Exp. 22.990
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155º
DEMANDANTE (S): CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO Y REINA MARGARITA VERA MEDINA. ACTÚAN EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.
DEMANDADO (S): HILDA DEL CARMEN GARCIA DE MADRID Y OTROS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA(S): CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ Y JOSE LUIS VALERO AVENDAÑO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO ISMAEL ALFONSO MADRID GARCIA.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio con el escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2012, suscritas por las abogadas CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y REINA MARGARITA VERA MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 103.367 y 35.261, mediante el cual intiman a los ciudadanos Hilda Del Carmen García de Madrid, Ismael Alfonso Madrid Gracia, Marla Andreina Madrid García y Luis Miguel Madrid García. Y por auto de fecha 10 de octubre de 2012, ordeno formar cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales. Por auto de fecha diez de octubre de 2012. En consecuencia se admite dicha intimación por no ser contraria a la ley, a las costumbres y al orden público. En consecuencia, el Tribunal de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar de dicha Intimación de Honorarios a los intimados en el proceso, ciudadano emplazar a los CIUDADANOS HILDA DEL CARMEN GARCÍA DE MADRID, ISMAEL ALFONSO MADRID GRACIA, MARLA ANDERINA MADRID GARCÍA Y LUIS MIGUEL MADRID GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 4.961.971, V-13.950.856, V-15.588.380 y V-16.329.067, a los fines de que comparezca por ante el despacho de este Juzgado en el Primer Día de Despacho siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la última notificación ordenada. En consecuencia no se libraron los recaudos de intimación a los demandados, ni se remitieron al Juzgado comisionado en virtud que la parte actora no suministro los fotostatos necesarios para ello, instándola para que los consigne por medio de diligencia.
Al folio 350 obra auto de fecha 16 de octubre de 2012, donde se ordena cerrar la presente pieza, consta de 350 folios y abrir una nueva que se denominara segunda pieza.
Al folio 353, obra diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, suscrito por la abogada Carmen Pinto, quien consigno los emolumentos necesarios para libra los recaudos de intimación a la parte intimada y solicita que se nombre como correo expreso a los fines de entregar la compulsa al tribunal comisionado.
Al folio 354, obra auto de fecha 22 de octubre de 2012, donde el Tribunal acuerda librar la boleta de intimación a los ciudadanos Hilda Del Carmen García de Madrid, Ismael Alfonso Madrid García, Marla Andreina Madrid García y Luis Miguel Madrid García. En al misma fecha se libro los respectivos recaudos de intimación y se remitieron al comisionado bajo oficio Nº 817-2012.
A los folios 363 al 462 los recaudos de intimación procedente de los Juzgados de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
A los folios 462 y 463, obra publicación cartel de citación librado a los ciudadanos Marla Andreina, Ismael Alfonso y Luis Miguel Madrid García, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 464).
Al folio 465, obra diligencia de fecha 06 de diciembre de 2013, suscrita por la abogada Reina Vera, quien solicito se nombre defensor judicial de los ciudadanos Marla Andreina, Ismael Alfonso y Luis Miguel Madrid García.
Al folio 466, obra auto de fecha 9 de diciembre de 2013, este Tribunal acuerda los solicitado en consecuencia, se designa como defensor judicial de los ciudadanos Marla Andreina, Ismael Alfonso y Luis Miguel Madrid García , parte co-demandada, al abogado José Luis Valero Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.737 a quien se le ordeno notificar a los fines que comparezca por ante este despacho de este Juzgado en el segundo día de despacho, siguiente a que conste en autos su notificación.
Al folio 469, obra boleta de notificación del abogado José Luis Valero Avendaño, debidamente firmada.
Al folio 470, obra acta donde el abogado José Luis Valero Avendaño, acepto el cargo de defensor judicial y juro cumplir con las obligaciones inherentes del mismo.
Al folio 475, obra diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por la Abogada Cristina Beatriz Figueredo González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.788, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Hilda Del Carmen García de Madrid, Marla Andreina Madrid García y Luis Miguel Madrid García, quien se da por citada para el presente juicio y solicitan que se cesen las funciones del Defensor Ad-litem, en cuanto a sus mandantes.
Al folio 490, obra diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita por la apoderada judicial Abogada Cristina Beatriz Figueredo González de los intimados ciudadanos Hilda del Carmen García de Madrid, Marla Andreina Madrid García y Luis Miguel Madrid García, quien consigno escrito de oposición y contestación a la presente demanda.
Al folio 550, obra diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita por el defensor judicial del co-demandado ciudadano Ismael Alfonso, quien consigno escrito de contestación, que obra a los folios 551 al 555.
Al folio 562, obra nota de secretaria de fecha 20 de marzo de 2014, donde se dejo constancia que los co-demandados Hilda del Carmen García de Madrid, Marla Andreina Madrid García y Luis Miguel Madrid García, a través de su apoderad judicial Abogada Cristina Beatriz Figueredo quien opuso cuestiones previas y otros pedimentos (oposición) a la intimación y estimación de honorarios, igualmente se hizo presente el abogado José Luis Valero Avendaño en su carácter de defensor judicial del co-demandado Ismael Alfonso Madrid García, quien solicito suspensión del proceso y se acoge al derecho de retasa.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA LOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
• Que fecha seis (06) de mayo de 2011, para que ejerciéramos la defensa de sus derechos e intereses en la causa con el Nº 22.990 que se lleva por ante este Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, causa seguida por partición de Bienes Hereditarios, realizándose inmediatamente las primeras reuniones de trabajo necesarias para determinar las mejores estrategias para defensa de su caso, las cuales se efectuaron en la población de Bocono Estado Trujillo, siendo que la familia Madrid García es oriunda de esa región, he inmediatamente procedimos a preparar los instrumentos poderes indispensables para realizar la tarea que nos encomendaron, tal y como consta de instrumentos poderes debidamente autenticados, que nos fueron otorgados en fecha 18 y 23 de mayo de 2.011, 10 de junio de 2.011 y poder apud acta otorgado en fecha 28 de junio de 2.011, comisionándonos realizar todas las gestiones judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar, en el juicio que por partición y liquidación del acervo hereditario dejado por el de cujus Juan Ismael Madrid Córdoba, les seguían los ciudadanos Merlys Carolina Madrid Córdova y Jean Carlos Madrid Córdova, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 12.576.120 y 13.317.551.
• Lo primero que cumplimos fue la revisión del expediente de la causa 22.990, a los fines de realizar estudio y análisis del caso y para establecer su situación legal, la cual era primeramente consignamos los poderes que nos fueron otorgados debidamente.
• Pudimos evidenciar que según el libelo de la demanda los bienes y su valor que constituían el acervo hereditario eran los siguientes. Un inmueble consistente en una parcela de terreno con una vivienda sobre ella, ubicada en la Urbanización El Portal, distinguida con la nomenclatura B-33, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida.
• Las bienhechurías consistente en un local comercial construido sobre una porción de terreno ubicado en la entrada que viene de al urbanización la Urbina, hacia el Pueblo de Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
• Un inmueble constituido por una casa y su parcela distinguida con el Nº 49, primera etapa de la Urbanización el Rincón ubicado en jurisdicción de la parroquia El Carmen Municipio Bocono estado Trujillo. Y seis vehículos.
• Estimando la parte demandante el valor de su demanda en la cantidad de Tres Mil Cuarenta y Cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 3.045.000,00).
• Posteriormente nos dedicamos por entero a realizar todas las diligencias judiciales y extrajudiciales en beneficio de nuestros mandantes, las cuales fueron reuniones extrajudiciales en beneficio de nuestros mandantes, reuniones de trabajo con los abogados de la Parte Demandante a los fines de sincerar los bienes que componían el acervo hereditario, dado que faltaba agregar un bien inmueble, referido al lote de terreno ubicado en el fundo agrícola Mesa Cerrada Timotes Estado Mérida. Con un valor estimado, según avalúo efectuado por Perito contratado por nuestros mandantes en el año 2.011, que se estableció en la cantidad de Seiscientos Noventa y Dos Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 692.365,00).
• En cuanto a los efectos por cobrar del causante, los mismos consistían en una cantidad de dinero pagado por el de cujus para la realización de un negocio de compra venta de vehiculo, que había realizado el causante, para adquirir un vehiculo, a través del plan Ford, en la ciudad de Valencia del estado Carabobo con la empresa Plan Ford SRL.
• La finalidad era de tratar de logra un acuerdo amistoso con la parte demandante, que no logró durante los primeros meses de trabajo, aun cuando fuimos totalmente diligentes para lograrlo, para lo cual también realizamos varios viajes a la ciudad de Bocono a los fines de mantener informados a nuestros mandantes sobre los resultados de nuestras gestiones, siendo que entre ellos mismos existían diferencias que hacían muy difícil nuestro trabajo, para lo cual también se hizo absolutamente necesario trasladarnos a la ciudad de Valencia , estado Carabobo, a la población de timotes, estado Mérida, siempre cumpliendo nuestra misión como el mayor recelo y profesionalismo .
• Visto el transcurrir de nuestras actuaciones realizadas con ahínco, destreza, fidelidad, compromiso, lealtad, probidad, honestidad, profesionalismo y demás valores éticos, morales y personales que sostuvimos en el transcurso del juicio, y habiéndose obtenido un acuerdo de partición amistosa en fecha 27 de enero de 2012, la cual se realizo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y que le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo así las cosas y habiéndose acordado dentro de la partición presentada, la oportunidad para el cumplimiento voluntario del pago correspondiente a nuestro honorarios profesionales, pagaderos dentro de los sesenta (60) días siguientes a la homologación efectuada por el Tribunal, acuerdo éste que se estableció en ese acto en beneficio de nuestros mandantes, dado que la contraparte específicamente sus representantes legales, aspiraban a que los demandados pagaran las costas por la demanda, librando de esta manera del pago de los honorarios de los abogados de la parte demandante a nuestros mandantes, en la cual se acordó expresamente que cada parte, demandante y demandado cancelarían a sus apoderados según lo adjudicado y no por el valor en que estimaron la demanda tal como se evidencia en el libelo de la demanda cabeza de autos del expediente 22.990, y nosotras con empeño, cumplimos con la misión que nos habían encomendado logrando con esmero un acuerdo que beneficiaba a nuestros clientes, evitando que los bienes fueran a remate y evitando con ello gastos mayores, pero ya casi venciéndose el lapso específicamente en fecha 29 de marzo de 2012, recibimos un abono por nuestro mandantes, por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 56.323,70), quedando pendiente la cantidad de Cuatrocientos Treinta Y tres Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 433.427,70). No habiendo nuestros clientes pagado la totalidad de los honorarios profesionales, ya que las costas fueron estimadas en un (25%), de la partición amistosa realizada para nuestra desagradable sorpresa, ahora nuestros representados no atienden el teléfono, se niegan a recibirnos, dicen que no están, rehúyen vernos, para no cumplir con el resto de honorarios convenidos.
• De la estimación de los honorarios profesionales, el articulo 22 de la Ley de Abogados establece “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir horarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”.
• Habiendo concluido satisfactoriamente el encargo que nos hicieron nuestros mandantes, y no habiendo cancelado la totalidad de los honorarios profesionales correspondientes a dicho encargo, y habiendo ellos incumplido con el acuerdo que reza en las sentencia debidamente registrada por nuestros mandantes específicamente la ciudadana Hilda de Madrid Gracia, en fecha 17 de febrero de 2012, quedando inserta bajo el protocolo de inscripción tomo 3 Nº 1, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bocono Estado Trujillo, a través del presente escrito procedemos a estimar e intimar nuestro honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por nosotras.
• Valor estimado de la demanda por partición de bienes hereditarios fue de Tres Mil Cuarenta y cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.045.000,00).
• Adicionalmente en el decurso del procedimiento se incluyeron los siguientes bienes y efecto por cobrar: Un inmueble consiente en un terreno ubicado en el fundo Agrícola Mesa Cerrada, Municipio Miranda del Estado Mérida, y fue valorado por la cantidad de Bolívares Seiscientos Noventa y Dos Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 692.365,00),
• Efectos por cobrar contenidos en el Capitulo III del acuerdo de partición ya antes plenamente identificados, Plan Ford de Venezuela, por la cantidad de Bolívares Sesenta y Siete y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 67.588,44).
• Para un valor total del acervo hereditario discutido y partido dentro del marco de la causa signada con el Nº 22.990, estimado en la cantidad de Bolívares: Tres Millones Ochocientos Cuatro Novecientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.804.953,40).
• Siendo el Total del acervo hereditario la cantidad de Bolívares 3.804.953,4, por lo que nuestros honorarios habrán de ascender al 25% del valor de los bienes derechos y acciones que constituyen la totalidad del acervo hereditario. 3804.953,40 X 25%: 951.238,35.
• De los pagos recibidos, en fecha 29 de marzo de 2012, recibimos un abono con cargo a nuestros honorarios profesionales por la cantidad de bolívares Cincuenta y Seis Mil Trescientos Veintitrés con Setenta Céntimos (Bs. 56.323,70).
• Estimación de la demanda, siendo el total del acervo hereditario la cantidad de Bolívares 3.804.953,4, por lo que nuestros honorarios habrán de ascender al 25% del valor de los bienes derechos y acciones que constituyen la totalidad del acervo hereditario 951.238,35- 56.323,70= 894.914,65.
• Por lo que formalmente estimamos el valor de la presente demanda en al cantidad de Bolívares Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Catorce con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.894.914,65) cantidad esta que expresada en Unidades Tributarias asciende a la cantidad de Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Tres coma Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (9943,49 UT).
• De las medidas preventivas solicitaron la medida preventiva de embrago sobre bienes propiedad de los intimados que pedimos sea decretada, sobre los bienes muebles o cuentas bancarias propiedad de los demandados Ismael Alfonso Madrid García; Marla Andreina García y Luis Miguel Madrid García, y a la vez solicitamos mediad de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble una casa y su parcela distinguida con el Nº 49, primera etapa de la urbanización el Rincón ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Carmen Municipio Bocono Estado Trujillo.
• Petitorio: Es el caso ciudadano Juez, que en efecto acudimos ante Usted reconociendo su autoridad, como en derecho nos merece para demandar a los ciudadanos Hilda Del Carmen García de Madrid, Ismael Alfonso Madrid; Marla Andreina Madrid García y Luis Miguel Madrid García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Números 4.961.971, 13.950.856, 15.588.380 y 16.329.067, domiciliados en la Urbanización El Rincón Nº 49 de la primera etapa, parroquia El Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo.
• Señalaron su domicilio procesal avenida 4 Bolívar, edificio Don Atilio piso 1 oficina 1-2 de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Finalmente solicitamos la admisión de la presente demanda, su tramitación de conformidad con el derecho y que se sustancie en cuaderno separado con la correspondiente condenatoria en costas y la fundamentamos en los artículos 22 de la Ley de Abogado, y 607 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS HILDA DEL CARMEN GARCIA DE MADRID, MARLA ANDREINA MADRID GARCIA Y LUIS MADRID GARCIA.
II
A los folios 491 al 497 obra escrito de contestación de la demanda y oposición a la demanda de cobro de honorarios profesionales, incoada por las Abogados Carmen Victoria Pinto Morillo y Reina Margarita Vera Medina de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la ley de abogados y del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la Abogada Cristina Beatriz Figueredo González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Hilda Del Carmen García de Madrid, Marla Andreina Madrid García y Luis Miguel Madrid García, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V- 4.961.971, V- 15.588.380 y V-16.329.067.
• Del defecto de forma del libelo de la demanda de la indeterminación del objeto de la demanda.
• Opone el defecto de forma del libelo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• En efecto, ciudadano Juez, las demandantes Abogadas Carmen Victoria Pinto Morillo y Reina Margarita Vera Medina, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.367 y 35.261, en el libelo de la demanda de intimación de los honorarios profesionales textualmente alegan:“…Nuestros representados, antes todos plenamente identificados contrataron nuestros servicios profesionales, en fecha 06 de mayo de 2011, para que ejerciéramos la defensa de sus derechos e interés en al causa signada con el Nº 22.990 que se lleva por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, causa que se les seguía por partición de Bienes Hereditarios, realizándose las primeras reuniones de trabajo necesarias para determinar las mejoras estrategias para la defensa de su caso, las cuales se realizaron en la población de Bocono Estado Tujillo… he inmediatamente, procedimos a preparar los instrumentos poderes indispensables para realizar la tarea que nos encomendaron tal y como constan de instrumentos poderes debidamente autenticados, que nos fueron otorgados en fecha 18 y 23 de mayo de 2011, 10 de junio de 2011, comisionándonos a realizar todas las gestiones judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar, (resaltado propio)…(sic).. Lo primero que cumplimos fue la revisión del expediente de la causa Nº 22.990, a los fines de realizar estudio y análisis del caso y para establecer su situación legal…conseguimos los poderes que nos fueron otorgados debidamente autenticados por los ciudadanos up supra mencionados e identificados…sic… De la revisión de las actas que componen el expediente pudimos evidencia que según el libelo de la demanda los bienes y su valor, que constituían el acervo hereditario eran los siguientes:..Sic…
• La finalidad era tratar de lograr un acuerdo amistoso con la parte demandante, que no se logró durante los primeros meses de trabajo, aun cuando fuimos totalmente diligentes para lograrlo, para lo cual también realizamos varios viajes a la ciudad de Bocono a los fines de mantener informados a nuestros mandantes sobre los resultados de nuestra gestiones…para lo cual también se hizo absolutamente necesario trasladarnos a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a al población de timotes, estado Mérida, siempre cumpliendo nuestra misión con el mayor recelo y profesionalismo, manteniendo constantemente informados a nuestros patrocinados de las resultas de las gestiones realizadas con ahínco, esfuerzo, destreza, fidelidad, compromiso, lealtad, probidad, honestidad, profesionalismo, y demás valores éticos morales y personales que sostuvimos en el transcurso del juicio, y habiéndose obtenido un acuerdo de partición amistosa, que en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, la cual se realizó ante este juzgado…y que le impartió de carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada…Sic…
• Como Usted, bien podrá verificar ciudadano Juez de la revisión que con seguridad sé que hará de las actas del presente expediente y en especial del libelo de la demanda, se evidencia que las demandantes en ningún momento, han determinado el objeto de la pretensión, con precisión, como lo indica el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues las demandantes, se limitan a narrar una serie de actuaciones que supuestamente realizaron y tal y como lo manifiestan unas pudieran ser consideradas como actuaciones extrajudiciales tales como: el estudio del expediente, la redacción de los poderes, y las reuniones y viajes que tuvieron que realizar a distintas ciudades según su decir, y otras pudieran ser judiciales, tales como: la suscripción del preacuerdo de partición que fue homologado por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2012, sin que señalen en forma especifica cuales actuaciones son judiciales y cuales actuaciones son extrajudiciales y a que monto ascienden cada una de ellas, lo que produce una indefensión para la parte demandada, al no poder determinar si estamos en presencia del cobro de honorarios judiciales o si por el contario estamos en presencia del cobro de honorarios extrajudiciales; de igual forma produce indefensión a la parte demandada, el hecho de que la parte demandante, no señale el monto, en que estiman cada una de las actuaciones, y este hecho va impedir que a posteriori, el tribunal Retasador cumpla con su deber ya que al carecer de estimación cada una de las actuaciones, mal puede pronunciarse el Tribunal sobre la cuantía que ha de corresponderle a cada una de ellas y mal va a poder pronunciarse sobre retasa alguna, ya que los retasadores tienen el deber de dictar su fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
• Posteriormente en el capitulo II de la estimación de los honorarios profesionales, hacen referencia al articulo 22 de la Ley de Abogados y señalan que habiendo concluido satisfactoriamente el encargo y no habiéndoles cancelados satisfactoriamente la totalidad de sus honorarios profesionales correspondientes a dicho encargo… proceden a estimar e intimar sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas y señalan el valor de la demanda de partición de bienes hereditarios, unos bienes que fueron agregados al patrimonio hereditario por lo que estimas la demanda en la cantidad de Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Catorce con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.894.914,65), pero no señalan cuales fueron las actuaciones realizadas, en que folios están y en que valor estiman cada una de ellas.
• No existe indicación alguna por parte de las demandantes en que folios, del expediente se encuentran insertas sus actuaciones, u otros hechos que les permitan probar la existencia de las actuaciones cuya intimación realizan, violando el deber de producir las pruebas del derecho que reclaman, a objeto de cumplir con su carga procesal, mas aún cuando el proceso de intimación de honorarios y que obviamente requiere de la prueba de las actuaciones realizadas una a una con la estimación del valor al cual asciende cada una de ellas y obviamente comienza por indicar el folio, o los folios donde se encuentran contenidas en el expediente, y una segunda fase estimativa o de retasa, donde se va a determinar la cuantía que deben tener esos honorarios. En el caso que nos ocupa, no existe ningún tipo de prueba que haya sido presentada por las demandantes que demuestren el derecho a cobrar honorarios profesionales, ni existe monto alguno discriminado por cada una de las actuaciones que permita al Tribunal Retasador valorar el monto de las actuaciones realizadas por las intimantes y así debe ser declarada por este Tribunal.
• De la inepta acumulación o de la acumulación prohibida, y de la violación al artículo 78 del código de procedimiento civil.
• En el presente caso, de lo narrado por las demandantes en el libelo de la demanda, se puede determinar, que las mismas pretenden el pago de honorarios judiciales que realizaron e indican que fueron comisionadas para realizar toda las gestiones judiciales y extrajudiciales y narran una serie de actuaciones que pudieran considerarse como judiciales, cuando señalan textualmente:” realizándose las primeras reuniones de trabajo necesarias para determinar las mejores estrategias para la defensa de su caso, así cuales se realizaron en población de Bocono Estado Trujillo..he inmediatamente, procedimos a preparar los instrumentos poderes indispensables para realizar la tarea que nos encomendaron tal y como constan de instrumentos poderes debidamente autenticados, que nos fueron otorgados en fecha 18 y 23 de mayo de 2011, 10 de junio de 2011, y poder apud acta otorgado en fecha 28 de junio de 2011, comisionándonos a realizar todas las gestiones judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar,(resaltado propio)…sic…lo primero que cumplimos fue la revisión del expediente de la causa N 22.990, a los fines de realizar estudio y análisis del caso y para establecer su situación legal…consignamos los poderes que nos fueron otorgados debidamente autenticados por los ciudadanos up supra mencionados e identificados…sic…De la revisión de las actas que componen el expediente pudimos evidenciar que según el libelo de la demanda bienes y su valor, que constituían el acervo hereditario eran los siguientes… Sic…
• La finalidad era tratar de lograr un acuerdo amistoso con la parte demandante, que nos e logró durante los primeros meses de trabajo, aun cuando fuimos totalmente diligentes para logarlo, par lo cual también realizamos varios viajes a la ciudad de Bocono a los fines de mantener informados a nuestros mandantes sobre los resultados de nuestras gestiones… para lo cual también se hizo absolutamente necesario trasladarnos a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la población de Timotes, estado Mérida, siempre cumpliendo nuestra misión con el mayor recelo y profesionalismo, manteniendo constantemente informados a nuestros patrocinados de las resultas de las gestiones realizadas. Visto el transcurso del juicio, y habiéndose obtenido un acuerdo de Partición Amistosa, que en fecha veintisiete (27) de Enero de 2012, la cual se realizó ante este Juzgado…y que el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada…Sic…”.
• La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada, al sostener, que los procedimientos judiciales que establece la ley son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente esta vedada por disposición expresa del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, así lo establecen las sentencias pronunciadas por la Sala casación Civil en fechas18-07-1990; la sentencia de fechas 12-06-2001, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordido, Expediente Nº RC00252, la cual acogió el criterio; sentencia Nº 03767 de fecha 01-07-2004 por la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ene Expediente Nº 00596.
• Establecen las referidas jurisprudencias: “… que el articulo 22 de la Ley de Abogados, regula en forma diferente el camino procesal y acceso de los órganos jurisdiccionales, para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.
• En este sentido, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el artículo 22 de la ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación de honorarios en este caso, se tramite con arreglo a lo que dispone esa norma y lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.
• Por otra parte, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio , debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.”
• En consecuencia, existiendo en el presente caso, la cumulación prohibida de acciones a que se referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este honorable debe declara sin lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales.
• De la exagerada estimación de la demanda y de la acogida al derecho de retasa. Opongo la exageración del monto de la estimación de la demanda, en efecto, las demandantes estiman la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Catorce Con sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 894.914,65), cantidad esta exagerada y excesiva toda vez que el reglamento de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados, establece para el caso de partición o liquidación de herencia y comunidades, que causará honorarios del cinco por ciento (5%) sobre el valor del activo y la Ley de Impuestos sobre donaciones y demás ramos conexos, en su artículo 25, establece como total de honorarios profesionales que se deben pagar a los abogados, el 6%, y establece el derecho que tienen los funcionarios de solicitar la retasa, cuando los juzguen excesivos.
• En efecto, ciudadano Juez, el Código de ética del Abogado prevé que: se requiere la prueba escrita de las actuaciones del Abogado para establecer en el valor de las actuaciones que haya realizado. Para determinar el agrado de dificultad que tuvo para realizar io no sus actuaciones. En el presente caso, las demandantes prevalidas de las facultades para transar y convenir que les fueron conferidas, por los demandados suscribieron el acuerdo de partición amistosa, en fecha 16 de enero de 2011, que en fecha veintisiete de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y en el mismo establecieron que las costas se calculan en un 25%, y serían cubiertas por cada una de las partes en un termino de sesenta días hábiles, pero en el libelo de la demanda de animación, no señalan, ni indican, la fecha en que las realizaron, el motivo o fundamento por el cual las realizaron, en que folios del expediente se encuentran y en que valor en que estiman cada una de ellas.
• Dicha estimación, es considerada excesiva, pues según el Reglamento de Honorarios Mínimos del Colegio de abogados del estado Mérida, es el 5% sobre el monto del activo de la herencia, y no el 25% que fijaron fraudulentamente las intimantes.
• Del Derecho a la Retasa.
• A todo evento y de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 22 de la Ley de Abogados, me acojo en nombre y representación de mis mandantes al derecho de retasa.
• De los pagos realizados por mis mandantes. Es falso, por eso negó, rechazo y contradigo, que mis mandantes sólo les hayan pagado a las demandantes la cantidad de Cincuenta y Seis trescientos Veintitrés Bolívares (Bs. 56.323,70), por el contrario mis mandantes han cancelado adicionalmente a las demandantes la cantidad de Ciento Cuarenta y seis Mil Bolívares (Bs. 146.000,00) tal y como se evidencia de los depósitos siguientes:
• 1.- Cheque de Gerencia 0000000000, perteneciente a la cuenta Nº 01080109510100032778 del Banco Provincial, de fecha 31-05-2013 a nombre del Abogado Fernando Rendón, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) el referido profesional del derecho entregó en nombre y representación de mis mandantes la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000, 00) a las Abogadas Carmen Victoria Pinto Morillo y Reina Margarita Vera Medina.
• Deposito Nº 33339623 del Banco de Venezuela de fecha 26-07-2013, por la cantidad de 10.00, 00 BS, en la cuenta Nº 01020369420000026505, cuya titular es Carmen Pinto Morillo.
• Deposito Nº 000000938 de fecha 13-08-13 a la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952 del banco Provincial, cuya titularidad es de Carmen Victoria pinto Morillo, por la cantidad de 10.000,00Bs.
• Deposito por cajero automático de Banco Provincial, cajero Nº 0025, de fecha 30-08-2013, a la cuenta Nº 0108-0067-610100158958 del Banco Provincial, cuya titular es Pinto Morillo, por la cantidad de Bs. 7.600,00.
• Deposito por cajero automático de Banco Provincial, cajero Nº 0025, de fecha 15-08-2013, a la cuenta Nº 0108-0067-61-0100158952, del Banco Provincial, cuya titular es Pinto Morillo, por la cantidad de Bs. 8.000,00.
• Deposito Nº 000001039, de fecha 17-10-13 a la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952 del Banco Provincial, cuya titular es Pinto Morillo, por la cantidad de Bs. 10.000,00.
• Deposito Nº 000001056, de fecha 29-10-13 a la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952 del Banco Provincial, cuya titular es Pinto Morillo, por la cantidad de Bs. 10.000,00.
• Trasferencia de fecha 01-11-2013, hecha a la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952 del Banco Provincial, cuya titular es Pinto Morillo, por la cantidad de Bs. 18.000,00.
• Deposito Nº 000001097, de fecha 05-12-13 a la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952 del Banco Provincial, cuya titular es Pinto Morillo, por la cantidad de Bs. 15.000,00.
• En consecuencia, a todo evento opongo el pago, de los honorarios adeudados, y en consecuencia, nada adeudan mis representados a las demandantes; en virtud, de que estos han pagado la cantidad de Doscientos Dos mil Trescientos Veintitrés Bolívares, Con Setenta Céntimos (Bs. 202.323,70), cantidad esta que se obtiene de sumar los montos discriminados anteriormente, que ascienden a Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 146.000,00) más la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 56.323,70) que declaran haber recibido las demandantes como abono de honorarios en fecha 29 de marzo de 2012.
• La cantidad de Doscientos Dos Mil Trescientos Veintitrés Bolívares, Con Setenta Céntimos (Bs. 202. 323,70), excede del monto que según el reglamento de honorarios mínimos le correspondía a las demandantes por concepto de honorarios profesionales, ya que según lo señalado por las demandantes en el libelo de la demanda el total del acervo hereditario a partir, era la cantidad de 3.804.953,40Bs., por lo que calculamos el 5%, el monto que les correspondía por honorarios profesionales es de Ciento Noventa Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 190.247,72) y mis mandantes pagaron la cantidad de Doscientos Dos Mil Trescientos Veintitrés Bolívares, con Setenta Céntimos (Bs. 202.323,70), lo que representa el 5,317% es decir, que mis mandantes, pagaron más de lo que establece el Reglamento de Honorarios Mínimos del colegio de Abogados del Estado Mérida, y en consecuencia, nada adeudan por tal concepto a las demandantes y así solicito que sea declarado por ese Tribunal en al definitiva, con todos los pronunciamiento de ley.
• Queda en esta forma contestada la presente demanda y hecha la posición en el en el presente juicio, solicito formalmente, que el presente expediente sea agregado a los autos que conforman el presente expediente, sustanciado conforme a derecho, valoradas las pruebas aquí presentadas, y que sea declaradas sin lugar el derecho de estimar e intimar honorarios profesionales, con todo los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CODEMANDADO ISMAEL ALFONSO, A TRAVES DE SU DEFENSOR JUDICIAL ABOGADO JOSE LUIS VALERO AVENDAÑO.
III
• Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra mi representado por las ciudadanas Carmen Victoria pinto Morillo y Reina Margarita Vera Medina, cuyo texto encabeza el presente expediente, porque la narración de los hechos no se ajustan a la verdad, por las siguientes razones.
• Por lo que rechaza, niego y contradigo el alegato que hace las demandantes como abogados, procedieron “ a efectuar profundos estudios técnicos jurídicos y análisis del caso para establecer su situación legal” que las “llevo a cabo la revisión exhaustiva de documentos públicos, privados, como son entre otros, expediente, documentos de propiedad y tradición de inmuebles, recibos de pagos, contratos, declaraciones sucesoral, con la finalidad de logra un acuerdo amistoso con la parte demandante, realizando múltiples gestiones judiciales y extrajudiciales, aun cuando fuimos totalmente diligentes”.
• Segundo: De igual forma me acojo al derecho de retasa en este acto.
• En tal sentido impugno por exagerada y contraria al artículo 286 del código de Procedimiento Civil la estimación de la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Catorce Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 894.9014,65), cantidad esta expresada unidades tributarias asciende a la cantidad Nueve Mil Novecientos Cuarenta y tres Coma Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (9943,49)
• Por ultimo solicito que el presente escrito, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
IV
Los co-demandados ciudadanos Hilda del Carmen García de Madrid, Marla Andreina Madrid García y Luis miguel Madrid García, a través de su apoderad judicial Abogada Cristina Beatriz Figueredo González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.788, promovió las siguientes pruebas en la presente causa, que obra a los folios 575 al 578, promueve las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promuevo el valor y mérito probatorio de los instrumentos poderes a mí conferidos por los ciudadanos Hilda del Carmen García Madrid, ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 12 de febrero de 2014, bajo el Nº 18, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; Marla Andreina Madrid García ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda de de fecha 25 de febrero de 2014, bajo el Nº 31, Tomo 18 y Luis Miguel Madrid García, ante la notaria Pública de Bocono, Estado Trujillo, en fecha 14 de marzo de 2014, bajo el Nº 45, tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al citado instrumento, por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1357 del código civil en concordancia con el con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el citado documento hace plana fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que la Abogada , tiene personería Jurídica para que actúe en el presente juicio. Y así se declara
SEGUNDO: A los fines de demostrar el pago de la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 146.000,00) (adicionales a los Cincuenta y Seis Mil Trescientos Veintitrés Bolívares (Bs. 56.323,70) reconocidos por las demandantes), hecho por mis representados Hilda Del Carmen García de Madrid, Marla Andreina Madrid García y Luis Miguel Madrid García, a las Abogados demandantes, promueve el valor y meritos probatorio de los bauchers de depósitos siguientes:
1) Cheque de Gerencia 0000000000, perteneciente a la cuenta Nº 01080109510100032778 del Banco Provincial, de fecha 31-05-2013, a nombre del Abogado Fernando Rendón, por la cantidad de cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) el referido profesional del derecho entregó en nombre y representación de mis mandantes la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), a las Abogados Carmen Victoria Pinto Morillo y Reina Margarita Vera Medina. El deposito antes descrito marcado con la letra A1, obra al folio 498 del presente expediente.
2) Deposito Nº 33339623 del Banco de Venezuela de fecha 26-07-2013, por la cantidad de 10.000,00 Bs., en la cuenta corriente Nº 01020369420000026505, cuya titular es Carmen Pinto Morillo, marcado con la letra A2, obra al folio 498 del presente expediente.
3) Deposito Nº 000000938, de fecha 13-08-13 a la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952 del Banco Provincial, cuya titular es Carmen Victoria Pinto Morillo, por la cantidad de 10.000,00 Bs. Acompaño el deposito antes descrito marcado con la letra A3, obra al folio 499 del presente expediente,
4) Deposito por cajero automático de Banco Provincial, cajero Nº 0025, de fecha 30-08-2013, a la cuenta Nº 0108-0067-61-0100158952 del Banco provincial, cuya titular es Pinto Morillo, por la cantidad de Bs. 2.400,00. El deposito antes descrito marcado con la letra A4, obra al folio 499 del presente expediente.
5) Deposito por cajero automático de Banco Provincial, cajero Nº 0025, de fecha 30-08-2013, a la cuenta Nº 0108-0067-61-0100158952 del Banco provincial, cuya titular es Pinto Morillo, por la cantidad de Bs. 7.600,00. El deposito antes descrito marcado con la letra A5, obra al folio 499 del presente expediente.
6) Transferencia de fecha 15-08-2013, hecha a la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952, cuya titular es Pinto Morillo Carmen, por la cantidad de 8.000,00 Bs. El deposito antes descrito marcado con la letra A6, obra al folio 500 del presente expediente.
7) Deposito Nº 000001001, de fecha 19-09-13 a la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952 del Banco Provincial, cuya titular es Carmen Victoria Pinto Morillo, por la cantidad de 10.000,00 Bs. El deposito antes descrito marcado con la letra A 7, obra al folio 501 del presente expediente.
8) Deposito Nº 00001039, de fecha 17-10-13 a la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952, del Banco Provisional, cuya titular es Carmen Victoria Pinto Morillo, por la cantidad de 10.000,00 Bs. El deposito antes descrito marcado con la letra A8, obra al folio 501 del presente expediente.
9) Deposito Nº 000001056, de fecha 29-10-13 a al cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952, del Banco Provincial, cuya titular es Carmen Victoria Pinto Morillo, por la cantidad de 20.000,00 Bs. El depósito antes descrito marcado con la letra A9, obra al folio 501 del presente expediente.
10) Transferencia de fecha 01-11-2013, hecha a la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952, Del Banco Provincial, cuya titular es Pinto Morillo Carmen, por la cantidad de 18.000,00 Bs. El depósito antes descrito marcado con la letra A10, obra al folio 502 del presente expediente.
11) Depósito Nº 000001097, de fecha 05-12-13 a la cuenta corriente Nº 010108-0067-61-0100158952 del Banco Provincial, cuya titular es Carmen Victoria Pinto Morillo, por la cantidad de 15000,00 Bs. El depósito antes descrito marcado con la letra A11, obra folio 503 del presente expediente.
Vista y analizada la presente pruebas que se refiere a los depósitos o baucher bancario y transferencias realizadas por la ciudadana Hilda de Madrid a la aparte actora en el presente juicio, en al cual quedo demostrado que dicho depósitos ascienden a la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 151.000,00), en atención a la referida prueba, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro “Los Depósitos Bancarios”, indica lo siguiente: “Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Más adelante señala que “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…). Esto explica que a una operación de Banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero y los bancos, sino participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que la parte actora es la titular de la cuenta y la demandante la depositante, que el depósito bancario que cursa en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1 del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental, de los cuales no fueron tachado, impugnado ni desconocido en su debida oportunidad, razón por la cual se le da todo el valor probatorio previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE INFORMES.
TERCERO: A los fines de desmostar el pago de la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 146.000,00), adicionales a los Cincuenta Y Seis Trescientos Veintitrés Bolívares (Bs. 56.323,70) reconocido por las demandantes, hecho por mis representados Hilda Del Carmen García de Madrid, Marla Andreina Madrid García y Luís Miguel Madrid García. Promuevo el valor y merito probatorio de la pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia de ello, este Tribunal oficie al banco de Venezuela ubicado en al Av. 4, entre calles 23 y 24, para que este informe sobre lo siguiente:
Primero: de la existencia en esa institución Bancaria, de la cuenta corriente Nº 010108-0067-61-0100158952, cuya titular es Carmen Victoria Pinto Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11647.074, domiciliada en Mérida estado Mérida.
Segundo: Del deposito Nº 33339623, efectuado en fecha 26-07-2013, por la cantidad de 10.00, 00 Bs. Cuenta corriente Nº 01020369420000026505, cuya titular es Carmen Pinto morillo.
CUARTO: A los fines de demostrar el pago de Ciento Cuarenta y seis Mil Bolívares (Bs. 146.000,00) adicionales de los Cincuenta y Seis Trescientos Veintitrés Bolívares (Bs. 56.323,70) reconocidos por las demandantes, hecho por mis representados Hilda del Carmen García de Madrid, Marla Andreina Madrid García y Luis Miguel Madrid García, promuevo el valor y merito jurídico probatorio de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicito respetuosamente de este Tribunal, se sirva oficiar al Banco Provincial, ubicado en al Av. Urdaneta, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos:
Primero: De la existencia en esa Institución Bancaria de la cuenta corriente Nº 010108-0067-61-0100158952, cuya titular es Carmen Victoria Pinto Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11647.074, domiciliada en Mérida estado Mérida.
Segundo: De la existencia en esa cuenta los depósitos siguientes.
1) Deposito Nº 000000938, de fecha 13-08-13 a la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952 del Banco Provincial, cuya titular es Carmen Victoria Pinto Morillo, por la cantidad de 10.000,00 Bs. Acompaño el deposito antes descrito marcado con la letra A3, obra al folio 499 del presente expediente,
2) Deposito por cajero automático de Banco Provincial, cajero Nº 0025, de fecha 30-08-2013, a la cuenta Nº 0108-0067-61-0100158952 del Banco provincial, por la cantidad de Bs. 2.400,00. El deposito antes descrito marcado con la letra A4, obra al folio 499 del presente expediente.
3) Deposito por cajero automático de Banco Provincial, cajero Nº 0025, de fecha 30-08-2013, a la cuenta Nº 0108-0067-61-0100158952 del Banco provincial, por la cantidad de Bs. 7.600,00. El deposito antes descrito marcado con la letra A5, obra al folio 499 del presente expediente.
4) Transferencia de fecha 15-08-20136, hecha a la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952, por la cantidad de Bs. 8.000,00. La transferencia antes descrita marcado con la letra A6, obra al folio 500 del presente expediente.
5) Deposito Nº 000001001 de fecha 19-09-13 a la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952 del Banco Provincial, cuya titular es Carmen Victoria Pinto Morillo, por la cantidad de 10.000,00Bs. El depósito antes descrito marcado con la letra A7, obra al folio 501 del presente expediente.
6) Deposito Nº 00001039, de fecha 17-10-13 a la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100158952, Banco Provincial, por la cantidad de 10.000,00 Bs. El deposito antes descrito marcado con la letra A8, obra al folio 501 del presente expediente.
7) Deposito Nº 000001056, de fecha 29-10-13 a la cuenta corriente Nº 010108-0067-61-0100158952, cuya titular es Carmen Victoria Pinto Morillo, por la cantidad de 10.000,00 Bs. El depósito antes descrito marcado con la letra A9, obra al folio 501 del presente expediente.
8) Transferencia de fecha 01-11-2013, hecha a la cuenta corriente 010108-0067-61-0100158952 del Banco Provincial, cuya titular es Carmen Victoria Pinto Morillo, por la cantidad de 18000,00 Bs. La transferencia antes descrita marcada con la letra A10, obra folio 502 del presente expediente.
9) Depósito Nº 000001097, de fecha 05-12-13 a la cuenta corriente Nº 010108-0067-61-0100158952 del Banco Provincial, por la cantidad de 15000,00 Bs. El depósito antes descrito marcado con la letra A11, obra folio 503 del presente expediente.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que dicha prueba de informes no se le otorga valor probatorio por no reposar las mismas en el expediente. Y así se declara.
De otras pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procedo a valorar las pruebas acompañadas por la parte actora que consignó junto con el escrito libelar.
Copias debidamente certificadas que conforma el expediente 22.990. En cuanto a dichas, este Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que inicialmente se refería a la partición de bienes hereditarios y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio, este tribunal determina que esta en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna eficacia jurídica a lo que se contrae en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa.
Punto Previo Nº 01:
En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada para resolver en la oportunidad de la definitiva este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 340 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.” Considera este Tribunal que no se cumple los extremos exigido en el citado artículo por cuanto la parte demandante es por demás reiterativo en que el objeto o razón de su demanda es el pago de los honorarios como profesionales del derecho; en tal sentido, es suficiente con el libelo de la demanda y en los términos ahí expuestos para configurarse tal cumplimiento así aparece argumentos como razones de derecho la posición denunciada en consecuencia se declara sin lugar la citada cuestión previa. Y así se declara.
En cuanto a la inepta acumulación referida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, también aquí denunciada por la parte demandada señala que existe inepta acumulación entre honorarios judiciales y extrajudiciales al señalar “en cuanto a las primera reuniones de trabajo necesarias para determinar las mejoras estrategias para la defensa de su caso, procedimos a preparar los instrumentos poderes indispensable para realizar las tareas que nos encomendaron tal y como consta de instrumentos poderes debidamente autenticados”. Es necesario señalar que para este Tribunal, resulta imperiosa traer a colación parte de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal de fecha 15/07/2004 Nº 03-767, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez
“(…) Para decidir, la Sala observa: En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil. En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini, expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo: “(...) No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza: ‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore). Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide (...)”. (Resaltado y subrayado por este Tribunal).
Tal como se observa de la jurisprudencia antes transcrita, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la citada Sala, que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales; es decir, redacción del poder, estudio del caso para la redacción del libelo de la demanda o de la contestación de la demanda, analizados en forma aislada son realmente actuaciones extrajudiciales, por realizarse fuera del decurso del proceso, no puede obviarse que estos pasos son esenciales para la realización de los actos procesales, por lo que deben tenerse no en forma aislada sino de manera conjunta con el acto procesal, apreciándolas de esta manera como actuaciones verdaderamente judiciales que pueden exigirse a través del proceso de cobro de honorarios de abogados de carácter judicial. Por todo lo antes expuesto este Tribunal concluye que no existe inepta acumulación, en consecuencia se declara sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Punto Previo N° 2
De la exagerada estimación de la demanda.
En el presente juicio, la parte demandada opuso la exageración del monto de la estimación, en los siguientes términos: Las demandantes estiman la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Catorce con sesenta y cinco Céntimos (Bs. 894.914,65) cantidad esta exagerada y excesiva toda vez que el reglamento de honorarios mínimos del colegio de Abogados, establece para el caso de partición o liquidación de herencia y comunidades, que causará honorarios del cinco por ciento (5%) sobre el valor del activo y Ley de Impuestos sobre Donaciones y demás Ramos Conexos, en su artículo 25, establece como total de honorarios profesionales que se deben pagar a los Abogados, el 6%, y establece el derecho que tienen los funcionarios de solicitar la retasa cuando juzguen excesivos.
A tal efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De la citada disposición legal se infiere que el rechazo o contradicción a la estimación de la demanda, deberá hacerse en la oportunidad de la contestación, lo cual se cumplió en el presente juicio. De igual manera dispone que el Juez al decidir la misma, lo hará en capítulo previo en la sentencia definitiva.
En este punto la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:
“…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigüa o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:
“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la parte demandada rechazó el monto de la estimación de la demanda realizada por los abogados actores, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es exagerada y excesiva toda vez que el reglamento que para el caso de de partición y liquidación de herencia y comunidades causara un 5% sobre el valor del activo, sin indicar cuál es el monto debería tener la demanda, lo cual nos coloca frente a una impugnación pura y simple, razón por la cual, este jurisdiscente desestima la impugnación hecha por la parte demandada y declara firme la estimación hecha por los abogados actores. Y ASÍ SE DECLARA.-
Para decidir el fondo del presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 22 de la Ley de Abogados establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.
En este mismo orden de ideas, tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios por trabajos judiciales o extrajudiciales, se procede a efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales. Este Tribunal, señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimiento y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. A saber:
1).- El Juicio Breve: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
2).- Cobro de Honorarios por el Apoderado a su Cliente: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.” El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito solicitud de intimación de Honorarios en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto.
3) Acción Autónoma: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos:
• A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente.
• B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas.
• C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 ejusdem, decisión donde se indica que: “El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley.”
Es menester acotar, que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, según Sentencia proferida por la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nº 08-0273, con carácter vinculante, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: La Fase Declarativa y La Fase Ejecutiva.
La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación.
La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del articulo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas.
En el presente juicio, las abogadas CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y REINA MARGARITA VERA MEDINA, actuando en su propio nombre y procediendo en defensa de sus derechos, demandaron a los ciudadanos Hilda del Carmen García viuda de Madrid, Ismael Alfonso Madrid García, Marla Andreina Madrid García y Luis Miguel Madrid García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 4.961.971, V- 13.950.856, V- 15.588.380 y V- 16.329.067 por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. En los siguientes términos: “… Omissis…habiendo concluido satisfactoriamente el encargo que nos hicieron nuestros mandantes, y no habiendo cancelado la totalidad de los honorarios profesionales correspondientes a dicho encargo, y habiendo con ello incumplido con el acuerdo que reza en la sentencia debidamente registrada por nuestros mandantes específicamente la ciudadana Hilda De Madrid García, en fecha 17 de febrero de 2012, quedando inserta bajo el protocolo de inscripción Tomo 3 Nº 1, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bocono Estado Trujillo, a través del presente escrito procedemos a estimar e intimar nuestros honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por nosotros. Para un valor total del acervo hereditario discutido y partido dentro del marco de la causa signada con el Nº 22.990, estimado en la cantidad de Bolívares Tres Millones Ochocientos Cuatro Novecientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.804.953,40). Del análisis de la pretensión de las accionantes del cual se desprende la intimación de honorarios profesionales de abogado ya que la parte actora lo calcula en base al 25% del valor de los bienes y derechos y acciones que se originaron del juicio de partición de bienes hereditarios. Es de hacer mención que el actor en su escrito procede a estimar sus honorarios con base a la cantidad de “3.804.953,54, por lo que nuestros honorarios habrán de ascender al 25% del valor de los bienes derechos y acciones que constituyen en la totalidad del acervo hereditario 951.238,35 - 56.323,70 = 894.914,65”
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos por la parte actora; es decir, las copias debidamente certificadas del Expediente 22990, donde se le otorgo pleno valor probatorio, y aquí ratificado a el acta de convenimiento donde las partes se obligan en un 25% a cancelar las costas en un termino de sesenta días hábiles y partiendo entonces del principio legalmente establecido que la actividad profesional del abogado genera en su favor honorarios y en base a la distribución de la carga probatoria expuesta, encuentra quien decide que la actividad profesional desplegada por los intimantes está comprobada de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto el cobro que aduce es por las actuaciones que realizaran los abogados actores por ante el respectivo tribunal donde curso dicha causa, reclamación que se considera ajustada a derecho; la parte demandada alego que le cancelaron la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares (146.000,00) pero de las pruebas traídas a los autos como fue los depósitos asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 151.000,00) y la parte actora en su escrito libelar reconoce que la parte demandada les cancelaron la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Veintitrés con Setenta Céntimos (Bs.56.323,70). Por tal motivo, se considera procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales en dicho procedimiento. Con la advertencia que corresponderá a la fase ejecutiva determinar cual va hacer el monto definitivo sobre cual recaerá el 25% a cancelar, luego de analizar los deducibles por concepto de adelantos que las partes dicen haber hecho o recibido hasta la fecha. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al pedimento que se condena en costas en el presente juicio. Se hace necesario para este Tribunal señalar lo siguiente que dentro de los juicios de cobro de honorarios profesionales no hay condenatoria en costas y así se ha establecido la doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y a colación señala sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15/07/13, Exp. AA20-C2012-000533 Magistrado ponente Luis Antonio Ortiz Hernández.
La doctrina de esta Sala en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, establecida en sentencia dictada el 14 de agosto de 1996, (Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo), es del tenor siguiente: “...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Negritas de la Sala y resaltado por este Tribunal). De lo precedentemente expuesto se evidencia, que no hay duda que en el caso bajo examen el ad-quem no tomó en consideración lo establecido por la doctrina de esta Sala, pues condenó en costas a la parte actora en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. Un procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole; ello significa que tal procedimiento no puede generar condenatoria en costas, pues de ser así, tales procedimientos serían interminables y darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado en forma ilegal y en contra de la ética profesional. En razón de lo anterior, se declarará en el dispositivo del presente fallo, que en el juicio por cobro de honorarios judiciales intentado por el abogado Jorge Tahán Bittar, no puede haber condenatoria en costas a la parte demandante, dada la naturaleza del presente juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.”.
Por lo antes expuestos este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, aclarada esta fase del procedimiento, es importante recalcar la sentencia del 18 de abril de 2006 (T.S.J.- Casación Civil) en cuanto a la intimación de los honorarios. En la que señala:
“Una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales las partes deberán concurrir para nombrar a los Retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado en forma subsidiaria, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.”
La cual es la siguiente etapa en el presente procedimiento, por haberse acogido la parte demandada al derecho de retasa.
Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por los abogados actores, considera este jurisdiscente que hay razón por la cual la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales judiciales, debe prosperar como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada ciudadanos Hilda del Carmen García de Madrid, Marla Andreina Madrid García y Luis Migue Madrid García, a través de su apoderada judicial Abogada Cristina Beatriz Figueredo González. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Sin lugar la impugnación de la cuantía de la demanda opuesta por la parte demandada ciudadanos Hilda del Carmen García de Madrid, Marla Andreina Madrid García y Luis Migue Madrid García, a través de su apoderada judicial Abogada Cristina Beatriz Figueredo González. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los Abogadas Carmen Victoria Pinto Morillo y Reina Margarita Vera Media, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.367 y 35.261. Se declara el derecho que tiene los abogadas Carmen Victoria Pinto Morillo y Reina Margarita Vera Media al Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, surgidos con ocasión del expediente N° 22.990, llevado a cabo por ante este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y visto que la parte intimada a través de su Apoderada Judicial y Defensor Judicial, se acogió al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda, una vez que quede firme la presente decisión, se pasará a la fase ejecutiva del nombramiento de jueces Retasadores. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUÍZ TORRE
|