EXP. 23.255
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
DEMANDANTE (S): FILOMENA PEÑA DE GUTIERREZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR TORO UZCATEGUI.
DEMANDADO (S): RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERON Y OTROS.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de nulidad de venta, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el abogado en ejercicio Julio Cesar Toro Uzcategui, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.499, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 686.900, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil. Contra los ciudadanos Lucrecia Flores de Nava y Rafael Simon Gutiérrez Calderón. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta según nota de recibo de secretaría de fecha 30 de mayo 2012, inserta al vuelto del folio 05 del presente expediente.
Por auto de fecha 1 de junio del dos mil doce, se admite por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres la demanda por nulidad de venta. En consecuencia ordena emplazar a los ciudadanos Rafael Simon Gutiérrez Calderón, Lucrecia Flores de Nava y Resurrección Nava León, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.036.752, V-16.664.697 y V-689-696, en su orden domiciliados en el Estado Mérida para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS de despacho, siguientes a que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijados en tabilla, a fin de que den contestación a la demanda, que se providencia. Igualmente se acordó las posiciones juradas y ordeno librar boletas de notificación a las partes. Se libraron las boletas de citación para las posiciones juradas. En la misma fecha se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes, por lo que insta a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia en el expediente. (Folios 71 al 73).
Al folio 79, obra diligencia de fecha 18 de junio de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Cesar Toro Uzctegui, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos para que se libren los recaudos de citación de los demandados, el mismo fue acordado por auto de fecha 20 de junio de 2012, librándose la respectiva comisión (folio 80).
A los folios 83 al 94, obra declaración del alguacil adscrita a este Tribunal de fechas 13 y 17 de julio de 2012, quien devuelve las boletas de citaciones firmadas por la parte demandada.
Al folio 95, obra, diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Rafael Simon Gutiérrez Calderón, como parte codemandada, asistido por a abogada en ejercicio Marbella Josefina Balza Ovalles, mediante la cual otorga poder especial Apud Acta para que represente y defienda sus derechos e intereses.
A los folios 96 al 98 y sus anexos en 60 folios, de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrito por el ciudadano Rafael Simon Gutiérrez Calderón, como parte codemandada, representado por la abogada en ejercicio Marbella Josefina Balza Ovalles, mediante el cual consigna escrito de cuestiones previas el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 150 del presente expediente.
Al folio 160, obra nota de secretaria de fecha 20 de septiembre de 20012, donde deja constancia que el ciudadano Rafael Simon Gutiérrez, consigno escrito oponiendo cuestiones previas, igualmente dejo constancia que los co-demandados ciudadanos LUCRECIA FLORES DE NAVA y RESURECCION NAVA LEON, no consignaron escrito alguno.
Al folio 161 y 162, obra escrito de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio Julio Cesar Toro Uzctegui, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigno escrito de contradicción de cuestiones previas, dejándose constancia que la parte actora consigno escrito contradiciendo las cuestiones previas, como consta al folio 163 del presente expediente.
Al folio 164, obra nota de secretaria de fecha 16 de octubre de 2012, dejando constancia que no se presento la parte actora ni demandada ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de pruebas en la presente causa. Y mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012, e tribunal visto que los lapsos procesales estaban agotados entro en términos para decidir.
A los folios 165 al 170, obra decisión del tribunal de fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada ciudadano Rafael Simon Gutiérrez Calderón.
Al folio 183, obra nota de secretaria de fecha 12 de abril de 2013, dejando constancia que vencidas las horas de despacho no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de contestación a la demanda en la presente causa.
Al vuelto del folio 184, obra auto de fecha 15 de abril de 2013, previo cómputo se dejo definidamente firme la decisión de cuestiones previas.
Al folio 193, obra diligencia de fecha 9 de mayo de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Cesar Toro Uzctegui, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigno escrito de pruebas en 01 folio útil, y se admitieron las pruebas por auto de fecha 20 de mayo de 2013, como consta a los folios 197 y 198 del presente expediente.
A los folio 199 y 200, obra escrito de fecha 07 de agosto de 2013, suscrito por el abogado en ejercicio Julio Cesar Toro Uzctegui, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigno escrito de Informes, en la presente causa, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 201 del presente expediente.
Al folio 203, obra auto de fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual el tribunal observa que se encuentra vencido el lapso previsto en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decidir en la presente causa.
Al folio 204, obra auto de fecha 07 de enero de 2014, mediante el cual difiere la sentencia.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
II
La presente controversia quedó planteada por la parte actora abogado en ejercicio JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIERREZ, en los siguientes términos:
• Que en fecha 8 de agosto de 2007, según documento Nº 38, protocolo 1º, Tomo 03, Trimestre 4º del citado año, su representada suscribió contrato de compra venta sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Gonzalo Picon, Nº 41-63 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, con los ciudadanos: LUCRECIA FLORES DE NAVA Y RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERON.
• Que es el caso que la venta del inmueble antes identificada, realizada por su mandante a los ciudadanos arriba identificados estuvo inmersa en una serie de vicios en consentimiento, pues la misma fue a consecuencia de un error inexcusable, además de haber sido arrancado con violencia psicológica; con dolo, mala fe, tanto por los supuestos compradores como por quien fue el legitimo cónyuge de su poderdante y que en vida respondió al nombre de REINALDO GUTIERREZ FERNANDEZ, el cual falleció el día 26 de Noviembre de 2010 y que a tales efectos acompaño acta de defunción, marcada con la letra “C”, aunado a ello la firma de dicho documento estuvo rodeado de circunstancias irreales, inverosímiles, plagadas de mala fe y engaños, en perjuicio de su mandante.
• Que ciudadano juez cuando señalo que el otorgamiento del aludido documento estuvo inmerso en una serie de vicios en el consentimiento es por lo siguiente:
• A) Error inexcusable el cual manifiesta en el momento del otorgamiento del mismo pues su mandante no estuvo, ni ha tenido la intención de enajenar su único inmueble como patrimonio propio junto con su extinto cónyuge REINALDO GUTIERREZ FERNANDEZ, pues este y los supuestos compradores LUCRECIA FLORES DE NAVA y RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERON, la indujeron al error inexcusable para lograr su consentimiento y firmar el documento, que sin el cual no se hubiese otorgado dicho documento publico de venta; pues resaltándole verbalmente los hechos del usufructo establecido en el texto del mismo (la casa seguirá siendo suya al punto de seguirla habitando hasta hoy) como su verdadera dueña que ha sido, es y será, mientras la misma exista como persona natural) razón por la cual se configuro el error inexcusable aquí alegado.
• B) En este mismo orden de ideas, se alega que el consentimiento de su poderdante fue arrancado con violencia psicológica, con dolo y mala fe, tanto por los supuestos compradores como por el extinto cónyuge de esta, alegato este que se demuestra del contenido del escrito de la contestación a la demanda que hicieron los ciudadanos LUCRECIA FLORES DE NAVA Y RESURRECCION NAVA LEON, en el expediente Nº 7169 que se sustancio por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma circunscripción judicial el cual se dio por terminado mediante sentencia interlocutoria al haberse interpuesto una cuestión previa como fue la acumulación de acciones prohibidas (sin decisión al fondo, dada la naturaleza y convenimiento a la cuestión previa conforme al articulo 356 del Código de Procedimiento Civil.
• C) De la misma manera considera que el otorgamiento del cuestionado documento de venta estuvo plagado de dolo, y mala fe, pues su mandante fue engañada por los supuestos compradores y su extinto cónyuge con la intención de arrebatarle el único bien patrimonial que por demás es un acto de mala fe en su contra.
• D) Que aunado a los hechos anteriores señalados como vicios en el consentimiento estuvo rodeado de circunstancias inverosímiles e irreales; plagadas de mala fe y engaños en perjuicios de su mandante, la firma de dicho documento es porque tal y como lo sostienen los hoy también demandados ciudadanos LUCRECIA FLORES DE NAVA Y RESURRECCION NAVA LEON, en su escrito de contestación a la demanda del antes señalado expediente. Nº 7169.
• Que invoca lo establecido en el artículo 1.404 del Código Civil Venezolano por ser una confesión judicial.
• Que tal y como quedo explanado anteriormente en este capitulo de los hechos, el otorgamiento del hoy cuestionado documento estuvo plagado en circunstancias de modo, tiempo y lugar que encuadran en lo que se conoce en el buen derecho como vicios en el consentimiento por error inexcusable, consentimiento arrancado con violencia psicológica, sorpresa y actos de mala fe por parte de los supuestos compradores y del extinto cónyuge de su mandante; hechos y circunstancias que permite y hacen procedente solicitar la nulidad del documento de documento de venta a que ha hecho referencia anteriormente.
• Que se puede observar, analizar y juzgar todo lo referente a condiciones para la existencia de un contrato: consentimiento de las partes; anulación de un contrato (vicios en el consentimiento) existencia del error de derecho y de hecho, como causales de anulación de un contrato, la violencia ejercida por un contratante o un tercero como causa de anulabilidad.
• Que el actor resalta lo sostenido por los demandados en la contestación del mencionado exp. 7169, que se explica por si solo.
• Que como es lógico pensar, la venta se realizo, sin que su cliente recibiera pago alguno por parte de los supuestos compradores, lo que también constituye una violación e incumplimiento a lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil.
• Que ante esta situación y una vez desaparecida la amenaza hacia su representada por muerte de su cónyuge, esta procedió a llamar de manera amistosa a los ciudadanos Rafael Simon Gutiérrez Calderón y Lucrecia Flores de Nava, para resolver dicho contrato de compraventa, a lo cual el ciudadano Rafael Simon Gutiérrez Calderón, se ha negado rotundamente, a pesar que tales requerimientos han sido hechos de la mejor manera posible. Cabe destacar que su representada se encuentra ocupando el inmueble sobre cuyo contrato de compra venta se intenta la presente demanda, tal y como quedo evidenciado en la practica de la inspección judicial realizada el día 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial cuyas resultas anexan marcado con la letra “E”.
• Que fundamenta la demanda de nulidad en los artículos 1.141, 1142 ordinal 2º, 1.146, 1148 en su encabezamiento, 1.151.1152, 1159, 1404 y 1474 del Código Civil, y los artículos 16, 585,588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil pero sobre todo los artículos 26, 27, 49, ordinales 1 y 3 y articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales lo facultan para ejercer todas las acciones necesarias que permitan dar solución al litigio planteado.
• Que tomando en cuanta que son requisitos indispensables para que exista el contrato de compra venta, lo que establece taxativamente el articulo 1.140 del Código Civil y que son: Objeto que pueda ser materia de contrato, consentimiento, y causa licita, y por cuanto en el caso antes narrado, la voluntad no fue manifestada en ningún momento por el representada de manera pacifica y libre de coacción por parte de su cónyuge y los supuestos compradores es por lo que demanda por nulidad de venta por existencia de vicios en el consentimiento de la vendedora a los ciudadanos Rafael Simon Gutiérrez Calderón y Lucrecia Flores de Nava, en su carácter de compradores y quienes son venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casada la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.036.752 y V-16.664.697 respectivamente y consecuencialmente por haber ingresado el bien adquirido a la comunidad conyugal, al ciudadano Resurrección Nava León, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-689.696 en su condición de cónyuge de la co-demandada Lucrecia Flores de Nava, de este domicilio, para que convengan o en caso de negativa a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
• PRIMERO: En aceptar que la venta realizada en fecha 8 de octubre de 2007 y que es el fundamento de la presente demanda realmente se realizo bajo amenaza y coacción por parte del fallecido cónyuge de su representada REINALDO GUTIERREZ FERNANDEZ y que por lo tanto se observa que el consentimiento para la celebración del contrato no fue producto de la voluntad real de la vendedora ya que fue fruto de coacción y manipulación.
• SEGUNDO: A dar en consecuencia por nulo de toda nulidad el contrato de compra venta antes citado, porque no se firmo correctamente, sino bajo el influjo de motivos perturbadores encontrándose ante los vicios del consentimiento y que por lo tanto el inmueble regrese al patrimonio de su mandante como siempre lo fue.
• TERCERO: Que su poderdante fue inducida a un error inexcusable por los supuestos compradores y su legitimo y extinto cónyuge Reinaldo Gutiérrez Fernández, sin lo cual no habría firmado el documento de venta de fecha 8 de octubre de 2007, registrado bajo el Nº 38, tomo 03, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero del citado año 2007.
• CUARTO: Que su poderdante fue sorprendida en su buena fe al firmar el documento de venta aquí cuestionado y que además fue coaccionada psicológicamente por los supuestos compradores ciudadanos Lucrecia flores de Nava y Rafael Simon Gutiérrez Calderón y su extinto cónyuge.
• QUINTO: Que su poderdante nunca tuvo, ni ha tenido la intención de enajenar o vender su único inmueble ubicado en el sector Gonzalo Picon Nº 41-63. Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• SEXTO: Que su poderdante ha tenido y tiene la posesión del citado inmueble con carácter de propietaria que es, ha sido y será del mismo hasta su muerte.
• SEPTIMO: Que su poderdante no recibió cantidad de dinero alguno como pago por la venta del citado inmueble, según el antes indicado documento de compra venta, de parte de los supuestos compradores o tercera persona alguna.
• OCTAVO: Se condene a los demandados a pagar las costas procesales del juicio.
• Que de conformidad con lo previsto en el articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita del tribunal acuerde que los demandados absuelvan posiciones juradas que oportunamente formulara a los mismos, con la advertencia que su poderdante estará dispuesta a absolver las que fueren formuladas en su oportunidad legal.
• Que solicita del tribunal se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio.
• Que estima la presente demanda en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo) lo cual equivale a 6.667 unidades tributarias.
• Que señala como domicilio procesal la calle vargas entre avenidas 4 y 5, Centro Profesional y Empresarial Juan Pablo II, primer piso, oficina Nº 1-10, Mérida Estado Mérida.
III
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de abril de 2013, se dejo constancia que vencidas como fueron las horas de despacho de este tribunal no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de contestación a la demanda en la presente causa.
IV
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte actora alega las siguientes mediante escrito de fecha 09 de Mayo de 2013 (folio 194), y admitidas por auto de fecha 20 de mayo de 2013.
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio del documento de compra venta que su representada Filomena Peña de Gutiérrez, bajo presión e intimidada por su cónyuge, suscribió con los ciudadanos Rafael Simon Gutiérrez Calderón y Lucrecia Flores de Nava, en el cual, su cónyuge Reinaldo Gutiérrez Fernández, firmo autorizando la referida venta, el cual riela del folio 13 al 18 del presente expediente.
Al anterior documento que en original obra agregado a los folios 13 al 18, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, el documento antes descrito constituye prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta, a través de la cual la ciudadana Filomena Peña de Gutiérrez mediante documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 08 de octubre de 2007, dio en venta a los ciudadanos Lucrecia Flores de Nava y Rafael Simon Gutiérrez Calderón una casa para habitación familiar objeto del presente litigio y por cuanto el instrumento antes descrito demuestra la venta cuya nulidad se pide, y no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, se tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio ya que constituye el instrumento principal de la presente acción, el cual posee plena eficacia en el debate de los hechos controvertidos y deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas a los fines de dilucidar los hechos debatidos. Y así se declara.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la contestación de la demanda que se intento por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En cuanto el valor y mérito jurídico probatorio de la contestación de la demanda que se intento por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, promovida por la parte demandante en el escrito de Promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que se desprende de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal no admitió la misma, según consta en el folio 197 del presente expediente. Y así se declara.
TERCERO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de la Inspección Judicial que se realizo en el inmueble objeto de la presente demanda a los fines de dejar constancia del valor irrisorio de la venta simulada, simulada, solicitada y evacuada por el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que riela a los folios 30 al folio 70, del presente expediente. Con la presente prueba se pretende aclarar, las condiciones del bien inmueble, su verdadero valor y la posesión que ostenta su representada.
A la anterior inspección judicial que en original obra agrega a los folios 52 al 66, y que fuere practicada por el Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y 473, en concordancia con el artículo 1429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado que la ciudadana Filomena Peña de Gutiérrez, vive en el inmueble en calidad de propietaria del inmueble en litigio, asimismo se dejó constancia de la ubicación del inmueble y las fotografías correspondientes. Y así se declara.
CUARTO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de la confesión en la cual incurrió el co demandado de autos Rafael Simon Gutiérrez Calderón, toda vez que no dio contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual es evidencia que la aceptación de todo lo narrado en el escrito libelar.
En cuanto el valor y mérito jurídico probatorio de la confesión en la cual incurrió el co demandado de autos Rafael Simon Gutiérrez Calderón, promovida por la parte demandante en el escrito de Promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que se desprende de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal no admitió la misma, según consta en el folio 197 del presente expediente. Y así se declara.
QUINTO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de la confesión por parte de los ciudadanos LUCRECIA FLORES DE NAVA Y RESURRECCION NAVA LEON, quienes no comparecieron a dar contestación a la demanda, tal como lo deja establecido la constancia de secretaria del tribunal en el folio 183.
En cuanto al valor y mérito jurídico probatorio de la confesión por parte de los ciudadanos LUCRECIA FLORES DE NAVA Y RESURRECCION NAVA LEON, promovida por la parte demandante en el escrito de Promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que se desprende de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal no admitió la misma, según consta en el folio 197 del presente expediente. Y así se declara.
SEXTO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de la confesión en la cual incurrieron los demandados de autos, toda vez que no se presentaron a absolver las posiciones que se le estamparon en su oportunidad legal, a pesar de Haber sido legal y oportunamente citados y en las cuales, aceptan como verdaderos todos los hechos explanados en el escrito libelar así como las posiciones que se les formulo en cada uno de los actos fijados por el tribunal para que absolvieran las mismas. Todos estos actos rielan a los folios 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, y 192 del presente expediente.
Los artículos 412 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 412. Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de algúna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”. “Artículo 1.401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
El Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en el ordenamiento extranjero y lo hace de manera detallada buscando la forma de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente en virtud del principio de la reciprocidad en el cual el absolvente debe también obligarse a prestarla, debe recordarse que las posiciones juradas es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decidor inclinarse por una y otra parte y además sirve para alcanzar la verdad y las respuestas a ciertas interrogantes relacionadas con el caso son esenciales.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003 lo siguiente:
“Estima la Sala que de poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender el llamado u obviar las respuestas. Es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga. (…)” (…) “(…) La ley deja en libertad a la absolvente parta responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación- salvo prueba en contrario – de lo que constituye el objeto de las posiciones. Lo contrario sería como lo señalaron también los opositores al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En cambio con la carga de asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/sc/diciembre/020656/18122003/3553.htm.)
En este orden de ideas y afianzándose en el criterio jurisprudencial citado, es imperioso para este juzgador, declarar que aún cuando la parte demandada en este proceso se citaron debidamente y estaban en conocimiento del día y hora de la realización de las posiciones juradas y no comparecieron a su pesar, es decir, no acudieron a absolverlas, ello trae como consecuencia la aceptación de las posiciones estampadas. Y así se declara.
Quedando aceptadas las siguientes posiciones estampadas al ciudadano RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERON así:
“PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que usted en ningún momento entrego monto alguno por concepto de pago por la compra venta de la casa objeto de la presente demanda. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que usted se crió al lado de sus abuelos y que por lo tanto era el nieto consentido del señor Reynaldo Gutiérrez. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que usted en ningún momento cancelo los gastos de registro del documento de venta de la casa objeto de la presente demanda. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que en el documento de la presunta compra venta sobre el inmueble objeto de la presente demanda se estableció el derecho de usufructo de por vida a favor de la vendedora, ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIERREZ. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que una vez que dejo de existir su abuelo Reynaldo Gutiérrez, la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIERREZ le solicito que le devolviera su casa por cuanto ella le vendió obligada para aquel momento por su esposo. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que la abogada MARIA MORENO, le cito en su bufete a los fines de que usted, de manera amistosa le devolviera la casa a la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIERREZ. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted, no ha permitido que otras personas ocupen el inmueble vendido por Filomena Peña de Gutiérrez y Reynaldo Gutiérrez, aún cuando ella ha intentado alquilar habitaciones para poder ayudarse económicamente, haciendo uso del derecho de usufructo sobre el inmueble. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que usted, en varias oportunidades ha maltratado verbalmente y con amenazas a la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIERREZ y que por tal motivo ella le tiene mucho miedo. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que usted ha tenido enfrentamientos con sus tíos y aún más, con su papá, cuando han intentado ingresar en el inmueble propiedad de la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIERREZ, alegando que por ser usted el dueño, allí entra quien usted autorice. DECIMA: Diga el absolvente, como es cierto que usted, en varias oportunidades ha corrido de su casa a la señora FILOMENA PEÑA DE GUTIERREZ. DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que usted acordó con Lucrecia Flores de Nava establecer en el documento de venta simulada del único bien propiedad de Filomena Peña de Gutiérrez un precio vil al inmueble. DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que usted indujo bajo engaño a Filomena Peña de Gutiérrez a enajenar a favor suyo su único bien inmueble diciéndole que ella continuaría siendo la dueña y seguiría viviendo en la misma casa. DECIMA TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana Filomena Peña de Gutiérrez siempre manifestó no vender la casa por que ella es la herencia que dejaría para sus hijos. DECIMA CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que siempre su abuelo paterno Reynaldo Gutiérrez mantenía una conducta dominante, frente a Filomena Peña de Gutiérrez, quien siempre manifestaba, condiciones de sumisa y obediencia a su extinto cónyuge por que le tenia miedo. DECIMA QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que la venta del inmueble objeto de la presente demanda, fue a través del convencimiento que realizaba Reynaldo Gutiérrez. DECIMA SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que usted no ha solicitado a Filomena Peña de Gutiérrez, la entrega material de la casa objeto de la presente demanda. Es todo no expuso más.- No hay mas preguntas"
Quedando aceptadas las siguientes posiciones estampadas a la ciudadana LUCRECIA FLORES DE NAVA así:
“PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que usted en ningún momento cancelo monto alguno por concepto de pago por la compra-venta simulada de la casa objeto de la presente demanda. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que usted convino con RAFAEL SIMON GUTIERREZ, en establecer un precio vil como valor al inmueble objeto de la presente demanda. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que usted estaba en conocimiento que la venta del inmueble por parte del ciudadano REINALDO GUTIERREZ hacia usted y RAFAEL SIMON GUTIERREZ, era simulada. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIERREZ, firmo la venta simulada de su inmueble único bien propio de ella, obligada por su extinto esposo REINALDO GUTIERREZ y por la presión que usted y RAFAEL SIMON, ejercieron sobre ella. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que usted en ningún momento cancelo los gastos por registro del documento de la presunta venta de la casa objeto de la presente demanda. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que la abogado redactora del documento de venta simulada le cito en su bufete a los fines de que usted de manera amistosa le devolviera la casa a la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIERREZ. SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que siempre el ciudadano Reynaldo Gutiérrez mantenía una conducta dominante, frente a Filomena Peña de Gutiérrez, quien siempre manifestaba, condiciones de sumisa y obediencia a su extinto cónyuge por que le tenia miedo. OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que usted en ningún momento ha solicitado la entrega material a la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIERREZ, de la casa objeto de la venta simulada. Es todo no expuso mas. No hay mas preguntas”.
Quedando aceptadas las siguientes posiciones estampadas al ciudadano RESURECCION NAVA LEON así:
“PRIMERA: Diga el absolvente, como es cierto, que usted no tuvo conocimiento que a sus espaldas estaba haciendo Lucrecia Flores de vana con respecto de la casa propiedad de la ciudadana Filomena Peña de Gutiérrez. SEGUNDA: Diga el absolvente, como es cierto, que usted fue citado por la abogada que redacto el documento del inmueble objeto de la presente demanda, para que usted de manera amistosa le devolviera a la ciudadana Filomena Peña de Gutiérrez. TERCERA: Diga el absolvente, como es cierto, que una vez que usted acudió a la cita en la oficina de la abogada María Moreno, usted se entero de la negociación que había hecho su esposa Lucrecia Flores de Nava a sus espaldas. CUARTA: Diga el absolvente, como es cierto, que una vez que usted se enteró de la negociación simulada que había hecho su esposa, le insto a que le devolviera el inmueble a la señora Filomena Peña de Gutiérrez, lo cual nunca hizo. QUINTA: Diga el absolvente, como es cierto, que usted, no ha solicitado la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda ni su esposa. SEXTA: Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana Filomena Peña de Gutiérrez siempre manifestó no vender su casa, por que ella es la herencia que dejaría par sus hijos. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Reinaldo Gutiérrez, mantenía una conducta dominante frente a la ciudadana Filomena Peña de Gutiérrez, quien siempre manifestó condiciones de sumisa y obediencia a su extinto cónyuge por que le tenia miedo. Es todo no expuso más.- No hay mas preguntas”.
De tales posiciones se infiere que la venta del inmueble en litigio fue simulada, que la misma no obtuvo remuneración alguna por dicha venta, que firmo su único bien propio obligada por su extinto esposo y por la presión que ejercieron sobre ella, que la propietaria del inmueble es la ciudadana Filomena Peña de Gutiérrez, al reconocer las posesiones juradas Primera, segunda, cuarta, entre otras estampadas en dichos actos. Y así se declara.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de mayo de 2013, se dejo constancia que no se presento la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de pruebas en la presente causa.
Con informes de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La presente acción se circunscribe a una demanda de nulidad de venta donde la parte actora alega que la misma esta viciada de nulidad, por vicios del consentimiento, que no recibió ninguna cantidad de dinero, siendo entonces tal venta anulable ya que se le indujo en error y presión por parte de su cónyuge para entonces y en su petitorio solicita lo siguiente: PRIMERO: En aceptar que la venta realizada en fecha 8 de octubre de 2007 y que es el fundamento de la presente demanda realmente se realizo bajo amenaza y coacción por parte del fallecido cónyuge de su representada REINALDO GUTIERREZ FERNANDEZ y que por lo tanto se observa que el consentimiento para la celebración del contrato no fue producto de la voluntad real de la vendedora ya que fue fruto de coacción y manipulación. SEGUNDO: A dar en consecuencia por nulo de toda nulidad el contrato de compra venta antes citado, porque no se firmo correctamente, sino bajo el influjo de motivos perturbadores encontrándose ante los vicios del consentimiento y que por lo tanto el inmueble regrese al patrimonio de su mandante como siempre lo fue. TERCERO: Que su poderdante fue inducida a un error inexcusable por los supuestos compradores y su legitimo y extinto cónyuge Reinaldo Gutiérrez Fernández, sin lo cual no habría firmado el documento de venta de fecha 8 de octubre de 2007, registrado bajo el Nº 38, tomo 03, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero del citado año 2007. CUARTO: Que su poderdante fue sorprendida en su buena fe al firmar el documento de venta aquí cuestionado y que además fue coaccionada psicológicamente por los supuestos compradores ciudadanos Lucrecia flores de Nava y Rafael Simon Gutiérrez Calderón y su extinto cónyuge. QUINTO: Que su poderdante nunca tuvo, ni ha tenido la intención de enajenar o vender su único inmueble ubicado en el sector Gonzalo Picon Nº 41-63. Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEXTO: Que su poderdante ha tenido y tiene la posesión del citado inmueble con carácter de propietaria que es, ha sido y será del mismo hasta su muerte. SEPTIMO: Que su poderdante no recibió cantidad de dinero alguno como pago por la venta del citado inmueble, según el antes indicado documento de compra venta, de parte de los supuestos compradores o tercera persona alguna. OCTAVO: Se condene a los demandados a pagar las costas procesales del juicio.
La parte demandada, no asistió al acto de contestación luego de haberse declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas, durante el debate probatorio, no promovieron prueba alguna a su favor, a pesar de encontrasen a derecho no asistieron al acto de posiciones juradas, a la presentación de informes, ni observaciones a los informes.
El tribunal para resolver observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
Este criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic). Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
En el presente caso, se estableció contra la parte demandada, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos explanados en la demanda, siempre y cuando la acción pretendida no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso. Se configuró pues, el supuesto previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: La no asistencia de la parte demandada a la contestación de la demanda. El segundo aspecto referido a que la pretensión no sea contraria a derecho, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, peticionada por la actora en la demanda, no esté prohibida por la ley, sino amparada por ella, de manera que responda a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele, y en este caso, la nulidad relativa de venta demandada por vicios en el consentimiento para obtener la declaración de nulidad de compra-venta registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha (08) de Octubre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo Tercero, del Protocolo 1º, correspondiente al 4to Trimestre, está expresamente prevista en los artículos 1.141, 1142 ordinal2º 1.146, 1148, 1.151, 1.152 del Código Civil.
Ahora bien, por mandato de la ley, la violencia produce la anulabilidad del contrato a petición de la parte víctima de ella, y la otra circunstancia referida a la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, también se verificó en el presente caso, pues la parte demandada además de no contestar la demanda tampoco promovió a su favor prueba alguna.
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observadas las actas procesales que forman el presente expediente; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Venta, corresponde entonces a este jurisdicente, analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el documento de compra-venta que la parte actora pretende anular, existió verdaderamente vicios en el consentimiento, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia y validez del mismo.
La ley sustantiva civil establece en su artículo 1.141, los elementos para la existencia de un contrato:
“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las partes;
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.-Causa lícita.”
El Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado…., 2º por vicios del consentimiento…”. El artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia, los cuales constituyen vicios del consentimiento, y dispone lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es implícita y es desvirtuable en el debate probatorio si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.
Por otra parte, como se explico anteriormente el artículo 1.141 del Código Civil señala que son condiciones para la existencia del contrato: el consentimiento de las partes; el objeto que pueda ser materia del contrato y la causa lícita; y el artículo 1.142 ejusdem preceptúa que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes ó de una de ellas y por vicios del consentimiento y el artículo 1.146 también del Código Civil, señala que aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Ahora bien el autor, EMILIO CALVO BACA, en su Obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado, al comentar la última norma citada, expresa que el término “consentimiento” tiene varias acepciones. En un sentido restringido, es una declaración de voluntad de un sujeto de derecho, por la cual se adhiere a otra manifestación de voluntad de otro sujeto de derecho. En un sentido técnico, el consentimiento está integrado al menos por dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas por las partes en un contrato, se integran, combinan o complementan recíprocamente, requiriendo este consentimiento integral, tres elementos: la existencia de dos ó más declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato; que cada declaración de voluntad sea comunicada a la otra parte, para que ésta la conozca y entienda su contenido y, que las diversas declaraciones de voluntad se combinen recíprocamente, que sean coincidentes de modo que se complementen a satisfacción. Así en un contrato de venta, la voluntad del vendedor y la del comprador si bien son diferentes en cuanto que uno desea el precio y el otro adquirir una cosa, no hay duda que son coincidentes.
En relación con los vicios del consentimiento, concretamente el alegado en este caso, es decir la violencia psicológica, el mismo autor citado precedentemente, la define como toda coacción de tipo físico o moral, destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato. Refiere que ALESSANDRI, identifica la violencia del consentimiento, con violencia moral, porque la violencia física reduce a la persona a un estado puramente pasivo. La violencia moral en cambio, como vicio del consentimiento, es una fuerza moral, una amenaza dirigida contra una persona para que nazca en su espíritu un temor insuperable.
Los caracteres que debe reunir la violencia para que vicie el consentimiento. Para que la violencia pueda ser un vicio del consentimiento deber ser injusta y grave o determinante. Produce la anulabilidad del contrato a solicitud de la parte que haya sido víctima de ella. La nulidad es relativa y la acción dura cinco años a partir del momento en que la violencia cesa. (Art. 1346 del Código Civil).
En relación a la acción de nulidad de venta para su demostración exige la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan a este jurisdiscente determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole. En materia de nulidad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 31 de mayo de 2005, Nº 00288, Exp. 2004-000124, Magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velazquez, efectúo un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado:
“Omissis el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. Pág. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil. Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93). Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. Pág. 146). Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. Pág. 287, 288 y 289). En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble. La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa. Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato. En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de al comunidad conyugal. Omissis la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta al contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, y en todo esa falta del consentimiento…Omissis.”(Resaltado y negrillas por este Tribunal).
En tal sentido, como ha quedado establecido en la jurisprudencia transcrita, se han determinado otros aspectos vinculantes para el presente caso; respecto a la pretendida nulidad de venta que solicita la parte actora, en base a lo anterior se puede llegar a la conclusión que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere.
Referente a los medios probatorios evacuados en el presente juicio este jurisdicente se pronuncia por las posiciones juradas como prueba fundamental en la cual, la confección, según ha señalado la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que de alguna manera resulta desfavorable al confesante.
En este sentido, las posiciones juradas constituyen un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad; es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de pruebas se encuentra exento de coacción física o de violencia y el hecho de no asistir a rendirlas aún cuando se citaron y los mismos estaban a derecho según se evidencia de las boletas debidamente firmadas por los ciudadanos Rafael Simon Gutiérrez Calderón, el 11 de junio de 2012, Lucrecia Flores de Nava, el 26 de junio de 2012 y Resurrección Nava León el 26 de junio de 2012, según declaración del alguacil de haber firmado de su puño y letra, las boletas contiene la orden de la realización de las posiciones juradas, ahora bien, la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, ni se presento absolver las posiciones juradas.
Aunado a ello, debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decidor inclinarse por una y otra parte y además sirve para alcanzar la verdad y las respuestas a ciertas interrogantes relacionadas con el caso son esenciales. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en el ordenamiento extranjero y lo hace de manera detallada buscando la forma de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente en virtud del principio de la reciprocidad en el cual el absolvente debe también obligarse a prestarla. En consecuencia de tales posiciones se infiere que la venta del inmueble en litigio fue simulada, que la misma no obtuvo remuneración alguna por dicha venta, que firmo su único bien propio obligada por su extinto esposo y por la presión que ejercieron sobre ella, que la propietaria del inmueble es la ciudadana Filomena Peña de Gutiérrez, al reconocer las posesiones juradas Primera, segunda, cuarta, entre otras estampadas en dichos actos, reafirmando en el presente caso, que se configuró plenamente la institución de la confesión ficta, sin que la pretensión contenida en la demanda sea contraria a derecho ni haya sido desvirtuada por ningún elemento del proceso, resulta consecuente con ello declarar la procedencia de la acción intentada.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte demandada a pesar de estar a derecho no contesto la demanda, abierto el lapso a pruebas no promovió nada a su favor, con relación a las pretensiones antes denunciadas, por tanto, se cumplen todas las circunstancias necesarias para declarar la procedencia de la nulidad de la venta del inmueble por vicios en el consentimiento.
En conclusión, se evidencia de las actas que en el presente juicio de nulidad de venta quedaron demostrados todos los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, ya que el contrato de compra venta objeto del presente litigio , se verifico que la parte actora basa su pretensión en la ausencia de uno de esos elementos (el consentimiento), ya que señala que fue arrancado con violencia que la venta realizada fue inducida en el error en el que se le hace incurrir al no recibir su contraprestación en la compra venta, esto es, el precio de la venta, es decir, que presenta vicios en el consentimiento defectos e irregularidades en su formación que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, por lo tanto, visto que la actora aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento que el documento de compra venta del inmueble identificado en autos, que consta como documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha (08) de Octubre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo Tercero, del Protocolo 1º, correspondiente al 4to Trimestre, se encuentra afectado de nulidad; aunado que en el presente caso, se configuró plenamente la institución de la confesión ficta, puesto que la parte demandada, no contesto la demanda ni promovió pruebas que le favorecieran, no se presentaron al acto de posiciones juradas, ni haya sido desvirtuadas por los demandados de autos algún elemento del proceso. Razones por las cuales para este órgano jurisdiccional debe declararse CON LUGAR la demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana Filomena Peña de Gutiérrez, con todos los pronunciamientos de Ley, tal y como será expuesta en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana Filomena Peña de Gutiérrez, representada por el abogado en ejercicio Julio Cesar Toro Uzcategui e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.499, contra los ciudadanos Rafael Simon Gutiérrez Calderón y Lucrecia Flores de Nava, todos identificados en autos. De conformidad a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y los artículos, 1.141, 1.142 ordinal 2º, 1.146, 1148 del Código Civil y jurisprudencia antes citada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de la venta registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha (08) de Octubre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo Tercero, del Protocolo 1º, correspondiente al 4to Trimestre y se ordena oficiar al registro correspondiente para que estampe la nota marginal de anulabilidad de la venta realizada por la ciudadana Filomena Peña de Gutiérrez a los ciudadanos Lucrecia Flores de Nava y Rafael Simon Gutiérrez Calderón, una vez quede firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de los co-demandados ciudadanos Lucrecia Flores de Nava y Resurrección Nava León.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ,
ABG/MG.S.c JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana, Se libraron las boletas de notificación, la de la parte actora y la del co-demandado ciudadano Rafael Simon Gutiérrez Calderón se le entregaron al alguacil del Tribunal a fin que las haga efectivas conforme a la Ley, y la notificación de los co-demandados ciudadanos Lucrecia Flores de Nava y Resurrección Nava León se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 268-2014. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veintiocho de Mayo de dos mil Catorce.
LA SECRETARIA.,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
JCGL/Lert/mcr.
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