LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por el Abogado GUIDO ALBERTO OBANDO SALAZAR, cedulado con el Nro. 680.947 e inscrito en el Instituto Previsión Social del abogado con el Nro. 2.816, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA MARGARITA CARRERO, viuda de IBARRA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.509.845, de oficios del hogar, domiciliada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, mediante la cual formalmente promueve la INTERDICCIÓN de su hijo ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, de 28 años de edad, nacido el 06 de diciembre de el año 1975, en la ciudad de Caracas.
Mediante Auto de fecha 11 de mayo de 2004 (f. 21), este Tribunal, dio entrada a la presente solicitud de interdicción, y de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados, a tal efecto, ofició a la Medicatura Forense de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, para que envíe lista con el nombre de dos médicos, para el examen del investigado por defecto intelectual y emitir juicio. Asimismo, se ordenó a la solicitante, hacer comparecer por ante la sede de este Despacho, en el décimo día siguiente a las diez de la mañana, al ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, a los fines de interrogarlo en cuanto a la solicitud, así como a cuatro (04) de sus parientes inmediatos y, en defecto de estos, amigos de su familia, a objeto de oírlos. Igualmente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un EDICTO llamando a hacerse parte en el presente procedimiento de interdicción del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, así como también, la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra al folio 23, diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, suscrita por el abogado GUIDO ALBERTO OBANDO SALAZAR, mediante la cual, consigna un ejemplar del edicto publicado en el diario Ultima Noticias, de fecha 24 de mayo de 2004, para hacer del conocimiento de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la interdicción del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, se acordó agregar según auto de la misma fecha.
Riela al folio 33, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 2004.
Abierta la averiguación sumaria correspondiente, el Tribunal según se evidencia de acta que obra agregada al folio 26, de fecha 26 de mayo de 2004, interrogó a el investigado por defecto intelectual ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO.
Asimismo, en esa misma fecha se oyó la declaración de los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO GUANIPA, YELITZA MARGARITA IBARRA CARRERO, CARLOS ALBERO IBARRA CARRERO y RAMÓN ALBERTO YZARRA, según consta de actas que obran agregadas al vuelto del folio 26 al vuelto del folio 28.
En fecha 11 de junio de 2004, se recibió oficio distinguido con el alfanumérico 9700-230-MF-556, de fecha 09 de junio de 2004, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, mediante la cual informa que fueron designados los doctores WENCESLAO PARRA RINCÓN y JOLFIX JOSÉ MARIN GIL, para practicar la experticia médico legal correspondiente al ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO.
Asimismo, se evidencia a los folios 30 al 32, que en fecha 09 de julio de 2004, los médicos psiquiatras WENCESLAO PARRA RINCÓN y JOLFIX JOSÉ MARIN GIL, consignaron, en tres folios útiles, examen médico psiquiátrico del estado de salud mental del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO.
En fecha 3 de septiembre de 2004 (fs. 34 al 36), este Tribunal en virtud que, de la averiguación sumaria resultaron datos suficientes de la demencia imputada, formalmente ordenó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, nombró como TUTOR INTERINO a la ciudadana GLADIS CARRERO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 9.022.105, domiciliada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y ordenó su notificación.
En fecha 28 de septiembre de 2004, según se evidencia de acta que consta al folio 39, aceptó el cargo y fue juramentada como TUTOR INTERINO, la ciudadana GLADIS CARRERO DE PÉREZ.
Según escrito de fecha 16 de noviembre de 2004 (f. 54), la representación judicial de la parte solicitante promovió pruebas.
Mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 2005, de conformidad con los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la reanudación de la causa en virtud de encontrarse evidentemente paralizada, como consecuencia de la remoción de quien suscribe del cargo de Juez Provisorio, y la posterior reincorporación.
Según Auto de fecha 20 de octubre de 2005 (f. 63), fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte solicitante.
Según auto de fecha 3 de marzo de 2006 (f. 64), previa verificación por secretaría, con vista al libro diario, del cómputo del lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar informes, los cuales no fueron presentados por la solicitante ni por el entredicho provisional ni por la tutor interino.
Mediante Auto de fecha 14 de julio de 2006 (f. 68), se fijó el lapso de sesenta días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva, lapso que fue diferido por treinta días calendario consecutivos, según Auto de fecha 16 de octubre de 2006 (f. 69).
Dentro de la etapa procedimental prevista para proferir sentencia definitiva, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:


I
El presente procedimiento especial de interdicción, quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:
En su solicitud cabeza de autos, la representación judicial de la parte solicitante ciudadana AURA MARGARITA CARRERO, alegando ser madre del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, expuso: 1) Que, estuvo casada con el ciudadano ACEVEDO IBARRA PUENTE, quien falleció abintestato en fecha 30 de septiembre de 1994, relación conyugal en la que procrearon varios hijos, dentro de los que se encuentra su hijo GEOVANNI ALEXANDER; 2) Que, “…desde su nacimiento su [mi] hijo GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, de 28 años de edad, nacido el día 06 de diciembre del año 1975, en la ciudad de Caracas, ha venido presentando signos inequívocos de debilidad mental permanente, y se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses…”; 3) Que, su diagnóstico es, “… RETRASO MENTAL SEVERO, SÍNDROME DE DOWN desde su nacimiento…”.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, acude a éste Tribunal solicitar que su hijo ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, sea sometido a INTERDICCIÓN.
II
Antes de pasar a resolver el mérito de la controversia, debe advertir el Tribunal, que analizadas las actas que integran el presente expediente, se pudo constatar que concluida la investigación sumaria, en fecha 03 de septiembre de 2004, se dictó sentencia interlocutoria que consta agregada a los folios 34 al 36, en la cual el Tribunal, no sólo decretó la interdicción provisional del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, y designó al tutor interino, sino que erróneamente, designó a parientes del investigado para ocupar los cargos de protutor, suplente del protutor y miembros del consejo de tutela.
Según el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, asimismo, según el artículo 15 eiusdem, los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de investigación, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesario la intervención del Ministerio Público y una etapa plenaria, donde ya decretada la interdicción provisional, la causa queda abierta a pruebas y se sigue por los tramites del procedimiento ordinario.
La declaratoria de interdicción definitiva, debe ser consultada con el Juzgado superior, en cuyo caso, el Juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y la etapa plenaria; y una vez firme, dicha sentencia, se provendrá, al nombramiento del tutor definitivo, protutor, suplente del protutor y consejo de tutela, que sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, ya que la misma es aras del interés colectivo, de que nadie sea declarado entredicho sin que la sentencia haya sido revisada por la instancia superior.
En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que en fecha 03 de septiembre de 2004, el Tribunal después de haber interrogado al ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, oído a sus parientes inmediatos, y examinado el informe médico de dos facultativos, dictó sentencia en la que decretó la interdicción provisional del mencionado ciudadano y nombró como TUTOR INTERINO a la ciudadana GLADIS CARRERO DE PÉREZ, no obstante, en la misma sentencia, erróneamente también nombró a los ciudadanos: JUANA CARRERO RONDON, NEYI ESTHER GUTIÉRREZ RONDON, en su orden, como protutor y suplente del protutor, y a los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO GUANIPA, YELITZA MARGARITA IBARRA CARRERO, AURA MARGARITA CARRERO VIUDA DE IBARRA y RAMÓN ALBERTO YZARRA, como miembros del Consejo de Tutela.
Con esta actuación el Tribunal, subvirtió el orden procesal, lo cual tiene prohibido toda vez que las reglas legales son de orden público.
En este sentido, la doctrina de casación ha mantenido durante un siglo el criterio que no es potestativo para los Tribunales subvertir las reglas legales.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Antonio Arenas y otros contra Serviquim, C. A. Sentencia Nro. 0848/2008), reiteró:

También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Destacado de la Sala).

Establecido lo anterior, este sentenciador deja expresa constancia, que en el presente caso, se aplicó en forma errada las normas previstas en la ley, al hacer el nombramiento, además del tutor interino, que es lo señalado para esta etapa del proceso, los cargos de protutor, suplente del protutor y miembros del Consejo de Tutela, que deben ser nombrados una vez que quede firme la sentencia definitiva a dictarse en la fase plenaria, como consecuencia del recurso de apelación o en su defecto de la consulta de Ley.
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, REVOCA la designación de los ciudadanos JUANA CARRERO RONDÓN y NEYI ESTHER GUTIÉRREZ RONDÓN, en su orden, como protutor y suplente del protutor, y de los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO GUANIPA, YELITZA MARGARITA IBARRA CARRERO, AURA MARGARITA CARRERO VIUDA DE IBARRA y RAMÓN ALBERTO YZARRA, como miembros del Consejo de Tutela, efectuada en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (fs. 34 al 36), y como consecuencia, quedan sin efecto los actos 26 de septiembre, 01 de octubre de 2004 y 21 de febrero de 2005 (fs. 38, 40 y 49), aperturados para su aceptación y juramentación en el cargo. ASÍ SE DECIDE.-
III
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
Según la doctrina, “La incapacitación es la privación o limitación de la capacidad de obrar de la persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total en cuyo caso estamos en presencia de la interdicción o simplemente parcial, en los supuestos de inhabilitación…”. (Domínguez Guillén, M. 2006. Ensayos sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil. p. 262).
En este mismo sentido, Xavier O´Callaghan, señala: La incapacitación, “Se presenta como la privación de la capacidad de obrar de una persona física, en principio capaz, por sentencia, por causas fijadas en la Ley”. (citada por Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 262).
En cuanto, al defecto intelectual para declarar la interdicción la doctrina ha señalado: “… el defecto debe referirse a todas las facultades del agente, tanto las verdaderas y propias facultades intelectuales (inteligencia y memoria) como volitivas (formación y manifestación de voluntad) sin que se exija un estadio de plena inconsciencia…”. (Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 290).
En este aspecto, refiere Borda Medina:

“… el régimen de incapacitación puede aplicarse a todas las enfermedades mentales, pero no puede aplicarse aquellos casos en que no exista falta de razón originadas en causas distintas a las enfermedades, por tanto estos casos no constituyen incapacidad.
Así por ejemplo, agregan los autores – el estado de coma no es una enfermedad mental -, pero tal persona se encuentra incapaz, pues su voluntad esta alterada o destruida. Se requiere de la interpretación o aclaración por vía legislativa. Por nuestra parte, pensamos que ante el supuesto excepcional de la persona en estado vegetativo, lo cual ciertamente no constituye una enfermedad mental y no obstante que las causas que afectan la capacidad de obrar son taxativas, en tal caso debe admitirse la medida de incapacitación como única forma posible de protección de la persona…”. (Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 291).


Abundando en lo que se conoce por enfermedad mental a los fines declarar o no la interdicción, la doctrina enseña: “… la enfermedad mental es un estado sostenido o progresivo de declinación de la capacidad mental resultante de una lesión o deterioro gradual del cerebro, lo cual permite diferenciarla del retardo mental que denota carencia de la capacidad para adquirir habilidades intelectuales (…)
Para someter a estas personas a Interdicción, o a quienes padecen otros problemas de salud mental grave como los aquí indicados, es preciso que como consecuencia de estos problemas, se haya perdido en el sujeto, el ejercicio de su inteligencia y de su voluntad, de forma casi total y permanente, como anotamos anteriormente…”. (Jaimes, Y. 1999. La Interdicción, pp. 55 y 56).
En el caso de la interdicción sometida a conocimiento de este Juzgador, la parte solicitante aduce que su hijo el ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, expuso: Que, su diagnóstico es, “… RETRASO MENTAL SEVERO, SÍNDROME DE DOWN desde su nacimiento…”; motivo por el cual, padece de una enfermedad mental grave, que justifica la declaratoria de su interdicción judicial.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de la prueba de los hechos afirmados en la solicitud.
IV
Así las cosas, con la finalidad de determinar si fue demostrado en juicio, el estado habitual de defecto intelectual alegado, debe enunciarse, analizarse y valorarse el material probatorio cursante de autos, para lo cual este Juzgador, observa:
En acatamiento de la orden dictada por este Tribunal, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004, de continuar el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en la etapa probatoria, la parte solicitante promovió Los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Acta de nacimiento del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 07, obra copia certificada del acta de nacimiento, emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguida con el Nro. 318, libro 3, del año 76.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 6 de diciembre de 1975, ocurrió el nacimiento del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, hijo de ACEVEDO IBARRA PUENTE y de la ciudadana AURA MARGARITA CARRERO DE IBARRA.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 94 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2) Acta de defunción del ciudadano ACEVEDO IBARRA PUENTE.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 08, obra copia certificada del acta de defunción, emanada por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de julio de 2001, de la partida distinguida con el Nro. 66, folio 34 del año 1994.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 30 de septiembre de 1994, ocurrió el fallecimiento del ciudadano ACEVEDO IBARRA PUENTE, progenitor del investigado por defecto intelectual y cónyuge de la solicitante.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 94 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3) Acta de matrimonio de ACEVEDO IBARRA PUENTE y de la ciudadana AURA MARGARITA CARRERO DE IBARRA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 09, obra copia certificada de acta de matrimonio, emanada por el Registro Civil del antiguo Municipio Jají, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, distinguida con el Nro. 2, folio 3, del año 1975.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 08 de enero de 1975, se celebró el matrimonio entre los ciudadanos ACEVEDO IBARRA PUENTE y de la ciudadana AURA MARGARITA CARRERO DE IBARRA, padres del entredicho provisional.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 94 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: INFORMES MÉDICOS, siguientes:
1) Informes médico presentados por el Dr. FRAY J. MOLINA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se pude constatar que obra a los folio 10 y 11, sendos informes médicos suscritos por el Dr. FRAY J. MOLINA, inscrito en el Ministerio de Sanidad con el Nro. 24.102, cedulado con el Nro. 5.202.284, de fecha 29 de marzo de 2002 y 7 de noviembre de 2001, expedido por el Taller Educacional Laboral “Bolívar”, adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deporte.
De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos administrativos, específicamente unos informes médicos, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y otro contra WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS. Sentencia Nro. 00022/2009), con relación al valor probatorio de los informes médicos, señaló:

“… los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).
Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. (subrayado y negrilla de la Sala) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVXI (261). pp. 566 al 574).

Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público.
Del análisis de estos documentos públicos administrativos, se observa que se trata de unos informes médicos, emitidos por el Taller Educacional Laboral “Bolívar”, Ministerio de Educación Cultura y Deporte, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, mediante el cual se efectúa Rehabilitación Integral e Instrucción Laboral al ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, cuyo contenido se transcriben a continuación:

PRIMER INFORME MÉDICO
APELLIDOS Y NOMBRES: GIOVANNI A. IBARRA CARRERO
CÉDULA DE IDENTIDAD: 13.020.741
PROCEDENCIA: LA AZULITA:
AÑO ESCOLAR: 2001
Participante de 26 años de edad, natural de La Azulita y procedente de la ciudad, quién (sic) recibe Rehabilitación Integral e Instrucción Laboral de este Instituto Educacional “Taller laboral Bolívar” por presentar los siguientes Diagnósticos:
-síndrome de down
-retardo mental severo


SEGUNDO INFORME MEDICO
APELLIDOS Y NOMBRES: GIOVANNI A. IBARRA CARRERO
CÉDULA DE IDENTIDAD: 13.020.741
PROCEDENCIA: LA AZULITA:
AÑO ESCOLAR: 2001
Participante de 25 años de edad, natural de La Azulita y procedente de la ciudad, quién (sic) recibe Rehabilitación Integral e Instrucción Laboral de este Instituto Educacional “Taller laboral Bolívar” por presentar los siguientes Diagnósticos:
-síndrome de down
-retardo mental severo


Del análisis de estos medios de prueba, se evidencia que el ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, presenta Síndrome de Down y Retardo Mental severo.
Asimismo, resulta de los informes analizados que por motivos de su condición médica, necesita de cuidados especiales para mantener controlada su salud mental.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Informe médico presentado por la Dra. Marlyn Gil.
De la revisión de las actas, obra al folio 12, del presente expediente, informe médico suscrito por la Dra. MARLYN GIL, matriculada en el Ministerio de Sanidad con el Nro. 63.701, expedido por la Corporación de Salud del Estado Mérida, Hospital Tulio Febres Cordero.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede comprobar que se trata de un documento emanado por la Corporación de Salud del Estado Mérida, Hospital Tulio Febres Cordero, adscrita al entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de allí que se trate de un documento público administrativo, mediante el cual se efectúa diagnostico al ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, cuyo contenido se transcriben a continuación:

NOMBRE DEL PACIENTE: GIOVANNI A. IBARRA CARRERO
CÉDULA DE IDENTIDAD: 13.020.741

Quien suscribe medico Dra. Marlyn Gil hace constar que el paciente Ibarra Giovanni cursa con los diagnostico de síndrome de down y retardo mental ameritando cuidado y estudios especiales.
DIAGNOSTICO POST-OPERATORIO:
1. Síndrome de Down
2. Retardo Mental

Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que el ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, presenta Síndrome de Down y Retardo Mental, enfermedad que requiere ciudado y estudios especiales.
Y en virtud que se trata del original de un instrumento público administrativo, expedido por la Corporación de salud del Estado Mérida, Hospital Tulio Febres Cordero, suscrito por la médico MARLYN GIL, matrícula M.S.D.S. Nro. 63.701, en el que hace constar lo siguiente: “... que el paciente: Ibarra Giovanni cursa con los diagnostico de Síndrome de Doum y Retardo Mental ameritando cuidado y estudio especiales...”.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la enfermedad del investigado por defecto intelectual ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO. ASÍ SE ESTABLECE.-.
3) Resumen Clínico presentado por la Dra. INÉS HERNÁNDEZ.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que a los folios 13 y 14, se evidencia Resumen Clínico, de fecha julio de 1992, Instituto Especial Los Andes, Mérida, adscrito al Ministerio de Educación.
De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copias fotostáticas simples de un documento público administrativo, motivo por el cual, precisa realizar las consideraciones siguientes:
Con relación a la copia simple de tales instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de estas copias fotostáticas simples de documento público administrativo, se observa que se trata de un Resumen Clínico, emitido por el Instituto Especial Los Andes, suscrito por la Dra. INÉS HERNÁNDEZ Pediatra, mediante el cual se efectúa valoración médica al ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, cuyo contenido se transcribe en parte, por cuanto se trató de una fotocopia mal elaborada, por tanto, su contenido resulta incompresible en algunas partes:

GIOVANNI A. IBARRA CARRERO
F.N. 6-12-75
EDAD: 16 ½ AÑOS
JULIO 1.992
RESUMEN CLÍNICO
Adolescente masculino de 16 ½ años de edad, natural y procedente de la Azulita, quien ingreso a esta Institución en el año 1.987 (…)
I. D. X.: RETARDO MENTAL+
-SÍNDROME DE DOWN
-CARIES DENTAL
-HERNIA UMBILICAL REDUCTIBLE

Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que el ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, presenta un Síndrome de Down, desde su nacimiento, fecha desde la ha sido tratado como tal.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Informe Psicológico presentado por la Dra. ANNABEL OCHOA M.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que a los folios 15 al 17, obra Informe Psicológico, expedido Instituto Especial Los Andes Mérida, adscrito al Ministerio de Educación, de fecha 24 de abril de 1991.
Del análisis de estas copias fotostáticas simples de documento público administrativo, se observa que se trata de un Informe, emitido por el Instituto Especial Los Andes, suscrito por la Dra. ANNABEL OCHOA M, mediante el cual se efectúa una valoración psicológica al ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, y arriba a las conclusiones siguientes:

“…V CONCLUSIÓN DIAGNOSTICA:
- Síndrome de Down.
- Retardo Mental Moderado, estando mayormente afectada el área del lenguaje.

VI RECOMENDACIONES
- Continuar en nivel.
- Reforzamiento en todas las áreas con especial énfasis en hábitos de trabajo y lenguaje, explorar interés en actividades de jardinería.
- Orientación padres y maestros de aula.

Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que el ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, presenta un Síndrome de Down, no obstante, a diferencia de los informes valorados anteriormente, se indica que el investigado, padece de retardo mental moderado, y no severo como así lo diagnostican tales informes.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Informe médico psiquiátrico, presentado por los expertos designados por este Tribunal.
De la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 30 al 32, original del informe Médico Psiquiátrico, emitido en fecha 08 de julio de 2004, para demostrar el estado de salud mental del investigado por defecto intelectual ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO.
Del análisis del referido instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de informe médico, requerido por este órgano jurisdiccional, durante la averiguación sumaria de este procedimiento, suscrito por los médicos Jolfix José Marin Gil, Psiquiatra Forense II, Experto Profesional IV y Doctor Wenceslao Parra Rincón Forense Asistente Experto Profesional IV, quienes en su carácter de especialistas realizan examen psiquiátrico y emitir opinión facultativa acerca del estado de salud mental del investigado por defecto intelectual GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO.
Analizado el referido informe médico, suscrito por cada uno de los especialistas antes mencionados, y promovidos como prueba en la fase plenaria del procedimiento de interdicción, el Tribunal puede constatar que los médicos especialistas, acerca de la salud mental del investigado por defecto intelectual, arribaron a la conclusión siguiente:

“… ESTADO MENTAL:
Se entrevista adulto masculino de 28 años de edad, con claros y evidentes rasgos físicos de un síndrome de Down, callado, tímido, pronuncia escasas palabras las cuales deben ser reafirmadas por su madre, su edad mental es menor que la Cronológica (sic); biotipo picnico, se ríe de forma inmotivada, orientado en persona, desorientado en tiempo y espacio, su madre hace grandes esfuerzos por mantenerlo en el Taller Laboral Bolívar ya que vive en la Azulita (sic) y este taller queda en Mérida; para este momento no se evidencian ideas delirantes ni alteraciones de la sensopercepción. Su inteligencia según la entrevista se encuentra muy por debajo del promedio normal para su edad.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:
1.- Síndrome de Down 2.- Retraso Mental Moderado-Código F71. ICD10. O.M.S.
CONCLUSIONES: Posterior a la entrevista podemos concluir, que estamos frente a un paciente masculino de 28 años de edad que de forma congénita presenta un síndrome de Down al que se agrega un retraso Mental Moderado. Este Trastorno Mental es suficiente para alterar su capacidad de Juicio y Discernimiento sobre los actos que realiza, requiere supervisión continua por parte de sus familiares y de la tutoría de su madre para velar por su salud y su manutención”.


Del análisis de las conclusiones a las que arribaron los facultativos nombrados y juramentados por el Tribunal para la evaluación psiquiátrica del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, se observa que coinciden en afirmar que el paciente padece de Síndrome de Down y Retraso Mental, que lo incapacita, para realizar los actos de la vida civil, comercial y jurídica, debido a que requiere de control médico, supervisión, y de una persona que se encargue de sus cuidados.
Asimismo, el dictamen analizado, contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al informe analizado, en cuanto de estado de defecto intelectual grave del investigado por defecto intelectual GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Interrogatorio realizado por este Tribunal, al ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 26, obra interrogatorio del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, quien en fecha 26 de mayo de 2004, durante la fase sumaria del presente procedimiento, fue presentado ante la sede de este Tribunal, quien in verbis respondió en los términos siguientes:

“…Primera: ¿Diga su nombre completo? Contestó: Giovanni; Segunda: ¿Cuál es su fecha de nacimiento? Contestó: Respondió de manera incomprensible; Tercera: ¿Cómo se llama su mamá? Contestó: Se llama mamá; Cuarta: ¿Cómo se llama sus hermanos? Contestó: No sé; QUINTA: ¿Con quien vive usted? Contestó: Respondió de manera incomprensible;…”.


Del análisis de las repuestas dadas por el investigado por defecto intelectual al interrogatorio rendido ante este Jurisdicente, se observa que no da repuestas coherentes y con ilación propias de una persona en plenitud de sus facultades intelectuales, son respuestas sin sentido, que de manera inmediata permiten concluir que se está en presencia de una persona que se encuentra con un defecto intelectual grave, que se conoce como una condición especial, y su interdicción es una medida de protección para esas personas, ya que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora la presente declaración según las reglas de la sana crítica razonada, por lo que le confiere pleno valor probatorio en cuanto al estado de salud mental del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Interrogatorio realizado por este Tribunal, a los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO GUANIPA, YELITZA MARGARITA IBARRA CARRERO, CARLOS ALBERTO IBARRA CARRERO y RAMÓN ALBERTO IZARRA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que obra al vuelto del folio 26, folio 27 y su vuelto, folio 28 y su vuelto, interrogatorio de los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO GUANIPA, YELITZA MARGARITA IBARRA CARRERO, CARLOS ALBERTO IBARRA CARRERO Y RAMÓN ALBERTO IZARRA, quienes en fecha 26 de mayo de 2004, durante la fase sumaria del presente procedimiento, comparecieron por ante la sede de este Tribunal, y con diferencia de palabras son contestes en afirmar lo siguiente: que el ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, que es un niño al que se le debe hacer todo; que no se vale por si mismo y depende totalmente de su madre; que es una persona que no se puede desempeñar por si misma; que no tiene capacidad de relacionarse con otras personas; que no puede hacer negocios.
Es así como, cabe ilustrar la valoración de dichos interrogatorios con una vieja sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de julio de 1961, conocido como el caso de las hermanas Medina Angarita, en el que estableció:


…..Por otra parte, en el juicio de interdicción no hay otro interés de averiguar la capacidad mental del individuo, protegiéndole, a fin de evitar la ruina de sus intereses y el perjuicio de su persona. Por eso, la Ley manda al Juez que, antes de decretar la interdicción provisional, oiga a cuatro de los parientes inmediatos de la persona señalada como demente, o en defecto de aquéllos, amigos de la familia, pues la presunción de parcialidad que hace inhábiles a los testigos para declarar a favor de sus parientes y amigos íntimos, no es obstáculo alguno en el juicio de interdicción, pues mayor sea el efecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido. Las mismas razones que guiaron al legislador a ordenar que en el período sumario del proceso se oyera el testimonio de parientes y amigos, persisten en el plenario y por lo tanto, la sospecha de que los parientes y amigos se parcialicen a favor del indiciado no puede hacer inhábiles a aquellos……
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo I COMPENDIO AÑOS 1960 a 1965. Tomos 1 al 13, p. 551).


Como se observa, del anterior precedente jurisprudencial es válida la declaración de los parientes y amigos, en el juicio de interdicción al investigado por defecto intelectual.
En el presente caso, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO GUANIPA, YELITZA MARGARITA IBARRA CARRERO, CARLOS ALBERTO IBARRA CARRERO Y RAMÓN ALBERTO IZARRA, declararon con diferencias de palabras acerca del estado de incapacidad que presenta el entredicho GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, para la realización de sus actividades cotidianas.
En consecuencia, este Juzgador, valora los interrogatorios rendidos ante este jurisdicente por los parientes y amigos del entredicho provisional, según las reglas de la sana crítica razonada, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le confiere pleno valor probatorio en cuanto al estado de salud mental del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO. ASÍ SE DECIDE.-
V
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que resultó probado en juicio, estado habitual de defecto intelectual, del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO.
En el presente caso, tal como quedó evidenciado en el planteamiento de la cuestión jurídica planteada en el presente fallo, el presente procedimiento se fundamenta en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
De la anterior norma jurídica resulta y, así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber:
a) Que la persona afectada, sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con treinta y nueve (39) años de edad.
b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose por tal el defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses, requisito plenamente demostrado en la presente causa con el informe médico presentado por los médicos forenses los psiquiatras Jolfix José Marin Gil y Wenceslao Parra Rincón.
c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a éste requisito para declarar la interdicción, el mismo quedó demostrado en autos de los informes médicos valorados y del interrogatorio que se sostuvo con el investigado.
Como corolario de lo antes expuesto, del análisis de los informes producidos por los médicos especialistas, durante la fase sumaria de este procedimiento, aunado a la declaración de los testigos examinados, y a los otros medios de pruebas promovidos, resultó demostrado de manera indubitable que el ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, padece de un trastorno mental y del comportamiento, debido a su condición de Síndrome de Down y Retraso Mental Moderado, que hace procedente declarar su interdicción civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-


VI
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, venezolano, cedulado con el Nro. 13.020.741, domiciliado la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, interpuesta por su progenitora ciudadana AURA MARGARITA CARRERO viuda de IBARRA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.509.845, de oficios del hogar, domiciliado la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, antes identificado, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
De quedar definitivamente firme la presente decisión, se emitirá pronunciamiento en cuanto a la tutela del entredicho.
Con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes en virtud que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los catorce días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:15 de la tarde.