DE CIERTOS CONCEPTOS ESTIMADOS POR LA PARTE INTIMANTE:
1. Promuevo el valor y mérito jurídico que consta de las actuaciones que obran a los folios 31 al 43 del presente cuaderno separado Nº 23.241, las cuales son actuaciones realizadas por el Tribunal comisionado, Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial.
El objeto de la prueba documental, es para demostrar que dichas actuaciones fueron practicadas por el Tribunal comisionado, sin la participación del abogado hoy, intimante de honorarios.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actuaciones realizadas por el Tribunal Comisionado, este Juzgador observa que dichas actuaciones no son medios probatorios tal como lo ha establecido y reiterado las jurisprudencias patrias desde el año 1969, a través la Sala de Casación Civil: “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”. Igualmente dichas actuaciones revelan las diligencias hechas por el abogado Jorge Luis Abzueta Sturla (INTIMANTE) ante Juzgado Comisionado las cuales corren insertas a los folios 44 y 47 del presente cuaderno separado. Y ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
PUNTO PREVIO:
DE LA PERENCIÓN:
Estando en la oportunidad para la contestación la parte intimada ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, debidamente asistido por el abogado Gaston Antonio Lara Morel, alega como punto previo la perención de la instancia y lo fundamenta de la siguiente manera:
Se evidencia y observa que desde la fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR oportunidad ésta en la cual se ordenó la intimación de la parte demandada, hasta el día 18 de marzo de 2014, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte intimante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la intimación del demandado, establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención breve de la instancia, tal como así expresamente solicito sea declarado por este Tribunal.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contra desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrillas propias del Tribunal).
De la norma jurídica antes transcrita, se infiere cuales son los supuestos para que proceda la perención de la instancia; así como también señala que la Institución Procesal denominada Perención de la Instancia, no es susceptible de ser decretada cuando la inactividad de las partes se produzca después de vista la causa y entrado en términos para decidir, así como tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal ante el Juez que ha de conocerla (Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que ciertamente en fecha 31 de mayo de 2013, mediante auto del Tribunal se admitió la demanda y se ordenó emplazar al intimado JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, pero en fecha 10 de junio de 2013, mediante diligencia suscrita por el abogado Jorge Luis Abzueta Sturla, en su carácter de parte actora, consigna los emolumentos necesarios para librar los recaudos de intimación a la parte demandada; interrumpiendo con ello, el lapso de 30 días de la perención breve a que hace referencia el código de procedimiento civil en su artículo 267 ordinal 1º antes citado. Por cuanto solo había transcurrido ocho (8) días continuos entre el día 31 de mayo del 2013, exclusive, cuando se admite la demanda hasta el 10 de junio del 2013, inclusive, cuando la parte demandante consigna los emolumentos para librar los recaudos de intimación.
En consecuencia, este Juzgador debe declarar indefectiblemente SIN LUGAR la Perención de la Instancia, propuesta por la parte intimada ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, debidamente asistido por el abogado Gaston Antonio Lara Morel. Y ASI SE DECLARA.-
Resuelta como ha quedado la Perención de la Instancia propuesta por la parte intimada ciudadano Jose Alejandro Veliz Bolívar, este Tribunal pasa a resolver el fondo:
La controversia quedo planteada por la parte actora en la intimación de sus honorarios profesionales al ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, la parte demandada contesto y se acogió al derecho de retasa y promovió pruebas durante la sustanciación del presente juicio, a las cuales no se les otorgo valor probatorio que le favoreciera.
El tribunal para resolver observa:
En el caso de marras, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”(Negrillas y Cursivas propias del Tribunal).
Antes de decidir la presente controversia, se procede a efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”
El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto.
Este tribunal destaca la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil Exp. Nro. 2010-000204 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 1 de junio de 2011, en la que se estableció el procedimiento a segur en cuanto a los honorarios profesionales judiciales extrajudiciales y los derivados de las costas procesales:
…(Omisis)… Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”.
El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tienen carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tienen o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados. Según lo establecido en la Jurisprudencia supra transcrita, por lo que la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales, y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo; por lo que este Juzgador concluye, que el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, con las pruebas aportadas en copia certificada del contenido del expediente Nº 23241 Divorcio Ordinario, que cursa por ante este mismo Tribunal, logra demostrar suficientemente lo presentado en su escrito libelar; acompañando medios probatorios que el Juez constato al revisar que ciertamente esas copias certificadas corresponden con los folios del expediente principal y cuyo contenido son diligencias o escritos de actuaciones judiciales suscritas por la parte actora intimante, y en virtud que el demandado de autos no aporta prueba alguna que evidencie haber cumplido con su obligación frente a la parte actora, es decir haber cancelado al abogado sus honorarios profesionales, razón por la cual tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 246.000,oo). En consecuencia se declara PROCEDENTE la presente acción de COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES. Y ASI SE DECLARA.-
Visto que la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión, impugna el valor de la demanda por ser excesiva, exagerada, onerosa, extralimitada y a su vez, se acogió al derecho a la retasa es por lo que una vez quede firme dicha decisión debe proceder este Juzgado a fijar la oportunidad procesal destinada para el nombramiento de los jueces retasadores, tal como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la perención breve propuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO VELIZ BOLIVAR, debidamente asistido por el abogado Gaston Antonio Lara Morel, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES al abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUELA STURLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.777, estimados y validos como referencia para los jueces retasadores en la cantidad de de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 246.000,oo), acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil Exp. Nro. 2010-000204 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 1 de junio de 2011. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y visto que la parte intimada a través de su Apoderado Judicial, se acogió al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda, una vez quede firme la presente decisión, se pasará a la fase ejecutiva del nombramiento de jueces Retasadores. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726.Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós(22) día del mes de mayo del año dos mil catorce.

EL JUEZ,

ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.