PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
204º y 155º
ASUNTO: Exp.8579
DEMANDANTE: MILAGROS ORNELIA MONTOYA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.219.305, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL: MAYIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.522, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JESUS ADAN VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.076.644, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados. LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.699.980 y V.- 15.235.928 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.965 y 130.702 en su orden, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana MILAGROS ORNELIA MONTOYA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.219.305, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.135 y civilmente hábil, contra el ciudadano JESUS ADAN VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.076.644, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, por “RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA”.
Manifestó que en enero de 1995, inició con el ciudadano JESUS ADAN VIVAS RAMIREZ, una relación de hecho, y de dicha unión nació un hijo de nombre Jesús Alejandro Vivas Montoya, fijando su hogar de habitación en la Avenida Táchira, Sector Cuatro Esquinas, Edificio Zerpa, Apartamento A-3, el cual pertenece a la comunidad de bienes que adquirieron, y quien sin su consentimiento y actuando de mala fe, su concubino, puso a nombre de otra persona dicho inmueble luego de terminada su relación el día 30 de noviembre del 2009.
Expresó que en el presente caso según la jurisprudencia patria ha venido expresando que el concubinato se encuentra contemplado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se trata de una situación fáctica, que requiere de la declaración judicial, y por cuanto es la madre de Jesús Alejandro Vivas Montoya, hijo de su ex concubino, la relación de hecho no matrimonial entre ellos, encuadra dentro de la uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto tiene la legitimación activa para solicitar el reconocimiento de dicha relación concubinaria según la situación jurídica relevante descrita de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 822 ejusdem.
Afirmó que, la presente acción es procedente ya que mantuvo con el ciudadano Jesús Adan Vivas Ramírez, una relación desde comienzos del año 1995 hasta el treinta (30) de noviembre del 2009, donde cohabitaron, sin impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión, la cual se encuentra incorporada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, estableciéndose en ella, todos los efectos jurídicos que emanan de una relación concubinaria.
Por último solicitó, que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, se ordenase la citación del ciudadano Jesús Adan Vivas Ramírez, y que se declarase con lugar en la definitiva.
II
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) (folio 3), por auto del Tribunal, le dio entrada y se admitió la presente demanda, acordándose, librar edicto, para que fuese publicado en el Diario Los Andes, emplazando a todas aquellas personas que se creyeren con interés en el procedimiento, de conformidad con el artículo 507 último aparte y 767 del Código Civil; la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que diese contestación a la demanda incoada en su contra y que expusiera las defensas que creyere convenientes, librándose dichos recaudos.
En fecha quince (15) de enero del dos mil trece (2013) (folios 9 y 10), consta boleta de notificación debidamente firmada en fecha 10 de enero del 2013 por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, practicada por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil trece (2013) (folios 17 y 18) obra escrito de reforma de la demanda, mediante el cual la parte actora reforma el libelo inicial, en el sentido de que en la narración de los hechos establece que el inicio de la relación de hecho con el demandado es Enero del año 1995 y concluye la misma el 30 de noviembre de 2009, siendo lo correcto el inicio de la relación en fecha 24 de marzo del año 1995 y concluida en fecha 18 de octubre del 2009.
En fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil trece (2013) (folio 19) por auto el tribunal admite la reforma de la demanda consignada en fecha 19/02/2013.
En fecha seis (06) de junio del dos mil trece (2013) (folio 50) riela sentencia interlocutoria, mediante la cual se repuso la causa al estado de que la parte accionante publique el edicto previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se ordenó en el auto de admisión de fecha 13 de diciembre del 2012, y en consecuencia, se decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a partir del emplazamiento de la parte demandada. Se ordenó la notificación de las partes y se consignaron las boletas debidamente firmadas por las partes en fechas 11 y 13 de junio del 2013.
En fecha veinte (20) de junio del dos mil trece (2013) (folio 59) por auto el Tribunal ordeno emplazar al demandado.
En fecha veintisiete (27) de junio del dos mil trece (2013) (folio 61) por auto el tribunal como complemento del auto de fecha 06/06/2013, dejó con pleno valor jurídico la reforma de la demanda y su auto de admisión, sin computarse en el mismo el lapso de los 20 días de la comparecencia del demandado.
En fecha veintiocho (28) de junio del dos mil trece (2013) (folio 62), obra agregada diligencia por la parte actora mediante la cual consignó un ejemplar del Diario Los Andes, en el cual aparece publicado edicto de fecha 26 de junio del 2013.
En fecha ocho (08) de julio del dos mil trece (2013) (folios 65 y 66), consta recibo de citación debidamente firmado por el demandado, practicado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04/07/2013.
En fecha veintitrés (23) de julio del dos mil trece (2013) (folio 67), consta nota de secretaria, en la que se dejó constancia que venció el lapso de 15 días en cuanto al edicto.
En fecha seis (06) de agosto del dos mil trece (2013) (folio 68), obra agregado escrito de contestación a la demanda, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luís Emiro Zerpa Molina, en los siguientes términos:
Negó y rechazó en nombre de su mandante que a partir del 24 de marzo de 1.995, hubiese formalizado una unión concubinaria con la ciudadana Milagros Ornelia Montoya Duque y que a partir de esa fecha hayan comenzado a vivir en una casa que su mandante tenía en la Urbanización La Vega, Municipio Tovar del Estado Mérida.
Negó y rechazó que la demandante hubiese vivido con su representante en el local comercial que tenía alquilado su mandante y donde funcionaba la firma personal Auto Periquitos Jesús Cars.
Negó y rechazó que la demandante le hubiese ayudado a su mandante a construir un apartamento y que allí hubiesen convivido.
Rechazó la acción declarativa de reconocimiento de concubinato, que pretende la ciudadana Milagros Ornelia Montoya Duque.
Negó y rechazó que su mandante haya formalizado una unión concubinaria a partir del 24 de marzo de 1995, hasta el 18 de octubre del 2009.
Negó y rechazó que su mandante tenga bienes que repartir con la demandante de autos.
Manifestó el apoderado judicial de la parte demandada que, la ciudadana Milagros Ornelia Montoya Duque y su mandante convivieron desde mediados del año 1999 cuando ella salió embarazada y en marzo del año 2000 nació el niño y se mantuvieron en concubinato hasta el mes de febrero del 2005, cuando cada quien se fue a vivir por su lado y ella se llevo al niño y su mandante montó un negocio en un local alquilado ubicado en la carrera Cuarta en El Llano, Tovar, Estado Mérida.
En fecha siete (07) de agosto del dos mil trece (2013) (folio 69), obra nota de secretaria en la que se deja constancia que venció lapso de contestación de la demanda.
En fecha treinta (30) de septiembre del dos mil trece (2013) (vto. folio 69), consta nota de secretaria, en la que se deja constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte actora.
En fecha primero (01) de octubre del dos mil trece (2013) (vto. folio 69), obra nota de secretaria en la que se deja constancia que venció siendo las 3:30 de la tarde, el lapso de promoción de pruebas.
En fecha primero (01) de octubre del dos mil trece (2013) (folio 70) obra diligencia por el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de pruebas.
En fecha dos (02) de octubre del dos mil trece (2013) (vto. folio 69), consta nota de secretaria mediante el cual se agrega escrito de pruebas presentado por las partes.
En fecha cuatro (04) de octubre del dos mil trece (2013) (folio 79) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de tres días para la oposición a las pruebas.
En fecha nueve (09) de octubre del dos mil trece (2013) (folios 80 y 81), por autos del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Promovió el valor y mérito de la partida de nacimiento de su hijo ciudadano JESUS ALEJANDRO VIVAS MONTOYA.
Al folio 08 corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el N° 193, Folio 099, de los libros respectivos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar, del Estado Mérida, del adolescente, JESUS ALEJANDRO, quien es hijo de los ciudadanos Jesús Adán Vivas Ramírez y Milagros Ornelia Montoya Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 8.076.644 y V.- 12.219.305 respectivamente, nacido el día 11 de marzo del 2000 en el Hospital II San José , Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar del Estado Mérida. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.
A la partida de nacimiento anteriormente analizada, esta juzgadora le otorga valor probatorio como indicio independientemente de la valoración dada como instrumento público para la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.
Segundo: Promovió la declaración de los ciudadanos LIGIA MARGARITA VILCHEZ, MILEIDY JOSEFINA PINEDA VILCHEZ, LILIAN RUBIO MOLINA, LUBIA DEL CARMEN RUJANO RUJANO, GLADYS MARIELA RAMIREZ SANCHEZ, GONZALO PINEDA VILCHEZ, RIGO ALBERTO RODRIGUEZ ARAQUE, PABLO ALEXANDER MONTILVA MENDEZ, JESUS EDUARDO RUBIO MOLINA y ANA JOSEFA CARRERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.853.947, V.- 12.277.347, V.- 8.084.611, V.- 8.709.396, V.- 14.623.522, V.- 11.161.227, V.- 21.330.794, V.- 19.046.008, V.- 8.084.179 y V.- 3.648.607 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
A los folios 95, 96, 106 y 124, rindieron declaración los ciudadanos MILEDYS JOSEFINA PINEDA VILCHEZ, LYLLYAN DEL VALLE RUBIO MOLINA, ANA JOSEFA CARRERO MARQUEZ y RIGO ALBERTO RODRIGUEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.377.347, V.- 8.084.611, V.- 3.648.607 y V.- 21.330.794 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles, los declarantes al ser interrogados, respondieron entre otros hechos, los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Milagros Ornelia Montoya Duque y Jesús Adán Vivas Ramírez, que les consta que los ciudadanos Milagros Ornelia Montoya Duque y Jesús Adán Vivas Ramírez , mantuvieron una relación concubinaria desde mediados del año 1995 y concluyó a finales del año 2009, y de esa relación procrearon un hijo de nombre Jesús Alejandro Vivas Montoya, que los ciudadanos Milagros Ornelia Montoya Duque y Jesús Adán Vivas Ramírez, vivieron primero en el Sector Las Vegas luego compraron un apartamento en el Sector El Llano al final de la Avenida Táchira, y que dichos ciudadanos se trataban de buena manera y se asemejaban a un matrimonio, que dicha unión duro mas de quince años, que de esa unión obtuvieron bienes, que la demandante con su trabajo contribuyó con el patrimonio que adquirieron durante la unión concubinaria, que tal relación fue pública, notoria y continua, que luego de haber vendido la casa ubicada en el Sector La Vega ambos concubinos adquirieron un inmueble ubicado en la avenida Táchira, edificio Zerpa, apartamento N° A-3, primer piso, donde actualmente vive la demandante con su hijo. Quedando demostrado que sus dichos aportaron información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia de la relación invocada por la actora, por otra parte se evidencia de las declaraciones rendidas por las testigos, que sus respuestas fueron contestes y no contradictorias entre si y las demás, aseverando la relación de hecho que mantenían la actora y el ciudadano Jesús Adán Vivas Ramírez. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón dicha prueba ejerce convicción sobre lo invocado por la demandante, que fue contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que los referidos testimonios deben ser valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Tercero: Promovió de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, los documentos administrativos “Constancia de Residencia” emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Tovar estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2013 y “Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica de la Empresa Corpoelec”.
Obra agregada al folio 74, “Constancia de Residencia” emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual hace constar que las ciudadanas Ligia Vilchez y Miledys Pineda, titulares de la cédulas de identidad Nos.- V.- 3.853.947 y V.- 12.377.347 respectivamente, domiciliada en la ciudad de Tovar, venezolanas y mayores de edad, hicieron constar que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Milagros O, Montoya D, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.219.305, y que por el conocimiento que dijeron tener, saben y les consta que la demandante tiene su residencia en la Avenida Táchira, Sector 4 esquinas, casa Edificio Zerpa, Apartamento A-3 El Llano Tovar.
Al folio 75, obra inserto Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica, suscrito entre la ciudadana Montoya Duque, Milagros Ornelia, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.219.305, dirección de domicilio CT 4 2 A-3, Municipio Tovar, Parroquia El Llano, Urbanización El Llano del Estado Mérida y la Distribuidora CORPOELEC, domiciliada en Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil Primera Circunscripción Judicial, bajo el N° 20, Tomo 33-A, de fecha 27-10-58, última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17-01-07, bajo el N° 52, Tomo 3-A CTO, suscribiendo un contrato de servicio de Energía Eléctrica, de uso residencial.
Los documentos anteriormente descritos, constituyen documento público otorgados por ante funcionarios competentes para realizar tales procedimientos y es demostración de que la ciudadana Milagros O, Montoya D, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.219.305, tiene su domicilio en la Avenida Táchira, Sector 4 Esquinas, Casa Edificio Zerpa, Apartamento A-3 El Llano Tovar, sin embargo los documentos anteriormente mencionados, nada aportan a la presente investigación, por cuanto de los mismo se desprende el domicilio de la parte demandante, y no se establece ningún elemento que pueda determinar la existencia o no del concubinato que existió entre los ciudadanos Milagros Ornelia Montoya Duque y el ciudadano Jesús Adan Vivas Ramírez, solo hace mención al lugar de residencia y contrato de servicio de la actora. Así se decide.
Cuarto: Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el edificio Zerpa, Sector El Llano, Parte Alta, Avenida Táchira, Apartamento N° A-3 del Primer Piso, de la ciudad de Tovar, estado Mérida.
Al folio 114, obra inserta Inspección Judicial, practicada por este Despacho, en fecha 01 de noviembre del 2013, el cual previo traslado y constitución en el sitio denominado Avenida Táchira, Sector Cuatro Esquinas, Edificio Zerpa, Apartamento N° A-03, El Llano de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, encontrándose presentes para el momento de la Inspección Judicial, la demandante asistida por la abogada Mayira Marquez, se dejó constancia por información suministrada de la parte actora que el inmueble objeto de inspección es habitado por ella y su hijo, que no se evidencia en la entrada principal la nomenclatura signada con el N° A-3; que la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el Primer Piso, del Edificio Zerpa, Sector El Llano, en la Avenida Táchira de esta ciudad de Tovar, el mismo cuenta con tres habitaciones, una de ellas con baño interno, sala, cocina, área de comedor, baño externo, lavadero; asimismo se dejo constancia que, al folio 26 del presente expediente el demandado ciudadano Jesús Adan Vivas Ramírez, compra al ciudadano Luís Emiro Zerpa Molina, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-3, del Primer Piso del Edificio Zerpa, según documento registrado bajo el N° 416, Folio 83 al 86, Tomo 9 del Trimestre Tercero de fecha 31 de agosto del 2007; igualmente se dejó constancia al folio 29 del expediente aparecen tres notas marginales en las cuales se observa el 05 de agosto del 2009, por documento 2009.574, el ciudadano Jesús Adan Vivas Ramírez le vende a José Luís Vivas Jaimes; 2do, en fecha 20 de octubre del 2009, por documento N° 22, el ciudadano Jesús Adan Vivas Ramírez y José Luís Vivas Jaimes, registran anulación o rescisión sobre lo descrito, posteriormente en fecha 21 de diciembre del 2009, por documento N° 2009-1065 Jesús Adan Vivas Ramírez le vendió a José Ramón Vivas Vielma.
Observa ésta sentenciadora que, dicha inspección, constituye un documento público o autentico que hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, asimismo, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 12 de febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 01-0928, dejó establecido el siguiente criterio: “… tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente” Criterio que comparte quien aquí juzga, pues considera que la misma no es pertinente en la presente causa, ya que, al momento del traslado y constitución de éste Tribunal al inmueble ubicado en el sitio denominado Avenida Táchira, Sector Cuatro Esquinas, Edificio Zerpa, apartamento N° A-03, El Llano de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, se pudo verificar y constatar por información de la ciudadana Milagros Ornelia Montoya Duque, que es ella y su hijo quienes habitan y poseen el inmueble, el cual esta constituido de tres habitaciones, una de ellas con baño interno, sala, cocina, área de comedor, baño externo, lavadero; asimismo, en la misma inspección se dejó constancia que al folio 26 de expediente, el demandado, ciudadano Jesús Adan Vivas Ramírez, compra al ciudadano Luís Emiro Zerpa Molina, un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° A-3, del Primer Piso del Edificio Zerpa, según documento registrado bajo el N° 416, Folio 83 al 86, Tomo 9 del Trimestre Tercero de fecha 31 de agosto del 2007, que es el mismo que ocupa la demandante; igualmente se dejó constancia que al folio 29 del expediente aparecen tres notas marginales en las que se observa, el 05 de agosto del 2009, por documento 2009.574, el ciudadano Jesús Adan Vivas Ramírez le vende a José Luís Vivas Jaimes; 2do, en fecha 20 de octubre del 2009, por documento N° 22, el ciudadano Jesús Adan Vivas Ramírez y José Luís Vivas Jaimes, registran anulación o rescisión sobre lo descrito, posteriormente en fecha 21 de diciembre del 2009, por documento N° 2009-1065 Jesús Adan Vivas Ramírez le vendió a José Ramón Vivas Vielma, sin embargo de la Inspección Judicial anteriormente analizada, nada aporta a la presente investigación, ya que la misma no establece la existencia o no del concubinato, que existió entre los ciudadanos Milagros Ornelia Montoya Duque y Jesús Adan Vivas Ramírez, solo se constata quienes ocupan el inmueble, asimismo, de los documentos presentados se observa, los diferentes tramites realizados por el demandado en el inmueble ocupado por la accionante. Y así se decide.
Quinto: Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el edificio Zerpa, Sector El Llano, Parte Alta, Avenida Táchira, Local Comercial N° 1, Planta Baja, de la ciudad de Tovar, Estado Mérida.
Al folio 115, obra inserta Inspección Judicial, practicada por este Despacho, en fecha 01 de noviembre del 2013, el cual previo traslado y constitución en el sitio denominado Avenida Táchira, Sector Cuatro Esquinas, Edificio Zerpa, Local N° 03, El Llano de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, encontrándose presentes para el momento, la demandante asistida por la abogada Mayira Marquez, se notificó del cometido del Tribunal al demandado Jesús Adan Vivas Ramírez. La abogada asistente de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concedido como fue, pidió a éste Despacho la suspensión de la inspección, por cuanto el demandado no se encontraba debidamente asistido por abogado, en aras de garantizarle el debido proceso, el Tribunal visto el pedimento solicitado por la parte actora y de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó la suspensión de la Inspección.
Esta Juzgadora vista la suspensión de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, nada tiene que valorar en dicha prueba, en virtud de que en la segunda oportunidad fijada para la misma, el demandado no se encontraba en el inmueble para el momento de la Inspección. Así se decide.
Sexto: Promovió Reproducciones fotográficas.
Rielan a los folios 76 y 77 tomas fotográficas de los ciudadanos Milagros Ornelia Montoya Duque y Jesús Adan Vivas Ramírez, donde aparecen en diferentes momentos
Esta Juzgadora considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina:
El Profesor Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190), dice:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.”
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, poder valorar dicho medio probatorio, por no cumplir con los requisitos establecidos, por tanto dicha prueba es desechada por esta juzgadora. Y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Promovió la prueba de testigos, a los ciudadanos ROXANA YOVESKIU GUILLEN VIVAS, JONNATTAN JOSE MERCAHN VERA, JOSE RAMON VIVAS VIELMA, RIGOBERTO PEREIRA HERNANDEZ y LADY MARIANA VALOR ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.014.996, V.- 19.046.550, V.- 13.230.515, V.- 18.209.793 y V.- 17.271.460 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.
En fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil trece (2013) (folio 83) obra agregado escrito por la parte demandada mediante el cual, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, procedió en aras al debido proceso y la tutela efectiva a tachar a los testigos promovidos por la parte accionada, los cuales responden a los nombres de ROXANA YOVESKIU GUILLEN VIVAS y JOSE RAMON VIVAS VIELMA, en virtud de que los mismos son familiares directos del demandado.
Esta Juzgadora en virtud de la tacha propuesta por la parte actora a los testigos ciudadanos ROXANA YOVESKIU GUILLEN VIVAS y JOSE RAMON VIVAS VIELMA, y por cuanto demostró la afinidad existente entre éstos y el demandado, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente la tacha propuesta; en cuanto a los ciudadanos JONNATTAN JOSE MERCAHN VERA, RIGOBERTO PEREIRA HERNANDEZ y LADY MARIANA VALOR ZAMBRANO, promovidos por la parte demandada, quien aquí decide, nada tiene que valorar, en virtud de la incomparecencia al acto de evacuación, declarándose desiertos los mismos. Así se decide.
En fecha nueve (09) de diciembre del dos mil trece (2013) (vto del folio 127) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia del vencimiento al lapso de evacuación de pruebas.
En fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) (folios 128 al 131) obra agregado escrito de informes presentado por la parte actora, manifestando que la presente causa se inició por demanda que incoara en contra del ciudadano Jesús Adan Vivas Ramírez, por Reconocimiento de Sociedad Concubinaria, igualmente solicitó que den por cierta la existencia de la unión concubinaria entre ella y el demandado, ya que ha sido criterio jurisprudencial que para que se de por cierta la existencia de una unión concubinaria entre los sujetos que configuran, en virtud de la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por ella como parte actora o demandante en la presente causa, frente a la resistencia que la parte demandada mantuvo durante el iter procesal, por lo cual del acervo probatorio idóneo promovido por ella, quedó plenamente demostrada la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Jesús Adan Vivas Ramírez , por mas de quince años, naciendo de ésta unión un hijo de nombre Jesús Alejandro Vivas Montoya, nacido en fecha 11 de marzo del 2000, tal como se evidencia en acta de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el N° 193, Folio 099, la cual corre inserta a los folios de la presente causa; manifestó que dicha relación comenzó para el mes de marzo de 1994 y concluyó en el mes de octubre del 2009, y en base a lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de su poderdante y de conformidad con la normativa legal anteriormente señalada, solicitó sea declarada con lugar la presente acción mero declarativa de reconocimiento de sociedad concubinaria entre su mandante y el ciudadano Jesús Adan Vivas Ramírez y por consiguiente su representada es acreedora del 50% de los bienes inmuebles obtenidos durante el tiempo que duro dicha relación.
En fecha quince (15) de enero del dos mil catorce (2014) (folio 132) corre agregada nota de secretaria, dejando constancia del vencimiento del lapso de quince días para la presentación de informes.
En fecha veintinueve (29) de enero del dos mil catorce (2014) (vuelto del folio 135) corre agregada nota de secretaria, dejando constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes.
En fecha catorce (14) de abril del dos mil catorce (2014) (folio 136) corre agregada nota de secretaria dejando constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar decisión se encuentra totalmente vencido.
En fecha catorce (14) de abril del dos mil catorce (2014) (folio 137) por auto el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió el pronunciamiento de la sentencia dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la presente fecha por exceso de trabajo y cuestiones preferenciales.
Análisis para decidir
La presente acción de naturaleza mero declarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento, de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos MILAGROS ORNELIA MONTOYA DUQUE y JESUS ADAN VIVAS RAMIREZ, ampliamente identificados en autos, iniciada el 24 de marzo de 1995 hasta el día 30 de noviembre del 2009, fecha en la cual, se dio por termina tal relación, durante dicho lapso procrearon un hijo llamado Jesús Alejandro Vivas Montoya y fomentaron un patrimonio producto del trabajo conjunto.
Según el ilustrísimo autor Arquimedes Gonzalez (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:
“la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de una apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre concubinato, han definido un marco teórico y legal que permite de manera clara y precisa al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primer lugar, el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte.
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dejo establecido que:
“el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem) , el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Articulo 77 Constitucional el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“ Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzcan los mismos efectos que el matrimonio, no significa se repite que ella se convierte matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora bien, al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”.
“la unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la co-habilitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciado y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia Nº 1.682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Conforme a los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y que se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes. En tal sentido, consta en autos, que el demandado dio contestación a la demanda, quien negó y rechazó los alegatos esgrimidos por la parte actora, asimismo promovió pruebas, sin embargo, no fueron evacuados, Por tanto, la parte demandada, no logró desvirtuar los hechos alegados en la demanda.
En tanto que, la parte actora produjo los medios de prueba que llevaron a esta Juzgadora a la convicción de la existencia de dicha unión concubinaria, entre estos, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo nacido entre las partes, así como las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, los cuales son de reconocida trayectoria moral, y fueron claras y contestes al señalar, que los ciudadanos Milagros Ornelia Montoya Duque y Jesús Adan Vivas Ramírez, si mantuvieron de manera pública y notoria, estable e ininterrumpida por varios años, desde mediados del año 1995 y concluyó a finales del año 2009, una relación concubinaria; por consiguiente, queda comprobada la relación que mantuvo la actora con el ciudadano Jesús Adan Vivas Ramírez (parte demandada), desde el día 24 de marzo de 1995 hasta el día 30 de noviembre del 2009. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana MILAGROS ORNELIA MONTOYA DUQUE por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra del ciudadano JESUS ADAN VIVAS RAMIREZ, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia queda establecido que entre los ciudadanos MILAGROS ORNELIA MONTOYA DUQUE y JESUS ADAN VIVAS RAMIREZ existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inicio el día 24 de marzo de 1995 hasta el día 30 de octubre del 2009
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Daisy Zerpa Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am). Una copia se agregó al expediente Nº 8579. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Daisy Zerpa Molina.
EXP.: 8579 CYQC/DMZM/mvo.-
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