REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN TOVAR
204º y 155º
SOLICITANTE (S): LEONARDO ALBERTO RONDON SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.009.231, domiciliado en el Municipio del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: MARIA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.472.725, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.977, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INTERDICCION DEL CIUDADANO: JORGE ENRIQUE RONDON SALAS.-
VISTOS CON INFORMES:
Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción, suscrito por la ciudadana: LEONARDO ALBERTO RONDON SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.009.231, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada en ejercicio: MARIA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.472.725, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.977, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil promovió la interdicción de su hermano JORGE ENRIQUE RONDON SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.693, del mismo domicilio y hábil.-
Alega el solicitante, que JORGE ENRIQUE RONDON SALAS, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual grave, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, pues su padecimiento neurológico hace permanente y habitual si incapacidad para atender la administración de sus bienes, padeciendo el mismo este defecto desde su infancia, siendo inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometida en diversas oportunidades con miras a lograr su total restablecimiento.
Abierta la averiguación sumaria correspondiente se acordó notificar mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, que obra al folio diez (10), y en tal virtud ordenó interrogar al ciudadano JORGE ENRIQUE RONDON SALAS, e igualmente a cuatro parientes de la indiciada o amigos de la familia. Se designó como facultativos a los médicos forenses de esta localidad, ciudadanos: JESUS ARMANDO OVALLES LOBO y NESTOR JOSE CHAVEZ INFANTE (Médicos Forense) a fin de que practicaran la experticia médico legal. Mediante boletas de notificación que obran a los folios 16 al 18 y en cumplimiento del artículo 507 del Código Civil, se acordó el emplazamiento mediante Edicto que fue publicado en el diario “Cambio de Siglo” de la ciudad de Mérida, el cual obra al folio 29 del expediente.-
Se oyeron las declaraciones juradas a las ciudadanas IRMA CECILIA ZERPA RAMIREZ, CLEMENCIA RONDON DE GUTIERREZ, NINFA GUILLEN HERRERA y ANA CECILIA RONDON DE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 8.070.908, V.- 8.074.114, V.- 8.071.908 y V.- 8.003.378 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábiles, personas cercanas al entredicho, quienes manifestaron conocerlo desde hace muchos años, que es enfermo desde su nacimiento sufre de Síndrome de Down, que no puede valerse por si solo, y no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita de una persona que lo represente y cuide sus intereses y derechos, declaraciones que corren insertas a los folios 22 al 25.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007) (folio 26) obra inserto acto del Tribunal en el que procedió a interrogar al indiciado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
A los folios 20 y 21 consta el informe de la experticia medico legal realizada al interdictado.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) (folio 39), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la solicitante.
Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que, con las declaraciones de los testigos promovidos al efecto como el Informe Médico presentado por los expertos así como el interrogatorio formulado por éste Tribunal al sometido a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual de JORGE ENRIQUE RONDON SALAS, para ejercer por si mismo sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que éste Tribunal en sentencia de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007) decretó la interdicción provisional del ciudadano: JORGE ENRIQUE RONDON SALAS, nombrando tutor interina a la ciudadana: ANA CECILIA RONDON DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.378, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, hermana del entredicho, y se ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada mecanografiada y fotostáticas del decreto a los fines de su protocolización y publicación folios 30 y 31.- Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación lo cual consta en autos, folios 33 al 35, quedó el presente juicio abierto a pruebas.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), (folio 38) la ciudadana María Auxiliadora Cordero, actuado como apoderada judicial del solicitante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito de las actas procesales.
No constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico venezolano el mérito favorable de los autos, por cuanto las pruebas deben ser analizadas en forma autónoma e individual y no en su conjunto. En tal virtud este Tribunal desecha dicha promoción. Así se decide.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del informe médico realizado por los Dr(s): NESTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE y JESUS ARMANDO OVALLES LOBO.
A los folios 20 y 21, riela informe médico presentado por los facultativos JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO y NESTOR JOSÉ CHAVEZ INFANTE, arrojando como resultado que de acuerdo al diagnóstico generalizado del ciudadano JORGE ENRIQUE RONDON SALAS, el mismo padece de Síndrome de Down por lo que su capacidad civil en lo general es nula. El anterior informe se valora favorablemente, pues merece fe pública, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se decide.
TERCERO: El decreto de interdicción provisional dictado por el Tribunal.
Riela a los folios 30, 31, 33, 34, 35 y 36, registro, publicación y consignación del decreto de interdicción dictado por este Tribunal en fecha en fecha doce (12) de abril de 2007.
CUARTO: Valor y mérito jurídico de las declaraciones de los ciudadanos DELIA ROSA QUINTERO DE MARQUEZ, JOSE LUIS GUERRERO RAMIREZ, ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ GUTIERREZ y YELIS INMACULADA PEREIRA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.250.690, V- 8.087.919, V- 12.348.355 y V- 9.399.381, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida.
De las declaraciones aportadas por los ciudadanos DELIA ROSA QUINTERO DE MÁRQUEZ, ALEXIS ALFONSO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y YELIS INMACULADA PEREIRA PEÑA (folios 50, 51 y 52), se infiere que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE ENRIQUE RONDON SALAS. Que les consta que el ciudadano JORGE ENRIQUE RONDON SALAS padece de una enfermedad mental que lo imposibilita para actuar por si solo o cuidar de sus intereses tanto personales como patrimoniales. Que no son familiares de él pero son personas conocedoras y vecinos de ellos, las disposiciones de los mencionados testigos concuerdan entre si, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano JORGE ENRIQUE RONDON SALAS, presenta un defecto intelectual grave, por tal motivo, su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que lo hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por tanto, es procedente declarar la interdicción del ciudadano JORGE ENRIQUE RONDON SALAS.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de INTERDICCION del ciudadano JORGE ENRIQUE RONDON SALAS, plenamente identificado, y en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil. A tal efecto, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROV.
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dejó copia, se agregó original al expediente.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
Exp. 7493 CYQC/ECR/mp
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