REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
204º y 155º
ASUNTO: 8488

MOTIVO: DIVORCIO 185, CAUSAL 2da. DEL CÓDIGO CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: ITALO ADALBERTO MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.020.694, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: JAIRO ANTONIO YÁÑEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.080.720, abogado e inscrito bajo el Nº 48.534, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Yáñez Cuellar & Asociados, Consultores en Derecho, Calle 6 Nº 7 – 44, Sector El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: EGLEE ZULAY JASSIR ESPINOSA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.881.663, domiciliada en la casa s/n, Bordo La Cañada, familia Noguera, Vía Páramo de Mariño, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida.

PARTE NARRATIVA

En fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011) (folio 01 y vto.), el ciudadano ITALO ADALBERTO MOLINA SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, introdujo por ante este Tribunal, demanda en contra de la ciudadana EGLEE ZULAY JASSIR ESPINOSA, por Divorcio 185 causal segunda del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Registro Civil, en fecha 23 de septiembre de 1986, según consta del acta de matrimonio bajo el Nº 232.

Manifestó que durante dicha unión no procrearon hijos ni bienes de fortuna.

Expresó que, su primer domicilio fue la ciudad de Caracas pero luego se trasladaron y fijaron su domicilio conyugal en la casa s/n, Bordo La Cañada, familia Noguera, Vía Páramo de Mariño, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, donde convivieron desde el año 1990 hasta el mes de mayo de 1996, desde hace más de quince años han estado separados de hecho, por cuanto desde ese tiempo, hubo un abandono discrecional por parte de su cónyuge, quien en forma sorpresiva e inexplicable, se ausentó y se alejó sin explicación alguna.

Finalmente solicitó que de acuerdo a los hechos narrados la demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar.

En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011) (folio 03), por auto el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana EGLEE ZULAY JASSIR ESPINOSA. Asimismo, acordó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) (folio 06), diligenció el ciudadano ITALO ADALBERTO MOLINA SÁNCHEZ, asistido por el abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, mediante la cual confirió poder al mencionado profesional del derecho.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) (folios 07 y 08), constan agregadas actuaciones relacionadas con la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011) (folio 13), el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó recaudos de citación de la demandada de autos.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011) (folio 14), el apoderado judicial de la parte demandante estampó diligencia, solicitando la citación por carteles de la demandada de autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) (folio 15), el Tribunal dictó auto en el que ordenó la citación por carteles de la demandada de autos.

En diligencias que obran a los folios 17 al 19, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció para informar al Tribunal que realizaría la publicación del cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo el análisis del expediente, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).

Bajo tales parámetros se observa: Que habiendo sido admitida la demanda el 12 de julio de 2011, se libró recaudos de citación para la demandada de autos, y por cuanto no se logró la citación personal de la demandada de autos; posteriormente el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se observa que desde el 19 de octubre de 2011, fecha en que el Tribunal libra carteles de citación; han transcurrido más de treinta días sin que la parte actora hubiere dado impulso al proceso ante este Tribunal. Lapso éste que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.

Este Tribunal observa que la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 19 de octubre de 2011 (folio 15), fecha en que se libró cartel de citación, hasta el 17 de abril de 2012 (folio 17), fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante diligenció, trascurrieron seis (06) meses y trece (13) días. Finalmente diligenció en fecha 15 de marzo de 2013 (folio 19) y desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido dos (02) años y veintiocho (28) días. Habiendo transcurrido más de treinta días continuos, sin haberse perfeccionado la citación, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria Titular,

Abg. Elba Contreras Rosales
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00pm). Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agregó al expediente Civil Nº 8488. Se libró boleta de notificación para la parte demandante.
La Secretaria Titular,

Abg. Elba Contreras Rosales

Exp.: 8488 CYQC/ECR/ms