JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, CINCO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.
204º y 155º
Constituido como ha sido este Juzgado Accidental, previo abocamiento de quien suscribe y reanudada la causa, hecha la notificación correspondiente a la parte demandante, este Tribunal para decidir observa:
Las presentes actuaciones fueron recibidas procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y las mismas guardan relación con la INHIBICIÓN propuesta por el Juez del citado Juzgado, Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, de fecha 30 de marzo de 2012, en el juicio signado con el Expediente Nro. 10311 DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S. A. BANCO UNIVERSAL; DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA LA NONA IXL. C.A EN LA PERSONA DE SU DIRECTOR PRINCIPAL, CIUDADANO RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ; MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA; que cursa por ante ese Despacho, la cual está fundamentada en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2.003.
En el caso de la presente incidencia, se puede constatar del acta de fecha 30 de marzo de 2012, que obra agregada al folio 59 y su vto. del presente expediente, que el Juez inhibido declara: “Quien suscribe, Abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía declaro: “Figura como litisconsorte codemandado en la presente causa, la sociedad mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, con el Nº 56, tomo 245-A-VII, persona jurídica con la que mantengo una relación arrendataria desde el día 27 de marzo del año 2007, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, con el Nº 13, Tomo 40, de los libros de autenticaciones, conforme al cual, en mi carácter de copropietario cedí en arrendamiento un inmueble consistente en un galpón industrial ubicado en la calle 2, de la zona industrial de El Vigía, en la parcela distinguida con el alfanumérico F-12, que es precisamente el inmueble en el que, según el instrumento fundamental de la pretensión, se encuentran ubicados los bienes dados en hipoteca mobiliaria, relación jurídica de la que se derivan los deberes, obligaciones y derechos propios del arrendamiento, que pudieran comprometer la imparcialidad que debo mantener en el ejercicio de la función jurisdiccional.
La circunstancia de hecho antes descrita, se subsume en la causal prevista por el ordinal 12vo. del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la que me encuentro impedido de conocer la presente causa, impedimento este que obra contra la parte demandante.
Subsidiariamente, fundamento mi inhibición en la causal abierta o no taxativa, permitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a se juzgado por un juez natural, en los términos siguientes:
“… En virtud de lo anterior, visto que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechosos de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (subrayado y negrilla del quien suscribe). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T CCLL. Caso : M. del C. Jiménez en amparo, p 188).
En consecuencia, de conformidad con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base del precedente jurisprudencial antes transcrito me INHIBO de conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En la ciudad de El Vigía, siendo las 3:15 de la tarde del día treinta de marzo del año dos mil doce”.
Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para la declaratoria de Inhibición, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece en el último aparte que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario:
“en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones o requisitos para la procedencia de la inhibición, al señalar lo siguiente:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
Por lo cual, según el estudio conjunto de las normas antes citadas, se desprende que para la declaratoria de inhibición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
- Que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, que se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
- Que se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”.
Establecidas las anteriores premisas, se impone a esta Juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:
Como se observa, de la trascripción parcial del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido, evidencia esta Juzgadora que la realizó en acta suscrita por el Juez inhibido y la Secretaria, además se “... expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”, por lo cual se concluye que el primer requisito se encuentra debidamente cumplido.
Por otra parte esta Juzgadora evidencia que la inhibición está fundada tanto en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 12vo del Código de Procedimiento Civil, como en la causal abierta o no taxativa permitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, al indicar que … “figura como litisconsorte codemandado en la presente causa, la sociedad mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, con el Nº 56, tomo 245-A-VII, persona jurídica con la que mantengo una relación arrendataria desde el día 27 de marzo del año 2007…”, por los hechos señalados, se demuestra que entre el Juez Inhibido y la sociedad mercantil demandada existe sociedad de intereses, lo cual podría limitarle su garantía a gozar de una justicia imparcial, siendo procedente la presente inhibición por la causal antes mencionada, en concordancia con la causal abierta o no taxativa permitida en la sentencia antes mencionada.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente inhibición, propuesta por el Juez Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ. Así se decide. De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Publíquese, regístrese, y expídase por Secretaría copia certificada. DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil catorce.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS BONILLA VARGAS
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