REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, diecinueve (19) de mayo del dos mil catorce (2014).

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE(S): MARIA ELDA MEDINA ROSALES y JOSE RAMON PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.190.422 y V.- 23.555.567 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

ABOGADA ASISTENTE: MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.905.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.522, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA(S): YULIMAR PEREZ RAMIREZ E ISMAR KARINA PEREZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V- 12.799.170 y V.- 17.769.943 respectivamente, domiciliadas en jurisdicción de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles.

APODERADO JUDICIAL: LAZARO ANGEL ZAMBRANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No. 10.465, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION DE BIENES.

LA DEMANDA

Los ciudadanos MARIA ELDA MEDINA ROSALES y JOSE RAMON PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.190.422 y V.- 23.555.567 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistidos por la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.905.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.522, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, en fecha 20 de enero del 2014 (folios 1 al 7), introdujeron por ante este Tribunal acción mediante la cual solicitaron que las ciudadanas YULIMAR PEREZ RAMIREZ E ISMAR KARINA PEREZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V- 12.799.170 y V.- 17.769.943 respectivamente, domiciliadas en jurisdicción de la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles, convenga en la Partición, Liquidación y Adjudicación de los bienes muebles e inmuebles que adquirieron durante la relación concubinaria existente entre la codemandante y el ciudadano Ramón Ovidio Perez Garcia según sentencia de fecha 18 de octubre del 2008 por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Sala de Juicio, con sede en la ciudad de El Vigía, del estado Mérida y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del tránsito y Menores del Estado Mérida en fecha 22 de enero del 2010; y al fallecimiento de éste pasaron los descendientes una cuota correspondiente al orden de suceder.

En dicha sentencia de reconocimiento de unión concubinaria el Juez se abstuvo de decidir respecto a los bienes y por lo tanto no se liquidó entre ellos la comunidad de bienes existentes y por tal motivo, los ciudadanos MARIA ELDA MEDINA ROSALES y JOSE RAMON PEREZ MEDINA, demandan por ante este Tribunal a las ciudadanas YULIMAR PEREZ RAMIREZ E ISMAR KARINA PEREZ RAMIREZ, para que convengan en partir o así lo acuerde este tribunal conforme a lo establecido en los artículos 137, 807, 823, 824, 767 186 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes bienes:

PRIMERO: Los derechos y acciones equivalentes a la mitad o cincuenta por ciento (50%) más una cuarta parte, o sea el doce punto cinco por ciento (12.5%) sobre un lote de terreno con una casa para habitación denominada “QUINTA TOMANAFA” ubicada en el barrio El Rosal, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, inmueble que fue adquirido por el causante Ramón Ovidio Pérez García, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1996, inserto bajo el N° 36, folios 158 al 161, Protocolo y Tomo Primero. Valorado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00).

SEGUNDO: Derechos y acciones, en una mitad, o cincuenta por ciento (50%) sobre el restante de un inmueble vinculados en dos lotes de terreno con cultivos de frutos menores, que unidos forman uno solo, ubicado en “LA MESA DEL POTRERO” Aldea La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inmueble que fue adquirido por el causante Ramón Ovidio Pérez García, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 1996, inserto bajo el N° 80, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

TERCERO: Derechos y acciones, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre un lote de terreno propio, ubicado en el Sector La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inmueble que fue adquirido por la ciudadana María Elda Medina Rosales, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 1999, inserto bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo Primero. Valorado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

CUARTO: Derechos y acciones, sobre el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%), sobre un lote de terreno con su casa para habitación de techo de tejas sobre paredes apisonadas y en parte de bloques de concreto y adobes, pisos de cemento, con varias piezas para habitación, dos (02) con techo de platabanda, una para negocio, así como un garaje techado, una pieza para cocina, ubicado en la Aldea San Pablo, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inmueble que fue adquirido por el causante Ramón Ovidio Pérez García, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 13 de abril de 1984, inserto bajo el N° 20, Protocolo Primero, y éste a su vez vendió el cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble según documento Registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre del año, en fecha 12 de mayo de 1992. Valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

CITACION DE LAS DEMANDADAS

En fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil cuatro (2014) (folios 72 al 85) re recibió comisión N° 293-14, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia que las codemandadas quedaron legalmente citadas en fecha 14/02/2014, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En escrito de fecha catorce (14) de abril del dos mil catorce (2014) (folios 87 al 89), las ciudadanas YULIMAR PEREZ RAMIREZ E ISMAR KARINA PEREZ RAMIREZ, asistidas del abogado Lazaro Angel Zambrano Pineda, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Manifestaron que los demandantes, de manera ex profesa, engañosa y mal intencionada le piden a éste Tribunal dictaminar la partición solo de cuatro (4) bienes inmuebles de u total de catorce (14) que conforman la totalidad del acervo global partible de su herencia, es decir, que dejaron de solicitar la partición de diez (10) bienes inmuebles que en una catorceava parte corresponden a su comunidad hereditaria, consistentes en lotes de terreno y fundos con vocación agropecuaria.

Expresaron que los codemandantes tampoco pidieron la partición sobre dos (02) bienes muebles consistentes en una (01) camioneta y un (01) carro de uso taxi, que forman parte de su herencia, los cuales desde hace tiempo no se encuentran bajo la posesión de los actores por haberlos vendido según comentarios de la gente, y se reservan la acción penal correspondiente por los delitos de fraude, forjamiento de documento publico y cualquier otro que pudiera producirse, bienes que se encuentran descritos en la declaración sucesoral.

Rechazaron la demanda por considerarla maliciosa y temeraria, en la que los coherederos querellantes pretenden la partición a medias de los bienes universales que conforman la masa hereditaria, lo cual es a todas luces contrario a la Ley y al Orden Público establecido.

Señalaron que los demandantes debieron solicitar de manera global, señalando todos y cada uno de los haberes que integran la comunidad cuya partición se solicita, entre otras cosas; porque le fin teleológico de las normas que rigen la materia están dirigidas a evitar lo que en doctrina se llama la eternización de los juicios, en que ella como codemandadas quedarían expuestas o susceptibles de ser demandadas a capricho en diferentes oportunidades por un mismo concepto, lo cual no tiene lógica ni sentido común, debido a que la partición lleva implícita en si misma la liquidación de la herencia como bien quedó establecida en la carátula de este expediente, y mal podría liquidarse judicialmente varias veces la misma comunidad hereditaria.

Afirmaron que la sentencia que decida una partición hereditaria, debe poner fin a dicha comunidad mediante la atribución a cada uno de los herederos de los bienes singulares o porciones indivisas de bienes, con lo cual, los herederos una vez hecha la partición de la herencia son responsables mancomunadamente de las deudas de la sucesión frente a los acreedores de la herencia, asimismo la doctrina señala que cuando el sentenciador con conocimiento de la existencia de otros bienes de la herencia solo dicta decisión sobre una parte de la universalidad de bienes, no estaría poniendo fin a la comunidad hereditaria, sino mas bien estaría absolviendo la instancia, cuestión negada a todo juez, reprochable y censurable siempre en Casación como error inexcusable de derecho, lo cual conlleva a la nulidad de la sentencia.

Solicitaron de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, declarando la nulidad de los actos consumados hasta la fecha de la contestación a la demanda, en sintonía con el artículo 341 ejusdem, declare la inadmisibilidad de la demanda y se condene en costas a los coherederos demandantes, de conformidad con el artículo 1048 del Código Civil. Igualmente solicitaron que les sea decidido preeminentemente a la oposición que subsidiariamente hacen de conformidad con el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría el Juez, convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere el Juez hará el nombramiento.”


El artículo 780 ejusdem dice lo siguiente:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Al dar contestación a la demanda, las ciudadanas YULIMAR PEREZ RAMIREZ E ISMAR KARINA PEREZ RAMIREZ, se opusieron a la partición de los bienes señalados por los demandantes consistente en PRIMERO: Los derechos y acciones equivalentes a la mitad o cincuenta por ciento (50%) más una cuarta parte, o sea el doce punto cinco por ciento (12.5%) sobre un lote de terreno con una casa para habitación denominada “QUINTA TOMANAFA” ubicada en el barrio El Rosal, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, inmueble que fue adquirido por el causante Ramón Ovidio Pérez García, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1996, inserto bajo el N° 36, folios 158 al 161, Protocolo y Tomo Primero. Valorado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00). SEGUNDO: Derechos y acciones, en una mitad, o cincuenta por ciento (50%) sobre el restante de un inmueble vinculados en dos lotes de terreno con cultivos de frutos menores, que unidos forman uno solo, ubicado en “LA MESA DEL POTRERO” Aldea La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inmueble que fue adquirido por el causante Ramón Ovidio Pérez García, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 1996, inserto bajo el N° 80, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). TERCERO: Derechos y acciones, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre un lote de terreno propio, ubicado en el Sector La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inmueble que fue adquirido por la ciudadana María Elda Medina Rosales, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 1999, inserto bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo Primero. Valorado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). CUARTO: Derechos y acciones, sobre el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%), sobre un lote de terreno con su casa para habitación de techo de tejas sobre paredes apisonadas y en parte de bloques de concreto y adobes, pisos de cemento, con varias piezas para habitación, dos (02) con techo de platabanda, una para negocio, así como un garaje techado, una pieza para cocina, ubicado en la Aldea San Pablo, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inmueble que fue adquirido por el causante Ramón Ovidio Pérez García, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 13 de abril de 1984, inserto bajo el N° 20, Protocolo Primero, y éste a su vez vendió el cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble según documento Registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre del año, en fecha 12 de mayo de 1992. Valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por considerar que no son todos lo bienes a partir.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 ejusdem se sustanciará y decidirá tal oposición por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, quedando el juicio abierto a pruebas. Se ordena la apertura del cuaderno separado. Así se decide.

La Jueza,

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero

La Secretaria,

Abg. Elba Contreras Rosales.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Elba Contreras Rosales.-

CYQC/ECR/mvo/ Exp. 8650.