JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA El Vigía, ocho de mayo de dos mil catorce.
204º y 155º
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal antes de proceder a dictar la sentencia de fondo, considera menester hacer las anotaciones siguientes:
El presente juicio tiene por objeto la impugnación de paternidad hecha por HOMERO ANTONIO ALARCÓN, en contra de las codemandadas MARÍA FLOR ALTUVE y JOHANA CAROLINA ALTUVE.
Tal pretensión tiene su fundamento en los artículos 201 y 208 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 201: El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Artículo 208: La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo esta entredicho, el tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.

Como se observa, la presente causa versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, es importante considerar lo referente a los efectos de las sentencias previsto por el artículo 507 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:


Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (subrayado del Tribunal).

De la interpretación literal de la norma antes trascrita, específicamente del ordinal 2do. y su último aparte, resulta que siempre que se promueva una pretensión en la cual haya de recaer una sentencia declarativa --como es el caso de la impugnación de paternidad-- el Tribunal ordenará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Salvador Aranguren Odriozola contra María Nieves Alonso Rodríguez. Sentencia Nro. 0419/2011), acerca de los efectos por la omisión del edicto previsto por el artículo 507 del Código Civil, señala:

Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo.
Con base a lo expuesto, esta Máxima Jurisdicción Civil, al analizar la denuncia propuesta y realizando el análisis de los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, observa que el primero de los señalados propende a evitar que se decreten nulidades que devengan en reposiciones inútiles, asimismo establece que la nulidad sólo se decretará sólo (sic) en los casos determinados por la ley o cuando se haya obviado una formalidad esencial a la validez del acto.
El artículo 207 eiusdem permite que se anule el acto irrito, sin que ello afecte al resto de los celebrados, pero tal situación puede aceptarse en los casos en los que el acto a anularse sea independiente de los demás celebrados en el juicio, vale decir, que aquellos no se verán afectados por la renovación del acto inválido; caso que no se dio aquí, pues falta de publicación del edicto previsto en el artículo 507 del código (sic) Civil, condiciona y afecta los actos posteriores de contestación y subsiguientes de sustanciación del juicio.
Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad.
En atención a lo expresado que evidencia la infracción por parte de la alzada de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye en declarar procedente la denuncia analizada, reponiéndose la causa al estado en que se admitió la demanda, para que se ordene nuevamente el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código civil (sic), declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC.000419-12811-2011-11-240.html).

Sentadas las anteriores premisas legales y jurisprudenciales, se ha interpretado como una formalidad esencial la publicación del edicto ordenada por el artículo 507 del Código Civil, toda vez que, con el mismo se persigue hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas.
Asimismo, según los precedentes previamente transcritos, en el supuesto que un tercero tenga interés en el juicio, su participación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que sus alegatos sean decididos en la definitiva y eventualmente pueda recurrir contra la misma.
En el presente caso, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 26 de mayo 1997, que consta inserto al folio 05 y su vuelto, por omisión involuntaria no se libró a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del precitado artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, la existencia del presente juicio incoado por el ciudadano HOMERO ANTONIO ALARCÓN, contra las codemandadas MARÍA FLOR ALTUVE y JOHANA CAROLINA ALTUVE, por Impugnación de paternidad, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.
Con tal omisión se infringió por falta de aplicación, la norma procesal a que se ha hecho referencia, la cual impone una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, y supone igualmente la subversión del orden procesal.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de su deber de procurar la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, no le queda otra alternativa que declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 26 de mayo de 1997 (folio 05 y su vuelto).
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que se cumpla con la formalidad no cumplida, mediante un auto complementario al de admisión de la demanda, y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Sria,