REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

204º y 155º

ASUNTO: Exp.8471

DEMANDANTE: FRANCY DEL CARMEN ARIAS PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.136, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: LAURA MELISSA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.771.554 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.393, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: JONATAN ARCILA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.100, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

DEFENSOR JUDICAL: RODRIGO CORTES PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.331.232 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.086, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.


MOTIVO: Divorcio Causales 2da y 3ra del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana, FRANCY DEL CARMEN ARIAS PUENTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.799.136, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistida de la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.771.554 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.393, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano JONATAN ARCILA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.100, domiciliado en la Parroquia El Llano, Carrera 4ta Edificio Rodríguez, Apartamento Nro 5, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”

Manifestó que en fecha 19 de agosto del año 1.996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JONATAN ARCILA HERNANDEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio, la cual anexó, fijando su domicilio conyugal en el sector Quebrada Arriba, casa S/N, Municipio Tovar del Estado Mérida siendo éste su único y último domicilio conyugal.

Expresó, que durante dicha unión, reinó el respeto y el acuerdo mutuo, pero a partir de enero del año 1998, su cónyuge, comenzó a abandonar el hogar y sus obligaciones como esposo, sin explicación alguna o motivo aparente, contestando en forma grosera y desconsidera al preguntarle del motivo de su cambio, no obstante, trató de que su cónyuge depusiera su actitud, ya que entiende que el matrimonio es una institución que debe prevalecer por el bien de la sociedad, pero a pesar de los esfuerzos por lograr la reconciliación, hasta la presente no existen indicios de rectificación por parte de su cónyuge por lo cual no existe otro recurso que recurrir si no al Divorcio, para poner fin a esa situación, ya que la actitud de su cónyuge se encuentra contemplada en las causales 2da y 3ra del Código Civil, en razón de lo cual demanda por divorcio, fundamentándose en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Causal 2da y 3ra, al ciudadano JONATAN ARCILA HERNANDEZ, ya identificado.

Afirmó que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.

Por último, solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada, conforme a derecho y que se declarase con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

II

En fecha seis (6) de mayo del dos mil once (2011) (Folio 06), por auto, el tribunal le dio entrada y se exhortó a la parte solicitante consignar otra copia del Acta de Matrimonio en vista de que la que consignó se encuentra mutilada y se dificulta su lectura.

En fecha quince (15) de junio del dos mil once (2011) (Folio 07 y 08), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana FRANCY DEL CARMEN ARIAS PUENTES, asistida de la abogada ciudadana LAURA MELISSA CONTRERAS, consignando copia certificada del Acta de Matrimonio.

En fecha quince (15) de junio del dos mil once (2011) (Folio 09), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana FRANCY DEL CARMEN ARIAS PUENTES, asistida de la abogada ciudadana LAURA MELISSA CONTRERAS, otorgándole poder apud acta a la referida abogada.

En fecha dieciséis (16) de junio del dos mil once (2011) (folio 10) por auto, éste tribunal admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JONATAN ARCILA HERNANDEZ, asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de julio del dos mil once (2011) (Folios 14 al 19), el Alguacil de éste Tribunal, consignó recibo de citación, junto con la compulsa y su orden de comparecencia de la parte demandada, por cuanto no la encontró y le fue imposible establecer su ubicación.

En fecha veinte (20) de julio del dos mil once (2011) (Folio 25 y 26), el Alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, da por notificado al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha treinta (30) de noviembre dos mil once.(2011) (Folio 58 al 64), corre agregada sentencia interlocutoria de éste Juzgado, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa, al estado en que se proceda a dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de diciembre dos mil doce (2012) (Folio 66 al 69), la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó al tribunal dos carteles de citación publicados el primero en el diario Pico Bolívar (Pág. 13) de fecha 14-12-2012, y el segundo en el diario Frontera (Pág. 21) de fecha 18-12-2012.

En fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil trece (2013) (Folio 70). Obra inserta nota de secretaria dejando constancia de la fijación de cartel de citación, para el ciudadano JONATAN ARCILA HERNANDEZ, en su carácter de demandado en auto; para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se dio cuenta a la jueza.
En fecha diecinueve (19) de febrero dos mil trece (2013) (Vto. Folio 70), corre nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de 15 días en cuanto al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil trece (2013) (Folio 71), se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LAURA MELISSA CONTRERAS, mediante la cual solicitó la designación de defensor ad litem. Al demandado de autos.

En fecha veintidós (22) de febrero del dos mil trece (2013) (Folio 72) por auto de éste Tribunal designó como defensor judicial de la parte accionada al abogado RODRIGO CORTES PEÑUELA.

En fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil trece (2013) (folios 74 y 75) el suscrito Alguacil de éste Despacho, consigna boleta de notificación firmada en fecha 26-02-2013 por el defensor judicial designado.

En fecha cuatro (04) de marzo del dos mil trece (2013) (Folio 76), mediante acto dictado por éste Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Judicial, Abogado RODRIGO CORTES PEÑUELA, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha primero (01) de abril del dos mil trece (2013) (Folio 77), se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LAURA MELISSA CONTRERAS, mediante la cual solicitó se libren recaudos necesarios a fin de emplazar al defensor. Y por auto de fecha 03-04-2013, se acordó lo solicitado. (Folio 78 al 79).

En fecha ocho (08) de mayo del dos mil trece (2013) (folios 80 al 81) el suscrito Alguacil de este despacho, consigna boleta de notificación firmada en fecha 08-05-2013 por el defensor judicial designado.

En fecha veinticinco (25) de junio del dos mil trece (2013) (Folio 82), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció la ciudadana FRANCY DEL CARMEN ARIAS PUENTES, asistida de la abogada ciudadana LAURA MELISSA CONTRERAS, ambas identificadas en autos; asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de su Defensor Judicial; no se presentó el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, notificado como consta en autos. Seguidamente, la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Se fijó y se emplazó, a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar en el cuadragésimo sexto día siguiente a ese a las diez de la mañana.

En fecha doce (12) de agosto del dos mil trece (2013) (Folio 83), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareció la ciudadana FRANCY DEL CARMEN ARIAS PUENTES, asistida de la abogada ciudadana LAURA MELISSA CONTRERAS, asimismo dejo constancia de que se encuentra presente la parte accionada, representada por su Defensor Judicial ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA, no encontrándose presente el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, para que tuviera lugar la contestación de la demanda.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil trece (2013). (Folio 84 y 85) El defensor ad litem, consignó en un folio útil, escrito de contestación, en la que negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como el derecho. Asimismo, manifiesto que la recurrente da al Tribunal una dirección de ubicación donde ya no vive su defendido, ni ningún familiar por tal motivo rechazó y negó las causales invocadas por la parte actora 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ya que la conducta de su defendido fue decente, honesta y sincera.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil trece (2013). (Folio 86), llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se dio apertura de acuerdo a las formalidades de ley. Estando presente la apoderada judicial de la parte actora LAURA MELISSA CONTRERAS, quien manifestó que insiste formalmente en la continuación del mismo hasta su definitiva culminación, se deja constancia que no se encuentra la parte demandada ni por si ni por medio de su defensor.

En fecha treinta (30) de septiembre del dos mil trece (2013). (Folio 87) obra inserta nota de secretaria, dejando constancia que recibió escrito de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013). (Vto. Folio 87), obra inserta nota de secretaria dejando constancia que recibió escrito de pruebas consignado por el defensor judicial.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). (Vto. Folio 87) obra inserta nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013). (Vto. Folio 87) obra inserta nota de secretaria dejando constancia que agregó escritos de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil trece (2.013), (folio 90 y 91), por autos separados, el Tribunal admitió escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha veintiocho (28) de enero del dos mil catorce (2.014), (folio 102), obra agregado escrito de informes por el defensor AD LITEM, del demandado de autos, designado por éste Tribunal Abg. RODRIGO CORTES PEÑUELA manifestando que la parte actora, en el libelo de la demanda, su representado JONATAN ARCILA HERNANDEZ, abandonó el hogar en el año 1998, y que durante la declaración de testigos se pudo evidenciar contradicción en relación a la fecha en que su defendido abandono el hogar; de igual forma la demandante habla de denuncias en policía las cuales no constan en auto. De igual forma manifestó que en las declaraciones tomadas a los testigos de la parte actora no tenía pruebas de los maltratos físicos por parte de su defendido.

En fecha veintiocho (28) de enero del dos mil catorce (2014) (Folio 103), obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento al lapso de quince días de despacho para la presentación de informes.

En fecha doce (12) de febrero del dos mil catorce (2014) (Folio103). Se dejo constancia mediante nota de secretaria que venció el lapso de ocho días de despacho para la observación de los informes.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fechas veinticinco (25) de junio y doce (12) de agosto del dos mil trece (2.013), días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo al primero la parte actora debidamente asistida por la Abg. LAURA MELISSA CONTRERAS, identificada en autos, Y se dejo constancia que la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apodero judicial, ni el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, estando debidamente notificado. Al segundo acto conciliatorio, compareció la actora debidamente asistida de la abogada ciudadana LAURA MELISSA CONTRERAS, asimismo se dejó constancia, que se hizo presente la parte accionada, representada por su Defensor Judicial ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA, no encontrándose presente el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; seguidamente la parte actora insistió en continuar con el procedimiento. Las partes promovieron pruebas las cuales fueron agregadas al presente expediente. Así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante.
Documentales:

Primero: promueve copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta en autos.

Al folio (8) corre inserta copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 48, folio 066 de los libros respectivos expedida del Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, de los ciudadanos: FRANCY DEL CARMEN ARIAS PUENTE Y JONATAN ARCILA HERNANDEZ, en la que consta que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), constituyendo éste instrumento publico como prueba fehaciente del matrimonio celebrado, entre la demandante y el demandado y como tal documento público tiene fuerza de ley tanto entre las partes como frente a terceros conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil Venezolano vigente. Articulo 429 del Código Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:

Primero: promovió los siguientes testigos:

YULIANA GUTIÉRREZ RUBINETTY, IRIS JOSEFINA ESCALANTE TAMAYO Y LIGIA MARGARITA JAIMES DE PAVON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad V- 14.771.226, V- 12.049.484 V-12.220.748 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Tovar del Estado Mérida.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En fecha cinco (5) de diciembre del dos mil trece (2013). (Folios 99 y 100) constan las declaraciones por ante este Despacho de las ciudadanas IRIS JOSEFINA ESCALANTE TAMAYO y LIGIA MARGARITA JAIMES DE PABON, identificadas en autos, se desprende que las testigos en sus dichos hicieron referencias a: que conocen de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente veinte años a los ciudadanos: FRANCY DEL CARMEN ARIAS PUENTE Y JONATAN ARCILA HERNANDEZ, de igual forma manifestaron tener conocimiento acerca del matrimonio de dichos ciudadanos, así como de su vida en común y la relación que para la fecha mantenían, y que al cabo de dos años la relación empezó a acabarse, además les consta que el demandado llegaba y formaba escándalos y que generaba insultos, daños psicológicos, verbales y físicos, declaraciones que fueron desestimadas en virtud de las repreguntas formuladas por el defensor AD LITEM de la parte demandada, al preguntar si tenían alguna prueba de lo manifestado, respondieron que no, solo por un testimonio. Además manifestaron que hubo denuncias ante la policía por las agresiones verbales y psicológicas. Observando quien aquí juzga de acuerdo al artículo 12 del Código Procedimiento Civil que establece “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En cuanto no fue promovida prueba ,que lograre demostrar las denuncias ante la policía en relación a los maltratos físicos ni verbales que pudieran cumplir con los requisitos para configurar la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano, Es por ello el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana critica y la valoración de la prueba, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de que dichos testimonios no producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón dicha prueba no ejerce convicción sobre la causal invocada por la demandante, que no fue fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente, tampoco demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, las mismas no aportan para esta Juzgadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que en los testimonios presentados, específicamente la testigo, LIGIA MARGARITA JAIMES DE PABON es referencial, es decir, la valoración otorgada al conocimiento que éstas dicen tener respecto a los hechos, no parten de un conocimiento original o directo, sino por simple referencias. En relación al maltrato físico, se observa una incongruencia en lo planteado por las testigos y la pretensión de la parte actora, pues ésta no alegó maltratos físicos en el libelo. Por tanto, es de escaso valor probatorio, razón por la cual, los referidos testimonios no son valorados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De la parte demandada:

TESTIMONIALES: Primero: promovió los siguientes testigos:

ALVARO CASTILLO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad cedula de identidad: 22.929.353 domiciliado en la ciudad de Tovar del municipio Tovar del Estado Mérida.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En fecha ocho (8) de noviembre del dos mil trece (2013). (Folio 95), mediante acto este Tribunal anunció el acto de declaración de testigo ciudadano ALVARO CASTILLO MARQUEZ. Analizado como ha sido el testimonio, se desprende que el testigo hizo algunas referencias: que fueron muy relativas y pocas las oportunidades y ocasiones en que vio al ciudadano JONATAN ARCILA HERNANDEZ, y la ciudadana FRANCY DEL CARMEN ARIAS PUENTE, manifiesta no conocerla observando quien aquí juzga que la presente prueba testimonial nada aporta en la pretensión planteada en el libelo de la demanda. Por lo que el referido testimonio no es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se declara.

IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que, se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano JONATAN ARCILA HERNANDEZ, en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto, aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (Ordinal 3º Artículo 185 del Código Civil)… como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves, y para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio… Los excesos, las sevicias e injurias han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. La causal prevista en el Ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.

Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (Que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido: SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que, el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”. Así las cosas sobre los excesos, sevicias e injurias en la presente causa, la parte actora no logró demostrar la ocurrencia de hechos que traigan al proceso el convencimiento de que efectivamente hubo una falta al deber de respeto, solidaridad y socorro que deben proferirse los cónyuges entre sí, por cuanto tal falta debe ser grave, cierta, inequívoca, que se configure en menoscabo de la integridad moral o de honor del otro cónyuge, y de las testimoniales y restantes pruebas, no se deduce estar materializada la causal invocada. Así se establece.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos de acuerdo a las circunstancias te tiempo, modo y lugar. Tal y como lo establece el Art. 1354 del Código Civil Venezolano el cual establece lo referente a la carga de la prueba.

De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen pruebas que demuestren la procedencia de las causales alegadas, pues no puede configurar algún tipo de probanza eficaz por no haber sido traída a los autos prueba de la gravedad del Abandono Voluntario, y Excesos, Sevicias e Injurias Graves. Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar las causales en que supuestamente había incurrido su cónyuge JONATAN ARCILA HERNANDEZ, antes identificado y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia, están taxativamente señaladas por el legislador en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y no habiéndose traído a los autos prueba alguna que demostrara las causas alegadas, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 254, 508 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISION

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana FRANCY DEL CARMEN ARIAS PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.136, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, en contra del ciudadano JONATAN ARCILA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.100, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil. Fundamentada en la causal segunda 2da y 3ra que son “abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, por cuanto no fueron demostradas las causales invocadas.

En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. Así se decide.

DIARÌCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÈJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAICY M. ZERPA MOLINA

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAICY M. ZERPA MOLINA

CYQC/DMZM/jagp. Exp. 8471