REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la abogada WENDY ESTHER MATERANO MALDONADO, cedulada con el Nro. 10.235.463 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 85.485, apoderada judicial de la ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, cedulada con el Nro. 10.680.482, domiciliada en carretera Panamericana sector La Victoria I, calle principal, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, mediante el cual intenta formal demanda contra los ciudadanos ELODIA ROJAS GONZÁLEZ y CORNELIO PEÑA REINA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 25.438.423 y 24.974.698, en su orden, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante Auto de fecha 15 de junio de 2011 (f. 40 y su vto.), se ADMITIÓ, la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de los codemandados ELOIDA ROJAS GONZÁLEZ y CORNELIO PEÑA REINA, para la contestación de la demanda. Para la práctica de la citación de los codemandados se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.
A los folios 61 al 68, obra resultas de la comisión conferida al Juzgado Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual remiten recaudos de citación de los codemandados ciudadanos ELODIA ROJAS GONZÁLEZ y CORNELIO PEÑA REINA, debidamente cumplida, tal como se evidencia de boletas de citación firmadas por los codemandados en fecha 04 de agosto de 2011.
Según escrito de fecha 14 de octubre de 2011 (fs. 71 al 74), la codemandada ciudadana ELODIA ROJAS GONZÁLEZ, asistida por el profesional del derecho JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUÁREZ, presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011 (f. 85), la codemandada ciudadana ELODIA ROJAS GONZÁLEZ, otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUÁREZ, cedulado con el Nro. 8.019.933 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 50.095.
Según sendos escritos de fecha 04 de noviembre de 2011, que constan agregados a los folios 89 al 111 y 112 al 117, la representación judicial de cada una de las partes promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante autos de fecha 16 de noviembre de 2011 (fs. 126 al 129).
Conforme con Auto de fecha 09 de enero de 2013 (vto. del f. 244), previo el cómputo del lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para la consignación del escrito de informes, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, los cuales fueron presentados por ambas partes mediante sendos escritos de fecha 24 de mayo de 2013 (f. 257 al 259). Según diligencia de fecha 06 de junio de 2013 (f. 260), la parte demandante hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Mediante Auto de fecha 07 de junio de 2013 (vto. del f. 261), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para sentencia el lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido, por exceso de trabajo, por treinta días calendario más según Auto de fecha 07 de agosto de 2013 (f. 262).
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar expuso: 1) Que, en el mes de enero del año 2003, la ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO, inició una relación concubinaria de forma permanente, ininterumpida y notoria con el causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS; 2) Que, se relacionaban ante la comunidad en general como marido y mujer “…como si en realidad estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, las cuales son características propias del matrimonio…”; 3) Que, la ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO y el causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, cohabitaron de manera ininterrumpida durante 8 años consecutivos, que dicha cohabitación culminó el 29 de marzo del año 2011, día del fallecimiento del causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS; 4) Que, su concubino falleció abintestato, en fecha 29 de marzo de 2011, tal como se evidencia de acta de defunción emanada por el Registro Civil de la Parroquia Bobures del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2011, en la que es incluida como familiar del difunto; 5) Que, con esfuerzo y trabajo mutuo aumentaron un patrimonio formado por bienes muebles e inmuebles; 6) Que, durante la existencia de la unión concubinaria no procrearon hijos; 7) Que, fijaron como residencia concubinara en la carretera Panamericana, sector La Victoria I, calle principal, casa sin número, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; 8) Que, los bienes obtenidos durante la existencia de la unión concubinaria son los siguientes: 1.- Un vehículo con las siguientes características placa: 14NLAI; SERIAL DE CARROCERÍA: T576308; MARCA: DODGE; SERIAL DEL MOTOR: 7M31809220905; MODELO: D-100; AÑO: 1975; COLOR: BLANCO y ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; Nro. Ejes 2; TARA: 2100; Cap. Carga: 1600 KGS; SERVICIO; PRIVADO. 2.- Una firma personal cuya razón social es Sala de Navegación “LARRY”, con un capital de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00) ubicado en Nueva Bolivia calle el correo, casa Nro. 16, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; 3.- Unas mejoras y bienhechurías consistentes en sembradíos de árboles frutales tales como: aguacate, guanábana, yuca y pastos artificiales, radicadas sobre una extensión de terrenos baldíos que mide quince metros (15,00 mtrs.) de frente por treinta metros (30,00 mtrs.) de frente a fondo, es decir, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mtrs.2) ubicados en el sector San Rafael Parroquia de Nueva Bolivia, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, alinderado así: frente con carretera que conduce al sector, por el fondo: con parcela Nro. 12, por el costado derecho: con parcela Nro. 14 y por el costado izquierdo con parcela Nro. 09, las mejoras y bienhechurías las hubo según documento registrado ante la oficina de registro público inmobiliario de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 15 de febrero de 2011.
Que por las razones antes expuestas, demanda a los ciudadanos ELOIDA ROJAS GONZÁLEZ y CORNELIO PEÑA, con fundamento en los artículos 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO y el causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, desde el mes de enero del año 2003 hasta el día que falleció el 29 de marzo del año 2011.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda la parte codemandada ciudadana ELOIDA ROJAS GONZÁLEZ, asistida por el abogado JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUÁREZ, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que niega, rechaza y contradice la demanda por no ajustarse a la realidad de los hechos, ni al derecho; 2) Que, es falso que el causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, haya iniciado una relación concubinaria en el mes de enero de 2003, con la ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO; 3) Que, es falso que la ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO y el causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, fijaron su última y única residencia en la carretera Panamericana Sector La Victoria I, calle principal, casa sin número del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por cuanto el causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, “… siempre estuvo domiciliado en la casa materna ubicada en la Avenida Nº 3 Sucre, casa Nº 16, de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida…”; 4) Que, niega, rechaza y contradice que el causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS y la ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO, hayan adquirido bienes de fortuna producto del esfuerzo mancomunado; 5) Que, la verdad de los hechos es que entre la ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO y el causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, existió una relación de amistad y compañerismo; 6) Que, la demandante no incluyó los bienes adquiridos por ella durante el tiempo en que, según alega, existió la unión concubinaria; 7) Que, conforme a lo establecido por el Máximo Tribunal, se ha dejado abierta la posibilidad de que entre hombres y mujeres se puede establecer otro tipo de relación como las uniones estables a los efectos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la notoriedad, la permanencia y la cohabitación y en la alegada relación entre la ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO y el causante LARY ENRIQUE PEÑA ROJAS, no se caracterizó por la existencia de tales elementos.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:


El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).

En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado:

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Domínguez Guillén M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471).

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:

“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay.. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406).

En cuanto a este aspecto probatorio, la doctrina enseña:

El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (subrayado del Tribunal). (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 448 y 449).


De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.
Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión demandada.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO, en su escrito libelar afirma que mantuvo una relación concubinaria con el causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, desde el mes de enero del año 2003, “… de forma permanente e ininterrumpida notoria donde empezaron a relacionarse con vecinos amigos familiares y ante la comunidad en general como marido y mujer (…) donde cohabitó sin interrupción durante 8 años consecutivos, hasta que culminó la relación estable de hecho el 29 de marzo del año 2011, …”.
Por su parte, la codemandada ciudadana ELODIA ROJAS GONZÁLEZ, rechaza y contradice la pretensión de la parte demandante, y afirma que se trató de una relación de “… amistad y compañerismo…”, que no llenó los requisitos exigidos para una unión concubinaria.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a verificar si en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito libelar, la parte accionante promueve la prueba de posiciones juradas conforme con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a fin de provocar la confesión de los demandados sobre los hechos alegados en el libelo.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado en el Auto de admisión de la demanda de fecha 15 de junio de 2011 (f. 40), y fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, para que los ciudadanos ELOIDA ROJAS GONZÁLEZ y CORNELIO PEÑA REINA, absolvieran las posiciones juradas y fijó el día de despacho siguiente a dicho acto para que la parte promovente de la prueba las absolviera recíprocamente. Para la práctica de la citación de los ciudadanos antes mencionados se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas del Estado Mérida, la cual fue cumplida según consta de actuaciones que obran a los folios 61 al 68 del presente expediente.
Según se evidencia de acta de fecha 17 de octubre de 2011 (fs. 75 al 80), siendo la hora fijada por el Tribunal, se llevó a cabo la prueba de posiciones juradas. Estuvo presente en el acto la parte absolvente ciudadana ELOIDA ROJAS GONZÁLEZ, quien previa juramentación, respondió a las posiciones hechas por la parte promovente, que por razones de método se transcriben literalmente, en los términos siguientes:

PRIMERA: ¿Diga la absolvente, es cierto que su hijo legítimo Larry Enrique Peña Rojas mantuvo una relación concubinaria de forma permanente e ininterrumpida, pública y notoria con su yerna Ibeth del Carmen Guillen Moreno?. CONTESTO: “No me consta cuando mi hijo tenia (sic) todas sus pertenencias allá en su casa hasta la bicicleta de ciclismo, su ropa su caber, la dirección de los teléfonos todo”. SEGUNDA: ¿Es cierto, que en el mes de enero del año 2003, su hijo Larry Enrique Peña Rojas y su yerna Ibeth del Carmen Durán Moreno convivieron en unión concubinaria donde comenzaron a relacionarse con familiares, vecinos y amigos? CONTESTO: “No me consta”. TERCERA: ¿ Es cierto, que su hijo Larry Enrique Peña Rojas e Ibeth del Carmen Durán Moreno, vivieron como marido y mujer como si en realidad estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, socorro mutuo las cuales son características propias del matrimonio? CONTESTO: “A mi (sic) no me consta nada de eso por lo tanto ella tenía que pedile (sic) en vida amigos (sic), el tenía muchas parejas por ahí, hijos no me dejó, yo la cite en la prefectura (sic) porque ella me molesta mucho no me deja en paz, no tenía un mes mi hijo cuando me cito (sic) en la Prefectura, es la perdida (sic) de la muerte de mi hijo nadie me lo va a recuperar a mi”. CUARTA: ¿Diga Usted, si conoce a la ciudadana aquí presente Ibeth del Carmen Durán Moreno ya que dice que la citó en la prefectura? (fue relavada por el Tribunal de responder) QUINTA: ¿Es cierto que su hijo Larry Enrique Peña Rojas y su yerna Ibeth del Carmen Durán Moreno, cohabitaron en forma ininterrumpida durante ocho años consecutivos, hasta que culminó la relación concubinaria el 29 de marzo del año 2011, fecha en que muere su hijo supra ya identificado? (…) CONTESTO: “A mi no me consta eso porque a mi hijo fue secuestrado el 28 de marzo día lunes el martes pide rescate, yo con mis nervios yo no sabia (sic) nada de eso el que se encargo (sic) de eso fue mi hijo, incluso tuve que estar en psicólogo. SEXTA: ¿Diga si es cierto que usted tiene una hija de nombre Belkis Galenia Peña González? (fue eximida de contestarla) SEPTIMA: ¿Es cierto que su hijo Larry Enrique Peña Rojas y su concubina Ibeth del Carmen Durán Moreno, fijaron su residencia de unión concubinaria en Carretera Panamericana sector La Victoria I, calle principal, casa s/n de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida?. CONTESTO: No me consta porque el siempre estaba en mi casa, en veces salía y se quedaba como todo hombre, el compro un teléfono y tenia (sic) la dirección de mi casa materna, yo le lava le planchaba le hacia su comida iba con su compañera a almorzar a la casa, la ultima (sic) vez fue con una compañera a mi casa. OCTAVA: ¿Es cierto que su hijo Larry Enrique Peña Rojas, era docente al igual que su yerna Ibeth del Carmen Duran (sic) Moreno? CONTESTO: claro mi hijo se graduó en el IUNE, el dio clases en el Ince, después se puso a estudiar y se sacó una foto con ella en el grado”. NOVENA: ¿ Es cierto que algunas de las fotos que aparecen consignadas en el libelo de la demanda, aparece usted Elodia Rojas González con su hija Belquis Galenia Peña González y su yerna Ibeth del Carmen Durán Moreno?. CONTESTO: Y con muchas compañeras más, con otras de ahí del pueblo, con Margot, Yusmary, Isabel, muchas de ahí del pueblo. DECIMA ¿Es cierto, que su hijo Larry Enrique Peña Rojas, falleció por muerte violente (sic) presuntiva, schok hipovolemico, anemia aguda, hemorragia masiva, lesión de paquete vasculonervioso derecho con herida por arma de fuego, el cual esta certificado por el médico forense, según certificación de defunción, bajo el Nro. 1734168? CONTESTO: Yo se la pregunta que el (sic) me lo secuestran me lo matan como todas saben en el pueblo, según perece los empleado (sic) de ella esta (sic) huyendo. DECIMA PRIMERA: ¿Es cierto, que su hijo Larry Enrique Peña Rojas y de esa muerte presunta, se lleva una investigación en la Fiscalia (sic) del Ministerio Público Vigésima Primera del Municipio Sucre del Estado Zulia?. CONTESTO: a mi (sic) me consta primero por la PTJ y luego paso (sic) a la Fiscalia, (sic) y ellos son los que tienen que hacer el trabajo. DECIMA SEGUNDA: ¿Es cierto, que usted, es su respectiva declaración en la Fiscalia (sic) del Ministerio Público antes mencionada, declara como concubina a la ciudadana Ibeth del Carmen Duran Moreno y su yerna paga conjuntamente con su hijo Javier Peña Rojas el secuestro para que sea liberado, hecho que no lo entregaron vivo? (fue eximida de contestarla) DECIMA TERCERA ¿Es cierto que su hijo Larry Enrique Peña Rojas y su yerna Ibeth del Carmen Durán Moreno, es su relación concubinaria, constituyeron con su esfuerzo propio y trabajo mutuo, forjaron un patrimonio de bienes muebles e inmuebles? CONTESTO: “a mi (sic) no me consta eso, no se (sic) nada de eso, mi hijo lo que dejó fue a nombre de el (sic) no decía Ibeth Durán DECIMA CUARTA. ¿Es cierto que su hijo Larry Enrique Peña Rojas, nombro (sic) como beneficiaria principal de un seguro en el Banco Provincial a su yerna Ibeth del Carmen Durán Moreno, donde su hijo la reconoce como su única concubina? (fue eximida de contestarla) DECIMA QUINTA: ¿Reconoce usted, la firma de su hijo Larry Enrique Peña Rojas, según constancia de concubinato anexado al libelo de la demanda? (fue eximida de contestarla) DEIMA (sic) SEXTA: ¿Es cierto que su hijo Larry Enrique Peña Rojas convivió con la ciudadana Ibeth del Carmen Durán Moreno aquí presente? (fue eximida de contestarla) DECIMA SEPTIMA: ¿Diga usted, si conoce a la ciudadana Ibeth del Carmen Durán Moreno y que (sic) relación mantuvo con su hijo Larry Enrique Peña Rojas. (…) CONTESTO: Ella era compañera de clase y colega, ella tiene sus tres hijos con su marido. DECIMA OCTAVA: ¿Diga la absolvente si es cierto que el padre progenitor de Larry Enrique Peña Rojas, es el ciudadano Cornelio Peña Reina?. CONTESTO: ¡El (sic) es el papa (sic), pero yo no vivo con ese señor, lo que el haga no me importa porque yo vivo con mi pareja”. DECIMA NOVENA: ¿Es cierto que los datos filiatorios del acta de defunción signada bajo el Nro. 08, el cual consta en la presente causa bajo el folio Nro. 9, aparece como concubina la ciudadana Ibeth del Carmen Durán Moreno de su hijo Larry Enrique Peña Rojas?. CONTESTO: “A mi no me consta porque yo no fui a sacar eso”. VIGESIMA. ¿Es cierto que su hija Belkis Galenia Peña González, declara en los datos filiatorios como única concubina a la ciudadana Ibeth del Carmen Durán Moreno?. CONTESTO: A mi (sic) no me consta porque yo no estaba para ese día, ahí no dice Elodia Rojas en ninguna parte”. Es todo. (paréntesis del tribunal).

Del análisis de las respuestas dadas por la absolvente ciudadana ELODIA ROJAS GONZÁLEZ, a las posiciones formuladas por la parte accionante, este Juzgador observa, que no se desprende que haya confesado algún hecho que perjudique o beneficie a la otra parte, al contrario, la absolvente de las posiciones juradas ratifica hechos narrados en el escrito de contestación.
En consecuencia, quien aquí decide desestima la prueba analizada debido a que la parte no declara o reconoce de manera expresa hechos litigiosos alegados por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
En la misma fecha, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 79 y 80, se abrió el acto de posiciones juradas del codemandado CORNELIO PEÑA REINA, quien no compareció al acto, ni en la hora señalada, ni dentro de los sesenta minutos de espera, motivo por el cual, la parte promovente ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO, le estampó las posiciones.
Según se evidencia de acta de fecha 18 de octubre de 2011 (fs. 81 al 84), siendo la hora fijada por el Tribunal, se llevó a cabo la replica de las posiciones juradas de la parte promovente de la prueba. Estuvo presente la ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO, parte absolvente de las posiciones juradas, a quien juramentada legalmente, le fueron estampadas las posiciones, que por razones de método se transcriben literalmente, en los términos siguientes:

PRIMERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que usted demando por reconocimiento de comunidad o unión concubinaria a la ciudadana Elodia Rojas González y Cornelio Peña? (…) CONTESTO: “No es cierto puesto que la demanda esta (sic) basada en la petición de unión concubinaria con el señor o mi concubino Larry Enrique Peña Rojas, el cual convivió y cohabito (sic) conmigo durante ocho años consecutivos donde adquirimos unos bienes con trabajo y esfuerzo de ambos, para luego así reclamar lo que es mi comunidad concubinaria”. SEGUNDA: ¿Diga como (sic) es cierto, que usted contribuyo (sic) para adquirir ciertos bienes que usted menciona en el libelo de demanda? (…) CONTESTO: “Si es cierto, porque soy una persona reconocida de trabajo ante la comunidad donde vivo y como ya he sabido me desempeño como docente donde devengo un salario al igual que lo devengaba mi marido y conjuntamente nos dedicábamos al comercio de compra y venta de ganado”. TERCERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que usted dice haber adquirido en comunidad ciertos bienes y no menciona que en fecha 8 de enero del 2004, bajo el Nro. 18 y 19 según documento autenticado ante la Notaria Publica de Caja Seca Estado Zulia, adquirió dos bienes durante la supuesta vigencia del concubinato de acuerdo a lo señalado en la contestación de la demanda la cual corre agregada a la presente causa? (fue eximida de contestarla) CUARTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que según el documento que usted menciona en el escrito de libelo de demanda, donde se especifican las mejoras adquiridas por el ciudadano Larry Enrique Peña, las mismas se encuentran registradas bajo el Nro. 46, Protocolo 1º, tomo I, de fecha 15 de febrero del 2011 y las mismas fueron primeramente autenticadas ante la Notaria Publica de Caja Seca Estado Zulia en fecha 11 de agosto de 2003, las cuales usted agrego a la demanda y corren agregadas a los folios 29, 30, 31, 32 y 33, las cuales pido al Tribunal que ponga a disposición de la absolvente a los fines pertinentes? CONTESTO: “Si es cierto, que primeramente fueron autenticadas en agosto del 2003 fecha en que ya mi concubino se encontraba cohabitando o viviendo conmigo ya que nuestra relación inicio en enero del 2003, posteriormente fueron registradas en febrero del 2011, ya que mi concubino y yo planeábamos introducir un crédito en el IPASME y esto era un requisito para la documentación que las propiedades fueran registradas”. QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que usted adquirió otros bienes, durante la vigencia de la supuesta relación concubinaria en el entendido que usted se encuentra en este acto bajo juramento?. CONTESTO: “Si es cierto, y no fue una supuesta relación concubinaria fue una relación concubinaria notoria verdadera y legal, ya que ninguno de los dos teníamos impedimentos para estar casados, pero si reposa en la Alcaldía de Nueva Bolivia en el Registro Civil una constancia de concubinato, la cual debe ser valedera ya que se trata de un ente público y jurídico y los bienes adquiridos fueron con esfuerzo y trabajo mutuo de ambos”. SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, entonces que usted menciona en la repuesta a la posición anterior que si fueron adquiridos otros bienes durante la vigencia de la unión concubinaria siendo este una comunidad y no los menciona en el libelo de demanda? (fue eximida de contestarla) SEPTIMA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que usted afirma en la demanda que establecieron su domicilio conyugal en la Carretera Panamericana sector La Victoria, calle Principal casa s/n del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida?. CONTESTO: “Si es cierto, pero la dirección exactamente anteriormente declarada por mi es Carretera Panamericana sector La Victoria I, calle principal casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, al igual existe un aval por el Consejo Comunal de dicha comunidad donde manifiestan mi unión concubinaria y convivencia con mi concubino Larry Enrique Peña Rojas y fija como dirección la misma siendo que los Consejos Comunales tienen derechos civiles y jurídicos y toda la comunidad en pleno es testigo de todos estos hechos verdaderos que mi concubino vivió todos esos años en esa residencia”. OCTAVA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que de acuerdo a lo señalado anteriormente en su respuesta, hay en el expediente un documento donde se especifica que el domicilio del ciudadano Larry Enrique Peña Rojas, es calle El Correo, casa Nro, 16, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según documento anexo a la presente demanda que corre agregado al folio 26 y 27 del expediente, y solicito al Tribunal ponga a disposición para que verifique dicho documento? CONTESTO: “No es cierto, en ningún momento yo mencione la palabra domicilio sino residencia, pero lo que si (sic) es cierto es que en esta dirección el domiciliaba donde su mama donde tenia (sic) un establecimiento alquilado y funciona la sala de navegación Larry propiedad de ambos”. NOVENA: ¿ Diga la absolvente como es cierto, entonces que el ciudadano Larry Enrique Peña Rojas, tenia (sic) algunas pertenencias en la dirección anteriormente indicada, es decir en casa de Elodia Rojas González quien es su legítima madre?. CONTESTO: ” No es cierto, puesto que los hijos nunca se divorcian de sus padres y el que el haya tenido o no haya tenido alguna pertenencia en casa de su mama no es prueba, de que el residiera en su casa ya que el todas sus pertenencias tanto bienes como personales las tenia (sic) en mi casa. DECIMA ¿Diga la testigo en forma clara y precisa cual es la finalidad de la presente demanda? CONTESTO:” A mi marido me lo secuestran me piden un rescate donde mi persona conjuntamente con su hermano Javier Peña Rojas, conseguimos un dinero aportando mi persona mas (sic) del ochenta (sic) por ciento el cual conseguí prestado con vecinos y amigos y que hoy en día estoy pagando igualmente, quedaron una serie de deudas contraída por mi concubino como lo es un préstamo a la señora Miriam por quince mil bolívares, un crédito en el FONDES por nueve mil bolívares donde me obligan a mi (sic) a pagarlos ya que el (sic) no había pagado, queda otros cheques del señor Bejarano por un monto de veintidós mil bolívares, aunado a todo esto a la muerte de mi concubino me quedan una serie de problemáticas donde la familia de mi marido me da la espalda y aprovechando su progenitora Elodia Rojas, que la ley la coloca como heredera directa y sin escrúpulos se quiere apropiar de todos nuestros bienes, cosa que mi suegro Cornelio Peña no esta (sic) de acuerdo, ya que el ante la Notaria de Caja Seca voluntariamente me reconoce como su concubina, acta que esta (sic) inserta en el libelo de la demanda y por no llegar con mi suegra a acuerdos y de ver la falta de cordura de ella y su forma de actuar entre ellas egoísmo, falta de entendimiento y no querer reconocer mis derechos legales que me corresponden por haber vivido con mi marido en concubinato durante ocho años y forjar estos bienes entre ambos me veo en la necesidad de actuar de forma legal es decir pidiéndole a este digno Tribunal me conceda mi unión concubinaria con mi marido Larry Enrique Peña Rojas, ya que existen pruebas contundentes verdaderas, fehacientes, exactas que conllevan a pensar que esta relación manifestada por mi persona Ibeth del Carmen Durán Moreno y por entes públicos como lo es la Alcaldía de Registro Civil de Nueva Bolivia, la Notaría de Caja Seca, Consejo Comunal y personas que fueron testigos de esta relación. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la absolvente entonces como es cierto que usted en el libelo de demanda no explanó totalmente lo que acaba de responder en la posición anterior, siendo que la comunidad o relación concubinaria conforman todos los elementos o requisitos establecidos en la relación de matrimonio? CONTESTO: “ Si es cierto, ya que en el libelo de la demanda esta explanado todo lo que en esta demanda se percibe, que es la unión concubinaria, mas no se busca la comunidad o repartición de bienes, ya que esto vendría posteriormente y tampoco se busca aclarar los sucesos acontecidos relacionados con la muerte de mi marido siendo que en la Fiscalia (sic) de Caja Seca reposa el expediente donde llevan este caso, expediente en el cual mi suegra Elodia Rojas y mi cuñado Javier Peña Rojas, me reconocen en las declaraciones realizadas por ellos como la única concubina de mi marido Larry Enrique Peña Rojas entonces yo no entiendo porque basándose en una mentira mi suegra Elodia Rojas niega esta relación, es decir que yo Ibeth del Carmen Durán Moreno asumo las deudas pero no tengo derecho sobre lo que yo trabaje con mi concubino, lo cual me llena de tristeza y de dolor ver tanta injusticia por parte de mi suegra, porque a ella le mataron a su hijo pero a mi (sic) me mataron a mi pareja a mi marido la persona que dormía conmigo la que estaba conmigo y aunado a esto todos los problemas que me quedaron que donde ando con miedo, porque no solamente desconozco las personas que le hicieron daño a mi marido y yo temo por mi bienestar y por mi vida y la de mis hijos porque es cierto que tengo mis hijos hijos (sic) que quisieron mucho al hijo de ella entonces no entiendo porque si ella es una madre actúa de esta manera, tratando de negar lo innegable porque ante todo el mundo yo fui la concubina de Larry Enrique Peña Rojas duélale a quien le duela porque convivió conmigo 8 años y me quiso bastante, tanto así que ninguna mujer me lo pudo arrebatar”. Es todo.

Del análisis de las respuestas dadas por la ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO a las posiciones formuladas por el abogado asistente de la parte demandada, este Juzgador observa, que la absolvente ratifica lo alegado en el escrito libelar, en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho entre ella y el causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, hecho este controvertido y objeto de prueba en el presente caso.
En consecuencia, quien aquí decide desestima la prueba analizada debido a que la parte absolvente, no declara o reconoce de manera expresa hechos narrados por la parte codemandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante, produjo un legajo de instrumentos, que fueron ofrecidos posteriormente mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2011 (fs. 112 al 116), en la oportunidad procedimental de promoción de pruebas, y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Acta de defunción número 08 de fecha 04 de abril de 2011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, con el objeto de demostrar: “… que en los datos familiares de dicha Acta de defunción la declaran como pareja estable de hecho…”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 09 y 10, copia certificada de acta de defunción del ciudadano LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, emitida por el Registro Civil Parroquia Bobures, del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2011, signada con el Nro. 08, del libro de defunciones correspondiente al año 2011.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copia certificada del acta de defunción del causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, emanada por la autoridad competente para ello, y no fue tachada por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 29 de marzo de 2011, falleció LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, en la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, a causa de: “…shok hipovolemio, Anemia Aguda, Hemorragia Masiva, lesión de paquete vasculo nervioso derecho…”.
Asimismo, se evidencia en dicho registro, que la persona que declara la defunción es la ciudadana BELKIS GALENIA PEÑA GONZÁLEZ, venezolana, de 32 años de edad, TSU en administración, cedulada con el Nro. 15.942.392, domiciliada en Nueva Bolivia Estado Mérida, quien dentro de los datos familiares señalados en el particular “E” del registro de defunción, señala como familiar del fallecido a la ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 94 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2) Constancia de concubinato emanada por el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 18 de enero de 2010, con el objeto de demostrar: “… la constitución de la unión estable y que la misma se mantuvo por un lapso aproximado de ocho (08) años fijando como residencia en la carretera panamericana sector la Victoria (sic) I casa s/n de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida finalizando el veintinueve de marzo del año 2011 (29-03-2.011)...”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 19, copia fotostática certificada de constancia de concubinato, emitida por la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2011.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copia certificada de una constancia, de la que se evidencia que en fecha 18 de enero de 2010, las ciudadanas CARMEN AVENDAÑO y DIRUBIS CHUECOS, ceduladas con los números 10.395.989 y 13.869.720 en su orden, comparecen ante el referido Registro Civil, y declaran: “hacemos constar por medio de la presente que conocemos de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Larry Enrique Peña Rojas y (sic) Ibeth del Carmen Durán Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.065.262 y 10.680.482 domiciliados en Sector La Victoria y por el conocimiento que él (ella) decimos tener, sabemos y nos consta que los referidos ciudadanos HACEN VIDA CONCUBINARIA, DESDE APROXIMADAMENTE: 07 años...”.
Del análisis de este medio de prueba, se observa que el mismo fue emanado en fecha 18 de enero de 2010, fecha para la cual, el concubinato sólo podía ser reconocido por sentencia judicial, de acuerdo a la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia --situación diferente a la de la actualidad en la que el Registrador Civil, tiene plena facultad para el registro de la unión estable de hecho (ex artículo 118 Ley Orgánica de Registro Civil)--.
De otra parte, las testigos que allí declararon no fueron ratificadas durante la etapa probatoria del presente procedimiento.
Dicho esto, la constancia de concubinato analizada, fue emanada por un funcionario, que para la fecha de su emisión, no tenía competencia para el registro de las uniones estables de hecho, de allí que, carezca de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio.
Dado lo expuesto, este Juzgador debe desechar el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en virtud que la constancia analizada, se encuentra suscrita por la ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO y el causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, a juicio de este Tribunal, la misma tiene valor como instrumento privado.
En efecto, de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”.
Con relación a esta norma jurídica, la doctrina señala:

Si analizamos el artículo 1.358 del Código Civil vemos que el legislador califica como privado aquel que no reúne los requisitos para ser documento público, es decir, que el documento no sólo es privado cuando tiene un origen de esta clase (privado o particular), sino cuando a pesar de originarse en una actividad pública su expedición o autorización ocurre por parte de un funcionario sin facultad o competencia para ello. (…)
La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquéllas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad. (Rivera M. R. 2006. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, p. 637).

Sentadas las anteriores premisas, resulta evidente que en el caso del medio de prueba subexamine al tratarse de una constancia firmada por los integrantes de la unión concubinaria pretendida, si bien no tiene fuerza de documento público por incompetencia del funcionario que la suscribió, es válida como instrumento privado.
Así las cosas, al haber sido producido el mismo contra los litisconsortes codemandados ciudadanos ELODIA ROJAS GONZÁLEZ y CORNELIO PEÑA REINA, en su carácter de herederos de causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, tenían la carga procesal de negarlo formalmente, según lo preceptúan los artículos 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Según el artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sobre el particular señala:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.


Como se observa, según las normas antes transcritas, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. En el caso, de los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Acerca del reconocimiento de documentos privados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (caso: Rafael Cristian Espíndola y otro contra Numa Velandia Herrera y otros. Sentencia 0001/2003), señala:

Sobre el reconocimiento de documentos privados, la doctrina de la Sala, (ratificando una de vieja data), en sentencia Nº. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, en el expediente Nº. 97-261, ha dicho:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘...Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones....’

Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil....”
En igual sentido se pronunció el Alto Tribunal en sentencia, de fecha 31 de mayo de 1988, en el juicio de Pedro José Quintana contra C.A, Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se estableció:
“....lo cierto es que de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.
Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/%20RNYC-0001-270203-01682%20.HTM).


En el caso subexamine, de la lectura detenida del escrito de contestación de la demanda presentado por la codemandada ciudadana ELODIA ROJAS GONZÁLEZ, que obra a los folios 71 al 74, específicamente al vuelto del folio 71 en los renglones 15 al 19, expone: “… Igualmente se vale la ciudadana Ibeth Del Carmen Durán Moreno, de una supuesta constancia de concubinato expedida por el Registro Civil de fecha 18 de enero de 2010, constancia que no cumple con las formalidades de ley y que más adelante desvirtuare (sic), por no cumplir con los requisitos legales y que en su oportunidad legal demostraré y por lo tanto niego, rechazo y contradigo desde ya dicha constancia de concubinato…”.
Tal como resulta del análisis detenido de lo expresado por la parte contra quien se produjo el instrumento, en ningún momento afirma que no conoce la firma de su causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, toda vez que, hace hincapié en que su rechazo de la referida constancia lo es por cuanto no cumple con “… las formalidades de ley y que más adelante desvirtuare (sic), por no cumplir con los requisitos legales y que en su oportunidad legal demostraré…”, de donde resulta claro que niega el contenido del instrumento privado y no la firma de su causante.
En tal supuesto, la doctrina ha expresado:

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. (Rengel Romberg, A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 173).

Establecido lo anterior, y en fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal puede concluir, que al no haber sido negada la firma por parte de la coheredera del causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, el instrumento privado analizado debe tenerse por reconocido, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, a saber: “… HACEN VIDA CONCUBINARIA, DESDE APROXIMADAMENTE: 07 años...”.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Documento contentivo de declaración jurada del ciudadano CORNELIO PEÑA REINA, por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 18 de mayo de 2011, con el objeto de “… demostrar el reconocimiento que hace dicho padre progenitor del De Cujus LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS... y demostrar la constitución de la unión estable y única concubina o pareja estable de hecho que mantuvo su [mi] mandante, y que la misma se mantuvo por un lapso aproximado de ocho (08) años la cual fijaron como su ultimo (sic) domicilio conyugal en la carretera panamericana sector la Victoria (sic) I casa s/n de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida…”.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 15 al 18, original de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con el Nro. 50, Tomo 21, de fecha 18 de mayo de 2011, el cual no fue tachado por la contraparte.
Del análisis del mismo este Tribunal puede constatar que se trata de un documento autenticado, emanado por la autoridad competente para ello, mediante el cual el ciudadano CORNELIO PEÑA REINA, padre del causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, declara de forma voluntaria: “(…) que la ciudadana: IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO es la única concubino (sic) o pareja estable de hecho que mantuvo su [mi] hijo legítimo aproximadamente desde hace ocho (8) años hasta la fecha de su fallecimiento 29 de Marzo del 2011, y por ende es heredera concubinaria de su [mi] hijo legítimo antes mencionado; y no procrearon hijos, así mismo declaro que el último domicilio conyugal que mantuvo su [mi] hijo Legítimo durante la unión concubinaria … esta ubicado en la Carretera Panamericana Sector la Victoria (sic) I, calle principal casa s/n del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida…”.
Ahora bien, a juicio de este Tribunal, la declaración unilateral contenida en el instrumento analizado al ser rendida de manera extra litem por una de las partes en juicio, debió ser incorporada válidamente al mismo, mediante la prueba de confesión.
Del análisis del acta que obra inserta a los folios 79 y 80, se evidencia que en fecha 17 de octubre de 2011, fue evacuada por ante este Tribunal, la prueba de posiciones juradas promovida por la parte accionante, en la que debido a la incomparecencia del colitigante ciudadano CORNELIO PEÑA REINA, le fueron estampadas las posiciones, constatándose que en la DÉCIMO SEGUNDA y DÉCIMO TERCERA, fue preguntado acerca de la referida declaración jurada.
Ahora bien, en virtud que en el presente caso, la parte demandada esta conformada por un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, tal como lo preceptúa el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por la colitigante compareciente ciudadana ELODIA ROJAS GONZÁLEZ, deben extenderse a los actos del colitigante contumaz ciudadano CORNELIO PEÑA REINA. Así, la incomparecencia del colitigante ciudadano CORNELIO PEÑA REINA, tanto al acto de contestación de la demanda, como al acto de posiciones juradas, no producen ningún efecto procesal contrario, toda vez que, se deben extender a tales actos los efectos de los realizados por la colitigante compareciente.
En fuerza de las razones antes expuestas, el medio de prueba analizado carece de eficacia probatoria en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, el cual, según se evidencia de Auto de fecha 16 de noviembre de 2011 (f. 128), fue declarado inadmisible por impertinente.
TERCERO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos FROILANA DE LA TRINIDAD SALCEDO RANGEL; ELENA VERGARA DE PADILLA; DIANA YURUBI RAMÍREZ BORJAS; JOSÉ LUIS GUERRERO FRANCO; JOSÉ EGMIDIO BASTIDAS BASTIDAS y YESIKA CAROLINA SALCEDO PÉREZ, “Quienes son miembros e integrantes y voceros (sic) del consejo comunal la victoria I (sic) de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Sucre del Estado Mérida; a los fines que ratifiquen la declaración testimonial consta señalada (sic) en el Aval del consejo comunal de fecha 05 de mayo de 2011…”.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2011 (f. 128), comisionando para su evacuación al Juzgado de los Municipios Julio César Salas, Justo Briceño y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Consta a los folios 135 al 188, resultas de la referida comisión.
Quien sentencia, puede verificar que el medio de prueba bajo análisis fue ofrecido con el objeto siguiente: ratificación de aval emanado por el Consejo Comunal La Victoria I, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 05 de mayo de 2011, el cual consta en original agregado al folio 147.
De la revisión de las actas que contienen las declaraciones de cada uno de los testigos, se puede verificar que su único objeto fue ratificar la firma estampada por cada uno de ellos en el referido aval, en su carácter de miembros del Consejo Comunal, es decir, no fueron preguntados acerca de ninguna otra circunstancia de hecho de la que tuvieran conocimiento. Asimismo, se puede verificar que el mismo se trata de un documento público administrativo.
En cuanto a la naturaleza de este tipo de instrumentales, resulta pacífico el criterio jurisprudencial, en cuanto a que los mismos al no tratarse de instrumentos públicos propiamente y no ser documentos privados, conforman una tercera categoría de instrumentos, motivo por el cual, no deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgador precisa anotar que los consejos comunales, no se encuentran facultados por la Ley que los rige, para emitir constancias de concubinato, toda vez que, tal atribución se encuentra conferida a los registros civiles conforme lo establece el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dicho esto, la constancia de concubinato analizada, fue emanada por un órgano y funcionarios que carecen de competencia y facultades, para la declaración y registro de uniones estables de hecho, de allí que, carezca de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio.
En consecuencia, la ratificación del contenido y firma por parte de quienes firman dicho aval, es absolutamente impertinente por tratarse de un medio de prueba manifiestamente ilegal. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: RATIFICACIÓN de la declaración de los ciudadanos ANTONIA ELENA HERNÁNDEZ y YASMIRIA JOSEFINA SALAS ALTUBE, rendida por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2011.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2011 (f. 128), y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Julio César Salas, Justo Briceño y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Consta a los folios 135 al 188, resultas de la referida comisión.
Por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fueron interrogados los testigos comparecientes en esa oportunidad conforme con el interrogatorio que in verbis, se transcribe a continuación:


PRIMERO: Si me conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años SEGUNDO: Si conocieron de vista trato y comunicación a mi concubino el causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS (…) TERCERO: Si por el conocimiento que dicen tener, si sabe y le consta que la Ciudadana (sic) IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO y el causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS antes mencionado y plenamente identificados mantuvieron una relación de unión estable de hecho (unión concubinaria) por ocho (8) años finalizando dicha unión en el momento de su fallecimiento 29 de marzo año 2011 y que en la misma no procrearon hijos tal como se evidencia en constancia de concubinato CUARTO: Si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que los ciudadanos antes identificados convivieron desde el año 2003 hasta la fecha del fallecimiento del causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS QUINTO: Si saben y les consta que la vida concubinaria de los ciudadanos antes mencionados e identificados se desarrolló en forma armónica basada con ayuda trabajo y socorro mutuo, y si cumplieron ambos con sus obligaciones de unión estable de hecho. SEXTO: Si saben y les consta que los ciudadanos antes identificados durante el tiempo de convivencia que manifiestan tener lograron con sus propios esfuerzos un patrimonio de bienes muebles e inmuebles. SEPTIMO: Si saben y les consta que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, durante la unión concubinaria fijaron su única residencia principal en la carretera Panamericana Sector la Victoria I, casa sin número de la Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

Por ante el Juzgado comisionado, con la finalidad de ratificar en su contenido y firma el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2011, según se evidencia de acta de fecha 01 de marzo de 2012, que consta agregada a los folios 179 al 181, compareció la testigo siguiente:
YASMIRA JOSEFINA SALAS ALTUBE, venezolana, mayor de edad, de cuarenta y ocho años de edad, soltera, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 8.041.042, domiciliada en la población de La Victoria, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien bajo juramento de ley, ratificó el contenido y firma del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, de fecha 08 de junio de 2011, en los términos siguientes: “¿Ratifica Usted (sic) en todas y cada una de sus partes el contenido y firma estampada en el JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2011? Contestó: Si”.
Dicha testigo fue repreguntada por la representación de la parte demandada en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Si conoció suficientemente al ciudadano LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS? Contesto: (sic) Si desde niño porque nosotros nos criamos juntos, estudiamos en el colegio de Nueva Bolivia. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Por el conocimiento que tiene si sabe y le consta donde residía el ciudadano Larry Enrique Peña Rojas, cuando usted manifiesta que lo conoce desde pequeño, desde hace mucho tiempo? Contestó: Que vivía con la señora Ibeth, porque todos vivimos en la Victoria. Ellos siempre han trabajado juntos porque nosotros prestamos plata y siempre le prestábamos a ellos, primero a la señora Ibeth y luego a él porque lo llevó porque ellos vivían juntos. Vivieron hasta que se murió. Nosotros siempre íbamos a hacer mercado y siempre los veíamos a ellos juntos. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿De acuerdo al conocimiento que usted manifiesta tener, cómo es que le consta a usted realmente que ellos convivían en una relación concubinaria, cómo le consta a usted, cómo sabe? Contestó: Porque ellos empezaron una relación, tenían 8 años, nosotros en Diciembre cuándo él cumplía años él nos invitaba, íbamos mi esposo, mi hija y yo, el (sic) pesaba ganado en mi casa porque hay una manga, y ellos iban a pesar su ganadito allá, nosotros le prestábamos el embarcadero, y siempre andaban juntos para arriba y para abajo, todo el mundo los veía juntos. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Cómo es que usted precisa tanto el tiempo de concubinato que dice usted haber existido entre el señor Larry Enrique Peña Rojas y la ciudadana Ibeth del Carmen Durán Moreno? Contestó: Ellos iniciaron esa relación en el 2003, en el enero de 2003, cuando yo llegue a esa comunidad de la Victoria ya ella vivía ahí, y después en enero del 2003 se junto con el señor Larry. Es más éramos tan amigos, yo todavía soy amigo de ella, que él en diciembre me regalaba la carne de las hallacas. QUINTA REPREGUNTA: Podría usted precisar con más exactitud ¿Porque, usted indica que la relación de concubinato se inició en el mes de enero del 2003, es decir, cómo le consta a usted, porqué.?. Contestó: Porque desde esa fecha ellos estuvieron juntos, y ella siempre fue mi amiga y me fue y me contó que había empezado una relación con Larry era un buen muchacho, y yo también siempre le contaba mis problemas a ella. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Cómo es que usted siendo tan amiga de Larry Enrique Peña Rojas, él no le manifestó si había existido alguna relación concubinaria con la señora Ibeth.?. (fue relevada por la Juez comisionada) SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Por el conocimiento que usted dice tener, si sabe y le consta cuál era la actividad que realizaba el ciudadano Larry Enrique Peña Rojas? Contestó: El era un profesor. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿Por el conocimiento que usted dice tener si sabe y le consta que durante la unión concubinaria que usted manifestó existió, adquirieron ellos bienes de fortuna? Contestó: Ellos trabajaban los dos junticos, ella tiene un camión en la casa de ella, eso lo adquirieron ellos dos juntos trabajando, eso a mi (sic) me consta porque nosotros le vendíamos ganado, le prestábamos dinero también. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Si usted dice reconocer la unión entre Larry Enrique Peña y Ibeth del Carmen Durán Moreno, porqué (sic) viene a declarar aquí al Tribunal? Contestó Porque quiero dejar constancia que ellos mantuvieron una relación concubinaria, y todo lo que he dicho aquí es verdad, y aquí tengo la prueba de que ella es la que me ésta pagando el dinero que el finado me quedó debiendo. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿Si tiene algún interés en declarar o rendir declaración? Contesto (sic): No, no tengo ningún interés, sólo decir la verdad. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las repreguntas hechas por la parte demandante, este Juzgador observa que la misma es inhábil para declarar por tener amistad íntima con la parte demandante y tener interés en las resultas de la presente causa.
En efecto, en la repregunta CUARTA: “Diga la testigo, ¿Cómo es que usted precisa tanto el tiempo de concubinato que dice usted haber existido entre el señor Larry Enrique Peña Rojas y la ciudadana Ibeth del Carmen Durán Moreno?” CONTESTÓ: “Ellos iniciaron esa relación en el 2003, en el enero de 2003, cuando yo llegue a esa comunidad de la Victoria (sic) ya ella vivía ahí, y después en enero del 2003 se junto con el señor Larry. Es más éramos tan amigos, yo todavía soy amigo de ella, que él en diciembre me regalaba la carne de las hallacas.”. De otra parte, en la repregunta NOVENA: “Diga la testigo, ¿Si usted dice reconocer la unión entre Larry Enrique Peña y Ibeth del Carmen Durán Moreno, porqué (sic) viene a declarar aquí al Tribunal?” CONTESTÓ “Porque quiero dejar constancia que ellos mantuvieron una relación concubinaria, y todo lo que he dicho aquí es verdad, y aquí tengo la prueba de que ella es la que me ésta pagando el dinero que el finado me quedó debiendo”.
De ambas deposiciones se observa, que la testigo analizada por un lado manifiesta una gran amistad con la parte demandante y, por la otra, pareciera tener interés en las resultas de la causa, en virtud, que un préstamo de dinero que le hizo al causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, se lo paga la demandante.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas desecha la declaración de la testigo YASMIRA JOSEFINA SALAS ALTUBE. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la testigo ANTONIA ELENA HERNÁNDEZ, en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, para que rindiera declaración, no compareció al acto procesal fijado para tal fin, motivo por el cual se declaró desierto.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ELODIA ROJAS GONZÁLEZ:
En la oportunidad procedimental correspondiente, la representación judicial de la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1.- Documentos debidamente autenticados ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2004, anotados con los números 18 y 19, Tomo I., “... lo que evidencia que no hay una manifiesta comunidad de bienes o unidad de bienes que se tienen que considerar comunes a ambos, siendo tales bienes ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el supuesto concubinato...”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que a los folios 92 al 95 y 96 al 99, se encuentran agregados copia certificada de sendos documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, anotados con los Nros. 19 y 18, Tomo 1, de fecha 08 de enero de 2004, en su orden.
Del análisis detenido de tales instrumentos, se puede constatar que se trata de copia certificada de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que no fueron tachados por la contraparte, y que por tanto, producen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que la ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO, declara ser propietaria de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar e igualmente propietaria de unas mejoras y bienhechurías consistentes en dos locales comerciales, ubicados ambos inmuebles en terrenos baldíos en el sector La Victoria de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Valor probatorio de los medios de prueba instrumental que por razones de método para su valoración serán agrupados, según su naturaleza, de la manera siguiente: 2.1) DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS; 2.2) DOCUMENTOS PÚBLICOS; 2.3) DOCUMENTOS PRIVADOS EMANDADOS DE TERCEROS; 2.4) TARJA, todos promovidos con el único objeto de demostrar: “… la dirección de su residencia la cual indica que es Nueva Bolivia, Calle (sic) El Correo, casa Nro. 16, lo que indica que el prenombrado Larry Enrique Peña Rojas, siempre ha vivido desde un principio en la dirección indicada, y así debe ser declarado por el Tribunal (…) y en el presente caso se evidencia que no hay permanencia de la vida en común entre un hombre y una mujer, es decir la cohabitación bajo un mismo techo...”. Así se observa:
2.1) DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS: 1) (2) Cuestionario de Inscripción Militar del ciudadano LARRY ENRIQUE PAÑA ROJAS; 2) (5) Acta de revisión efectuada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a través de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en la población de Caja Seca Estado Zulia, de fecha 26 de octubre de 2006, al vehículo propiedad de el causante Larry Enrique Peña Rojas; 3) (6) Sobre para Registro de Conductores, para solicitud de licencia de conducir Nro. 2446905, de fecha 29 de marzo de 2005.
De la lectura del expediente se evidencia que obra a los folios 100, 107 y 108, los medios de prueba promovidos, y se constata que se trata de documentos públicos administrativos, emanados por la autoridad competente, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).

Asimismo, con relación a la copia certificada de tales instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de estos documentos, se observa que se trata de: 1) Cuestionario de inscripción militar, emitido por la Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento, Secretaria Permanente; 2) Acta de revisión efectuada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; 3) Sobre para Registro de Conductores, para solicitud de licencia de conducir Nro. 2446905, de fecha 29 de marzo de 2005.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, se encontraba residenciado en la población de Nueva Bolivia, calle El Correo, casa Nro. 16, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
2.2) DOCUMENTO PÚBLICO: (3) Documento constitutivo del fondo de comercio denominado: “SALA DE NAVEGACIÓN LARRY” de Larry Enrique Peña Rojas.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregada a los folios 101 al 105, copia fotostática certificada de un documento público emitido por la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, anotado con el número 112, Tomo 8-B-2006; expediente 14171, de fecha 09 de septiembre del año 2009.
Del análisis del medio de prueba se puede constatar que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, y no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que en fecha 27 de diciembre de 2006, fue presentado ante el registro de comercio, documento constitutivo de un fondo de comercio, cuya denominación social es: SALA DE NAVEGACIÓN “LARRY”, para ser inscrito por ante el ya mencionado Registro Mercantil.
En consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que la referida firma mercantil, fijó como su domicilio en la población de Nueva Bolivia, calle El Correo, casa Nro. 16, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
2.3) DOCUMENTOS PRIVADOS EMANDADOS DE TERCEROS, siguientes: 1) (4) Factura Nro. 00-03479234, de fecha de emisión 02 de julio de 2010, de Seguros Provincial; 2) (8) Recibos de pago del Fondo Corporativo Nagar C.A, de fechas 11 de junio de 2008 y 23 de marzo de 2006.
De la lectura del expediente se evidencia que obra a los folios 106, 110 y 111, los medios de prueba promovidos, y se constata que se trata de documentos privados emanados de terceros.
Del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que tales instrumentos hayan sido ratificados por los terceros de los que emanan mediante la prueba testimonial.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los desecha por ser manifiestamente ilegales. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.4) TARJAS, factura Nro. 29328234, de fecha 11 de diciembre de 2010, de la empresa Movilnet a nombre Larry Enrique Peña Rojas.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa, que obra al folio 109, original de factura emanada del centro de telecomunicaciones Movilnet C.A., de fecha 11 de diciembre de 2010.
Antes de pasar a valorar el medio de prueba subxamine, este Juzgador observa:
El artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Manuel Alberto Graterón. Sentencia 00877/2005), establece:

“El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360). (…)
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-00877-201205-05418.HTM).

La misma Sala hizo extensible, tal criterio a los recibos de pago de servicios privados, dentro de los que se puede incluir el de telefonía móvil celular y el de televisión por fibra óptica o satelital. Así, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano. Sentencia Nro. 00501/2009), expresó:

Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/septiembre/RC.00501-17909-2009-09-120.HTML).

Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, son considerados tarjas, poseen símbolos probatorios, y no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma ya que su autenticidad viene dada de un hecho público y notorio como lo son los símbolos característicos de dichas empresas.
Del análisis de esta instrumental, se evidencia que se trata de una factura de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., mediante la cual se emite una nota de consumo por el servicio de telefonía celular al causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, en cuanto a que la dirección indicada por LARRY PEÑA, al suscribir el servicio privado de telefonía móvil celular, como lo fue: la calle El Correo, casa Nro. 16, de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos: GLORIA DEL CARMEN MANZANILLA DE BERMÚDEZ; MARÍA CRISTINA CARRERO CONTRERAS; XIOMARA DEL CARMEN VERA TREJO; RANGEL DAVID BRACHO, DARVIS JOSÉ PAREDES RANGEL; ROBER ANTONIO BARRIOS SOLARTE y EDISON RICARDO ANDRADE NIETO.
Este medio probatorio fue admitido según Auto de fecha 16 de noviembre de 2011 (f. 126), y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Julio César Salas, Justo Briceño y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 194 al 230, resultas de la referida comisión, de la que se evidencia en los folios 203 al 206; 207 al 209 y 211 al 213 con sus respectivos vueltos del presente expediente, declaración rendida de los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN MANZANILLA DE BERMÚDEZ, MARÍA CRISTINA CARRERO CONTRERAS y XIOMARA DEL CARMEN VERA TREJO, quienes fueron examinados conforme con el interrogatorio que literalmente se transcribe a continuación:
GLORIA DEL CARMEN MANZANILLA BÉRMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de cuarenta y siete años de edad, casada, de ocupación bedel, cedulada con el Nro. 9.179.221, domiciliada en la avenida 3 Sucre, con calle 3 Guaicaipuro, Nueve Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien bajo juramento de Ley, declaró por ante el Juzgado comisionado, en los términos siguientes:

PRIMERA: Diga la testigo, ¿Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS? Contesto (sic): Si, desde hace muchos años. SEGUNDA: Diga la testigo, ¿Dese hace aproximadamente cuántos años conoció a LARY ENRIQUE PEÑA ROJAS? Contestó: Dese hace 25 años, tendría él como 7 años más o menos. TERCERA: Diga la testigo, ¿Por el conocimiento que tiene donde vivía o habitó el ciudadano LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS? Contestó: En casa de su mamá, en la avenida 3 Sucre. CUARTA: Diga la testigo, ¿Además de la persona de su madre, quienes más habitaban o habitan en la casa.? Contestó: Sus hermanos. QUINTA: Diga la testigo, ¿A qué actividad se dedicaba el ciudadano LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS.?. Contestó: A parte de ser estudiante el (sic) se dedicó a ser pintor, ciclista, arreglaba bicicletas, trabajaba con su papá y su mamá ahí en la casa. SEXTA: Diga la testigo, ¿Si en alguna oportunidad le conoció alguna novia o concubina o pareja.? Contestó: Si le conocía varias novias que el (sic) llevaba a su casa y que nos decía que eran novias, era un muchacho muy carismático, trataba con todo el mundo. SEPTIMA: Diga la testigo, ¿Cuál fue el último domicilio o dirección de habitación que tuvo el ciudadano LARRY ENRIQUE PEÑA antes de fallecer? Contestó: Que yo tenga entendido donde yo siempre lo veía era donde su mamá, ahí era donde permanecía él.

La testigo, fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandante en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO? Contestó: Si la conozco porque éramos representante del Liceo Monsillo, nuestros hijos estudiaban ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Si es cierto que en las visitas frecuentes que usted realizaba en la casa de la Señora (sic) Elodia Rojas, fue donde usted conoció a la ciudadana Ibeth del Carmen Durán Moreno.? (...) TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿por el conocimiento que dice tener, que conoció durante 25 años al ciudadano LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, cual (sic) era la actividad principal a que se dedicaba LARRY ENRRIQUE PEÑA ROJAS? Contestó: Ser docente en el Liceo Independencia que está subiendo para Santa Apolonia, y últimamente que era comerciante. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Si es amiga o enemiga de las partes? Contestó: Yo creo que la pregunta está de más porque si fuera enemiga de las partes no estuviera acá, y tampoco tengo un interés en esta declaración. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Si por el conocimiento que dice tener, como dice que sabe y le consta que conoce suficientemente LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, si él se dedicaba a la compra y venta de ganado?. Contestó: Yo en realidad lo conocí como docente, se que era comerciante pero no se si se dedicaba a eso. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Ya que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ibeth del Carmen Durán Moreno y al ciudadano Larry Enrique peña Rojas, mantuvieron una relación concubinaria? Contestó: No se te decir, porque en realidad respeto esas cosas, él tenía tantas novia (sic). A mí no me consta. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Cómo explica que las pertenencias personales y un vehículo, para ser mas especifica y un camión donde siempre lo manejaba el ciudadano ENRIQUE PEÑA ROJAS, se encuentra en la residencia de la ciudadana Ibeth del Carmen Durán Moreno, en el sector la Victoria I de la población de Nueva Bolivia. (...) OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Cuál es el interés en negar el concubinato que existió durante 8 años, el cual fue público y notorio entre la ciudadana Ibeth del Carmen Durán Moreno y el ciudadano Larry Enrique peña Rojas? No tengo ningún interés ya que no tengo conocimiento de esa relación. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Ya que usted dice que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ibeth del Carmen Durán Moreno, su domicilio está ubicado en la carretera panamericana, sector I de la Victoria, de la Parroquia de Nueva Bolivia? Contestó: Si. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Por el conocimiento que dice tener si sabe y consta que en esa residencia convivió Larry Enrique Peña Rojas con la ciudadana Ibeth del Carmen Durán Moreno durante 8 años de concubinato? Contestó: No tengo conocimiento. Es todo término, se leyó y conformes firman.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente y a las repreguntas hechas por la parte demandante, este Juzgador observa que la misma incurrió en contradicción en sus deposiciones.
En efecto, en la pregunta QUINTA: “Diga la testigo, ¿A qué actividad se dedicaba el ciudadano LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS?” CONTESTÓ: “A parte de ser estudiante el (sic) se dedicó a ser pintor, ciclista, arreglaba bicicletas, trabajaba con su papá y su mamá ahí en la casa”, mientras que en la deposición rendida en la repregunta TERCERA: “Diga la testigo, ¿por el conocimiento que dice tener, que conoció durante 25 años al ciudadano LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, cual (sic) era la actividad principal a que se dedicaba LARRY ENRRIQUE PEÑA ROJAS?” CONTESTÓ: “Ser docente en el Liceo Independencia que está subiendo para Santa Apolonia, y últimamente que era comerciante,…”.
Como se observa, la testigo declara en la pregunta QUINTA que el causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, era estudiante y desempeñaba otras actividades y en la TERCERA repregunta declara que el causante ya mencionado, tenía como actividad principal la docencia, es decir, la testigo analizada entra en contradicción en sus respuestas, motivo por el cual, parece no estar diciendo la verdad.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas desecha la declaración de la testigo GLORIA DEL CARMEN MANZANILA DE BERMÚDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
MARÍA CRISTINA GUERRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de treinta y siete años de edad, soltera, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 12.048.649, domiciliada en La Victoria, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien bajo juramento de Ley, declaró por ante el Juzgado comisionado, en los términos siguientes:

PRIMERA: Diga la testigo, ¿Si conoció suficientemente al ciudadano LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS? Contesto (sic): Si, si lo conocí. SEGUNDA: Diga la testigo, ¿Durante cuánto tiempo conoció Ustes (sic) a LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS? Contestó: Desde el 2005 hasta el 2011 que el falleció. TERCERA: Diga la testigo, ¿Por el conocimiento que tiene si sabe y le consta cual era la residencia o donde era la residencia del ciudadano LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS.? Contestó: En la casa de la señora Elodia Rojas. CUARTA: Diga la testigo, ¿Además de su mamá con quien más vivía el ciudadano Larry Enrique Peña Rojas.? Contestó: Desconozco otra persona que haya vivido con él. QUINTA: Diga la testigo ¿A qué se dedicaba el ciudadano LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS.?. Contestó: El era docente, era Técnico Superior en Informática, tenía un Cyber en su casa y también trabajaba con ganado. SEXTA: Diga la testigo, ¿con qué frecuencia veía a usted a Larry Enrique Peña Rojas? Contestó: Nos veíamos pocas veces pero siempre nos hablábamos diariamente. SEPTIMA: Diga la testigo, ¿Si le conoció al ciudadano Larry Enrique Peña Rojas, alguna novia, pareja o prometida durante el tiempo que lo conoció? Contestó: No conozco eso. OCTAVA: Diga la testigo ¿Cuál fue el último domicilio o residencia del ciudadano Larry Enrique Peña Rojas antes del fallecimiento? Contesto (sic): La casa de su mamá, la señora Elodia Rojas.

Esta testigo, fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandante en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Dónde tiene usted fijada su residencia? Contesto (sic): en la victoria. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Si pertenece al Consejo Comunal de la carretera Panamericana, sector la Victoria I, perteneciente a la Parroquia de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida? Si, si pertenezco al Consejo Comunal. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Si la ciudadana Ibeth del Carmen Durán Moreno pertenece o vive en dicha comunidad antes mencionada de la Victoria I.? Contestó: Si vive. CUARTA REPREGUNTA: Con el conocimiento que dice tener, ¿] Diga la testigo porqué (sic) no firma el Aval del Consejo Comunal que la ciudadana Ibeth del Carmen Durán Moreno le solicitó al Consejo Comunal del Sector (sic) La Victoria I, de la Parroquia Nueva Bolivia del citado Municipio?. (...) QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Si la ciudadana Ibeth del Carmen Durán Moreno convivía junto con el ciudadano Larry Enrique Peña Rojas?. Contestó: Desconozco eso. SEXTA REPREGUNTA: Por el conocimiento que dice tener ¿Llegó usted a ver al ciudadano Larry Enrique Peña Rojas en la comunidad de la Victoria, sector I? Contestó: Si muchas veces porque el compraba ganado y en mi casa hay una romana y él iba a pesar el ganado, y también era amigo de la casa y preguntaba muchas veces la casa. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Se considera la testigo amiga o enemiga de las partes? Contestó: Ni amiga ni enemiga, ninguna relación con ellos. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿exactamente cuánto tiempo tiene viviendo en la comunidad de la Victoria, sector I.? Contesto (sic): Yo tengo 2 años, pero allí vive mi padre y siempre venía de vacaciones y paso en la casa. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿por el conocimiento que dice tener, y dice que conoce suficientemente al ciudadano Larry Enrique Peña Rojas, ya que fue público y notorio el concubinato que mantuvo con la ciudadana Ibeth del Carmen Durán Moreno, convivieron en la comunidad de la carretera Panamericana, sector I de la parroquia (sic) Nueva Bolivia? Contestó: Desconozco eso, se que ella si vivió, pero él no. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Si existen problemas personales entre la ciudadana Ibeth del Carmen Durán Moreno y usted, por celos con el ciudadano Larry Enrique Peña Rojas.? (...) DECIMAA (sic) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Ya que manifiesta que el ciudadano Larry Enrique Peña Rojas, iba a pesar el ganado con la romana de la casa de su mamá, diga la testigo si la ciudadana Ibeth del Carmen Durán Moreno también iba con él a pesar el ganado? Contestó: En una solo oportunidad la ví (sic), porque él trabajaba para ella. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte promovente y las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana no incurre en contradicción en cuanto a que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, y a su entorno familiar, ni existe elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo MARÍA CRISTINA CARRERO CONTRERAS. ASI SE DECIDE.-
XIOMARA DEL CARMEN VERA TREJO, venezolana, mayor de edad, de veinticinco años de edad, soltera, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 18.614.805, domiciliada en Nueva Bolivia, bajando por Banesco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien bajo juramento de Ley, declaró por ante el Juzgado comisionado, en los términos siguientes:

PRIMERA: Diga la testigo, ¿Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS? Contesto (sic): Si lo conocí de vista y trato. SEGUNDA: Diga la testigo, ¿desde hace cuánto tiempo conoció Usted (sic) al ciudadano LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS? Contestó: Desde que nací prácticamente porque nos hemos criado juntos, soy vecina. TERCERA: Diga la testigo, ¿Con quién residía o vivía el ciudadano LARY ENRIQUE PEÑA ROJAS.? Contestó: Lo poco que tengo conociendo a Larry, que yo se vivía con la mamá. CUARTA: Diga la testigo, ¿Si puede indicar la dirección de la casa de la mamá de Larry Enrique Peña Rojas.? Contestó: Bajando por Banesco. QUINTA: Diga la testigo, ¿A que se dedicaba el ciudadano LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS.?. Contestó: Lo que yo tengo entendido que el era educador, profesor, daba clases en la Pueblita (sic) y también tengo entendido que hacía transporte para animales. SEXTA: Diga la testigo, ¿Si le conoció al ciudadano Larry Enrique Peña Rojas alguna pareja, novia, prometida o concubina.? Contestó: No, que yo tenga entendido yo nunca le conocí pareja. SEPTIMA: Diga la testigo, ¿Si sabe y le consta cuál fue la última morada o habitación del ciudadano Larry Enrique Peña Rojas, o sea donde (sic) vivió sus últimos días? Contestó: Que yo sepa donde su mamá, en su casa materna.

Esta testigo, fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandante en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ibeth del Carmen Durán Moreno.? Contestó: No la conozco bien, pero si la he visto, de vista si pero de trato no. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el ciudadano Larry Enrique Peña Rojas visitaba junto con la ciudadana Ibeth del Carmen Durán Moreno a la casa de la ciudadana Elodia Rojas González? Contestó: No, a mi no me consta porque yo no la veía llegar ahí. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Dónde vive o tiene su residencia actualmente.? Contestó: Yo vivía hace tiempo alquilada en la casa de la señora Elodia y ahora vivo donde mi mamá. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Dónde fue el último domicilio conyugal del ciudadano Larry Enrique Peña Rojas, y si convivió en la carretera Panamericana, La victoria, sector I, de la Parroquia de Nueva Bolivia?. Contestó: Que yo tenga claro yo no se (sic) en realidad que si tubo (sic) conyugal, porque una cosa es que conozca a la señora de vista y otra que yo conozca cosas personales de Larry. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Ya que fue público y notorio los 8 años de relación concubinaria que mantuvo la ciudadana Ibeth del Carmen Durán Moreno y Larry Enrique peña Rojas, diga usted si los llegó a ver juntos.? Contestó: Que yo sepa, yo nunca lo llegué a ver con ella. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener que lo conoce de toda su vida ¿Si llegó a ver al ciudadano Larry Enrique Peña Rojas, en qué vehículo se transportaba el mismo, y si era propiedad de Larry Enrique Peña Rojas o de Ibeth del Carmen Durán Moreno?. (...) SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Si reconoce o llegó a ver juntos a los ciudadanos Ibeth del Carmen Durán Moreno y Larry Enrique Peña Rojas.? Contestó: Nunca los llegué a ver. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Si se considera amiga o enemiga de las partes.? Contesto (sic): No me considero ni amiga ni enemiga de las personas. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Por el conocimiento que dice tener, que los conoció de vista a los ciudadanos Larry Enrique Peña Rojas y a la ciudadana Ibeth del Carmen Durán Moreno, ya que fue notoria su relación entre amigos y conocidos, cuál es su interés en negar esa unión concubinaria.? Contestó: Yo no tengo ningún interés en negarlo, porque yo nunca lo vi a ellos si vivieron o no vivieron, porque no me consta. Es todo termino, se leyó y conformes firman.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte promovente y las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana no incurre en contradicción en sus declaraciones ni existe elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo XIOMARA DEL CARMEN VERA TREJO. ASI SE DECIDE.
Los testigos RANGEL DAVID BRACHO, DARVIS JOSÉ PAREDES RANGEL, ROBER ANTONIO BARRIOS SOLARTE y EDISON RICARDO ANDRADE NIETO, en la oportunidad fijada por el comisionado para oír su declaración, la parte promovente de la prueba no cumplió con su carga procesal de presentarlos ante la sede del Tribunal, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos abiertos para su examen.
TERCERO: PRUEBA DE INFORMES, a las personas jurídicas siguientes: a) Seguros Provincial; b) Centro de Telecomunicaciones Movilnet C.A. y c) Fondo Corporativo Nagar, C.A., promovidos con el objeto de demostrar que ante dichas instituciones, el entonces ciudadano LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, señaló como su domicilio la calle El Correo, casa Nro. 16, de la población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Este medio probatorio fue admitido según Auto de fecha 16 de noviembre de 2011 (f. 126), y se libró oficio distinguido con los Nros. 0494-2011 y 0164-2012, 0165-2012 y 0497-2011, a cada una de las personas jurídicas requeridas.
De la revisión detenida de las actas que integran le presente expediente, se observa que obra a los folios 235 al 238, original de oficio sin número, de fecha 11 de junio de 2012, emanado de Seguros Provincial C.A., mediante el cual informan sobre la existencia de contratación de Póliza de Seguro de Vida y emisión de factura Nro. 00-03479234 de fecha 02 de julio de 2010, correspondiente al causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, y que en la factura a que hace referencia se indica la dirección siguiente: “... Cll El correo, Nueva Bolivia Cas Numero (sic) 16, Barrio Manuel Arguello, Mérida. Mérida Nueva Bolivia...”.
Asimismo, de la lectura de las actas se observa que consta agregado a los folios 242 y 243 oficio sin número, emanado del Fondo Corporativo Nagar C.A., en el que informa que el beneficiario del contrato de responsabilidad civil era el causante LARRY ENRIQUE PEÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 13.065.262, “... con domicilio en Nueva Bolivia calle correo casa Nº 16 estado Mérida...”.
Del análisis de ambos informes, se observa, que los beneficiaros de la póliza contratada por el causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, eran los ciudadanos IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO y los progenitores CORNELIO PEÑA y ELOIDA ROJAS, y que la dirección aportada por el asegurado fue: la calle El Correo, casa Nro. 16, de la población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a los medios de prueba analizados. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al informe requerido a la sociedad mercantil Comunicaciones Movilnet, C. A., el mismo no fue respondido.
IV
Analizado el material probatorio cursante en autos, este juzgador, puede concluir que resultó demostrada en el curso de la presente causa, la existencia de la unión estable de hecho entre la demandante ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO y el causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS.
La convicción del Juzgador en ese sentido, se fundamenta en las razones siguientes:
La parte codemandada ciudadana ELODIA ROJAS GONZÁLEZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda, planteó una excepción de fondo, que centró fundamentalmente en que entre los ciudadanos IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO y LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, no existió una relación concubinaria, sino una relación de amistad y compañerismo, que no cumplía con las características de ser una unión estable de hecho, al punto que en vida su hijo el causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, tenía su residencia en su casa, es decir, en la casa materna ubicada en la dirección siguiente: calle El Correo, casa Nro. 16, de la población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y nunca estableció su residencia en la dirección indicada en el libelo por la parte demandante.
En este sentido, la parte codemandada enfocó toda su actividad probatoria en la demostración de tal hecho, para lo cual promovió un importante legajo de pruebas instrumentales, de las que resultó probada su afirmación, que la residencia de su hijo LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, era en la calle El Correo, casa Nro. 16, de la población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Ahora bien, según el criterio jurisprudencial y doctrinario imperante, la unión concubinaria se caracteriza por su permanencia o estabilidad en el tiempo, y uno de los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), lo constituiría vivir bajo el mismo techo, no necesariamente ante la ausencia de tal característica como lo es la residencia común, puede afirmarse que no exista la relación concubinaria.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, en relación a este punto señala:


Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. (…)
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…)
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil,…”. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).

Sentada la anterior premisa, vinculante para este Tribunal, resulta claro, que la convivencia bajo el mismo techo por parte de una pareja, no es indicativo de la existencia o no del concubinato, éste elemento puede obviarse siempre que en dicha relación se manifiesten otras características tales como la permanencia, la ayuda económica constante, el socorro mutuo, una vida social conjunta, hijos, etc., es decir, que ante familiares y amigos los concubinos sean reconocidos como una pareja con apariencia de matrimonio.
En consecuencia, aún cuando del acervo probatorio --como se dijo-- resultó demostrado que los cónyuges no residían bajo el mismo techo, la parte accionante produce junto con el libelo de la demanda, medios de prueba que a juicio de este Juzgador son suficientes y eficaces para la demostración de tal unión estable de hecho, tales como: constancia de concubinato, si bien, emanada por una autoridad incompetente para dejar constancia de tal hecho, suscrita por la ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO y el para entonces ciudadano LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, donde ambos manifiestan ante dicha autoridad incompetente y ante terceros, la existencia de la unión concubinaria, y su tiempo de duración. Asimismo, resultó muy importante para la demostración de tal relación, la declaración realizada por la hermana del causante ciudadana BELKIS GALENIA PEÑA GONZÁLEZ, quien al declarar ante el Registro Civil la defunción de su hermano LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, señala como su familiar a la ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO.
Así las cosas, el presente caso del estudio del acervo probatorio promovido por la parte accionante en la oportunidad de la presentación del escrito libelar y las pruebas ofrecidas durante el lapso probatorio, este Juzgador, llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria
Dado lo expuesto, el análisis concordado de todos los medios de prueba existentes en autos, llevó a este jurisdicente a considerar que entre la ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO y el causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, existió una unión concubinaria desde el mes de enero del año 2003 hasta el 29 de marzo del año 2011.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión de la presente causa, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, cedulada con el Nro. 10.680.482, domiciliada en carretera Panamericana sector La Victoria I, calle principal, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, contra los ciudadanos ELODIA ROJAS GONZÁLEZ y CORNELIO PEÑA REINA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 25.438.423 y 24.974.698, en su orden, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la existencia de la unión estable de hecho, entre la ciudadana IBETH DEL CARMEN DURÁN MORENO, antes identificada y causante LARRY ENRIQUE PEÑA ROJAS, desde el mes de enero del año 2003 hasta el 29 de marzo del año 2011.
De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, debe remitirse copia certificada de la misma a la Oficina Municipal del Registro Civil correspondiente.
Según el artículo 274 eiusdem, se condena a los codemandados ciudadanos ELODIA ROJAS GONZÁLEZ y CORNELIO PEÑA REINA, al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencidos en el proceso.
Con fundamento en el artículo 251 idem, notifíquese a las partes por haber sido proferida esta sentencia fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204º De la Independencia y 155º De la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:45 de la tarde.-
La Secretaria,