JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve de mayo del dos mil catorce.
204º y 155º
I
Visto el escrito de fecha 05 de mayo del 2014, suscrito por los abogados JOSE FRANCISCO VIVAS MEDINA y ANA DELY ARQUE RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 70.734 y 39.877, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUANORGEN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.200.971, según consta del poder autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 24 de abril del 2014, anotado bajo el Nº 30, Tomo 40, folios 128 al 130 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

De la revisión que se hiciere al escrito de tercería presentado por los abogados JOSE FRANCISCO VIVAS MEDINA y ANA DELY ARQUE RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 70.734 y 39.877, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUANORGEN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.200.971, quienes entre otras cosas hace los siguiente señalamientos: Que es cónyuge de la ciudadana JANET MARITZA GOMEZ GOMEZ, parte demandada en el juicio principal, considerando al instrumento cambiario (cheque) objeto de la presente acción fraudulento, le viola los derechos de los cónyuges por cuanto en el libelo de la demanda se coloco que la demandada es soltera; la parte actora en el juicio principal es pariente de la demandada (primos hermanos), teniendo la parte actora pleno conocimiento del estado civil de la demandada, que los ciudadanos GUANORGEN PARRA Y JANET MARITZA GOMEZ GOMEZ, contrajeron matrimonio en fecha 04 de mayo de 1992, señalando un domicilio equivoco de la parte demandada; que se debieron haber respetados los derechos (50%) de la comunidad conyugal; que es en fecha 04-02-2014 cuando se entera de la demanda por una crisis nerviosa de su esposa; que en fecha 10 de agosto del año 2007 la cónyuge fue objeto de un robo donde la despojaron de 06 tarjetas de crédito, 03 de debito y 02 chequeras de los bancos Tesoro, Banco de Venezuela, Banco Industrial y Banesco de lo cual anexa copia de la denuncia interpuesta por ante el C.I.C.P.C.; que en ningún momento su cónyuge le llego hacer entrega de cheque al ciudadano FRANCISCO RAMIRO GOMEZ y mucho menos por esa cantidad de dinero, todo lo cual esta lesionando los derechos e intereses de la comunidad conyugal, por lo que interviene en el presente juicio a tenor de lo previsto en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil en los supuestos tercero, cuarto, quinto y sexto, numeral 2º en su encabezamiento y el articulo 371 ejusdem.

Ahora bien, examinado como fue el expediente principal se observa que el mismo se encuentra en fase de ejecución del inmueble embargado consistente en un apartamento distinguido con el Nº 6B-1-1, situado en la Planta Baja del Edificio 6, Primera Etapa, del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, con un área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 M2), el cual le pertenece a la ciudadana: JANET MARTIZA GOMEZ GOMEZ, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de abril de 2005, bajo el Nº 27, folio 208 al 219, Protocolo Primero Tomo Segundo, Segundo Trimestre del referido año, por lo que en la presente causa ya se encuentran agotadas todas y cada una de las etapas del proceso y las partes tuvieron su debida oportunidad para oponerse, contradecir o ejercer los derechos que hubiere considerado pertinentes contra las providencias de este Juzgado; inclusive, intervención de tercero. Por lo que en el presente caso (embargo), dictar un pronunciamiento en fase de ejecución de sentencia solo es posible invocando el 370, numeral segundo del Código de Procedimiento Civil y cuyas consecuencias no son precisamente de las que aspira el solicitante (Tercerista), cuando dice “particular primero: En convenir en que sea declarado por este Tribunal, la NULIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA POR COBRO DE BOLIVARES”; lo cual resultaría violatorio al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, por lo que mal podría este Juzgado admitir la intervención voluntaria del tercero conforme al articulo 371 ejusdem, ya que el numeral segundo del articulo 370 del Código de Procedimiento que es la única causal, de las alegadas por la parte actora, que encuadra en la tercería planteada, en cuanto a lo que se refiere a lo solicitado por el tercero en el particular segundo del petitorio del escrito cabeza de autos que reza: “SEGUNDO: para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en reconocer el derecho que le corresponde del cincuenta por ciento (50%), que tiene nuestro representado sobre el inmueble constituido por un apartamento (omissis)” (sic) pero que no da la posibilidad de anular este juicio, tal como se afirmó up supra, pero si la posibilidad de salvaguardar los derechos que le puedan corresponder a un cónyuge por la ejecución de los bienes habidos durante la sociedad conyugal, siempre y cuando sea tramitado en el cuaderno respectivo de embargo conforme al artículo 546 ejusdem, tal como lo infiere el 370.2 antes citado,

II

En consecuencia, en aras de salvaguardar los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), así como la cosa juzgada y su proceso de ejecución, tal y como esta pautado en el ordenamiento jurídico antes citado para este caso específico (embargo), este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara INADMISIBLE la presente demanda de tercería. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES y
JCG/Lert/ap