LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
CON SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante Auto de fecha 08 de abril de 2014 (f. 30), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre una articulación por ocho días sin término de la distancia, en virtud de existir una necesidad del procedimiento, en cuanto a demostrar un hecho alegado por la apoderada judicial de la parte actora ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI, la profesional del derecho CARMEN YOLANDA MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 38.937, solicitado mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2014, inserta al folio 29 del presente expediente.
La parte demandada no realizó contestación alguna acerca de la providencia solicitada.
Según diligencia de fecha 15 de abril de 2014 (fs. 31 y 32) la parte accionante consignó constancia médica expedida por el Hospital Tulio Febres Cordero, de fecha 04 de abril de 2014.
Según diligencia de fecha 23 de abril de 2014, folio 33, la apoderada judicial de parte actora ratificó la constancia médica.
Dentro de la oportunidad para resolver la presente incidental, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La apoderada judicial de la parte actora abogado CARMEN YOLANDA MONSALVE, expuso: “…mi representado no pudo asistir al acto conciliatorio fijado para el día de hoy debido a que se encuentra en estado de salud enfermo. tal (sic) y como consta de constancia Médica la cual presentare oportunamente. Es por lo que solicitó se abra una articulación probatoria al respecto…”.
II
Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Tal como se puede apreciar de las actas del presente expediente, el acto de fecha 04 de abril de 2014, que obra agregado folio 28, se trataba del segundo acto conciliatorio, para el cual el legislador en el artículo 757 eiusdem, establece “…Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por su parte, según el encabezamiento del artículo 202 eiusdem, “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Como se observa, conforme con la norma antes parcialmente trascrita, se plantean dos supuestos de modificación de los lapsos procesales, como lo son: la prórroga del lapso y la reapertura del lapso. La reapertura se presenta cuando el lapso ya ha sido cumplido y se pretende que se abra de nuevo. Asimismo, según la norma antes trascrita, existen dos supuestos excepcionales que justifican la reapertura de un lapso procesal, a saber: 1) cuando lo determine expresamente la Ley, y 2) cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Según la doctrina, la causa no imputable a la parte, comprende diversas circunstancias, como: la fuerza mayor (toda fuerza que no puede resistirse), el caso fortuito (el caso que ningún criterio humano pueda prever), el hecho del príncipe, etc.
En el caso sometido a conocimiento de este Jurisdicente, se esta ante el segundo supuesto planteado --causa no imputable a la parte que lo solicite-- toda vez que, la ley no determina de manera expresa la reapertura del lapso del emplazamiento, para el segundo acto conciliatorio en el procedimiento de divorcio.
III
Para verificar si la solicitante probó la causa no imputable, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado en la incidencia. Para ello, observa:
Según diligencia de fecha 23 de abril de 2014, la solicitante de la reapertura del lapso procesal, promovió el medio de prueba siguiente:
PRIMERO: DOCUMENTALES, único:
Valor y merito en todo su contenido y firma de la constancia médica expedida por el Hospital Tulio Febres Cordero, que obra en original al folio 32, marcado con la letra “A”.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento público administrativo, expedido en fecha 04 de abril de 2014, por el Hospital Tulio Febres Cordero, suscrito por la Médico Integral Comunitario GERALDINE PEÑA, cedulada con el Nro. 17.793.670, matricula Nro. 105182, en la que hace constar lo siguiente: “…que el ciudadano (a) Pedro López C.I Nº 9.034.483 acudió a este centro por presentar cefalea intensa (…) Igualmente se le indica reposo domiciliario por espacio de: 03 días a partir de la presente fecha. Constancia que se expide a solicitud del interesado en La Azulita a los 04 días del mes de Abril del 2014…”
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLCE.-
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir, que el hecho que originó la inasistencia de la parte actora ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI, al segundo acto conciliatorio, el día 04 de abril de 2014, fue la atención medica que ameritó el día supra trascrito en el Hospital Tulio Febres Cordero, de La Azulita Estado Mérida, lo cual por causa no imputable a su persona imposibilito su comparecencia al acto procesal de conciliación previsto en el procedimiento especial de divorcio.
Dado lo expuesto, resulta evidente el motivo de la incomparecencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio, tal como quedó demostrado, lo que hace procedente declarar con lugar la presente reapertura del lapso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de reapertura del lapso para el segundo acto conciliatorio, en la presente causa de divorcio ordinario, incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.034.483, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN ROJAS, se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado, el primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos, siguientes a este a las once de la mañana (11:00 am), a fin de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, seis de mayo de dos mil catorce.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.
La Sria
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