JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, quince de mayo de dos mil catorce.
204º y 155º
Recibido el anterior escrito, junto con los recaudos anexos, presentado por el ciudadano TEODORO SEGUNDO PERNÍA, cedulado con el Nro. 2.050.229, asistido por el abogado ANÍBAL GUILLÉN CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 183.972, mediante el cual, intenta formal demanda por partición de bienes y cobro por concepto de costas procesales de la causa signada con el Nro. 10436. Désele entrada, fórmense expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,


No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (subrayado del Tribunal).

En el presente caso, de la revisión detenida del libelo de la demanda, específicamente de su petitorio, la parte demandante señala expresamente: “…demando a la ciudadana BLANCA ISBELIA GONZALEZ, ya precitada para que convenga en la partición del inmueble antes descrito, en la siguiente proporción cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana BLANCA ISBELIA GONZALEZ, y para mí que comprende el cincuenta por ciento (50%) en mi condición de concubino como fue declarado en juicio (…) como el pago de las costas procesales que determine este digno Tribunal a su cargo por haber resultado totalmente vencidas en el proceso de la causa signada con el número 10436…”.
Como se observa, el demandante, persigue satisfacer la partición de bienes de la comunidad concubinaria como consecuencia de la unión estable de hecho declarada por este Tribunal y, a su vez, el pago de las costas procesales de la referida causa que cursó por ante este Juzgado, en el expediente distinguido con el Nro. 10436, pretensiones éstas que deben tramitarse por procedimientos incompatibles.
En efecto, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Por su parte, la pretensión para el cobro de costas procesales, conforme con sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según de fecha 25 de julio del 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER (caso: J.A. Méndez y otros en amparo. Sentencia Nro. 1217/2011), estableció lo siguiente:

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXXVII (277), pp. 294 y 295).


Conforme con la sentencia antes transcrita el procedimiento para tramitar la pretensión de cobro de costas procesales es el previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, cuyo temor es el siguiente:

Artículo 33: La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34: La tasación de costas podrá ser objeta por errores materiales. Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel. Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación. (subrayado por el Tribunal).


Tal como resulta de las normas antes transcritas, el procedimiento a seguir para sustanciar las demandas para el cobro de costas procesales y para la partición de bienes comunes, se siguen ambos por procedimientos especiales incompatibles entre sí.
Así las cosas, en el presente caso no es posible acumular ambas pretensiones, por cuanto deben sustanciarse por procedimientos incompatibles, lo cual imposibilita las sustanciación de las mismas, motivo por el cual resulta inadmisible la demanda, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta decisión.
Así las cosas, este Juzgado de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente la contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada con el Nro.10552, y se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de a tarde.
La Secretaria,