Exp. 23.127
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL OJEDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELOISA ANGULO DE GALUÉ.
DEMANDADO: ANA MARIA RIVAS DE PEÑA Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERT OTILIO GUILLEN PEÑA.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inicio mediante formal escrito de demanda suscrito por el ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, venezolano, casado, domiciliado en la ciudad de Bocono Estado Trujillo, comerciante, titular de la cédula de identidad 11.616.419, asistido por la Abogada en ejercicio ELOISA ANGULO DE GALUÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154, quien demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD a los ciudadanos ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, en su carácter de cónyuge de su padre, y a sus hermanos LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, todos venezolanos, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números 651.686, 3.767.775, 3.767.776, 3.994.937 y 8.000.811, en su respectivo orden, en su condición de herederos del de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número 650.263, siendo admitida por auto de fecha 06 de julio de 2011, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su citación, siempre que conste de autos las resultas de la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, así mismo se ordenó de conformidad con lo establecido con el último aparte del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, un edicto mediante el cual se emplaza a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el proceso, haciéndoles saber de la acción promovida, edicto que debe ser publicado en un diario de amplia circulación nacional a escoger entre El Nacional, El Universal y Últimas Noticias con la advertencia que el mismo será librado una vez conste en autos la practica de la notificación del Fiscal de Guardia, (folio 420).
Al (folio 433) obra boleta de notificación firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al (folio 444) obra un ejemplar del edicto publicado en el Diario El Nacional, de fecha 01-12-2011, consignado por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogada ELOISA ANGULO DE GALUE.
A los (folios 445 al 490) obran recaudos de citación sin firmar consignados por el Alguacil del Tribunal.
Al (folio 492) obra auto del Tribunal de fecha 13 de diciembre de 2011, ordenándose la citación por carteles de los demandados.
Al (folio 496) obra acto de suspensión de la causa por treinta (30) días solicitado por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suscrita por el Abogado en ejercicio HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.822, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDEA, RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, ELVIA MARÍA PEÑA RIVAS Y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, dándose por notificado igualmente, y la Abogada ELOISA ANGULO DE GALUE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, siendo acordado por auto de fecha 26 de enero de 2012.
Al (folio 502) obra acto de suspensión de la causa por treinta (30) días solicitado por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suscrita por el Abogado en ejercicio HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.822, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDEA, RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, ELVIA MARÍA PEÑA RIVAS Y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, y la Abogada ELOISA ANGULO DE GALUE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, siendo acordado por auto de fecha 06 de marzo de 2012, suspendiendo la causa hasta el día 16 de marzo de 2012.
Al (folio 509 y 510) obra escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, suscrito por el Abogado HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada.
A los (folios 546 al 568) obra sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2012, declarando improcedente la cuestión previa opuesta referida a la caducidad de la acción, emplazando para la contestación de la demanda.
A los (folios 572 al 576) obra escrito de contestación a la demanda.
A los (folios 578 y 579) obra escrito suscrito por la Coapoderada Judicial de la parte demandante, insistiendo en hacer valer las copias impugnadas.
Al (folio 589) obra sustitución de Poder Apud Acta del Abogado en ejercicio HEBERT OTILIO GUILLEN PEÑA, en el Abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.146.
Al (folio 592) obra escrito de pruebas de la parte demandante, constante de un (01) y un (01) anexo en quince (15) folios.
Al (folio 1085 al 1087) de la tercera pieza obra auto del Tribunal admitiendo las pruebas de la parte demandada y de la parte demandante y declarando sin lugar la oposición a las pruebas interpuesta por la parte demandante.
Al (folio 1116 al 1119) de la cuarta pieza obra declaración de testigos promovidos por la por la parte actora.
Al (folio 1150) de la cuarta pieza obra Oficio proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, dirigido al Tribunal manifestando que para concretar la cita deberá comunicarse con la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, en los teléfonos 02125041429 5041955.
Al (folio 1151) obra auto del Tribunal haciéndole saber al Abogado que el procedimiento que continua es el nombramiento de expertos patólogos, la exhumación del cadáver del ciudadano RAFAEL PEÑA PEÑA, fijando el segundo día de despacho para que tuviera lugar el nombramiento de expertos patólogos de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil.
A los (folios 1153 al 1159) obra informe grafotecnico, constante de tres (03) folios y cuatro (04) anexos.
Al (folio 1175) obra auto del Tribunal ordenando librar edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, a todas aquellas personas que tengan interés directo como herederos desconocidos del causante RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, siendo consignado por la parte demandante como consta al (folio 1184 y 1185).
A los (folios 1218 al 1301) obra resultas de apelación procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando sin lugar la apelación intentada el 21 de mayo de 2012, por la parte demandada.
A los (folios 1304 al 1306) obra publicación en dos diarios de cartel de citación de la parte demandada.
Al (folio 1313) obra auto del Tribunal de 24 de abril de 2013, otorgando una nueva prórroga para la evacuación de la prueba de adn, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, por un período de treinta días de despacho.
Los (folios 1390 al 1392) obra escrito de pruebas de la parte demandada, siendo agregados mediante nota de secretaria de fecha 12 de julio de 2013.
A los (folios 1397 al 1394) obra escrito de observación a los informes suscrito por la parte demandante.
A los (folios 1404 y 1405) obra Oficio proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) notificando de la fijación del día para la toma de muestra para realizar la prueba sobre indagación de filiación biológica.
Al (vuelto del folio 1412) obra auto del Tribunal entrando en términos para decidir.
A los (folios 1419 al 1422) obra resultas de la prueba heredobiológica, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
II
MOTIVA
DEL LIBELO DE DEMANDA:
La controversia quedó planteada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, asistido por su Apoderada Judicial Abogada ELOISA ANGULO DE GALUE, en los siguientes términos:
Que su nacimiento fue el producto de una relación amorosa que su madre mantenía con el ciudadano RAFAEL PEÑA PEÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, odontólogo, casado, titular de la cedula de identidad número 650.263.
Que los meses de gestación fueron pasados o vividos por su madre en un apartamento propiedad de su padre, ubicado en el Edificio el Sagrario, situado este en la Av. 5 (Zerpa) entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Mérida; además, que al presentarse en su madre el trabajo de parto, el día 21 de octubre de 1973, su padre RAFAEL PEÑA PEÑA, la llevo personalmente hasta la Clínica Mérida, situada en la Av. Urdaneta de esta ciudad de Mérida, lugar donde en la precitada fecha nació.
Que una vez pasada la cuarentena su padre los reubico en otro apartamento, también de su propiedad, situado en la Urbanización Los Sauzales Edificio 1, bloque 5, numero 22, donde compartían su vida marital de forma muy frecuente a la luz de todo el mundo.
Que en la ultima dirección citada, transcurrió la mayor parte de su niñez y su padre RAFAEL PEÑA PEÑA mantenía una relación paternal filial conmigo, presentándolo ante su grupo familiar, conformado por sus hermanos y otros familiares como primos, tíos abuelo paterno y otros, como su hijo y dado a conocer por otros integrantes de la familia como por ejemplo su abuelo.
Dentro de su niñez se produjeron hechos transcendentales en su vida cristiana, como por ejemplo, su bautizo, del cual fueron padrinos GLADIS MENDEZ y NELSON CARNEVALI, escogidos por su padre RAFAEL PEÑA PEÑA.
Que su padre lo hacia acompañarlo con reiterada frecuencia a visitar propiedades que tenia en distintas partes de la ciudad y también lo llevaba consigo a reuniones sociales con muchos de sus amigos, siempre presentándolo como su hijo.
Que su hermano RAFAEL RAMON PEÑA RIVAS lo ha tratado desde su nacimiento como verdadero hijo de su padre, que es el suyo también, es decir como su hermano, ya que así se los inculco su padre quien siempre le dispenso el trato de hijo y el a su vez lo trato como padre, tanto ha sido el trato, que en una oportunidad le facilito el dinero suficiente para cancelar una deuda que él mantenía alegando en esa oportunidad “este dinero era de nuestro padre, úsalo y dale el destino que quieras”.
Que fue tratado como hijo por su padre y así fue reconocido por la familia y la sociedad, ya que para nadie era un secreto que es hijo de RAFAEL PEÑA PEÑA.
Fundamento su pretensión en los artículos 214, 226, 228, 231 y 233 del Código Civil.
Que este litigio se intento y curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida identificado con el numero 6351 de la nomenclatura particular de tal despacho y en ese proceso se llego hasta el termino probatorio y dentro de ese al lapso de evacuación de pruebas, en el cual se obtuvieron pruebas que se harán valer en virtud del desistimiento de la apelación que interpusieron sus representantes legales y que cursaba por ante el Juzgado Superior Primero.
Que demanda a los ciudadanos ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, en su carácter de cónyuge de su padre, y a sus hermanos LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMON PEÑA RIVAS, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, en su condición de herederos del de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, para que convengan o en caso de negativa a ello sean obligados por el tribunal, en declarar la preexistencia de un estado familiar de filiación como hijo natural de su padre, y tal virtud se le tenga como hijo del difunto y como su hermano consanguíneo.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 572 Al 576):
Expone el Apoderada Judicial de la parte demandada lo siguiente, que con fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1) impugna las siguientes copias fotostáticas consignadas con el libelo de demanda, impugna en cada una de sus partes el documento consignado por la parte actora con el libelo de demanda que riela en los folios 09 y 10 con sus respectivos vueltos, 2) impugna en cada una de sus partes el documento consignado por la parte actora con el libelo de demanda que riela en los folios 45, 46, 50, 51, 55, 56,…ya que el mismo se encuentra en reproducciones fotostáticas simples, 3) impugna en cada una de sus partes los documentos que corren en los siguientes folios: 15, 16, 17, 18, 20, 133, 134, 135, 230, 242, 244, 245, 231, 313, 314, con sus respectivos vueltos, ya que igualmente se encuentran en reproducciones fotográficas.
Que por disposición del articulo 226 del Código Civil, el demandante esta facultado para accionar en procura del reconocimiento de su filiación paterna pero en las condiciones que prevé el Código Civil, que la falta de cualidad e interés del actor, que fallecido el de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, el día 23 de junio de 1.997 el demandante interpuso su acción de inquisición de paternidad con fecha 30 de julio de 2.001, habiendo sido declarada la perención de la instancia en dicho proceso con fecha 02 de mayo de 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, apelada esa decisión se desistió del procedimiento en fecha 07 de abril de 2010, que si el actor se propone obtener de los demandados, herederos de su presunto padre, el reconocimiento de su filiación como hijo extramatrimonial, al desistir del procedimiento manifiesta su voluntad en el sentido de no querer seguir haciendo efectivo el derecho ya ejercido, lo cual es perfectamente válido toda vez que se trata de un derecho que le es eminentemente personal y del cual puede disponer con entera libertad, pues ninguna disposición legal le sirve de obstáculo para ello, que es cierto que conforme a lo dispuesto en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, que sin embargo la cuestión no es así en el caso concreto, que en efecto al producirse la perención, es decir al haber dejado que ocurriera la perención en el proceso incoado para inquirir la paternidad equivale a la renuncia tácita del actor al ejercicio de ese derecho, que quiere decir, que en el caso concreto el actor renunció dos (2) veces al ejercicio del derecho a inquirir su paternidad, lo cual equivale a establecer que él perdió interés en el ejercicio de su acción, y como consecuencia de ello también perdió la facultad para intentar la acción, todo lo cual se resuelve en que el Tribunal debe declarar esa falta de interés y cualidad para ejercer la acción en el juicio al cual se refiere la presente contestación.
Que el articulo 228 del Código Civil, establece el término establecido de caducidad, que en el caso concreto, el de cujus, de quien se pretende la paternidad, falleció el día 23 de junio de 1.997, por lo que para el momento de intentarse la acción a que se refiere el presente procedimiento, habían transcurridos catorce (14) años y siete (7) días, es decir un lapso de tiempo muy superior a los cinco (5) años previstos en la normativa citada, lo cual significa que no se cumple una de las condiciones establecidas en el Código Civil para el ejercicio de la acción en el caso concreto, por lo que no es procedente la desaplicación de la normativa del articulo 228 del Código Civil porque ni contradice ni menoscaba los principios de la normativa del articulo 56 constitucional, posesión de estado que entre las posibles alternativas que el demandante tenía para solicitar y obtener el reconocimiento de su filiación paterna, se encuentra el ejercicio de la acción a que se refiere este procedimiento, pero cuando ello ocurre entre las demostraciones posibles para hacer efectivo su derecho, se encuentra la posesión de estado, que es la que invoca como fundamento fáctico de su pretensión, que el artículo 214 del Código Civil, el cual señala entre los hechos que pueden hacer la demostración indicada, lo siguiente: a) que haya usado el apellido de quien pretende como padre, que este hecho ni siquiera lo invoca y, por ello debe descartarlo de inmediato; b) que el presunto padre le haya dispensado el trato de hijo, y éste a su vez, le haya dispensado a aquel su trato como padre por los miembros de su familia o la sociedad, al igual que en el supuesto anterior la situación no cambia y en consecuencia, la consideración es la misma, que en orden a cualquier otro medio probatorio que haya pretendido o pretenda hacerse valer para hacer la demostración de los hechos que integran la posesión de estado, será objeto de tratamiento específico en la oportunidad procesal que corresponda, sin perjuicio de que desde ahora se opone, en nombre de sus representados, a los medios probatorios que pueden considerarse ya invocados cuya referencia particular y concreta será hecha en la oportunidad de informes, por tanto expresamente deja constancia de que sus representados, niegan al demandante haber tenido posesión de estado que le permita fundamentar en ella su pretensión.
Que es evidente que el desarrollo del presente juicio puede estar sometido a las resultas del proceso de anulación que se lleva a cabo en la Sala Constitucional, y puede estar sometido porque en su criterio la desaplicación del articulo 228 del Código Civil, no es posible en el caso concreto por las razones ya indicadas, además de que ello implicaría aplicar retroactivamente la decisión que conlleve a la declaratoria de nulidad, pero de serlo el sentenciador tiene que someterse a lo que resulte del juicio de nulidad en curso, esto es la desaplicación o no de la parte in fine del articulo 228 citado sin conocer los resultados del juicio de nulidad, lo cual se traduce en que hay una prejudicialidad pendiente, la cual expresamente invoco.
Que de los hechos invocados por el demandante en su libelo de demanda, y antes relacionados sus representantes reconocen como cierto que el día 23 de junio del año 1.997, falleció en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, quien en vida fuera su padre RAFAEL PEÑA PEÑA.
Que en nombre de sus representados niega, rechaza y contradice en todas y cada de una de sus partes la demanda incoada en su contra por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos narrados ni al derecho invocado, que niega, rechaza y contradice que el de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, haya conocido a la ciudadana CARMEN RAMONA OJEDA ROSALES, entonces no pudo configurarse la vida marital entre dos personas que no se conocieron, que niega, rechaza y contradice que el de cujus en vida le haya dado, trato paternal al ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, parte actora en el presente juicio, ni el haberlo tratado como hijo, ni el haberlo proveído de su alimentación, educación y colocación, tal y como explana falsamente en su escrito libelar, niega, rechaza y contradice lo señalado por la parte actora en el escrito de la demanda, ya que nunca hubo el reconocimiento social de un hecho que no es cierto, por lo que ninguna sociedad o entorno puede reconocer como hijos a personas que no lo son, niega, rechaza y contradice que la ciudadana CARMEN RAMONA OJEDA ROSALES y su legitimo hijo hayan habitado en la condición que indica en propiedades del de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, ni el hecho de haber visitado fincas propiedad del mismo, niega, rechaza y contradice lo explanado por el actor, ya que sus mandantes nunca conocieron de la existencia del ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, identificado en el presente expediente.
Que la situación real para el año 1.945, el de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, ya mantenía relaciones amorosas con la ciudadana ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, y posteriormente en el año 1.951 contrae matrimonio civil, ante la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, procreando cuatro (4) hijos quienes son parte demandada en el presente juicio, que la vida matrimonial de la ciudadana ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, y el de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, fue siempre amorosa estable y continua, sus representados nunca supieron de la existencia del ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, el de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, jamás mencionó su posible existencia, es claro, el ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, no tiene relación de filiación ni parentesco con ninguno de sus representados, que en fuerza de las consideraciones que anteceden formalmente solicita al Tribunal, se declare la falta de cualidad e interés en el actor para intentar la demanda propuesta, se declare la caducidad de la acción por aplicación de la parte in fine del articulo 228 del Código Civil, se declare no demostrada la posesión de estado invocada por el actor fundamento de su pretensión, que de considerarse desaplicable la parte in fine del articulo 228 del Código Civil, debe esperar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decida sobre la nulidad o no de dicha normativa para resolver la cuestión de fondo planteada en tal sentido en esa contestación, que en fuerza de las consideraciones que anteceden y en nombre de sus representados solicitan del Tribunal declare sin lugar la demanda propuesta en su contra por el ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, identificado en autos en razón de la inexistencia de vínculos de parentesco y filiatorios con sus representados.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 592 y vuelto):
“DOCUMENTAL PRIMERO: Promuevo el mérito favorable original de la Inspección Judicial expediente 5589 realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.001, constante de quince (15) folios útiles, con el objeto de probar que el contenido exacto del Acta de Bautismo emanado de la Arquidiócesis de Mérida-Venezuela, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, que corre inserta en Libro I, folio 148, Número 294 en su origen fue adulterado y consistió en agregarle en el renglón…ilegítimo de…y de (sic) le fue agregado el nombre de padre y esposo de mis mandante.”
A la anterior prueba de Inspección Judicial inserta en original a los (folios 595 al 608) realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.001, del Acta de Bautismo emanado de la Arquidiócesis de Mérida-Venezuela, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, que corre inserta en Libro I, folio 148, Número 294, que la parte promueve para demostrar que le fue agregado el nombre del padre y esposo de su mandante, este Juzgador no le asigna valor probatorio, en virtud que no fue tachado conforme a las normas procedimentales del Código de Procedimiento Civil.
“EXPERTICIA SEGUNDO: Promuevo experticia Grafotécnica sobre el Libro i, de Bautismo de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de 1971-1984, folio 148, Número 294 de la (sic) del colegio San Luis, con el objeto de determinar si el renglón donde aparece como padre de el demandante OSWALDO RAFAEL OJEDA, el esposo y padre de mis mandantes Rafael Peña Peña hoy occiso, fue adulterado forjado o agregado, con el fin de determinar la falsedad de la fe de bautismo presentada por la parte actora.”
A la anterior prueba de experticia Grafotécnica que la parte promueve sobre el Libro i, de Bautismo de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de 1971-1984, folio 148, Número 294 del Colegio San Luis, con el objeto de determinar si el renglón donde aparece como padre de el demandante OSWALDO RAFAEL OJEDA, el esposo y padre de sus mandantes Rafael Peña Peña hoy occiso, fue adulterado forjado o agregado, con el fin de determinar la falsedad de la fe de bautismo presentada por la parte actora, este Juzgador expresa que dicha prueba para demostrar la falsedad o adulteración de la fe de bautismo, no le asigna valor probatorio en razón que la tacha o impugnación del instrumento no fue realizada en su oportunidad. Y así se decide.
“TESTIFICALES. TERCERA: De acuerdo con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovemos como prueba de testigo a: Promuevo el valor y mérito jurídico de las testificales que a continuación señalaremos con el objeto de demostrar que no hubo un trato y fama respecto al de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA y el demandante OSWALDO RAFAEL OJEDA, ni la sociedad tenía como cierto un hecho que es falso. A- DOMINGO ANTONIO PELLEGRINO NICODEMO, venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.965, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. B- CARMEN ELISA RAMIREZ DE RINCON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-657.370, domiciliada en la ciudad de Mérida Avenida Gonzalo Picón Centro Comercial el Solar piso 01. C- AURA EMILDA ARANDA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.729, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida. D- FRAIN CÉSAR REYES LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.508.966, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida. E- MANUEL HUMBERTO CARDENAS CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.073.455, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Los mencionados testigos los presentaremos en el momento procesal oportuno. F- Ciudadana ZIOLY MARGARITA LA CRUZ MORENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.712.086, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.”
A los (folios 1118 al 1125) de la cuarta pieza, obra testimonial de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PELLEGRINO NICODEMO, CARMEN ELISA RAMÍREZ DE RINCÓN, AURA EMILDA ARANDA PEREIRA, FRAIN CÉSAR REYES LABARCA y CARDENAS CÁCERES MANUEL HUMBERTO, en su respectivo orden y domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, quienes bajo juramento rindieron su declaración, y entre otros hechos manifestaron:
1. El testigo DOMINGO ANTONIO PELLEGRINO NICODEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.003.965, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 1116 y vuelto, entre otras manifestó: a la primera pregunta: “Diga el testigo si conoció al Dr. Peña”, respondió: “Sí lo conocí puesto que era muy amigo de mi papá”, senda pregunta: “Diga el testigo desde qué fecha conoció al Dr. Hoy occiso Rafael Peña Peña”, respondió: “Toda la vid, ya que era muy amigo de mi papá”, a la cuarta pregunta: “Diga el testigo, si conoce a los hijos del Dr. Rafael Peña Peña, hoy occiso”, respondió: “Sí, Laura, Elvia, Fernando y Rafaelito”, a la quinta pregunta: “Diga los apellidos de los hijos antes mencionados”, respondió: “Los hermanos Peña Rivas”, a la octava pregunta: “Diga el testigo si frecuentó las fiestas y celebraciones promovidas por el hoy occiso Dr. Rafael Peña Peña”, respondió: “Sí en varias oportunidades que se caracterizaban por la alegría y la comida que había en las mismas, eran fiestas especiales”, novena pregunta: “Diga el testigo si conoce al ciudadano OSWALDO RAFEL OJEDA”, respondió: “Nó no lo conozco”, décima primera pregunta: “Diga el testigo si visitó en el lecho de muerte al Dr. Rafael Peña Peña”, respondió: “si lo visité gran amigo de mi papá”, siendo repreguntado por la Abogada Eloisa Angulo de Galué, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a la tercera repregunta: “Diga el testigo porque a usted le consta que el Dr. Peña Peña no tuvo otros hijos”, respondió: “El Dr. Peña Peña lo conocí desde pequeño por la amistad que tenía con mi papá y siempre se caracterizó por ser un hombre intachable, trabajador y cuidadoso de su familia”, quinta repregunta: “Diga el testigo qué le motiva a usted esta causa de inquisición de paternidad”, respondió: “Conociendo al Dr. Peña Peña y viendo el amor que él sentía por su familia, esposa y cuatro hijos, me parece que una infamia hablar de la reputación y honorabilidad del Dr. Peña Peña”, séptima repregunta: “Diga el testigo qué grado de afinidad le une a la esposa y a los hijos del Dr. Peña Peña que usted menciona”, respondió: “Una amistad desde hace muchos años que comenzó con el Dr. Rafael Peña Peña y mi papá. De ahí el compartir con él, su esposa y sus hijos en las fiestas y en las visitas que se hacían a su vivienda”, octava repregunta: “Diga el testigo si usted acompañaba al Dr. Peña Peña a todas sus actividades personales y de trabajo”, respondió: “Lo acompañé en las fiestas que él realizaba como lo dije anteriormente se caracterizaban por su alegría, la comida, visitas que hacíamos a la casa de él y además que él era odontólogo y atendió a mi papá en varias oportunidades cuando tenía problemas en los dientes”, a la anterior declaración este Juzgador la desecha y no le asigna valor probatorio, en razón que el testigo se encuentra en la imposibilidad de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser amigo en favor de la parte promovente. Y así se decide. (Subrayado del Juez). Y así se decide.
2. La testigo CARMEN ELISA RAMÍREZ DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-651.370, de ochenta y tres años de edad, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 1118 y vuelto, entre otras manifestó: a la primera pregunta: “Diga la testigo si conoció al Dr. Peña”, respondió: “Sí lo conocí”, segunda pregunta: “Diga la testigo desde qué fecha conoció al Dr. Hoy occiso Rafael Peña Peña”, respondió: “Desde el año 1950”, a la cuarta pregunta: “Diga la testigo, el nombre de la esposa del Dr. Hoy occiso Rafael Peña Peña”, respondió: “La señora Ana María Rivas de Peña” a la séptima pregunta: “Diga la testigo si participó en fiestas, reuniones o tertulias por invitación del Dr. Hoy occiso Rafael Peña Peña”, respondió: “Sí participe”, séptima pregunta: “Diga la testigo si en las fiestas, tertulias se encontraban sus hijos y el nombre de ellos”, respondió: “Sí los mismos hijos de Rafael Laura Peña Rivas, Rafael Peña Rivas, Fernando Peña Rivas y Elvia María Peña Rivas”, octava: “Diga la testigo si conoce al ciudadano Oswaldo Rafael Ojeda”, respondió: “No lo conozco”, novena: “Diga la testigo si conoce a la ciudadana Carmen Ramona Ojeda”, respondió: “No la conozco”, siendo repreguntada por la Abogada Eloisa Angulo de Galué, apoderada de la parte demandante, a la primera repregunta: “Diga la testigo qué interés tiene en declarar en esta causa”, respondió: “Ningún interés porque la señora es comadre mía, muy amigos desde hace como sesenta años”, segunda repregunta: “Diga la testigo si sabe que el Dr. Peña Peña tuvo otros hijos fuera del matrimonio“, respondió: “No se nunca de eso nada”, a la anterior declaración este Juzgador la desecha y no le asigna valor probatorio, en razón que la testigo se encuentra en la imposibilidad de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser amiga en favor de la parte promovente. Y así se decide. (Subrayado del Juez).
3. La testigo AURA EMILDA ARANDA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.766.729, de cincuenta y nueve años de edad, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 1119 y vuelto, entre otras manifestó: a la primera pregunta: “Diga el testigo si conoció al hoy occiso Dr. Peña Peña”, respondió: “Sí lo conocí”, segunda pregunta: “Diga la testigo desde qué fecha conoció al Dr. Hoy occiso Rafael Peña Peña”, respondió: “De toda la vida, hace cincuenta años”, a la cuarta pregunta: “Diga la testigo, si participó de las actividades festivas, tertulias recreacionales del Dr. Peña Peña”, respondió: “Sí participé varias veces”, a la sexta pregunta: “Diga la testigo si conoce al ciudadano Oswaldo Rafael Ojeda”, respondió: “No lo conozco”, siendo repreguntada por la Abogada Eloisa Angulo de Galué, apoderada de la parte demandante, a la primera repregunta: “Diga la testigo a qué se dedica”, respondió: “soy jubilada de la Universidad”, a la tercera repregunta: “Diga la testigo como conoció usted al Dr. Peña Peña”, respondió: “Desde pequeña porque mis padres eran amigos de él”, a la cuarta repregunta: “Diga la testigo qué la motivó a usted a venir a declarar en esta causa”, respondió: “A que todo se aclare bien y todo quede bien”, a la séptima repregunta: ”Diga la testigo si conocen que existían otros hijos aparte de los que habían en el matrimonio”, respondió: “No”, a la décima pregunta: “Diga la testigo qué vinculo la unen con la familia Peña Rivas”, respondió: “Amigos”, a la décima primera repregunta: “Diga la testigo si tiene interés en el resultado de este juicio”, respondió: “El interés de que se solucione todo”, a la anterior declaración este Juzgador la desecha y no le asigna valor probatorio, en razón que la testigo se encuentra en la imposibilidad de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser amiga en favor de la parte promovente. Y así se decide. (Subrayado del Juez).
4. El testigo FRAIN CÉSAR REYES LABARCA, al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 1122 y vuelto, entre otras manifestó: a la primera pregunta: “Diga el testigo si conoció al hoy occiso Dr. Peña Peña”, respondió: “Sí yo conocí al Dr. Peña Peña, yo vivía en residencias don José y yo asistía a una tasca o fuente donde se tomaban licores y asistía él y varios amigos fue por los años 75 al 78 más o menos ahí comenzó una especie de amistad personal con el me trataba la dentadura y nos reuníamos y nos citábamos en ese local, le gustaba el trago y compartimos muchos momentos agradables hacíamos sancocho por unos terrenos que tenía en el chama”, segunda pregunta: “Diga el testigo, si conoce a los hijos del hoy occiso Dr. Rafael Peña Peña, e indique sus nombres”, respondió: “yo conocía a los hijos para esa época, también compartíamos con ellos no recuerdo mucho los nombres una se llama Laura otra Elvia uno Rafael y uno pequeñito calvo medio cojito que no recuerdo su nombre”, a la cuarta pregunta: “Diga el testigo si en vida el Dr. Peña Peña le comento la existencia de un hijo extramatrimonial”, respondió “En ningún momento ya que éramos muy amigos y de mucha confianza, nunca me dijo haber tenido un hijo extramatrimonial o fuera de ella, esas son cosas que me pudo haber comentado”, a la sexta pregunta: “Diga el testigo si conoce a Oswaldo Rafael Ojeda”, contestó: “Tampoco”, siendo repreguntado por la Abogada Eloisa Angulo de Galué, apoderada de la parte demandante, a la primera repregunta: “Diga el testigo porque vino a declarar en la presente causa”, respondió: “Porque los muchachos saben que conocía a su papá y me pidieron declarar por conocerlos”, a la tercera repregunta: “Diga el testigo si por el conocimiento que usted dice tener del Dr. Peña Peña sabe que el tenia otros hijos extramatrimoniales”, respondió: “No nunca me entere”, a la cuarta repregunta: “Diga el testigo como le consta que los hijos que usted dice conoció eran hijos del matrimonio del Dr. Peña Peña”, respondió: “En muchas reuniones que estuvimos juntos terminamos en su casa donde estaba sus dos hijas hembras y sus dos hijos varones y su esposa”, a la repregunta quinta: “Diga el testigo que lo motivo a usted en venir al tribunal a declarar”, respondió: “La amistad que tuve con el Dr. Peña Peña”, a la anterior declaración este Juzgador la desecha y no le asigna valor probatorio, en razón que el testigo se encuentra en la imposibilidad de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser amigo en favor de la parte promovente. Y así se decide. (Subrayado del Juez). Y así se decide.
5. El testigo CARDENAS CACERES MANUEL HUMBERTO, al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 1124 y vuelto, entre otras manifestó: a la primera pregunta: “Diga el testigo si conoció al hoy occiso Dr. Peña Peña”, respondió: “Sí como no lo conocí muy bien”, segunda pregunta: “Diga el testigo, desde que fecha conoció al hoy occiso Dr. Rafael Peña Peña”, respondió: “Lo conocí a el y a su familia desde hace más de 40 años”, tercera pregunta: “Diga el testigo los nombres y apellidos de la esposa e hijos del Dr. Rafael Peña Peña hoy occiso”, contestó: “La señora Ana María Rivas de Peña y sus hijos Laura Irene, Rafael Elvia y Fernando Peña Rivas”, a la cuarta pregunta: “Diga el testigo si por el conocimiento que tiene el Dr. Rafael Peña Peña le comento en alguna oportunidad la existencia de un hijo extramatrimonial”, contestó: “No nunca a pesar de las relaciones estrechas de afinidad que existían por ser mi cuñado y en las múltiples reuniones o celebraciones que con frecuencia compartían y la estrecha confianza jamás hubo una conversación al respecto”, a la quinta pregunta: “Diga el testigo, si conoció en el entorno del hoy occiso Dr. Rafael Peña Peña a la ciudadana Carmen Ramona Ojeda”, y al ciudadano Oswaldo Rafael Ojeda”, contestó: “No nunca”, a la pregunta séptima: “Diga el testigo, si sabe y le consta si el Dr. Rafael Peña Peña tuvo alguna propiedad o arrendamiento en la Urbanización los Sauzales de esta ciudad de Mérida”, contestó: “No nunca en sus conversaciones cotidianas que solíamos tener me comento sobre ese particular”, a la pregunta novena: “Diga el testigo si tiene conocimiento si el Dr. Rafael Peña Peña y su cónyuge Ana María Rivas de Peña en alguna oportunidad se separaron de cuerpos por vía de hecho”, contestó “No nunca”, siendo repreguntado por la Abogada Eloisa Angulo de Galué, apoderada de la parte demandante, a la primera repregunta: “Diga el testigo que vinculo le unió con el Dr. Peña Peña”, contestó: “Era mi cuñado”, a la segunda repregunta: “Diga el testigo, que le motivo a venir a declarar en la presente causa”, contestó: “Como era mi cuñado y teníamos estrecha relación nunca oí ni a él ni a terceras personas comentarios acerca de supuestos hijos fuera del matrimonio”, a la repregunta tercera: “Diga el testigo, que vinculo le une a los demandados de autos”, contestó: “repito nuevamente que Rafael Peña Peña fue mi cuñado y toda su familia esposa y cuatro hijos son parte de mi familia por ser mis sobrinos políticos”, a la anterior declaración este Juzgador la desecha y no le asigna valor probatorio, en razón que el testigo se encuentra en la imposibilidad de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser familiar en favor de la parte promovente. Y así se decide. (Subrayado del Juez).
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (FOLIOS 609 al 613 de la segunda pieza):
“PRIMERO: Promuevo en nombre de mi poderdante la prueba científica de análisis hematológico de Acido Desoxirribonucléico (ADN), a realizar en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Centro de Medicina Experimental Laboratorio de Genética Humana (IVIC), ubicada en Carretera Panamericana (vía Caracas Los Teques), Km. 11, Altos de Pipe, Caracas, apartado 21827-1020ª, teléfono 0212 5041138/5041111. La prueba deberá realizarse tomando la muestra o las muestras que sean necesarias a los demandados de autos ciudadanos LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, todos venezolanos, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números, 3.767.775, 3.767.776, 3.994.937 y 8.000.811, en su respectivo orden, en su condición de hijos habidos en el matrimonio del de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad número 650.263, con la ciudadana ANA MARIA, titular de la cédula de identidad 651.686, con tejidos corporales demostrar de manera inédita indubitablemente la relación y filiación con el mencionado de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA. Fundamento la prueba en los hermanos de mi mandante.”
A la anterior prueba científica de análisis hematológico de Acido Desoxirribonucléico (ADN), a realizarse en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Centro de Medicina Experimental Laboratorio de Genética Humana (IVIC), ubicada en Carretera Panamericana (vía Caracas Los Teques), Km. 11, Altos de Pipe, Caracas, tomando la muestra o las muestras a los demandados de autos ciudadanos LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, de la revisión que se hiciere del expediente se observa que en fecha 24 de abril del 2013, se ordenó ampliación del lapso de evacuación para la prueba de ADN, a los (folios 1419 al 1422) de la quinta pieza, ingreso a las actas del expediente en fecha 18 de diciembre de 2013, resultado de la prueba con oficio bajo el Nº 574-2012, la cual expresa fue practicada sobre toma de muestra sanguínea el 6/11/2013, a los ciudadanos Carmen Ojeda (C.I. V-4.063.814), María Angulo (C.I. V-1.850.809) las dos madres no mencionadas en el oficio, Oswaldo Rafael Ojeda (C.I. V-11.616.419), Carmen Angulo (C.I. V-647.330), y al difunto Rafael Ramón Peña Peña, y en las conclusiones manifestó que al no acudir los presuntos mediohermanos paternos, ni la madre biológica de ellos a la cita, la información disminuía, en el punto 3. se lee: “3. En el informe de experticia enviado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (exp.19135 de ese despacho), el 26 de marzo de 2009, se establece que la verosimilitud de paternidad del fallecido Rafael Peña Peña sobre la ciudadana Carmen Angulo …(Omisis)…(=probabilidad de paternidad de 99,99999%) y que por tanto puede considerarse al fallecido como padre biológico de Carmen Angulo… La verosimilitud de paternidad del fallecido sobre el ciudadano Oswaldo Rafael Ojeda con base a los ocho (8) sistemas fenotípicos señalados antes es de 80:1, equivalente a una probabilidad de paternidad de 98,8% del fallecido sobre Oswaldo Rafael Ojeda…..”, este Juzgador le asigna valor probatorio, y en virtud de la negativa de los presuntos mediohermanos a practicarse la prueba científica de análisis hematológico de Acido Desoxirribonucléico (ADN), el cual constituye una presunción en contra del demandado le asigna valor probatorio. Y así se decide. (Negrillas del Juez).
“SEGUNDO: Así mismo, Promuevo en nombre de mi poderdante la prueba científica de análisis hematológico de Acido Dexociribonucléico (ADN), a realizarse en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Centro de Medicina Experimental Laboratorio de Genética Humana (IVIC), ubicada en Carretera Panamericana (vía Caracas Los Teques), Km. 11, Altos de Pipe, Caracas, apartado 21827-1020ª, teléfono 0212 5041138/504111 y al efecto pido al Tribunal ordene la exhumación del cadáver del de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad número 650.263, el cual se encuentra sepultado en el Panteón de la Familia Peña Peña, ubicado en el sector “E”, Línea 01, Parcela 01 del Cementerio Municipal El Espejo, ubicado en la avenida 8, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en el Libro de Registro de Inhumación de cadáveres donde esta sentada la información, en el renglón tres, resaltado con un aterisco, con fecha 24 de junio de 1997, para que previo cumplimiento de las formalidades legales y mediante experticia proceda a tomar resto orgánico al fin de analizar la prueba científica comparativa de ADN, con el tejido corporal y tomando de mi demandante ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, con el fin de demostrar de manera inédita indubitablemente la relación y filiación con el mencionado de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA. La prueba de ADN la promuevo de conformidad a lo establecido en los artículos 395 y 504 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en artículos 210 del Código Civil, ya que el Acido Desoxirribonucléico (ADN), es el material genético de todos los organismos celulares…(omisis)…es la base de la herencia entre las que se pueden destacar determina la filiación biológica de una persona.”
A la anterior prueba de ADN sobre la exhumación del cadáver del de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad número 650.263, el cual se encuentra sepultado en el Panteón de la Familia Peña Peña, de la revisión que se hiciere de las actas del expediente se evidencia que no se evacuó la mencionada prueba. Y así se decide.
“TERCERO: Promuevo en nombre de mi poderdante valor y mérito jurídico del contenido integro del expediente que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, identificado con los números 6351 y 4515 de la nomenclatura que al efecto lleva ese tribunal, que corre inserto al presente expediente ya que fue acompañado junto al libelo de la demanda, de conformidad a lo establecido en el articulo 270 del Código de procedimiento Civil, donde establece que quedan “…ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.”, en consecuencia, promuevo valor y mérito jurídico de las pruebas evacuadas en el proceso que se extinguió, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.”
A la anterior prueba que obra en copias certificadas del expediente que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, identificado con los números 6351 y 4515 de la nomenclatura que al efecto lleva ese Tribunal, este Juzgador le asigna valor probatorio y se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
“A.- Promuevo valor y mérito jurídico de las pruebas evacuadas justificativo de testigo con todo el valor probatorio en el contenido, el cual se acompañó con el libelo de la demanda en la causa extinguida y fue ratificado en la evacuación de las pruebas. B.-Promuevo valor y mérito jurídico de las pruebas evacuada, testificales de los ciudadanos Martínez Félix Ángel, Uzcategui Salas Fidel Antonio, Uzcategui de Arguello Nelia Josefina y Duque Urbina Isaías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 1.613.898, 4.700.427, 3.962.490 y 1.573.094, respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida, quienes declararon sobre los particulares que constan en el proceso extinguido en el momento procesal correspondiente, con el objeto de probar la posesión de estado y por ende su filiación. C.- Promuevo valor y mérito jurídico de la prueba evacuada Partida de Nacimiento número 182, del ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, asentada en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que se lleva archivado en esa Oficina correspondiente al año 1.973, en el entonces registro Civil del municipio La Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida. D.- Promuevo valor y merito jurídico de la prueba evacuada, Certificado de Bautismo de OSWALDO RAFAEL OJEDA, en la Arquidiócesis de Mérida – Venezuela, Parroquia Nuestra Señora del rosario, Dirección Colegio San Luis-Carretera Panamericana, localidad Mérida, teléfono 2620130, Certificado de Bautismo Libro 1, Folio 148, número 294, Prebistero Benito Bertapelle, certifica el acta, fecha de bautismo 18 de diciembre de 1.973, nacido el 21 de octubre de 1.973, donde aparece identificado como padre de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, y así quedo certificado en la inspección judicial realizada en el periodo probatorio en la causa que curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil. E.- Promuevo valor y merito jurídico de la prueba evacuada, Certificado de Bautismo emitido por la Diócesis del Vigía – San Carlos del Zulia, Parroquia El Santísimo Sacramento, Tucani Zona Panamericana del Estado Mérida, Registrada bajo el nçumero05, Libro 4, Folio 53, donde se demuestra claramente que los padrinos de la ciudadana María Elena Martínez Barrios, fueron Rafael Peña Peña y Carmen Ojeda, lo que demuestra fehacientemente que los mencionados padrinos si se conocían desde hace mucho tiempo y no como se alega en el escrito de contestación de la demanda de los hechos rechazados, donde niegan, rechazan y contradicen que el de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA y la ciudadana Carmen Ramona Ojeda González se conocieran. Basándome en los diferentes criterios reiterados por la jurisprudencia cito algunos: las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten se deriva de las formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además que las pruebas causadas en un juicio sean valederas en otro es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia en el art. 204 del CPC, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos. Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad.”
A las anteriores pruebas que la parte promueve en copia certificada que fueron incorporadas en otro juicio, expediente signado con el Nº 6531 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida. Este Juzgador expresa, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad: “La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer”.Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).
Aplicando la precedente doctrina al caso analizado, es oportuno observar que la parte promovente, consigna copias certificadas de las actuaciones y pruebas que fueron evacuadas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Estado Mérida, tratándose de las mismas partes, por lo que se cumple con las exigencias que la doctrina y jurisprudencia han impuesto para su procedencia (que sean requeridas del juicio primigenio); más aún por contener un cúmulo de información valiosa a la hora de decidir y se infiera de ello la existencia de una posesión de estado, en consecuencia se le asigna valor probatorio. Y así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio la parte actora demanda por Inquisición de paternidad, expresando entre otras que su nacimiento fue el producto de una relación amorosa que su madre mantenía con el ciudadano RAFAEL PEÑA PEÑA, que al presentarse en su madre el trabajo de parto, el día 21 de octubre de 1973, su padre RAFAEL PEÑA PEÑA, la llevo personalmente hasta la Clínica Mérida, situada en la Av. Urdaneta de esta ciudad de Mérida, lugar donde en la precitada fecha nació, que una vez pasada la cuarentena su padre los reubico en otro apartamento, también de su propiedad, situado en la Urbanización Los Sauzales Edificio 1, bloque 5, numero 22, donde compartían su vida marital de forma muy frecuente a la luz de todo el mundo, que en la ultima dirección citada, transcurrió la mayor parte de su niñez y su padre RAFAEL PEÑA PEÑA mantenía una relación paternal filial con el, presentándolo ante su grupo familiar, conformado por sus hermanos y otros familiares como primos, tíos abuelo paterno y otros, como su hijo y dado a conocer por otros integrantes de la familia como por ejemplo su abuelo, que su bautizo, sus padrinos GLADIS MENDEZ y NELSON CARNEVALI, fueron escogidos por su padre RAFAEL PEÑA PEÑA, que su padre lo hacia acompañarlo con reiterada frecuencia a visitar propiedades que tenia en distintas partes de la ciudad y también lo llevaba consigo a reuniones sociales con muchos de sus amigos, siempre presentándolo como su hijo, que su hermano RAFAEL RAMON PEÑA RIVAS lo ha tratado desde su nacimiento como verdadero hijo de su padre, es decir como su hermano, ya que así se los inculco su padre quien siempre le dispenso el trato de hijo y el a su vez lo trato como padre, que fue tratado como hijo por su padre y así fue reconocido por la familia y la sociedad, fundamenta su pretensión en los artículos 214, 226, 228, 231 y 233 del Código Civil, y demanda a los ciudadanos ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, en su carácter de cónyuge de su padre, y a sus hermanos LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMON PEÑA RIVAS, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, en su condición de herederos del de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, para que convengan o en caso de negativa a ello sean obligados por el tribunal, en declarar la preexistencia de un estado familiar de filiación como hijo natural de su padre, y tal virtud se le tenga como hijo del difunto y como su hermano consanguíneo.
Estando en la oportunidad procesal la parte demandada, contestó la demanda y opuso la falta de cualidad de la parte actora y la caducidad de la acción, expresando entre otras, la falta de cualidad e interés del actor, que fallecido el de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, el día 23 de junio de 1.997 el demandante interpuso su acción de inquisición de paternidad con fecha 30 de julio de 2.001, habiendo sido declarada la perención de la instancia en dicho proceso con fecha 02 de mayo de 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, apelada esa decisión se desistió del procedimiento en fecha 07 de abril de 2010, que si el actor se propone obtener de los demandados, herederos de su presunto padre, el reconocimiento de su filiación como hijo extramatrimonial, al desistir del procedimiento manifiesta su voluntad en el sentido de no querer seguir haciendo efectivo el derecho ya ejercido, que en efecto al producirse la perención, es decir al haber dejado que ocurriera la perención en el proceso equivale a la renuncia tácita del actor al ejercicio de ese derecho, que quiere decir, que en el caso concreto el actor renunció dos (2) veces al ejercicio del derecho a inquirir su paternidad, lo cual equivale a establecer que él perdió interés en el ejercicio de su acción, y como consecuencia de ello también perdió la facultad para intentar la acción, en consecuencia el Tribunal debe declarar esa falta de interés y cualidad para ejercer la acción en el juicio, en tal sentido este Juzgador expresa que el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda…”, es decir, que transcurridos los noventa días de verificada la perención, la demanda podrá ser interpuesta nuevamente, como si fuera por primera vez, ampliándola o modificando su plataforma argumental, por lo tanto es improcedente la anterior defensa de falta de cualidad del actor para intentar la acción. (Cursivas del Juez). Y así se declara.
En cuanto a la defensa de caducidad, expresa la parte demandada, que en el caso concreto, el de cujus, de quien se pretende la paternidad, falleció el día 23 de junio de 1.997, por lo que para el momento de intentarse la acción a que se refiere el presente procedimiento, habían transcurridos catorce (14) años y siete (7) días, es decir un lapso de tiempo muy superior a los cinco (5) años previstos en la normativa citada, lo cual significa que no se cumple una de las condiciones establecidas en el Código Civil para el ejercicio de la acción en el caso concreto, por lo que no es procedente la desaplicación de la normativa del articulo 228 del Código Civil.
En este sentido puede evidenciarse que el artículo 228 del Código Civil colide con los artículos 56 y 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al establecer un lapso de caducidad de cinco (5) años toda vez que limita el ejercicio del derecho a tener un nombre propio, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de julio de 2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual confirmó la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, expediente Nº Exp. 10-0355, en la cual estableció:
“…(omisis)…PRIMERO: CONFORME A DERECHO la sentencia n.° 0148 de la Sala de Casación Social de este Tribunal, de 4 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 25 de octubre de 2006, que, a su vez, confirmó la sentencia del Juez Unipersonal n.° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial de 18 de mayo de 2005 que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el artículo 228 del Código Civil y declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad que interpuso la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija, PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, sin embargo precisa esta Sala que la desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél. SEGUNDO: ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio la nulidad del artículo 228 del Código Civil. TERCERO: ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, y notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Defensora del Pueblo, respectivamente. CUARTO: ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, publicado en uno de los diarios de circulación regional, para que concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación. QUINTO: destáquese esta decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia y publíquese en Gaceta Judicial de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.”
Por lo que dicha disposición, colide con lo establecido igualmente en el articulo 56 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al establecer el derecho que tiene toda persona al apellido del padre ó de la madre y a conocer la identidad de los mismos, ya que la constitución no establece el límite temporal ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso concreto, en consecuencia este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la sentencia antes descrita, siendo improcedente la defensa de caducidad. Y así se declara.
Por lo que, la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD versó en torno al alegato del demandante que expresa posee la Posesión de estado promoviendo además de ello, la prueba heredobiológica para demostrar fehacientemente que es hijo del ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, en este sentido, la parte demandada rechaza y contradice lo alegado por la parte actora promoviendo al efecto testimoniales y documentales las cuales este Juzgador valoro y analizo.
Delimitada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa, el artículo 210 del Código Civil establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. El Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”. (Negrillas propias del Tribunal).
De las normas legales antes mencionadas, se establece de manera clara los elementos fundamentales para que prospere la inquisición de paternidad a saber: la prueba heredobiológica y la posesión de estado, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período.
La Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo 214 anteriormente citado, no establece la necesidad que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 10-0831 Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en fecha 14 de agosto de dos mil doce, estableció:
“Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
En cuanto a la negativa de realización de la prueba estatuida en el ya mencionado articulo 210 del Código Civil, la señalada sentencia expresa:
“Empero la negativa o resistencia del demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo biológica, no puede ser óbice para la investigación de la paternidad o maternidad a que tiene derecho una persona. Por tanto, a los fines de patrocinar ambos derechos constitucionales, es decir, el derecho a inquirir la paternidad de una persona con el derecho a no someter a quien se inquiere a una prueba en contra de su voluntad, el Legislador, sabiamente, optó por establecer en la misma disposición del 210 del Código Civil, en su parte in fine, una presunción en contra de quien se negara a la realización de una experticia de este tipo, de tal modo que, si bien no puede obligársele materialmente porque ello sería vejatorio a su integridad física y moral, no desampara el derecho a la investigación de la identidad biológica. De tal modo pues, que no se evidencia que la sentencia recurrida en casación le hubiese constreñido u obligado a practicarse una determinada prueba. El legislador muy sabiamente resuelve tal problema determinando que la negativa a practicarse la prueba conlleva a una presunción en su contra. Sin que en modo alguno se desconozca o inobserve la norma contenida en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fue aseverado por la Sala de Casación Social, toda vez que la orden de realización de la prueba de ADN no se practica en contra de la voluntad del obligado, sólo que, como se expuso, su negativa a realizársela produce una consecuencia jurídica previamente determinada por el Legislador. Así se establece.- Ello así, estima la Sala que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 11 de mayo de 2010, que casó la sentencia dictada por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 25 de abril de 2008, no ponderó las disposiciones constitucionales aplicables, pues se abstuvo de dar preeminencia a los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien no más importantes que los derechos a la defensa y al debido proceso, (contemplados en el artículo 49 eiusdem), siendo que los primeros son inherentes a la condición humana, por lo que la aludida Sala resultó sorprendida en su buena fe, al no advertir la conducta reprochable del formalizante, quien al invocar una simulada indefensión la condujo a encontrar infracciones que en lo absoluto se produjeron y que por el contrario fueron provocadas por su propia ligereza; de allí que ese órgano incurrió en un error de control de la constitucionalidad subsumible en el supuesto de hecho del artículo 25.10 de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia (por remisión del artículo 25.11 eiusdem), …(Omisis)…contrario igualmente al principio a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…(omisis)… por lo que concluye que la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR, y así se decide.”
De las jurisprudencias patrias antes citadas, se desprende que la prueba de adn, constituye el medio probatorio en la actualidad de mayor incidencia e influencia, en la decisión de inquisición de paternidad y una vez que queda establecida la misma los otros medios probatorios que surjan con éxito de tal debate, pasarán a tener un valor complementario; tal es el caso de la posesión de estado de hijo, reforzando la declaratoria favorable a la paternidad invocada. En tal sentido, visto que la parte actora logró demostrar a través de la prueba heredobiológica con la muestra de su medio hermana que comparten filiación con el difunto RAFAEL PEÑA PEÑA, y con la aplicación de la presunción de Ley, al no acudir voluntariamente en el día citado 18 de enero de 2012 a las 9:40 a.m. como consta del Oficio procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, inserto al (folio 1177) de la cuarta pieza, los demandados a realizarse la prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Civil; adicionalmente la posesión de estado también alegada en el presente juicio, con prueba documental en copias certificadas al cual este Juzgador le otorgó valor probatorio, contentivas de un cúmulo de información valiosa a favor de la existencia de una posesión de estado. Y así se declara.
Del informe emanado del (IVIC), quien reveló lo siguiente:
“3. En el informe de experticia enviado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (exp.19135 de ese despacho), el 26 de marzo de 2009, se establece que la verosimilitud de paternidad del fallecido Rafael Peña Peña sobre la ciudadana Carmen Angulo…(Omisis)…(=probabilidad de paternidad de 99,99999%) y que por tanto puede considerarse al fallecido como padre biológico de Carmen Angulo… La verosimilitud de paternidad del fallecido sobre el ciudadano Oswaldo Rafael Ojeda con base a los ocho (8) sistemas fenotípicos señalados antes es de 80:1, equivalente a una probabilidad de paternidad de 98,8% del fallecido sobre Oswaldo Rafael Ojeda…..”.
Del resultado que arrojó la prueba heredobiológica antes citada, demuestra que el demandante es hijo del ciudadano Rafael Peña Peña, debido al elevado porcentaje de filiación biológica entre ellos (98,8%), y visto igualmente que la parte demandada no promovió pruebas que le favoreciera ni acudió a la cita, es por lo que la presente acción de Inquisición de Paternidad debe declararse CON LUGAR, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Como resultado del anterior pronunciamiento se debe tener al ciudadano Oswaldo Rafael Ojeda como hijo del difunto Rafael Peña Peña, y una vez quede firme la presente decisión el ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA se llamara y deberá tenerse como OSWALDO RAFAEL PEÑA OJEDA, en todos los actos de su vida, sean ellos públicos o privados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil. Y así se declara.-
Se advierte que una vez la sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, debe hacerse la correspondiente participación tanto al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida como al Registro Principal del Estado Mérida, a objeto que sea colocada la nota marginal referida a la partida de nacimiento de la ciudadana OSWALDO RAFAEL OJEDA, inserta bajo el Nº 182, correspondiente del año 1973, la cual producirá los efectos a que se refiere el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil. Y así se declara.-
Un extracto de la presente sentencia, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, tal como lo señala el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Y así se declara.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.616.419, a través de su Apoderada Judicial Abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.154, contra los ciudadanos ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, en su carácter de cónyuge del fallecido RAFAEL PEÑA PEÑA, ciudadanos LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números 651.686, 3.767.775, 3.994.937 y 8.000.811, en su condición de hijos y herederos del fallecido antes plenamente identificado, y los ciudadanos MARIA LORENA PEÑA RANGEL y RAFAEL RICARDO PEÑA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.663.908 y 13.803.042, en su carácter de herederos del de cujus RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, en su carácter de hermano de los antes mencionados, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 10-0831 Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en fecha 14 de agosto de 2012. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como resultado del anterior pronunciamiento se debe tener al ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, como hijo del fallecido RAFAEL PEÑA PEÑA, y una vez quede firme la presente decisión el ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, se llamara y deberá tenerse como OSWALDO RAFAEL PEÑA OJEDA, en todos los actos de su vida, sean ellos públicos o privados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se advierte que una vez la sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, debe hacer la correspondiente participación tanto al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida como al Registro Principal del Estado Mérida, a objeto que sea colocada la debida nota marginal referida a la partida de nacimiento del ciudadano OSWALDO RAFAEL PEÑA OJEDA, inserta bajo el Nº 182, correspondiente del año 1973, el cual producirá los efectos a que se refiere el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Un extracto de la presente sentencia, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, tal como lo señala el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. M. Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
Se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veintisiete (27) de Mayo del dos mil cuatro.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
JCG/Lert.-
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