REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana HILDA MARIS MEDINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, ama de casa, divorciada, cedulada con el Nro. 6.689.237, domiciliada en la avenida 3, calle 5, casa Nro. 05-2, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por la profesional del derecho MARY MORA MORALES, cedulada con el Nro. 5.509.822 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, mediante el cual intenta formal demanda contra el ciudadano NESTOR ALIRIO CARRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.563.475, domiciliado en la avenida 2, calle 5, casa Nro. 05-5, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 17 de mayo de 2012 (f. 15), se ADMITIÓ, la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Según diligencia de fecha 14 de junio de 2012 (f.18), la parte accionante, consignó publicación del edicto ordenado por este Tribunal, realizada en el diario Los Andes de fecha 12 de junio de 2012, el cual fue agregado mediante Auto de esa misma fecha (f. 20).
Consta a los folios 21 y 22, boleta de citación personal de la parte demandada ciudadano NESTOR ALIRIO CARRERO CASTILLO, practicada en fecha 27 de junio de 2012.
La parte demandada ciudadano NESTOR ALIRIO CARRERO CASTILLO, asistido por los profesionales del derecho abogados WILMER MANUEL USECHE ZAMBRANO y OMAR ELIECER ÁVILA SALAS, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 19.146.951 y 15.295.244 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 173.845 y 127.203 en su orden, según escrito de fecha 30 de julio de 2012, que consta agregado a los folios 27 y 28 de las actas que integran el presente expediente, contestó la demanda.
En fecha 30 de julio de 2012 (f. 29 y su vto.), la parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados WILMER MANUEL USECHE ZAMBRANO y OMAR ELIECER ÁVILA SALAS, antes identificados.
Según escrito de fecha 24 de septiembre de 2012 (fs. 33 y 34), el coapoderado judicial de la parte demandada abogado OMAR ELIECER ÁVILA SALAS, promovió pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles mediante Auto de fecha 02 de octubre de 2012 (vto. f. 40), en virtud que se presentaron de manera extemporánea por tardía.
Mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2012 (vto. 41), previo el cómputo del lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los informes en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.
Según auto de fecha 12 de diciembre de 2012 ( vto f. 42), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más según Auto de fecha 22 de febrero de 2013 (f. 43).
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte demandante, en su escrito libelar expuso: 1) Que, en fecha 04 de agosto del año 1983, “…inicie [ió] una relación concubinaria con el ciudadano: NESTOR ALIRIO CARRERO CASTILLO,…”; 2) Que, dicha relación fue “…en forma Pública y Notaria (sic), esta unión tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, nos dispensamos un trato como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general…”; 3) Que, se trataban como si hubiesen “…estado casados, prodigándose [donos] fidelidad, asistencia auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales del matrimonio,…”; 4) Que, fijaron su primer domicilio en la población de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira y procrearon sus hijos de nombres: NESTOR ENRIQUE, CRISTY ALEJANDRA y MILANYELA ROXANA CARRERO MEDINA; 5) Que, durante el tiempo de la unión concubinaria aportaron con su trabajo el dinero para la formación y aumento del patrimonio constituido por un bien inmueble conformado por una casa para habitación edificada sobre columnas de cemento, paredes de bloques, techo de zinc con su estructura de hierro, de cuatro habitaciones, sala, comedor, cocina, tanque elevado para depósito de agua lavadero, un baño y garaje para tres vehículos, cercada de alambre ciclón, y varios árboles frutales, radicadas sobre terreno nacional, ubicadas en el Barrio La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, cuyos linderos son: FRENTE: con diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts.); FONDO o NORTE: en la medida de veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts.); ESTE o LADO DERECHO: en la medida de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts.) y OESTE o LADO IZQUIERDO: en la medida de veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts.), según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 08 de enero del año 1996; 6) Que, “…en el mes de Diciembre, el día (5) del año 2002, dejaron [mos] de llevar vida en común…”; 10) Que, a pesar de la separación el ciudadano NESTOR ALIRIO CARRERO CASTILLO, se quedó viviendo en la misma casa y ella se vio obligada a dejarlo por desavenencias entre ambos, no obstante, no prestaba el socorro y la ayuda económica a sus hijos.
Que por las razones antes expuestas, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, demanda al ciudadano NESTOR ALIRIO CARRERO CASTILLO, por reconocimiento de unión concubinaria durante el tiempo señalado.
En la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el demandado lo hizo en los términos siguientes: 1) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho; 2) Que, es falso que haya iniciado “… el 04 de agosto del año 1983, una relación concubinaria con la demandante… para esa fecha la ciudadana HILDA MARIS MEDINA CONTRERAS era de estado civil casada,…”; 2) Que, es cierto que procrearon tres hijos “… y lo que existió fue una relación afectiva esporádica durante la cual procrearon [amos] nuestros hijos y la misma en ningún momento se constituyó en un vínculo estable que pudiera subsumirse en la noción general de Concubinato… por cuanto la demandante reiteradamente abandonaba, por prolongados periodos de tiempo, la vivienda que Yo (sic) compartía con mis hijos y jamás se preocupó, como madre de su crianza…”; 3) Que, niega rechaza y contradice que la relación se haya prolongado por el tiempo señalado por la demandante, es decir durante 19 años, toda vez que el día 17 de diciembre de 1999, fecha en que ocurrió la muerte de la progenitora de la ciudadana HILDA MARIS MEDINA CONTRERAS, “…no volvió a la casa que Yo habitaba con mis hijos, no volviendo a tener contacto de ningún tipo ni conmigo ni con sus hijos,…”, por lo que es falso que la alegada relación hubiere durado hasta el 05 de diciembre de 2002; 4) Que, niega, rechaza y contradice que la ciudadana HILDA MARIS MEDINA CONTRERAS, haya contribuido con su trabajo para el aumento del patrimonio; 5) Que, “… si sus [mis] hijos quedaron conmigo y ella abandonó la vivienda es lógico deducir que fui Yo (sic) quien asumí unilateralmente y de manera exclusiva la responsabilidad de crianza de sus [mis] hijos…”; 6) Que, rechaza la estimación de la demanda, por cuanto la pretensión no es apreciable en dinero; 7) Que, alega a su favor como defensa de fondo, la prescripción de la acción, por cuanto, “…se trata de una acción personal, para la cual nuestro Código Civil en su artículo 1977 (sic) le señala una prescripción de de 10 años”.
II
Como punto previo a la sentencia de mérito, debe quien sentencia emitir pronunciamiento en cuanto al rechazo de la estimación de la demanda hecho por la parte demandada. Así se observa:
Según se evidencia del escrito de demanda, la parte demandante estimó la pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
En efecto, como lo afirma la parte demandada, la pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho, no es estimable en dinero, por cuanto, está referida al estado y capacidad de las personas, tal como lo ha señalado la doctrina del Máximo Tribunal del país.
Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: Belén Elizabeth Prieto Romero), señaló:

En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (subrayado del tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RH.00302-26509-2009-09-043.html).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial que acoge este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no es apreciable en dinero, ya que se trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, de allí que, en aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa de reconocimiento de unión concubinaria, se encuentra exenta del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía.
En consecuencia, por las razones expuestas, esta pretensión no debía ser objeto de estimación. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
De otra parte, corresponde a este Tribunal igualmente emitir pronunciamiento previo en cuanto a la excepción de fondo planteada por la parte demandada en cuanto a la prescripción de la acción.
Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
De la interpretación literal de la norma antes trascrita, existen dos clases de prescripción, a saber: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva.
En cuanto al concepto, clases y requisitos para que opere la prescripción la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: D.A. Sutch contra P. Márquez y otro. Sentencia Nro. 0301/2003), señaló:

El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CC (200) pp. 689 al 693).


Según el artículo 1.977 eiusdem:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.


La norma jurídica antes transcrita hace referencia a la prescripción extintiva o liberatoria, es decir, aquella que, “… está fundada en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”. (Sanojo, L. Estudios sobre la prescripción, citado en Autores Venezolanos, La prescripción, p. 9).
Con relación a la prescripción extintiva, la misma Sala en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Muebles Lois, C. A. Sentencia Nro. 0481/2010), estableció:

La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa: (…)
De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXXII (272) pp. 467 al 468).


Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, la prescripción extintiva está vinculada con el interés sustancial, motivo por el cual, debe ser alegada como defensa de fondo y es susceptible de interrupción y suspensión, lo que la diferencia de la caducidad que es de orden público, opera de pleno derecho, por tanto, puede ser declarada de oficio por el Juez, es irrenunciable y constituye un término fatal que no está sujeto a interrupción ni a suspensión.
En el presente caso objeto de análisis, la parte demandada alegó a su favor la prescripción de la presente acción en los términos siguientes: “… por ser la pretensión de la demandante, una acción mero declarativa de concubinato, se trata de una acción personal, para la cual nuestro Código Civil en su artículo 1977 (sic) le señala una prescripción de 10 años. De una simple operación matemática se puede determinar que del 17 de diciembre de 1999 a la fecha de mi citación 27 de junio de 2012, ha transcurrido con creces dicho lapso por lo que es procedente alegar la referida prescripción decenal”.
En efecto, tal como lo argumenta la parte demandada, la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria se trata de una acción merodeclarativa, en virtud que tal interés no se puede satisfacer por una acción diferente.
Tal pretensión tiene su fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: Jenny Carolina Liendo García. Sentencia 0169/2003), establece que la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria se trata de una acción merodeclarativa, con el fundamento siguiente:

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, es preciso tener presente que la acción merodeclarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento legal está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202), pp. 689 al 691).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, acogida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria se trata de una acción merodeclarativa, en la misma están en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, en las que está interesado el orden público.
Dado lo expuesto, a juicio de este Tribunal y conforme con el criterio jurisprudencial antes expuesto, al estar en discusión con la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, los derechos de estado y capacidad de las personas, la misma resulta imprescriptible.
En este sentido, la doctrina señala:

Hay acciones imprescriptibles, tales son, por ejemplo: las que tienen por objeto reclamar las cosas inalienables, las que se contraen al estado y capacidad de las personas. (Dominici, A. Estudios sobre la prescripción, citado en Autores Venezolanos, La prescripción, p. 9).


Como se observa, según el calificado criterio doctrinal antes expuesto, las acciones que se relacionan con el estado y capacidad de las personas son consideradas imprescriptibles.
En el caso específico de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, el doctrinario Juan José Bocaranda, señala que en virtud que el artículo 767 del Código Civil, no establece ningún lapso de caducidad para el ejercicio de la referida acción, debe acogerse el principio general consagrado en el artículo 1.977 del Código Civil, según el cual, las acciones personales tienen una prescripción de diez años.
En estos términos, expresa su criterio el mencionado autor:


El artículo 767 del Código Civil no establece ningún lapso de caducidad para la acción de comunidad concubinaria, como si lo hace, a título de ejemplo, el artículo 1.279 ejusdem, cuando se trata de la acción revocatoria, para ejercer la cual se otorga un lapso de cinco años. Otro tanto hace el artículo 1.281, que versa sobre la acción declaratoria de simulación.
Siendo ello así, es decir, no habiendo disposición especial que estatuya un lapso especial para la caducidad de la acción concubinaria, debe acogerse el principio general consagrado en el artículo 1.977 del Código Civil, donde se consagra que las acciones personales tienen una prescripción de diez años, aún cuando falte el título o haya habido mala fe.
Ahora bien, ¿cuándo comienza el cómputo de esta prescripción en los casos de uniones concubinarias? A nuestro juicio, desde el día siguiente a aquel en que cesó la unión, pues es ese momento que marca el término de la comunidad. (Bocaranda, J.J. 1982. La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil 1982, pp. 210 y 211).


De otra parte, en los precedentes dictados por los tribunales de instancia, se pudo verificar que se ha calificado el lapso útil para el ejercicio de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, como un lapso de caducidad.
Así, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008 (caso: Alice Josefina Medina contra Rafael Jerinzón Monzón Briceño. Expediente 9566/2008), acerca de éste particular señala lo siguiente:

A este respecto, constata el Tribunal que en el caso bajo análisis, la parte demandada adujo la caducidad de la acción incoada referida al reconocimiento de una unión concubinaria; por haber transcurrido trece (13) años y siete meses; en este sentido ha podido constatar el Tribunal que tal apreciación es correcta, por cuanto la acción incoada en autos es personal, siendo que fue alegado el reconocimiento de una existencia de una unión concubinaria establecida desde el 14 de noviembre de 1.979 hasta diciembre de 1.994; así mismo constata el Tribunal que el escrito libelar proferido por la parte actora fue presentado por ante este despacho en fecha 17 de junio de 2.008, todo lo cual evidencia a todas luces una clara caducidad traducida en un tiempo que supera indiscutiblemente el lapso a que alude la precitada norma. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (…)
Para atribuírseles a las uniones de hecho, los mismos efectos que el matrimonio, es obligatorio que ese vínculo sea declarado judicialmente, y que la sentencia se encuentre definitivamente firme. (…)
Por las razones anteriormente explanadas y de conformidad a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados, la referida cuestión previa consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar. Así debe decidirse. (http://merida.tsj.gov.ve/DECISIONES/2008/NOVIEMBRE/962-19-9566-.HTML).

Quien sentencia, disiente del respetable criterio expuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de instancia antes referidos, toda vez que, tal como sucede con cualquier comunidad de bienes, la misma puede perdurar por tiempo indeterminado.
En tal virtud, finalizada la unión concubinaria bien sea por separación de sus componentes o muerte de uno de ellos, la comunidad patrimonial formada en dicha unión puede mantenerse mientras no existan motivos o desavenencias entre sus miembros que obliguen a dividirla. Por tanto, el interés para demandar el reconocimiento de la unión concubinaria, puede surgir en cualquier momento, a los fines de la posterior partición de la referida comunidad.
De otra parte, como ya se razonó, al considerarse la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria como una acción de estado y capacidad de las personas, la misma por su naturaleza es imprescriptible.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, resulta IMPROCEDENTE la excepción de fondo planteada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:


El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244)

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:


“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay.. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)

Según la doctrina:

El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (subrayado del Tribunal). (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 448 y 449).

De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.
Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión demandada.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana HILDA MARIS MEDINA CONTRERAS, afirma que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano NESTOR ALIRIO CARRERO CASTILLO, desde el 04 de agosto de 1983 hasta el día 05 de diciembre de 2002, que se trató de una relación pública y notoria, caracterizada por “… haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, nos dispensamos un trato como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general…”;
Por su parte, el demandado ciudadano NESTOR ALIRIO CARRERO CASTILLO, niega la existencia de la alegada relación concubinaria, y señala que lo que existió “…fue una relación afectiva esporádica durante la cual procreamos [ron] nuestros [sus] hijos, y la misma en ningún momento se constituyó en un vinculo estable que pudiera subsumirse en la noción general de Concubinato (…), por cuanto la demandante reiteradamente abandonaba, por prolongados periodos de tiempo, la vivienda que Yo (sic) compartía con mis hijos y jamás se preocupó como madre de crianza...”.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a verificar si en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procedimental fijada para promover pruebas, la parte actora ciudadana HILDA MARIS MEDINA CONTRERAS, no ofreció ni produjo medio de prueba alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandada ciudadano NESTOR ALIRIO CARRERO CASTILLO, no promovió medio de prueba alguno.
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2012 (f. 34), el coapoderado judicial de la parte demandada abogado OMAR ELIECER ÁVILA SALAS, promovió pruebas, las cuales previo el cómputo del lapso procesal correspondiente, mediante Auto de fecha 02 de octubre de 2012 (vto. f. 40), fueron declarados inadmisibles por ser promovidas de manera extemporánea por tardía.
No obstante, en virtud que uno de los medios de prueba promovidos se trató de un documento público, que no constituye el documento fundamental de la demanda, el mismo de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, podía ser promovido hasta los últimos informes, motivo por el cual, este Juzgador debe valorarlo. Así se observa:
Obra a los folios 35 y 36, copia certificada expedida por el Registro Civil Simón Rodríguez del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2012, de acta de nacimiento Nro. 100, de fecha 07 de mayo de 1963.
Del análisis de dicho instrumento se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, en consecuencia, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 07 de mayo de 1963, fue presentada ante dicha oficina de registro una niña por el ciudadano ELOY MEDINA, quien dijo ser su padre y manifestó que la niña que presentó nació en el caserío “Hernández” Aldea El Carmen del Municipio San Simón, antiguo Distrito Jáuregui del Estado Táchira, el día 14 de abril de 1963, y es hija de la ciudadana ALEJANDRA CONTRERAS.
Asimismo, en la partida subexamine, se evidencian las dos notas marginales siguientes: 1) relacionada con la fecha de celebración del matrimonio entre los ciudadanos HILDA MARIS MEDINA CONTRERAS y FREDDY EMIRO CARRERO ZAMBRANO, por ante el Juzgado del Municipio San Simón, antiguo Distrito Panamericano del Estado Táchira, según acta Nro. 7 de fecha 09 de octubre de 1981 y, la 2) que hace referencia a la nota de la disolución del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos antes mencionados, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 1986.
De las referidas notas este Juzgador puede evidenciar, que la ciudadana HILDA MARIS MEDINA CONTRERAS, contrajo matrimonio en fecha 09 de octubre de 1981, el cual fue disuelto en fecha 23 de octubre de 1986.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 11 y 94 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-


VI
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir que no resultó probada en la presente causa la existencia de la relación concubinaria alegada.
En efecto, la parte actora afirmó en su libelo, que la relación concubinaria alegada inició en fecha “…04 de agosto del año 1.983 (sic),…”, hecho éste que fue desvirtuado por la parte demandada ciudadano NESTOR ALIRIO CARRERO CASTILLO, al alegar y demostrar fehacientemente que para esa fecha, la ciudadana HILDA MARIS MEDINA CONTRERAS, era de estado civil casada, circunstancia que impide, conforme con las previsiones del artículo 767 del Código Civil, supra transcrito, la existencia de una relación concubinaria.
Ahora bien, del análisis del material probatorio cursante de autos, a criterio de quien decide, las partes en el proceso no lograron demostrar cada una sus afirmaciones de hecho, lo que es denominado por la doctrina la insuficiencia de pruebas, la cual se produce cuando “…los hechos alegados y afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostrara ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanza a la convicción del juez…”. (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p. 256).
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1990, caso: Daniel A. Mijares contra Lydia Marie Vidal, Exp. Nro. 90-0125, con ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, señaló: “…la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,… Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria…”. (citada por Baudin, P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil”.pp. 739).
Por las razones que anteceden, corresponde a este Juzgador entrar a determinar la carga de la prueba en el caso de autos, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En cuanto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrado IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso Silfredo Pastor Pinto Torrealba contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno C.A. Sentencia Nro. 00543/2006) señaló:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/RC-00543-270706-05349.htm).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.
Dicho esto, correspondía a la parte demandante ciudadana HILDA MARIS MEDINA CONTRERAS, probar la existencia de la unión concubinaria pública y notoria, caracterizada por “… haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, nos dispensamos un trato como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general…”, y a la parte demandada ciudadano NESTOR ALIRIO CARRERO CASTILLO, probar que la alegada relación se trató de “… una relación afectiva esporádica durante la cual procreamos [ron] nuestros [sus] hijos, y la misma en ningún momento se constituyó en un vínculo estable que pudiera subsumirse en la noción general de Concubinato (…), por cuanto la demandante reiteradamente abandonaba, por prolongados periodos de tiempo, la vivienda que Yo (sic) compartía con mis hijos y jamás se preocupó como madre de su crianza…”.
De lo anterior se observa, que la parte demandada rechaza la existencia de la unión concubinaria sin alegar un hecho nuevo, toda vez que se excepciona indicando que la relación alegada no cumplió con las características de las relaciones concubinarias de publicidad, permanencia y estabilidad en el tiempo, circunstancias de hecho que le correspondía probar a la parte accionante, lo cual no hizo, pues no promovió ningún medio de prueba para llevar a la convicción de este Juzgador en cuanto a la certeza de sus afirmaciones, por este motivo, dicho hecho no quedó demostrado en la presente causa.
En consecuencia, recae en la demandante la carga de la prueba de demostrar el hecho por ella afirmado, que se trató de una unión concubinaria pública y notoria, caracterizada por “… haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, nos dispensamos un trato como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general…”. ASÍ SE ESTABLECE.-
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, y en virtud del principio de la carga de la prueba, este Juzgador puede concluir que la ciudadana HILDA MARIS MEDINA CONTRERAS, debe sufrir las consecuencias de la falta de pruebas, por ello, no resultaron verificados en el caso sub examine los requisitos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, así pues, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
VII
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana HILDA MARIS MEDINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, ama de casa, divorciada, cedulada con el Nro. 6.689.237, domiciliada en la avenida 3, calle 5, casa Nro. 05-2, de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano NESTOR ALIRIO CARRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.563.475, domiciliado en la avenida 2, calle 5, casa Nro. 05-5, del mismo domicilio.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la ciudadana HILDA MARIS MEDINA CONTRERAS, antes identificada, al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida.
Según el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes, por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:45 de la tarde.-
La Secretaria