EXP. 18.780

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°



DEMANDANTE (S): BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, CARLOS LUIS MOLINA Y ALBA MARINA AZUAJE RUIZ.
DEMANDADO(S): SUTIL GÓMEZ MANUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ Y NANCY DEL CARMEN MOLINA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los Abogados en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, CARLOS LUIS MOLINA Y ALBA MARINA AZUAJE RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.032.413, V.-3.351.175, V.-8.033.538 y V.-4.915.843, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.201, 9270, 33.853 y 43.131, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida, en su carácter de apoderados de la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 137-A-Pro, propietario del 100% de las acciones que constituyeran el capital social del BANCO DE OCCIDENTE C.A., conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas, en fecha 12 de noviembre de 1998, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el N° 30, Tomo 104-A-Pro, cualidad nuestra ésta invocada, acreditada en instrumentos poderes que acompañamos a este escrito marcados “A” y “B”, contra la ciudadana MANUELA SUTIL GÓMEZ, en su carácter de avalista solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el ciudadano IVAN ENRIQUE FLORES SALINAS, correspondiéndole a este Juzgado, tal como consta en nota de recibo de fecha 30 de enero de 2001 (vuelto del folio 5), quien por auto de fecha 05 de febrero del 2001, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, se formó expediente y en consecuencia se ordenó intimar a la ciudadana MANUELA SUTIL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.000.897, en su carácter de avalista solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el ciudadano IVÁN ENRIQUE FLORES SALINAS, a los fines que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado a cancelar al actor la suma debida que es la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs.33.862.500,00), equivalente hoy en día a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.33.862,50), que comprende la suma intimada más los intereses y más la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.8.465.625,00), equivalentes hoy día a OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.645,62), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, en un 25%, dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos la intimación ordenada, en cualquiera de las horas de este Juzgado fijadas en tablilla, apercibida que de no hacerlo o no formular oposición a la misma con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal resolverá por auto separado.
Al folio 29, por auto de fecha 07 de febrero de 2001, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la demandada.
Al folio 35, obra declaración del Alguacil de fecha 28 de febrero de 2001, mediante la cual consignó los recaudos de citación librados a la parte demandada, debidamente firmadas.
Al folio 42, por diligencia de fecha 08 de marzo de 2001, la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales, se opuso al decreto intimatorio dictado por este Tribunal.
A los folios 43 al 47, obra escrito de contestación a la demanda consignado dentro del lapso legal, según se evidencia de nota de secretaría de fecha 19-03-2001.
Al folio 51, obra escrito de promoción de pruebas consignado por las apoderadas judiciales de la parte demandada en fecha 18 de abril de 2001.
A los folios 54 al 55, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, de fecha 26 de abril de 2001.
A los folios 64 al 66, obra escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, consignado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en fecha 21 de mayo de 2001.
Al folio 73, por auto de fecha 28 de mayo de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 76 al 78, obra escrito promoviendo documentos públicos, consignados por los apoderados de la parte actora en fecha 02 de julio del 2001.
Al vuelto del folio 145, por auto de fecha 15 de octubre de 2001, el tribunal fijó la causa para Informes, notificándose de ello a las partes del presente juicio.
A los folios 150 al 151, obra escrito de INFORMES consignado por la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales.
Al folio 154, por auto de fecha 17 de enero de 2002, el tribunal entró en términos para decidir.
Al folio 156, por auto de fecha 18 de marzo del año 2002, el Tribunal difirió la publicación de la publicación de la sentencia.
Al folio 163, por auto de fecha 01 de noviembre del año 2005, el Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se abocó al conocimiento de la presente causa, del cual están notificadas las partes, tal como consta a los folios 165 y 169.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

La presente controversia queda planteada por la parte actora, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales, abogados MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, CARLOS LUIS MOLINA Y ALBA MARINA AZUAJE RUIZ, en los siguientes términos:
• Que consta de documento Pagaré número 116055, suscrito en Mérida, estado Mérida, en fecha 29 de enero de 1.998, que el ciudadano IVAN ENRIQUE FLORES SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.485.017, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, se constituyó en deudor del BANCO DE OCCIDENTE C.A., antecesor de su representado, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), los cuales pagaría sin aviso y sin protesto en fecha 29 de abril de 1.998, al interés inicial del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, y, cuarenta y nueve por ciento (49%) anual en caso de mora.
• Que para garantizar el pago de las obligaciones asumidas por el ciudadano IVAN ENRIQUE FLORES SALINAS, contenidas en el mencionado pagaré, inmediatamente antes identificado, se constituyó en avalista solidaria y principal pagadora la ciudadana MANUELA SUTIL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 8.000.897, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
• Que el ciudadano IVAN ENRIQUE FLORES SALINAS, deudor del pagaré, incumplió la obligación asumida, precedentemente señalada, y que estableció que pagaría en fecha 29 de abril de 1998 al antecesor de su representado, el monto total de la obligación asumida originalmente, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00).
• Que en virtud de la exposición anterior, asiste a su representado el derecho de reclamar el pago del capital adeudado inmediatamente antes mencionado, más los intereses de mora producidos por éste, convenidos contractualmente, hasta el 08 de diciembre de del año 2000, los cuales ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.862.500,00), equivalentes hoy día a la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.18.862,50).
• Que en virtud de la exposición vertida en este escrito y siguiendo expresas instrucciones de su representado, ocurren a demandar a la ciudadana MANUELA SUTIL GÓMEZ, con el carácter de avalista solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el ciudadano IVAN ENRIQUE FLORES SALINAS, por el procedimiento de la Vía Intimatoria, para que apercibida de ejecución se acuerde su intimación para que pague a su mandante: PRIMERO: la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) por concepto de capital impagado correspondiente al pagaré N° 116055, conforme a la descripción realizada en este libelo y SEGUNDO: la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.862.500,00), correspondiente a los intereses producidos por el mencionado pagaré, conforme a lo detallado en el libelo de la demanda.
• Que en caso de convertirse este proceso intimatorio en Juicio Ordinario, igualmente reclaman que la demandada pague los intereses de mora que cause el monto de capital correspondiente al pagará N° 116055 a partir del 09 de diciembre del año 2000 y hasta su definitiva cancelación y el pago de las costas y costos, calculados conforme a la previsión del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.33.862.500,00).
• Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, plenamente antes identificada, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en él existentes y las que llegaren a existir en el futuro.
• Fundamentaron la acción en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitaron que la citación de la demandada se practique en la casa N° 03, del Conjunto Residencial Licha, Aldea Santa Bárbara, Parroquia El Llano, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
• Indicó como domicilio procesal la Oficina 41, del Edificio Oficentro, situado en la Avenida 4 Bolívar de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.
II
OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO

Al folio 42, por diligencia de fecha 08 de marzo de 2001, la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales, hicieron oposición al decreto intimatorio, alegando que su representada no es deudora de la parte actora, porque no existe obligación de plazo vencido y porque en reciente sentencia, el tribunal Supremo ha dejado en claro que el Decreto Intimatorio no puede exigir ni establecer costas procesales, por cuanto éstas aún no han sido causadas.
III
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, las abogadas ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ Y NANCY DEL CARMEN MOLINA, lo hicieron en los siguientes términos:
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude suma alguna a la entidad bancaria demandante y, en consecuencia, la demanda es improcedente por carecer tanto la demandante como la demandada de cualidad para intentar y mantener la presente causa y así solicitan se declare como punto previo a la sentencia a dictarse.
• Que, en efecto, si se lee con detenimiento la demanda, se leerá que la entidad bancaria demandante indica que es “propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones que constituyeran el capital social del BANCO DE OCCIDENTE C.A., conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas, en fecha 12 de noviembre de 1.998, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.999, bajo el N° 30, Tomo 104-A-Pro…”.
• Que el profesor ROBERTO GOLDSMIDT en su obra “Curso de Derecho Mercantil, U.C.A.B., 2001, pág. 438° y siguientes dice: “101” TRANSFORMACIÓN: FUSIÓN. La fusión según Uria es un acuerdo social que involucra tres elementos: a) disolución de una o todas las sociedades participantes; b) confusión de los patrimonios de las sociedades disueltas en la nueva o absorbente. Teniendo en cuenta estos tres elementos no puede hablarse propiamente de fusión cuando meramente existe la compra de la totalidad de las acciones o cuotas sociales por otra sociedad, ya que en este caso no existe extinción de ninguna de las sociedades ni opera la transmisión de patrimonio, ambas sociedades continúan teniendo su personalidad jurídica intacta y sus patrimonios autónomos, ni siquiera en el caso que posteriormente la sociedad controladora disuelva a la controlada estamos ante una fusión, ya que entonces no habría transferencia de socios. Por esta misma razón tampoco puede hablarse de fusión cuando únicamente se transmite en bloque el patrimonio de una sociedad a otra, que no se disuelve o extingue y cuyos socios, por tanto, permanecen en ella… (El subrayado es de la parte demandada).
• Que con este argumento alegan que el acreedor de su representada es BANCO DE OCCIDENTE C.A., pero nunca BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, es decir, la entidad bancaria que la ha demandado.
• Que por otra parte, el instrumento-poder otorgado por RENÉ TORO CISNEROS, en su carácter de representante judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, no enuncia que haya habido una reforma estatutaria posterior al 03 de diciembre de 1.996, es decir, que la supuesta compra que hizo el Banco Provincial, S.A., Banco Universal del cien por ciento de las acciones que constituyeron el capital social del BANCO DE OCCIDENTE, C.A., no se refleja en los datos contenidos en el poder, esto demuestra la falta total de la cualidad que la entidad bancaria demandante se ha abrogado para intentar la acción contra su representada, pues no hubo fusión, sino una compra de acciones más no ha desaparecido el legalmente el acreedor original.
• Que en el caso de que la adquisición de las acciones conllevara el traspaso del patrimonio del BANCO DE OCCIDENTE C.A. al BANCO PROVINCIAL C.A., es decir, una total cesión de las obligaciones y acreencias de uno para el otro, ha debido seguirse el procedimiento legal establecido en el Capítulo VII del Código Civil, artículos 1549 y 1550 del Código Civil, en el caso de autos su representada nunca ha recibido notificación ni del Banco de Occidente C.A., ni del hoy demandante Banco Provincial, S.A. Banco Universal, sobre la cesión ni ha aceptado nunca y esto lo comprueba el hecho de que en el libelo de la demanda, no se hizo referencia a ello; luego, esto es otra causa legal para invocar que ni el demandante ni la demandada tienen vinculación jurídica alguna y –por ende- la entidad bancaria demandante lo ha hecho sin legitimación que lo justifique o de otra forma ha debido seguirse los procedimientos establecidos al respecto en el Código de Comercio.
• Que si el ciudadano juez observa detenidamente el instrumento-pagaré N° 116487 que se anexó como documento fundamental de la acción y el cual obra al folio 10 y su vuelto de las actas procesales, observará que el mismo está librado a la orden del BANCO DE OCCIDENTE C.A. y que el Banco beneficiario inicial, es decir el BANCO DE OCCIDENTE C.A. nunca endosó el instrumento pagaré a la entidad bancaria que hoy intenta la demanda; luego esto es otra prueba de la falta de cualidad tanto por la entidad bancaria para ejercer la acción como su representada para sostenerla.
• De igual manera, manifestaron que se oponen al procedimiento intimatorio utilizado: 1) porque el pagaré que se anexa como documento fundamental de la acción, no indica plazo de vencimiento y si no existe vencimiento en el pago de la obligación, no puede utilizarse la vía ejecutiva, por constituir éste un requisito sine qua non de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, solo es aplicable en los casos en los cuales la obligación demandada reúne esos dos requisitos: LÍQUIDA Y EXIGIBLE.
• Que ahora bien, según el libelo de la demanda, se está intimando el pago de: a) El pago del capital adeudado, por el identificado pagaré N° 116055, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00); b) Los intereses causados por dicho capital, hasta por un monto de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.862.500,00).
• Que si se observa con detenimiento el tantas veces citado instrumento-pagaré, que se anexó como documento fundamental de la acción y que obra al folio doce y su vuelto, no indica cuál es la fecha exacta del vencimiento y a partir de qué fecha se comienza a contar los noventa días para el pago, en consecuencia, al no haberse establecido el plazo antes de intentar la demanda, el sedicente demandante ha debido solicitar la fijación del término por un Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil vigente, al no haberlo hecho la obligación no puede considerarse como de plazo vencido, pues hay incertidumbre en cuanto al plazo cierto. Luego no es procedente la vía intimatoria ejercida, ni menos aún el pago de intereses moratorios y gastos de abogado por cobranza, puesto que no hay moral: hay una obligación de pagar, pero incierta la fecha de cumplimiento de la misma.
• Que la razón por la cual el instrumento pagaré demandado no tiene fecha de vencimiento, es porque el mismo no fue emitido en forma autónoma, sino que forma parte, como oportunamente de comprobará, de un préstamo mercantil de las operaciones denominadas “Línea de Crédito” abierta por el BANCO DE OCCIDENTE, C.A., a la sociedad mercantil “LA CHAVALA, C.A.”, garantizada por una hipoteca y la cual también fue erróneamente demandada por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL según se evidencia de procedimiento de Ejecución de Hipoteca contenido en el expediente N° 05945 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
• Que por todo lo expuesto, concluyen: 1) Que ni el pretendido ejecutante es acreedor, ni su representada es su deudora; 2) Que es improcedente la vía intimatoria por cuanto la obligación demandada no es de plazo vencido; 3) Que el instrumento-pagaré objeto de la demanda es nulo como instrumento cambiario autónomo, por cuanto no llena los requisitos legales establecidos en el artículo 441 del Código de Comercio; 4) Que por todos los razonamientos que anteceden, igualmente se oponen al petitorio de la parte actora en el sentido de que “…de convertirse este proceso intimatorio en juicio ordinario, … la demandada pague los intereses de mora que cause el monto de capital correspondiente al repetidas veces identificado pagaré, a partir del 09 de diciembre del año 2.000 y hasta su definitiva cancelación…”, puesto que, igualmente, si no hay obligación cumplida, no hay intereses de mora.-
• Pidieron se condene en costas al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL por la temeraria acción y, en nombre de su representada se reservan el derecho de intentar las acciones a que haya lugar por indemnización de daños y perjuicios causados.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Mérito y valor probatorio del libelo de la demanda incoado.
SEGUNDO: Mérito y valor probatorio del poder que obra a las actas procesales.
TERCERO: Mérito y valor probatorio del pagaré anexado por la parte actora, en el cual se evidencia que no tiene fecha de vencimiento definida ni endosado.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Promueven a favor de su representado BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el mérito favorable que emana de las actas procesales, muy especialmente el que se extrae del Documento – Pagaré N° 116055, que acompañaran identificado “C” a su libelo de demanda, y el cual contiene la obligación demandada, suscrito en fecha 29 de enero de 1998 como avalista solidaria y principal pagadora de la demandada ciudadana MANUELA SUTIL GÓMEZ, y en cuyo adverso o parte frontal superior derecha) se puede leer sin ningún género de dudas la inscripción “BOLÍVARES 15.000.000,00) VENCIMIENTO 29-04-98. Que del texto de esta inscripción se genera la plena convicción, de que la fecha de pago del pagaré cuyo pago se reclama en el presente juicio, plenamente identificado en actas, se produjo el 29 de abril de 1998 y no como falsamente y de mala fe afirma la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de sostener que el título mercantil en cuestión no tiene fecha de vencimiento.
SEGUNDO: DOCUMENTALES: A) Promueven a favor de su representado BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el mérito favorable del documento que en un (1) folio, identificado con la letra “A”, contiene la Asamblea General de Accionistas del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL y BANCO DE OCCIDENTE C.A., celebrada en fecha 12 de noviembre de 1.998, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y 16 de noviembre de 1.998, inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1999, bajo el N° 30, Tomo 104-A-Pro, y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 1.999, bajo el N° 68, Tomo 10-A, publicadas en El Diario El Nacional en su edición de fecha 01 de junio de 1.999, en su cuerpo E/6.
B) Promueven a favor de su representado BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el mérito favorable que emana del documento de un (1) folio identificado con la letra “B”, suscribiera la deudora MANUELA SUTIL GÓMEZ, en esta ciudad de Mérida, en fecha 08 de octubre de 1.999 (08-10-1.999). En dicho documento la identificada demandada reconoce expresamente: 1) Ser deudora de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en su carácter de avalista del ciudadano IVÁN ENRIQUE FLORES, del pagaré N° 116055, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) y; 2) haberse constituido hipoteca para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 1.998, anotado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 20.
C) Promueven a favor de su representado BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el mérito favorable que emana del documento que en un (1) folio, identificado con la letra “C”, suscribiera la deudora MANUELA SUTIL GÓMEZ, en esta ciudad de Mérida, en fecha 31 de agosto de 1.999 (31-08-1.999).

De la promoción de Documentos Públicos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 99 del BANCO DE OCCIDENTE C.A., celebrada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 16 de noviembre de 1.998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 1.999, bajo el N° 68, Tomo 10-A. Con este documento pretende probar la fusión por absorción de esta última institución financiera por parte del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL y mediante la cual su representado asumió todos los pasivos y activos del BANCO DE OCCIDENTE C.A.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, producen en dieciocho (18) folios, identificado con la letra “B”, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 113 del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, celebrada en la ciudad de Caracas, el día 12 de noviembre de 1.998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.999, bajo el N° 30, Tomo 104-A-Pro. Consta de dicho instrumento que se acordó la fusión por absorción del BANCO DE OCCIDENTE C.A., por parte del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL y mediante la cual su representado asumió todos los pasivos y activos del nombrado BANCO DE OCCIDENTE C.A.

TERCERO: De conformidad con la previsión del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, acompaña en 32 folios, identificado con la letra “C”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.701, publicada en fecha 14 de mayo de 1.999, que contiene la Resolución N° 004-0399, de fecha 08 de marzo de 1.999, emanada de la Junta de Emergencia Financiera, y en la cual se autoriza la fusión por absorción del BANCO DE OCCIDENTE C.A., por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
V
INFORMES

Con Informes de la parte demandada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO



De la Admisibilidad de la Demanda:
Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia, siempre procedo a revisar los requisitos de admisibilidad y por cuanto en los argumentos de la contestación de la demanda del presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación y en la fase probatoria, se denunció la extemporaneidad de la consignación del documento de fusión, “por ser documento fundamental”, a lo que le respondió el juez de la época que se lo sustanciaría en esta fase. En consecuencia, este jurisdiscente pasa a revisar la admisibilidad de la demanda, lo cual puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Situación que aunada a lo dispuesto en sentencia número 333, de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado lo siguiente:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda".

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, del libelo de demanda se evidencia que la parte actora, el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales abogados MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, CARLOS LUIS MOLINA Y ALBA MARINA AZUAJE RUIZ, actuando el banco “como propietario del cien por ciento (100%) de las acciones que constituyeran el capital social del BANCO DE OCCIDENTE C.A., conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas, en fecha 12 de noviembre de 1998, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y el Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el N° 30, Tomo 104-A-Pro”. Acompañando su escrito con los Poderes otorgados por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, a los abogados que encabezan el libelo de la demanda y con documento pagaré N° 116055, el cual es emanado del BANCO DE OCCIDENTE C.A., en fecha 29 de enero de 1998.
Por su parte, el artículo 340, en su numeral 6°, dispone que al escrito libelar deben anexarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, es decir, el documento fundamental de la acción del cual se deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
En el caso de marras, se observa que la parte actora, el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, exige el cobro de una suma de dinero contenida en el pagaré N° 116055, el cual fue emitido por el BANCO DE OCCIDENTE C.A., y no acompañó el documento donde se estableciera su condición de propietario del 100% de las acciones del Banco de Occidente para establecer así la identidad entre el Banco demandante y el Banco emisor del pagaré que pretende cobrar.
En este sentido, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.
Es de observar que la parte demandante, basada en una errónea aplicación del artículo 435, ejusdem, consignó como documentos públicos en el lapso probatorio, lo cual fue contradicho por la demandada: 1) copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 99 del BANCO DE OCCIDENTE C.A., celebrada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el día 16 de noviembre de 1998, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 1.999, bajo el N° 68, Tomo 10-A, expedida en fecha 17 de mayo del 2001. 2) Copia certificada del Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas N° 113 del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, celebrada en la ciudad de caracas, el día 12 de noviembre de 1.998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y el estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el N° 30, Tomo 104-A-Pro, expedida según su texto, en la misma fecha y 3) Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, N° 36.701, de fecha 14 de mayo de 1.999, emanada de la Junta de Emergencia Financiera y en la cual se autoriza la fusión por absorción del BANCO DE OCCIDENTE C.A. por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, documentos que este juzgador considera fundamentales para establecer relación entre la parte actora con el objeto de la obligación cuyo pago es requerido en el presente juicio, los cuales no acompañó junto al escrito libelar como se lo ordena nuestra legislación, no como erróneamente lo interpretó el demandante en el encabezamiento del artículo 435 antes trascrito, por cuanto los documentos públicos que se consignan en el lapso probatorio son aquellos que no es obligatorio consignarlos con la demanda, lo cual no es el presente caso, ya que las actas de asambleas debían consignarse ad initio, conjuntamente con el libelo de la demanda, requisito que para el caso específico obliga al demandante adminicular el título valor pagaré (privado) y el instrumento de fusión (público), documentos fundamentales de la acción. Y ASÍ SE DECLARA.-
En base a los criterios jurisprudenciales antes señalados y en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en la que manifestó:
“….La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Es por lo que este jurisdiscente, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, por no haber el demandante, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL acompañado junto al libelo de la demanda los documentos públicos que acreditaran la propiedad sobre el cien por ciento (100%) de las acciones que constituyeran el capital del BANCO DE OCCIDENTE C.A., la presente demanda deberá ser declarada INADMISIBLE, por lo que resulta inoficioso entrar a debatir los argumentos de las partes en el presente juicio, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoara el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales Abogados MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, CARLOS LUIS MOLINA Y ALBA MARINA AZUAJE RUIZ, contra la ciudadana MANUELA SUTIL GÓMEZ, en su carácter de avalista de las obligaciones contraídas por el ciudadano IVÁN ENRIQUE FLORES SALINAS, de conformidad con los artículos 340 ordinal 6° y 435 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). EL JUEZ,

ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde. Se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

JCGL/Lert/lr.