LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento según demanda interpuesta por la profesional del derecho SOLANYEL YARI MORALES MORA, venezolana, cedulada con el Nro. 15.234.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 98.681, endosataria en procuración del ciudadano CESAR ORLANDO PÉREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad cedulado con el Nro. 3.518.328.
Mediante Auto de fecha 04 de octubre de 2006, se admitió la demanda.
I
De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Examinadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa, sucedió el día 08 de marzo de 2007, exclusive, y desde esa fecha hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos actuación alguna de las partes o sus apoderados tendientes a impulsar el procedimiento.
Dicho esto, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto por el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo de oficio este Tribunal de conformidad con lo establecido por el Artículo 269 eiusdem.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa seguida por el ciudadano CESAR ORLANDO PÉREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad cedulado con el Nro. 3.518.328 y su endosataria en procuración la profesional del derecho SOLANYEL YARI MORALES MORA, venezolana, cedulada con el Nro. 15.234.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 98.681.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN El Vigía, a los doce días del mes de mayo de dos mil catorce. AÑOS. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 10:00 de la mañana y se cumplió con lo ordenado.
Sría,
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