LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inicia por escrito interpuesto por ante este Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2013, por la profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, obrando como coapoderada judicial de los ciudadanos KARINA DEL VALLE RAMOS MOLINA, KAREN NOHEMY RAMOS MOLINA, KAVIER LEONARDO RAMOS MOLINA y LEONIDAS RAMOS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros los tres primeros y viudo el último, cedulados con los Nros. 14.250.995, 16.679.702, 16.306.838 y 8.003.829, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual incoan formal pretensión de indemnización de daño moral ocasionado por accidente de tránsito, contra los ciudadanos GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.009.936, del mismo domicilio, en su carácter de conductor y JAIRO BARRERA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 22.654.392, domiciliado en la población de Ejido Municipio Campo Elías el Estado Mérida, en su carácter de propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito acaecido en fecha 07 de noviembre de 2012, en la urbanización Domingo Roa Pérez, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2013 (f. 44), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes, más un día que se les concedió como termino de la distancia. Para la citación del codemandado JAIRO BARRERA, se comisionó al Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Consta en los folios 46 y 47 de las actas que integran el presente expediente, boleta de citación agregada en fecha 18 de octubre de 2013, por el Alguacil del Tribunal, en la que informa que el codemandado GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, se negó a firmar la misma, y le fueron entregadas copias certificadas del libelo de la demanda, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 29 de octubre de 2013 (f. 49), se acordó librar boleta de notificación por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada al ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS, en fecha 01 de noviembre de 2013 (f. 50).
Se evidencia de los folios 54 al 61, resultas de la comisión librada para la práctica de la citación del codemandado JAIRO BARRERA, que correspondió al entonces JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de la que se evidencia, que en fecha 14 de noviembre de 2013, fue practicada su citación personal.
Según diligencia extendida en fecha 14 de enero de 2014 (f. 62), el codemandado ciudadano GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, confirió poder apud acta al profesional del derecho KASWUAN D`JESÚS VALERO RONDÓN, cedulado con el Nro. 9.474.024, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 70.167.
Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2014 (fs. 63 al 65), el codemandado GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, contestó la demanda.
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2014 (fs. 66 al 67), el codemandado JAIRTO BARRERA, contestó la demanda.
Por Auto de fecha 16 de enero de 2014 (f. 76), precluído el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para la AUDIENCIA PRELIMINAR. En la oportunidad correspondiente, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 77, comparecieron el abogado ALCIDES JOSÉ FIGUERA GUEVARA, coapoderado judicial de la parte actora y el codemandado ciudadano JAIRO BARRERA, asistido profesionalmente por el abogado ILDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, no asistió el codemandado GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, ni por si ni por medio de apoderado.
Consta a los folios 80 al 82 de las actas que integran el presente expediente, Auto de fijación de los hechos y de los límites de la controversia.
Según escritos presentados en fecha 04 y 05 de febrero de 2014 (fls. 84 al 90), las partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas mediante Auto de fecha 06 de febrero de 2014 (f. 83).
Conforme con Auto de fecha 19 de febrero de 2014 (f. 94), se resolvió la oposición a la admisión de los medios de prueba de los demandados, planteada por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, según Autos de esa misma fecha, que constan insertos a los folios 95 al 97, se admitieron los medios de prueba promovidos por las partes.
Mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2014 (f. 121), se fijó el debate oral para el vigésimo día de despacho siguiente a las diez (10:00) de la mañana.
En fecha 24 de abril de 2014, según consta de acta agregada a los folios 122 al 134, tuvo lugar el debate oral, al que comparecieron todas las partes con sus representantes judiciales. En esa misma fecha se dictó la parte dispositiva del presente fallo.
Dentro del lapso para extender por escrito el fallo íntegro cuyo dispositivo fue expresado en fecha en fecha 24 de abril de 2014 (fs. 122 al 134), este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La representante judicial de la parte demandante, en su escrito libelar realiza las afirmaciones de hecho siguientes: 1) Que, en fecha 07 de noviembre de 2012, ocurrió un accidente de tránsito en la calle Caja Seca de la urbanización Domingo Roa Pérez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el que la esposa y madre de sus poderdantes DILMA MOLINA DE RAMOS “…falleció como consecuencia de las múltiples heridas recibidas en dicho arrollamiento…”; 2) Que, dicho accidente fue producto de que el ciudadano GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, conductor del vehículo de transporte público con las características siguientes: Placa: 34AB0, Marca IVECO. Modelo: CC118E22/EUROCARGO, Año 2008. COLOR: Blanco. Serial de carrocería: 8XU01DFSZ8V401636. Serial de Motor: F4AE0681D*6000841, Clase: AUTOBUS. Tipo: COLECTIVO. Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, propiedad del ciudadano JAIRO BARRERA, “… sin tomar las precauciones y el mínimo de sentido común, retrocediendo con su unidad de transporte ya identificada en este libelo de la demanda arrollo (sic) a la ciudadana DILMA MOLINA DE BARRIOS, quien se desplazaba por el sector realizando ejercicios físicos, ocasionándole la muerte de manera instantánea…”; 3) Que, “…este conductor no observó lo establecido en las normas de Tránsito, no previendo que se trata de una zona residencial, por lo cual la falta de pericia, aunado a su imprudencia no pudo controlar dicho vehículo, no tomando las precauciones relativas al resguardo y la seguridad de los peatones…”.
Que por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.195 del Código Civil en concordancia con los artículos 150 de la “Ley de Tránsito Terrestre” y 859 del Código de Procedimiento Civil, acude a este Tribunal, en nombre de sus mandantes, con el carácter de agraviados, para demandar al ciudadano GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, con el carácter de conductor del vehículo señalado con anterioridad y solidariamente a su propietario ciudadano JAIRO BARRERA, para que paguen la cantidad de “… QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (500.000ooBs) (…) POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, por el daño moral (sic) sufrido por nuestros poderdantes ya identificados como consecuencia de la muerte de la madre y esposa de nuestros representados...”. Asimismo, la indexación judicial desde la introducción de la demanda.
Por su parte, el codemandado ciudadano GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, en su contestación a la demanda, aduce los hechos siguientes: 1) Que, rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos esgrimidos por la parte demandante; 2) Que, no es cierto que “… como conductor del vehículo identificado en el libelo de la demanda haya actuado sin tomar las precauciones y el mínimo de sentido común, retrocediendo la unidad de transporte que arrollo (sic) a la ciudadana Dilma Molina de Ramos…”; 3) Que, no es cierto que, “… no observó lo establecido en las normas de tránsito, no previendo que se treta de una Zona Residencial…”; 4) Que, no es cierto que, “… no tomo (sic) las precauciones relativas al resguardo y seguridad de los peatones,…”; 4) Que, no es cierto “… que haya obrado con impericia, imprudencia y por inobservancia de la Ley y Reglamento de Tránsito Terrestre,…”; 5) Que, el “… día siete (7) de Noviembre de dos mil doce (2012), (…) cerca de las seis (6:00am) de la mañana, yo iba en la esquina y miré la calle sola, me cuadré y me fui de retroceso, observando por los retrovisores y espejos, que para el momento no había vehículos ni peatones, cuando de repente sentí que el autobús había saltado un obstáculo, paré el autobús y me baje (sic), cual no es mi sorpresa cuando vi a una persona debajo del autobús, era una dama, que tenía zapatos deportivos, licra, franela deportiva, medias blancas con orillo azul y en la cabeza tenía unos audífonos…”; 6) Que, “… cómo un peatón no va a observar ni oír el pito que señala que un vehículo está retrocediendo, lo que hace presumir que el peatón se paró precisamente detrás del autobús, y como tenía audífonos no pudo sentir la cercanía de un vehículo encendido, ni el pito que señala que un autobús está retrocediendo…”; 7) Que, “…la vía para el momento estaba despejada, en consecuencia, cómo no pudo observar la peatón que el vehículo venía en retroceso, además, por qué no utilizó la acera, por qué cruzó la calle o se bajó de la acera viendo que un vehículo venía en retroceso…”; 8) Que, “…Como (sic) se me puede imputar la negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia de las normas contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, cuando la víctima contribuyó a que sucediera el accidente, al ubicarse con audífonos en los oídos y detrás de un autobús encendido, retrocediendo...”; 9) Que, “…No era una anciana, ni un minusválido que le cuesta caminar, si supuestamente estaba trotando era una persona perfectamente saludable, con todos sus sentidos activos, pero al disminuir uno de esos sentidos por el uso de instrumentos electrónicos, contribuyen a los accidentes de tránsito, lo que impide que cualquier conductor por lo muy prudente que sea y con experiencia, pueda evitar cualquier accidente con esas características …”.
Por su parte, el ciudadano JAIRO BARRERA codemandado como propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, en su escrito de contestación a la demanda, señala: 1) Que, “…no es cierto que el vehículo implicado en el accidente, ya identificado, es de su [mi] propiedad…”; 2) Que, “… no es cierto que el ciudadano: GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, suficientemente identificado trabaja o tiene algún vínculo laboral o económico con su [mi] persona…”.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, debe este órgano jurisdiccional pasar a emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, en tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Por su parte, el artículo 1.196 eiusdem, señala:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (subrayado del Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció la definición de daño moral en los términos siguientes:

“…El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIV (164). V.J. Colina contra R.A. Sals y otros. pp. 614 al 617).

En este sentido, algunos doctrinarios denominan al daño moral como el “daño no patrimonial” o “daño inmaterial”, o bien “daño no económico o extramatrimonial”, pero en el fondo todos tienen un denominador común, y es que este excede de la esfera de lo pecuniario, aunque a través del aspecto dinerario pueda tratar de compensarse. Por ello, la doctrina define al daño moral como: “…la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extramatrimonial…”. (Maduro Luyando, E. y otros. (2001) Curso de Obligaciones. Tomo I, p.151).
Asimismo, la mencionada Sala, en reiterados fallos (véase 905/1998; 144/2002; 495/2002; 171/2005; 159/2007; 211/2008; 00234/2009; 00541/2009), ha dejado expresamente establecido que el Juez que conoce una demanda por indemnización de daño moral, debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los aspectos siguientes:

1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (negrilla del Tribunal) (Sentencia Nro. 00234 de fecha 04 de mayo de 2009. Caso: Yanitza Helena González Campos contra Exxon Mobil de Venezuela, S.A. Expediente Nro. 08-511. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00234-4509-2009-08-511.html )

De otra parte, en virtud que en el presente caso fueron demandados solidariamente los ciudadanos GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, en su carácter de conductor, y el ciudadano JAIRO BARRERA, en su carácter de propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, debe tomarse en cuenta para la resolución del presente caso la norma jurídica siguiente:
Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

En el presente caso, los litisconsortes demandantes, pretenden la indemnización por daño moral que afirman le ocasionaron los demandados, por el accidente de tránsito acaecido en fecha 07 de noviembre de 2012, en la calle Caja Seca de la urbanización Domingo Roa Pérez, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el cual falleció de manera instantánea DILMA MOLINA DE RAMOS, como consecuencia de múltiples heridas provocadas en dicho arrollamiento.
Por su parte, el codemandado ciudadano GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, rechazó en todas y cada una de sus partes los hechos esgrimidos por la parte demandante y su fundamento de derecho, adujo que: “… la víctima contribuyó a que sucediera el accidente, al ubicarse con audífonos en los oídos y detrás de un autobús encendido, retrocediendo...”; que, “…la vía para el momento estaba despejada, en consecuencia, cómo no pudo observar la peatón que el vehículo venía en retroceso, además, por qué no utilizó la acera, por qué cruzó la calle o se bajó de la acera viendo que un vehículo venía en retroceso…”.
De otra parte, el codemandado ciudadano JAIRO BARRERA, rechazó en todas y cada una de sus partes los hechos esgrimidos por la parte demandante y el fundamento de derecho y adujo que: “…no es cierto que el vehículo implicado en el accidente, ya identificado, es de su [mi] propiedad…”; que, según documento privado suscrito en fecha 07 de julio de 2011, vendió “… el vehículo causante del accidente al Ciudadano: JESUS REINALDO PEREZ HERNANDEZ, …”, y que el ciudadano GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, “… conductor del vehículo para el momento del accidente, trabaja y tiene vínculo laboral y económico es con el Ciudadano: JESUS REINALDO PEREZ HERNANDEZ, …”.
Establecido lo anterior el problema judicial sometido al conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a determinar la presunta responsabilidad civil en que incurrieron los codemandados ciudadanos GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS y JAIRO BARRERA, en el accidente de tránsito acaecido en fecha 07 de noviembre de 2012, en la urbanización Domingo Roa Pérez, Parroquia Rómulo Gallegos, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el que se produjo el fallecimiento de madre y esposa de los demandantes DILMA MOLINA DE RAMOS.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos.
No obstante, se debe tener presente que tal como fue establecido en el Auto de fijación de los hechos y límites de la controversia, dictado por este Tribunal, en fecha 28 de enero de 2014 (fs. 80 al 82), resultaron admitidos y, por tanto, excluidos del debate probatorio, los hechos siguientes: 1) Que, en fecha 07 de noviembre de 2012, a las 6:10 de la mañana, en la calle Caja Seca de la urbanización Domingo Roa Pérez, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, ocurrió un accidente de tránsito, tipo arrollamiento; 2) Que, en dicho accidente falleció DILMA MOLINA DE RAMOS, quien en vida era venezolana, de cincuenta y cuatro años de edad, casada, comerciante, cedulada con el Nro. 9.023.133 y domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, “… por SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, ESTALLIDO DE CRANEO…”; 3) Que, el accidente fue producido por un vehiculo con las características siguientes: Placa: 34AB0; Marca IVECO; Modelo: CC118E22/EUROCARGO; Año 2008; COLOR: Blanco; Serial de carrocería: 8XU01DFSZ8V401636; Serial de Motor: F4AE0681D*6000841; Clase: AUTOBUS; Tipo: COLECTIVO; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; 4) Que, el accidente fue producido por un vehículo conducido por el ciudadano GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.009.936.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los litisconsortes demandantes, promovieron junto con su libelo un legajo de pruebas documentales y mencionaron el nombre de los testigos que declararían en el debate oral. Tales medios de prueba fueron ofrecidos con posterioridad en la oportunidad de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2014 (fs. 86 y 87), y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Expediente Nro. U.E.V.T.T No-62-VIGÍA-116-2012, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 14 al 37, copia certificada emitida por la dependencia del Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre El Vigía, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en fecha 25 de septiembre de 2013, del expediente distinguido con el alfanumérico U.E.V.T.T Nº 62- VIGÍA-116-2012, nomenclatura propia de dicha institución, cuya carátula expresa: CASO: Atropellamiento de peatón con saldo de una (1) persona fallecida; IMPUTADOS: GERARDO ENRIQUE CONTRERAS; VICTIMAS: DILMA MOLINA DE RAMOS; DELITO: Homicidio; LUGAR DEL ACCIDENTE: Calle Caja Seca de la urbanización Domingo Roa Pérez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida; FECHA DEL ACCIDENTE: 07 de noviembre de 2012; REMITIDO A LA FISCALÍA: Fiscalía de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Mérida; OFICIO NÚMERO: 225-2012. NÚMERO DE FOLIOS: 23. FUNCIONARIO ACTUANTE: VGLTE. (T.T) 9357 PEDRO VILLAREAL, actuaciones en las que están contenidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituyen el hecho generador de los daños y perjuicios morales que afirma la parte accionante, el cual indica en su parte pertinente lo siguiente:

“El día de hoy, 08 de NOVIEMBRE del 2012, quien suscribe el VIGILANTE (T.T.) Nº 9357 VILLARREAL NARIÑO PEDRO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.879.848, y en compañía del DISTINGUIDO (T.T) Nº 6118, RODRIGUES FREDDY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.027.067, adscrito al mismo, perteneciente a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida (Puesto El Vigía), actuando conforme a lo establecido en el Artículos 200 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los Artículos 5 y 6 numeral 4 de la Providencia Administrativa Nº 065-03, de fecha 25-07-203, inserta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.687 Extraordinario, hago constar que el día 07 de NVOIEMBRE del 2012, a las 6:50 horas, fui comisionado por el jefe de los servicios Distinguido (T.T) BAYONA JHANCARLOS, para que me trasladara al sitio denominado CALLE CAJA SECA DE LA URBANIZACIÓN DOMINGO ROA PÉREZ, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, EL VIGÍA STADO MERIDA, para verificar la ocurrencia de un accidente, de inmediato me traslade al lugar antes indicado, al llegar al sitio pude observar que se trataba de un accidente tipificado como “ARROLLAMIENTO A PEATON CON SALDO DE UNA (01) PERSONAS Fallecida”, hecho ocurrido aproximadamente a las 06:10 horas del día 07/11/2012. Al llegar al lugar indicado, pude observar que se encontraba presentes una comisión de bomberos del estado Mérida al mando del cabo primero Taina Valera en la unidad B-045, con tres (3) funcionarios a su mando, quienes me manifestaron que de este accidente había resultado una (01) persona fallecida, seguidamente observe que en el pavimento y debajo del vehículo involucrado se encontraba una persona de sexo femenino fallecida a consecuencia de este accidente, la comisión presente ya identificad me informo que el ciudadano conductor involucrado en el accidente que presuntamente se había trasladado al comando de tránsito el vigía, ausentado del lugar, desconociéndose sus datos. Luego procedí a elaborar el gráfico demostrativo del área y posición final en que se encontró el vehículo involucrado, no graficando la persona fallecida por motivo que su posición final fue debajo del vehículo de cubico (sic) dorsal boca abajo. Se fijó el vehículo con sus respectivas medidas de fijación en el terreno y punto de referencia, y con el apoyo de la cámara fotográfica digital inicialmente procedí a fijar fotográficamente el vehículo involucrado y el lugar de los hechos y todas las evidencias que considere necesarias, útiles y complementaria para el Posterior análisis final y visión cronológica fundamentada de cómo sucedieron los hechos, luego procedí a identificar al vehículo involucrado, identificados de la siguiente manera VEHICULO NULERO UNO (01) clase: AUTOBUS, placa: 34AB01L, marca: IVECO, modelo: CC118E22/EUROCARGO, año: 2008, color: BLANCO, tipo: COLECTIVO, uso TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería: 8XU01DFSZ8V401636. (...) Acto seguido al momento de realizar el reconocimiento al occiso para su identificación, se hizo presente una ciudadana de nombre Caren Ramos, quien dimo ser la hija de la persona fallecida, y que tenía como nombre DILMA MOLINA DE RAMOS, 52 años de edad, venezolana, ama de casa, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.023.133, se procedió a la remoción y traslado en la unidad (furgoneta) del C.I.C.P.C.) al del detective Sánchez William, del cuerpo sin signos vitales (cadáver) a la morgue del hospital II El Vigía para su debido reconocimiento legal. (...) Luego me traslade hasta la sede de nuestro comando donde me informe con detalles la cronología del siniestro al Jefe de los servicios; quien me suministro los datos del conductor del vehículo involucrado, siendo identificado de la siguiente manera CONDUCTOR DEL VEHÍCULO Nº 01 GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, 56 años de edad, venezolano, conductor, solte4ro, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.009.936, presento licencia de 5to grado. (...)
INDICIOS Y EVIDENCIAS RECARBADAS EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE:
Tipo de vía: carretera (Extra Urbana) intersección, Posee un (01) canal de circulación para cada sentido de la vía.
Condiciones de la vía: Asfaltada en buen estado (Luz artificial)
CAUSAS DEL HECHO VIAL: este accidente se origina cuando el peatón ingresa a l calzada, (calle caja seca de la urbanización domingo roa Pérez), siendo arrollado por el vehículo que realizaba la maniobra de retroceso incumpliendo lo establecido en el artículo 281 y artículo 282 numeral (01) y (02) causándole la muerte y lesiones en sitio del hecho...”


De la revisión de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de una copia certificada de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2004, (véase 00209/2003; 00557/2004 y 00922/2004), con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, establece:

“…Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).
En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.
Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.
Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. (…) (resaltado y subrayado de la Sala) (Sentencia Nro. RC.01214; caso: Transporte Losada C.A., contra SEGUROS PANAMERICAN C.A. Exp. Nro. AA20-C-2003-000005. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01214-141004-03005.htm ).

Como se observa, según la premisa jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las actuaciones de tránsito terrestre levantadas con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio de documentos públicos administrativos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial mediante la utilización de las pruebas que estime pertinentes.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede verificar que se trata de un instrumento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al accidente de tránsito tipo arrollamiento, de fecha 07 de noviembre de 2012, en el cual resulto fallecida DILMA MOLINA DE RAMOS.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Acta de defunción de DILMA MOLINA DE RAMOS.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 12 y 13, copia certificada por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, expedida en fecha 16 de noviembre de 2012, del acta de defunción de distinguida con el Nro. 1411, de fecha 07 de noviembre de 2012.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competente para conferirle fe pública, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 07 de noviembre de 2012, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, falleció DILMA MOLINA DE RAMOS, venezolana, de 54 años de edad, cedulada con el Nro. 9.023.133, y la causa de la muerte fue: “… por SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, ESTALLIDO DE CRANEO…”.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
3) Actas de nacimiento de los ciudadanos KAREM NOHEMY RAMOS MOLINA, KARINA DEL VALLE RAMOS MOLINA y KAVIER LEONARDO RAMOS MOLINA.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 38 al 40, copia certificada expedida en fecha 22 de abril de 2013, por la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de actas de nacimiento distinguidas con los Nros. 1.043, 1.330, 2.323, de fechas 13 de junio de 1984; 28 de julio de 1980; 16 de diciembre de 1982, respectivamente.
Del análisis detenido de tales medios de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos autorizados con las solemnidades legales por el funcionario público competente para conferirle fe pública, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fechas: 25 de mayo de 1984, 21 de julio de 1980 y 30 de octubre de 1982, en su orden, ocurrió el nacimiento de los ciudadanos KAREM NOHEMY RAMOS MOLINA, KARINA DEL VALLE RAMOS MOLINA y KAVIER LEONARDO RAMOS MOLINA, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quienes fueron presentados como sus hijos por el ciudadano LEONIDAS RAMOS PEÑA, venezolano, cedulado con el Nro. 8.003.829, quien declaró que eran hijos de DILMA MOLINA DE RAMOS.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. ASÍ SE DECIDE.-
4) Acta de matrimonio, de los ciudadanos LEONIDAS RAMOS PEÑA y DILMA MOLINA SÁNCHEZ.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 41 y 42, copia certificada expedida en fecha 14 de noviembre de 2012, por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de acta de matrimonio, inserta con el Nro. 110, a los folios 265 al 267.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competente para conferirle fe pública, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 03 de mayo de 1979, se celebró matrimonio civil, entre los ciudadanos LEONIDAS RAMOS PEÑA y DILMA MOLINA SÁNCHEZ.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos CLARA INÉS ÁLVAREZ GÓMEZ, HÉCTOR ENRIQUE MAYORGA NAVAS y OSCAR ALÍ MOLINA GIRALDO, con el objeto de demostrar “…los hechos sobre los cuales tienen conocimiento en la presente causa…”.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado, mediante Auto de fecha 19 de febrero de 2014 (f. 96), y se fijó para su evacuación la oportunidad del debate oral.
En la referida oportunidad, según consta de acta de fecha 24 de abril de 2014 (fs. 122 al 134), comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
CLARA INÉS ÁLVAREZ GÓMEZ, venezolana, de veintinueve años de edad, Licenciada en Educación, cedulada con el Nro. 17.027.137, domiciliada en Urbanización Primero de Mayo, avenida 2 Miranda, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

Primera pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento acerca de un accidente de tránsito, ocurrido en esta ciudad de El Vigía, donde falleció Dilma Molina de Ramos? Contesto: “Si tengo conocimiento”. Segunda pregunta: Diga la testigo, según su conocimiento que circunstancia conoce acerca de la muerte de Dilma Molina de Ramos. Contesto: “Ese día pues yo ya venía de regreso, caminando porque salgo a caminar en la mañana, e iba llegando a la esquina donde sucedió el accidente, me acerque (sic) y se bajo de la unidad el chofer el señor, y habían ya como dos o tres personas cerca de la unidad donde había pasado el suceso, las personas le decían al señor que iba a hacer el decía que iba para transito, había personas, diciendo que como se iba a ir, las personas que estaban alrededor en la puerta de la unidad, le decían bueno estaban tratando de detener, que no se podía ir, alegaba que se iba a transito, a esperar a su patrón que era Jairo Barrera, yo llevaba un koala y saque mi teléfono, llame (sic) a un teniente de los bomberos, llame (sic) al teniente para que se apersonara alguien, en ese momento porque acababa de suceder el accidente”. Tercera pregunta: Diga la testigo, si pudo observar en que posición quedó el bus, que ocasionó el accidente de Dilma Molina de Ramos, y si pudo ver a la hoy fallecida? Contesto: “El bus estaba con el frente hacía fuera de la calle, y vi el cuerpo de la fallecida”. No hay más preguntas.

Esta testigo fue repreguntada por la parte codemandada GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, en la persona de su representante judicial, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

Primera repregunta: ¿Diga la testigo, si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Dilma Molina de Ramos? Contesto: “La vi en varias oportunidades caminando en el sector”. Segunda repregunta: ¿Diga la testigo, que vínculo le unía a la ciudadana Dilma Molina de Ramos? Contesto: “Ninguno”. Tercera repregunta: ¿Diga la testigo, si la ciudadana Dilma Molina de Ramos, era su vecina, en la localidad donde residía la ciudadana en mención? Contesto: “Si vivíamos por el mismo sector”. Cuarta repregunta: ¿Diga la testigo, si guardaba algún lazo de amistad, con la ciudadana Dilma Molina de Ramos? Contesto: “Ninguno”. Quinta repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en las resultas, de la decisión de esta causa? Contesto: “No”. Sexta repregunta: ¿Diga la testigo, si solía acostumbrar a acompañar a la ciudadana Dilma Molina de Ramos, a caminar y/ o trotar? Contesto: “No”. Séptima repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento como estaba vestida la ciudadana Dilma Molina de Ramos, al momento de su fallecimiento y que accesorios portaba? Contesto: “Recuerdo haberle visto un mono marrón, y accesorios como tal no, no alcance a reparar que accesorios cargaba no. Octava repregunta: ¿Diga la testigo, si cuando acostumbraba a verla, trotando o caminando, a la ciudadana Dilma Molina de Ramos, lo hacía por las aceras peatonales, por el hombrillo de la carretera? Contesto: “Pues de que yo me acuerdo, no ese sitio no hay vehículos, al menos yo voy a caminar ahí, porque no hay tránsito recurrentemente, bueno no se”. Novena repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana Dilma Molina de Ramos, trotaba o caminaba donde sucedieron los hechos, en la mitad de la carretera? Contesto: “No, no tengo conocimiento porque cuando llegue (sic) a la esquina acababa de suceder el accidente más no vi el momento de arrollamiento”. Décima repregunta: ¿Diga la testigo, si cuando acostumbraba a verla caminar o trotar a la hoy difunta Dilma Molina de Ramos, por donde lo hacía? Contesto: “Repito que no, cuando la veía caminar, no me daba cuenta por donde caminaba, yo lo hacía por la acera, no me daba cuenta”. Décima primera repregunta: ¿Diga la testigo, de acuerdo a su uso y razón por donde debe caminar un peatón? Contesto: En este estado la parte promovente, pidió relevar al testigo, de contestar la pregunta, por no estar referida a los hechos. El Tribunal, ordenó al repreguntante reformular la pregunta. Concedido el derecho de palabra manifestó no tener más preguntas.

Esta testigo fue repreguntada por la parte codemandada JAIRO BARRERA, por intermedio en la persona de su asistente judicial, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:


Primera repregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Reinaldo Pérez Hernández? Contesto: “Lo vi el día del accidente”. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Jesús Reinaldo Pérez Hernández, fue quien estregó los documentos del autobús a la autoridad competente? Contesto: “No lo vi, no vi eso”. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo, si observó, que el ciudadano Jesús Reinaldo Pérez Hernández, en el momento del levantamiento del accidente asumió la responsabilidad ante las autoridades competentes? Contesto: “No lo vi”. Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jairo Barrera? Contesto: “No”. Quinta repregunta: ¿Diga el testigo, si conoce al conductor del autobús? Contesto: “Lo vi el día del accidente”. Sexta repregunta: ¿Diga el testigo, si puede señalarlo aquí en este recinto?. Contesto: “Si el señor que esta a mi derecha”. Séptima repregunta: ¿Diga el testigo, de que color era el autobús? Contesto: “Blanco con rojo”. Octava repregunta: ¿Diga el testigo, que línea pertenecía el autobús? Contesto: “Desconozco la línea”. Novena repregunta: ¿Diga el testigo, si observó que el ciudadano Gerardo Contreras, durante el levantamiento del accidente, conversaba con el ciudadano Jesús Reinaldo Pérez Hernández?. Contestó: “No, observe (sic), no se quien es la otra persona”. Décima repregunta: ¿Diga el testigo, si los ciudadanos Gerardo Contreras, y Jesús Reinaldo Pérez Hernández, fueron lo que atendieron frente a las autoridades competentes, el accidente?. Contesto: “No me consta”. No hay más preguntas.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por las partes codemandadas, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
HÉCTOR ENRIQUE MAYORCA NAVAS, venezolano, de treinta y cuatro años de edad, Comerciante, cedulado con el Nro. 14.649.784, domiciliado en Cantaclaro Residencias El Manantial, Torre E-7, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimientos acerca de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad de El vigía (sic) donde falleció Dilma Molina de Ramos? Contesto: “Si, si tengo conocimientos”. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, las circunstancias, que según su conocimiento rodearon la muerte de Dilma Molina de Ramos? Contestó: “Bueno, las circunstancias, fueron una mañana, cerca de una mañana (sic), a las seis de la mañana, caminaba cerca de la urbanización domingo Roa (sic), fue arrollada por una buseta de servicios, publico (sic), yo me dirigía a mi rutina de caminata, cuando en la primera calle escuchaba los gritos, ya el accidente estaba, no solamente me presente, habíamos (sic) varias personas, y nos dimos cuenta que la señora se encontraba debajo de la unidad, tratamos de hablar con el señor ya que el señor estaba muy agitado, muy nervioso, y se disponía a irse del sitio, varios tratamos de que no se fuera que iba a transito (sic), y que iba a comunicarse con el señor Jairo Barrera, después tratamos de comunicarnos con el Nro. 171, y los primeros que se acercaron fueron los bomberos”. No hay más preguntas.

Este testigo fue repreguntado por la parte codemandada GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, por intermedio de su representante judicial, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

Primera repregunta: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Dilma Molina de Ramos? Contesto: “No, no la conocía”. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo, si le unió algún vinculo (sic) de amistad, o vinculo (sic) familiar con la ciudadana Dilma Molina de Ramos o sus familiares? Contestó: “No, ninguno”. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo, si escuchó los gritos, que usted manifestó haberlos escuchado y de quien eran al momento de ocurrir el accidente de tránsito? Contestó: “Se escucharon varios gritos, inicialmente de una mujer y consecutivos fueron de hombres”. Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo, si fue testigo presencial de todos los hechos narrados por usted en esta declaración? Contestó: “Si, soy testigo de todos los hechos narrados”. Quinta repregunta: ¿Diga el testigo, porque viene a declarar en esta causa? Contestó: “Vengo a declarar en esta causa porque así mis principios como ciudadano de lo que ocurrió”. Sexta repregunta: ¿Diga el testigo, si frecuentemente caminaba y trotaba todos los días en esa urbanización? Contestó: “Si mi rutina era muy frecuente”. Séptima repregunta: ¿Diga el testigo, si teniendo su domicilio y residencia en la ciudad de Mérida, caminaba a esa hora, donde sucedieron los hechos, que dieron motivo al fallecimiento de la ciudadana Dilma Molina de Ramos? Contestó: “Actualmente mi residencia es en Mérida, pero para el momento del accidente residía en la Urbanización Santa Eduviges, via la pedregosa, por ello, mi rutina eran aquí en el Vigía Estado Mérida”. Octava repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la hora fecha, y lugar donde sucedieron los hechos que dieron motivo al fallecimiento de la ciudadana Dilma Molina de Ramos? Contestó: “Si, si tengo conocimientos, 07 de noviembre de 2012, entre las seis y seis y media de la mañana, en la urbanización Domingo Roa, calle Caja Seca”. Novena repregunta: ¿Diga el testigo, de que color era la buseta que usted mencionó ver donde sucedieron los hechos? Contestó: “Era una buseta mayormente blanca con franjas rojas y azul, pero principalmente blanca”. Décima repregunta: ¿Diga el testigo, de que medida aproximada era la buseta que usted logró ver, al momento, en que sucedieron los hechos. Contesto: “Era una buseta grande de servicios públicos, tipo encava, creo que era Iveco, grande”. Décima primera repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en venir a declara ante este tribunal? Contestó: No, ninguno. No hay más repreguntas.

Este testigo fue repreguntado por la parte codemandada JAIRO BARRERA, mediante su asistente judicial, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
Primera repregunta: ¿Diga el testigo, si estuvo en el escenario del accidente, desde que ocurrió el mismo hasta el levantamiento del cadáver de la señora Dilma Molina? Contestó: “Estuve desde que escuche los gritos, hasta que llegaron los bomberos, y tránsito, posterior a eso llego también el Cicpc”. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo, si el conductor del autobús, se ausento (sic) o no del sitio del accidente?. Contestó: Si, el conductor se ausentó del sitio. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Jairo Barrera, estaba presente en el momento del accidente?. Contesto: “El señor Jairo Barrera, no estaba presente en el accidente, pero el conductor si lo nombro como dueño de la unidad”. Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Jesús Reinaldo Pérez Hernández? Contestó: “No, no conozco al Señor Jesús”. Quinta repregunta: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Gerardo Contreras? Contesto: “Si, si lo conozco de vista y trato al momento del accidente”. Sexta repregunta: ¿Diga el testigo, si puede describirnos la persona que conjuntamente con el conductor del autobús, asumían la responsabilidad con las autoridades del tránsito y organismos competentes que estaban levantando el accidente? Contestó: “No tengo que describir puesto que el conductor no estaba allá, de hecho quien se llevo la unidad fue tránsito”. Séptima repregunta: ¿Diga el testigo, si puede identificar al conductor del autobús en este recinto? Contesto: “Si, si puedo, se encuentra a mi lado derecho”. Octava repregunta: ¿Diga el testigo, quien o quienes, asumieron la responsabilidad del accidente, ante las autoridades competentes? Contesto: “Asumo quienes asumieron fueron el dueño de la unidad que menciono (sic) el conductor, de igual manera el conductor”. Novena repregunta: ¿Diga el testigo, el ciudadano Jairo Barrera, es quien esta aquí a mi lado izquierdo si el lo observo en el escenario del accidente?. Contesto: “No conozco al señor Jairo Barrera, no lo conozco, pero si se que el conductor lo nombró en el momento del accidente”. No hay más repregunta.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por las partes codemandadas, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
OSCAR ALÍ MOLINA GIRALDO, venezolano, de treinta y un años de edad, Técnico en mantenimiento mecánico, titular de la cédula de identidad Nro. 14.962.465, domiciliado en Bubuquí VI, calle 5, casa Nro. 10 Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento contestó de la manera siguiente:
Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento acerca de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad de El Vigía donde falleció Dilma Molina de Ramos?. Contestó: “Si, si tengo conocimientos”. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, según su conocimiento como ocurrieron los hechos, donde falleció Dilma Molina de Ramos? Contestó: “Bueno, por lo que yo aprecie, el autobús venía retrocediendo, verdad entonces, yo escuche un grito, y observe que ella estaba debajo del autobús, yo estaba a media cuadra, logre avistar el autobús de frente, yo venía bajando”. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si pudo observar, quien manejaba el vehículo que según sus dichos, atropello y causó la muerte de Dilma Molina de Ramos? Contesto: “El señor que tengo aquí a mi derecha”. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si escuchó hablar a la persona a la que identificó como el chofer? Contestó: “Si, si si lo escuché hablar, no solamente yo sino varias personas dialogamos con él en el momento”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, cual fue al actitud de el chofer a que usted se refiere una vez ocurrido el siniestro?. Contestó: “Bueno, después que yo escuche el grito, me acerco hasta donde estaba el accidente, entonces, se subió varias veces del autobús, empezó a llegar más gente, en el momento dijo que se iba para tránsito, nosotros le decíamos que como se iba a ir, el decía que se iba para tránsito, que se iba para tránsito, y la actitud bueno nervioso, estaba nervioso”. No hay más preguntas.

Este testigo fue repreguntado por la parte codemandada GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, por intermedio de su representante judicial, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

Primera repregunta: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Dilma Molina de Ramos? Contestó: “Claro de vista”. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo, si siempre acostumbraba a ver a la ciudadana Dilma Molina de Ramos caminando o trotando por la urbanización Domingo Roa Pérez? Contestó: “Si, claro ese sitio es muy concurrido para hacer ejercicios en las horas de la mañana”. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo, el lugar donde acontecieron los hechos? Contesto: “Eso es en la primera cuadra entrando por donde esta La Tauro en la primera entrada de la Domingo Roa, en la primera calle a mano izquierda”. Cuarta repregunta ¿Diga el testigo, porque se encontraba en la urbanización Domingo roa Pérez, si usted dice estar residenciado en la Bubuquí VI, siendo zonas bien distantes en esta ciudad de El Vigía? Contestó: “Bueno, lo que pasa es que yo acostumbraba a hacer ejercicio en el aeropuerto, después empecé a hacer ejercicio en el estadium, pero me han robado, pero ahí en la Domingo Roa Pérez, hay un vigilante, que cuida los carros, uno le da pa los frescos y el se lo cuida”. Quinta repregunta: ¿Diga el testigo, que tipo de vehículo atropello, a la ciudadana Dilma Molina de Ramos, que dieron lugar a su posterior fallecimiento? Contestó: “Eran un autobús de servicio público, de color blanco con rojo, era un Iveco”. Sexta repregunta. ¿Diga el testigo, si el ciudadano Gerardo Enrique Contreras Contreras, tuvo la intención de fugarse, de la escena del arrollamiento? Contestó: “Para el momento el chofer del autobús, tenía la intención de dirigirse a transito (sic) terrestre, esa era su disposición y así nos lo hizo saber”. No hay más repregunta.

Este testigo fue repreguntado por la parte codemandada JAIRO BARRERA, mediante su asistente judicial, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

Primera repregunta:¿Diga el testigo, si estuvo en el escenario del accidente desde el momento en que ocurrió, hasta el levantamiento del cadáver de la señora Dilma Molina? Contestó: “Si, si estuve ahí”. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo, si todos los días va a esa hora a hacer ejercicios, en ese sector Urbanización Domingo Roa?. Contestó: “Voy tres días a la semana”. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo, si durante esos tres días el observa que el bus causante del accidente, frecuenta en esa zona? Contestó: “Es la primera vez que lo había visto”. Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta a que línea pertenece el autobús? Contestó: “No, no se no me consta”. Quinta repregunta: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Jesús Reinaldo Pérez Hernández?. Contestó: “No, no lo conozco”. Sexta repregunta: ¿Diga el testigo, si el conductor se ausentó o no del escenario del accidente?. Contestó: “Si, claro el se marcho (sic) para tránsito, eso fue lo que dijo”. Séptima repregunta: ¿Diga el testigo, quien o quienes, asumieron ante las autoridades competentes, la responsabilidad del accidente?. Contestó: “No tengo conocimiento, recuerda que yo solo estuve en el lugar del accidente”. Octava repregunta: ¿Diga el testigo, si observó, quien o quienes entregaron los documentos, del vehículo a las autoridades competentes?. Contestó: “No, no observe”. Novena repregunta: ¿Diga el testigo, si sabe o le consta que el ciudadano conductor del vehículo se trasladaba en el autobús, diariamente a arreglar cuentas, con el ciudadano Jesús Reinaldo Pérez Hernández, en el sector?. Contestó: No, no se no me consta. No hay más repreguntas. Es todo”.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por las partes codemandada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: POSICIONES JURADAS, de los codemandados ciudadanos GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS y JAIRO BARRERA.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado, mediante Auto de fecha 19 de febrero de 2014 (f. 96), y fijó la oportunidad de la audiencia oral para su evacuación, ambas partes fueron citadas personalmente para absolver dichas posiciones y comparecieron en la referida oportunidad, según consta de acta de fecha 24 de abril de 2014 (fs. 122 al 134).
GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, supra identificado, previa juramentación, fue examinado en los términos que adliteram se transcriben a continuación:


“…Primera Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que usted es la persona que conducía el vehículo tipo colectivo, que arrollo y causó la muerte de la ciudadana Dilma Molina de Ramos?. Contestó: “Si”. Segunda Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted, abandono (sic) la escena del siniestro y se dirigió hasta el comando de transito (sic) de El Vigía? Contesto: “Si, me fui al comando de tránsito”. Tercera Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que en la planilla que usted firmó en la sede del comando de tránsito, donde da la versión de los ocurrido del accidente, donde falleció Dilma Molina de Ramos, da los datos completos con veracidad y la versión de lo ocurrido en el hecho vial?. Contesto: “Allá me pidieron los datos y yo los dí”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que para el momento de ocurrir el hecho vial donde falleció Dilma Molina de Ramos, prestaba sus servicios como chofer del vehículo colectivo, el cual pertenecía a colectivo los Andes?. Contesto: “Si”. Quinta Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los documentos relativos al vehículo colectivo, de transporte publico (sic) involucrado en el hecho vial donde falleciera Dilma Molina, que usted presentó a las autoridades de tránsito, estaban a nombre de su propietario Jairo Barrera?. Contesto: “Si”. Sexta pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jairo Barrera?. Contestó: “Hace tiempo cuando fue presidente de colectivos”. Séptima Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que además del registro de vehículo del vehículo colectivo involucrado en la muerta de Dilma Molina, el cual estaba a nombre de Jairo Barrera, usted no portaba ningún otro documento de propiedad de ese vehículo en particular?. Contesto: “Para ese momento no presentaba ningún otro documento, porque el señor jairo (sic), lo había venido (rectius: vendido) a Reinaldo pero no había hecho documento”. Octava Pregunta: ¿Diga el absolvente como es cierto, que en lo relacionado al trabajo realizado por usted, rendía sus cuentas al propietario del colectivo, involucrado en el siniestro donde falleciera Dilma Molina de Ramos?. Contesto: “Yo iba a arreglar cuentas allá con Reinaldo, en la Urbanización. Es todo”.

Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones formuladas por la parte promovente, este Juzgador observa, que no se desprende que el codemandado GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, haya confesado algún hecho que lo perjudique y beneficie a la parte demandante, al contrario, el absolvente de las posiciones juradas ratifica hechos convenidos y otros hechos que ya fueron demostrados con los medios probatorios analizados previamente en el texto de esta sentencia.
En consecuencia, quien aquí decide desestima la prueba analizada debido a que nada aporta al objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad fijada para que la parte promovente de la prueba de posiciones juradas, litisconsortes activos supra identificados, absuelvan recíprocamente las posiciones, representados por el litisconsorte ciudadano KAVIER LEONARDO RAMOS MOLINA, previa juramentación, fue examinado en los términos que adliteram se transcriben a continuación:

Primera pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana Dilma Molina de Ramos, salió a trotar o caminar, el día 07 de noviembre de 2012, a las seis y diez de la mañana? En este estado solicito el derecho de palabra el Abogado Alcides Figuera, y concedido que le fue lo hizo de la siguiente manera: La hora que refiere el preguntante, seis y diez de la mañana, exactamente la hora, que refiere el expediente, de tránsito como la hora en que ocurrió la muerte de Dilma Molina de Ramos, por lo tanto me parece la pregunta capciosa con fines determinados, solicito al Tribunal releve, al posición de absolvente de contestar la pregunta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Kaswan Valero y concedido que le fue lo hico (sic) de la siguiente manera: Por ser una pregunta, clara y precisa y no capciosa como lo alega el abogado de la parte demandante, pido al absolvente de la presente posición jurada, responder a la misma. Es todo. En este estado el Tribunal, ordena a la parte absolvente a dar respuesta a la posición hecha. Contesto: “Si es cierto”. Segunda pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que la ciudadana Dilma Molina de Ramos, salía a trotar, todos los días como de costumbre a las seis de la mañana? Contesto: “No es cierto”. Tercera pregunta: ¿Diga el absolvente como es cierto, que la señora Dilma Molina de Ramos, cada vez que salía a trotara (sic), se colocaba un atuendo deportivo y demás accesorios? Contesto: “No es cierto”. Cuarta pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que cuando la señora Dilma Molina de Ramos, salía a trotar o a caminar, llevaba consigo un equipo para escuchar música? Contesto: “No es cierto”. Quinta pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana Dilma Molina de Ramos, cuando salía a caminar, siempre se colocaba unos audífonos en sus oídos para escuchar música? Contesto: “No es cierto”. Sexta pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el día 07 de noviembre de 2012, la ciudadana Dilma Molina de Ramos salió a las seis de la mañana a trotar? Contesto: “No es cierto”. Séptima pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana Dilma Molina de Ramos, por cargar los audífonos en sus oídos, le impidió oír el vehículo que se aproximaba a ella? Contesto: “No es cierto”. Octava pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana Dilma Molina de Ramos, gozaba de plena salud, y tenía sus sentidos en pleno funcionamiento? Contesto: “Si es cierto”. Novena pregunta: ¿Diga el absolvente como es cierto que el señor Gerardo Contreras manejaba el vehículo implicado en el hecho cumpliendo con los requisitos, y normas que prevee (sic) la Ley de tránsito y sus reglamentos? Contesto: “No es cierto”. Décima pregunta: ¿Diga el absolvente como es cierto, que el ciudadano Gerardo Enrique Contreras Contreras, le fue imposible observar, a la ciudadana Dilma Molina de Ramos, por los retrovisores? Contesto: “No es cierto”. Décima primera pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted junto con su grupo familiar, a toda costa pretende culpar al ciudadano Gerardo Enrique Contreras Contreras, como responsable del accidente que sufrió su difunta madre? Contesto: “No es cierto”. Décima segunda pregunta: ¿Diga el absolvente como es cierto, que en el lugar donde sucedió el accidente, con la ciudadana Dilma Molina de Ramos, existen bien determinadas sus aceras para el tránsito de peatones? Contesto: “No es cierto”. Décima tercera pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el accidente de la ciudadana Dilma Molina de Ramos, sucedió fuera de las aceras del uso peatonal? Contesto: “Si es cierto”. Décima cuarta pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana Dilma Molina de Ramos, ignoró el pito de retroceso del autobús en marcha involucrado en el hecho? Contesto: “No es cierto”. Es todo. No hay más preguntas.

Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones formuladas por el codemandado GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, a la parte accionante, no se desprende que haya confesado algún hecho que lo perjudique y beneficie a las partes codemandadas, al contrario, el absolvente de las posiciones juradas ratifica hechos convenidos y otros hechos que ya fueron demostrados con los medios probatorios analizados previamente en el texto de esta sentencia.
En consecuencia, quien aquí decide desestima la prueba analizada debido a que nada aporta al objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
JAIRO BARRERA, supra identificado, previa juramentación, fue examinado en los términos que adliteram se transcriben a continuación:

“Primera Pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que para la fecha 07 de noviembre del año 2012, era socio de la empresa Colectivo Los Andes? Contesto: “No, no era socio”. Segunda Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que para la fecha 07 de noviembre del año 2012, aparecía en los registros del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, como titular del vehículo Iveco, colectivo de transporte público, placas 34AB01L, involucrado en la muerte de Dilma Molina de Ramos? Contesto: “Si es cierto”. Tercera pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que en el documento privado, que según usted le firmó al ciudadano Jesús Reinaldo Pérez Hernández, en fecha 07 de julio del año 2011, que involucra a la venta presunta, del vehículo involucrado en la muerte de Dilma Molina quedaron pendiente en ese momento, por parte del presunto comprador el pago restante de cantidades de dinero? Contestó: “Si”. Cuarta pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que algunos meses después de ocurrido el accidente donde falleciera Dilma Molina, el cual era de su conocimiento, usted se apresto (sic) a reconocer un documento privado, sobre el vehículo involucrado en esta tragedia, que es de su propiedad? Contesto: “No es cierto”. Quinta pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gerardo Enrique Contreras Contreras? Contesto: Si, como presidente debería conocer todos los conductores de los autobuses. Sexta pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que para la fecha 07 de noviembre del año 2012, usted estaba relacionado directamente, con la empresa Colectivo Los Andes? Contesto: “No, no es cierto”. Séptima pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que mantenía una relación constante con el ciudadano Gerardo Enrique Contreras antes, y después de la fecha 07 de noviembre del año 2012. Contesto: “No”. Octava pregunta: ¿Diga el absolvente, que en el documento privado, que presuntamente firmó con Jesús Reinaldo Pérez Hernández, en fecha 07 de julio del año 2011, no se estableció la entrega ni la aceptación de lo allí convenido con referencia, al vehículo de transporte público ya referido? Contesto: “No es cierto”. No hay más preguntas. Es todo”.

Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones formuladas por la parte promovente, al codemandado ciudadano JAIRO BARRERA, este Juzgador observa, que no se desprende que haya confesado algún hecho que lo perjudique y beneficie a la parte demandante, al contrario, el absolvente de las posiciones juradas ratifica hechos convenidos y otros hechos que ya fueron demostrados con los medios probatorios analizados previamente en el texto de esta sentencia.
En consecuencia, quien aquí decide desestima la prueba analizada debido a que nada aporta al objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad fijada para que la parte promovente de la prueba de posiciones juradas, litisconsortes activos supra identificados, absuelvan recíprocamente las posiciones, representados por el litisconsorte ciudadano KAVIER LEONARDO RAMOS MOLINA, previa juramentación, fue examinado en los términos que adliteram se transcriben a continuación:

Primera pregunta: ¿Diga el absolvente, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gerardo Conteras? Contesto: “Si”. Segunda pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto, si para el momento del accidente, el conoce al ciudadano Jesús Reinaldo Pérez Hernández? Contesto: “No es cierto”. Tercera pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que quien le paga al ciudadano Gerardo Contreras, es el ciudadano Jesús Reinaldo Pérez Hernández? Contesto: “No es cierto”. No hay más preguntas.

Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones formuladas por el codemandado JAIRO BARRERA, a la parte accionante, no se desprende que haya confesado algún hecho que lo perjudique y beneficie a las partes codemandadas, al contrario, el absolvente de las posiciones juradas ratifica hechos convenidos y otros hechos que ya fueron demostrados con los medios probatorios analizados previamente en el texto de esta sentencia.
En consecuencia, quien aquí decide desestima la prueba analizada debido a que nada aporta al objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL en el lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito, en la urbanización Monseñor Domingo Roa Pérez, calle Caja Seca, en la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, “... para que el Tribunal tenga mayor claridad y amplitud de cómo sucedieron los hechos observar el lugar donde se ubicó la posición final de la fallecida... así como verificar el espacio donde el conductor del autobús plenamente identificado en autos realizó maniobras no permitidas por la Ley, y observar las condiciones de la calle, ...”.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 100 y 101, acta levantada por este Juzgado, en fecha 06 de marzo de 2014, para dejar constancia de la práctica de la inspección judicial analizada, de la cual se evidencia que el Tribunal se constituyó en el lugar indicado, y dejó constancia de lo siguiente:

“…con relación al particular único de la Inspección Judicial, deja constancia que visualizó la calle donde según admiten las partes sucedió el accidente, con lo cual obtuvo una impresión más precisa en cuanto a las dimensiones de dicho lugar…”.

Como se observa, de la inspección judicial evacuada se pudo constatar las dimensiones del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito tipo arrollamiento donde falleció DILMA MOLINA DE RAMOS, y quien sentencia logró determinar con mayor precisión las distancias y profundidad de la calle y las dimensiones de dicho lugar.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DEL CODEMANDADO GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS:
Junto con su escrito de contestación de la demanda y mediante de promoción de pruebas, éste colitigante promovió el medio de prueba siguiente:
ÚNICA: INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el vehículo automotor, involucrado en el accidente de tránsito, ubicado en la avenida 5 Las Palmas, segunda entrada de la población de Lagunillas, portón azul s/n, estacionamiento administrado por el Señor Alberto Rondón, frente a la entrada del sector `La Alegría`, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, “... lugar donde se encuentra estacionado el vehículo anteriormente mencionado…”.
Mediante Auto de fecha 19 de febrero de 2014 (f. 95), este medio de prueba fue declarado inadmisible por inidoneidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DEL CODEMANDADO JAIRO BARRERA:
Este litisconsorte, acompañó con su libelo un legajo de pruebas documentales y mencionó el nombre de los testigos que declararían en el debate oral. Tales medios de prueba fueron promovidos con posterioridad en la oportunidad de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2014 (fs. 88 y 90), y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Documento privado de compraventa, de fecha 07 de julio de 2011.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 68, original de documento privado celebrado en fecha 07 de julio de 2011, suscrito por los ciudadanos JAIRO BARRERA y JESÚS REINALDO PÉREZ HERNÁNDEZ.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata del original de un instrumento privado, que cumple con requisitos para la existencia del documento privado, en cuanto a que se encuentra suscrito por el obligado y expresa en letras la cantidad en el cuerpo del documento, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que en fecha 07 de julio de 2011, el ciudadano JAIRO BARRERA, suficientemente identificado, por el precio de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) da en venta al ciudadano JESÚS REINALDO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.477.161, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el vehículo automotor involucrado en el accidente de tránsito objeto de la presente controversia, descrito en el texto de esta sentencia.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Solicitud de reconocimiento de contenido y firma del anterior documento, hecha por el ciudadano JESÚS REINALDO PÉREZ HERNÁNDEZ, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2013, signado con el Nro 13-136.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 69 al 75, copia simple de actuaciones judiciales llevadas ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Del análisis de estas actuaciones, quien sentencia puede verificar que se trata de legajos de copias simples de escritos judiciales, y, en cuanto al valor probatorio de estos instrumentos, este Tribunal observa:
Los escritos que presenten los particulares ante el Órgano Jurisdiccional constituyen un documento privado, que al ser presentado y recibido por el Tribunal le otorga fecha cierta, en virtud que es recibido por un funcionario público, sin embargo, esto no lo convierte en documento público.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, al expresar:

“…En sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso Luis Torres contra Comercializadora Internacional, C.A.), declaró, al ratificar la doctrina establecida por la misma Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1983, que el libelo de la demanda es un documento privado, carácter que mantiene como lo fijó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 1980, no obstante su presentación ante el Tribunal, “lo cual eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas”.
“La copia certificada del libelo -dice la sentencia mencionada- autorizada por el Juez y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tienen tal carácter los que nacen y se forjan desde su origen con esa naturaleza. (Artículo 1.357 del Código Civil); la copia del libelo certificada por el Juez por emanar de un funcionario en ejercicio de funciones que le otorga la Ley, tiene fe pública con el alcance de demostrar que esa demanda fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha, antes de la expiración del lapso de prescripción, y a la cual se le dio curso mediante la correspondiente orden de comparecencia, incluida en la copia...”.
Al considerar la recurrida que: “este instrumento -la copia registrada del libelo de la demanda- no constituye un documento público, sino uno privado de fecha cierta que nació privado y que no puede convertirse por el hecho de haber sido registrado en un instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil...”, interpretó acertadamente dicha disposición legal, según la doctrina reiterada emanada de este Alto Tribunal, sobre esta materia…” (Sentencias de la Sala de Casación Civil de 14 de abril de 1980, 14 de diciembre de 1980, y 2 de noviembre de 1988, entre otras.) (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCI (201) Caso: J.G. Salandi contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA S.A.), pp. 736 al 739).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza de los escritos de las partes son documentos privados, de allí que la reproducción fotostática del mismo carece de valor probatorio, toda vez que, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, las fotocopias o copias simples que tienen valor probatorio son las de los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que no sean impugnadas por el adversario.
En efecto, según el artículo 111 del ídem: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, señaló:

Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426).

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine las copias simples de las actuaciones judiciales carecen de valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: INFORME, requerido al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mediante Auto de fecha 20 de febrero de 2014 (f. 98), este Tribunal, solicitó la información requerida, según oficio Nro. 0072-14.
Consta agregado al folio 110, oficio Nro. 2014-72, de fecha 18 de marzo de 2014, suscrito por el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según la informa a este Tribunal lo siguiente:


“Tengo a bien dirigirme a usted, en atención a oficio Nro.0072-14 de fecha 20-02-2014 (sic), emanado del despacho a su igno cargo y recibido hoy 18-03-2014, (sic) en el cual se solicita información si por ante este Tribunal cursó solicitud de reconocimiento de contenido, fecha y firma incoado por el Ciudadano JESUS REINALDO PÉREZ HERNÁNDEZ. Al respecto le comunico, que en fecha 08 de julio de 2013 a las 11:00 a.m. compareció previa citación por ante este Tribunal, el ciudadano JAIRO BARRERA, con cedula de identidad Nº V- 22.654.392, y reconoció contenido, fecha , firma y huella dactilar del documento privado que en original fue presentado en su oportunidad agregado al folio dos (02) de la solicitud Nro. 13-136...”.

Del análisis de este instrumento, se evidencia que efectivamente por ante el señalado Tribunal, cursó dicha solicitud de reconocimiento del documento privado de compraventa promovido en el particular primero, en el cual el ciudadano JAIRO BARRERA, vende al ciudadano JESÚS REINALDO PÉREZ HERNÁNDEZ el vehículo suficientemente identificado.
TERCERO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos: JESÚS ALEXANDER FERNÁNDEZ PEÑA, LUIS ALFREDO REY RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS RONDÓN MARQUINA.
Mediante Auto de fecha 19 de febrero de 2014 (f. 95), este medio de prueba fue declarado inadmisible por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL, en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 19 de febrero de 2014 (f. 95), este medio de prueba fue declarado inadmisible por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: TESTIMONIAL, del ciudadano JESÚS REINALDO PÉREZ HERNÁNDEZ.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado, mediante Auto de fecha 19 de febrero de 2014 (f. 96), y se fijó para su evacuación en el debate oral.
En la referida oportunidad, según consta de acta de fecha 24 de abril de 2014 (fs. 122 al 134), la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerlo comparecer a la mencionada audiencia.
IV
Analizado el material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir lo siguiente:
El tema a decidir se circunscribió a resolver los aspectos siguientes: 1) La excepción de fondo, planteada por la parte codemandada ciudadano GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, al alegar que el daño proviene de un hecho de la víctima que contribuyó a causarlo, como lo fue “… al ubicarse con audífonos en los oídos y detrás de un autobús encendido, retrocediendo...” y debido a que la víctima no utilizó la acera y se bajó de la ella “… viendo que un vehículo venía en retroceso…”; y 2) A la excepción sustancial, planteada por el codemandado JAIRO BARRERA, en cuanto a que el vehículo implicado en el accidente no era de su propiedad sino pertenecía al ciudadano JESÚS REINALDO PÉREZ HERNÁNDEZ.
1) En cuanto al primer aspecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, supra transcrito, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en un caso como el analizado, al excepcionarse el demandado en el hecho de la víctima, la carga de la prueba corresponde a quien afirma el hecho, en el caso subexamine al ciudadano GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS.
Luego de evacuadas las pruebas y del análisis de las mismas, no resultó probado que la víctima DILMA MOLINA DE RAMOS, se hubiere “…ubicado con audífonos en los oídos detrás de un autobús encendido en retroceso”.
Ahora bien, por remisión expresa de la norma antes referida, “… cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil…”
En tal sentido, el Código Civil, en el artículo 1.189, prevé: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”.
Según la doctrina, “…la culpa de la víctima para constituir una causal general de exoneración y configurar una causa extraña no imputable requiere ser la causa única y exclusiva del daño, porque si concurre en la producción del mismo con la culpa del agente, no exonera, sino que la responsabilidad civil del agente se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido en su producción…”. (Jiménez Salas. S. “Hechos ilícitos y Daño Moral”. p 167).
En el presente, caso, aún cuando el codemandado GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, no logró demostrar su excepción de fondo, en cuanto que el daño provino del hecho de la víctima al ubicarse “…con audífonos en los oídos detrás de un autobús encendido en retroceso”, del análisis del acervo probatorio cursante de autos, y especialmente del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de El Vigía, y de la inspección judicial realizada en el lugar, se verificó que la víctima DILMA MOLINA DE RAMOS, transitaba por la calzada, aún cuando existían aceras en el lugar y no se trataba de una intersección, con lo cual, infringió las normas especiales a las que se encuentran sujetos los peatones, específicamente la prevista en el ordinal 1ro. del artículo 292 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, cuyo tenor es el siguiente: “Queda prohibido a los peatones: 1) Transitar por la calzada, salvo cuando no existan aceras. En este caso, deberán cumplir con las normas establecidas al efecto…”.
Ahora bien, a juicio de este Juzgador, tal hecho de la víctima, no exime de responsabilidad civil al conductor del vehículo ciudadano GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, por cuanto no se trató de la causa única y exclusiva del daño, debido a que la conducta del conductor fue determinante en un grado mayor en la producción del mismo.
Así, resultó probado en juicio, que el mencionado conductor realizó una maniobra de retroceso en un caso no permitido y, por cuanto, al tratarse de un vehículo de transporte de personas retrocedió sin contar con el auxilio de otra persona que dirigiera la maniobra desde fuera del vehículo, con lo cual, infringió los artículos 281 y 282 en su ordinal 3ro. del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
En efecto, de conformidad con el artículo 281 eiusdem: “La maniobra de retroceso sólo se permite para estacionar un vehículo o, en caso de evidente necesidad, en que no sea posible marchar hacia delante, ni cambiar de dirección o sentido de marcha y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla”.
Por su parte, el ordinal 3ro. del artículo 282 idem, señala: “Cuando un conductor desee efectuar la maniobra de retroceso, deberá: … 3) Cuando se trate de vehículos de transporte de personas o de mercancía, se deberá contar con el auxilio de otra persona que dirija la maniobra desde fuera del vehículo”.
En el presente caso, resultó un hecho admitido por las partes y, por tanto, no controvertido, que el vehículo que ocasionó el accidente de tránsito que produjo como consecuencia la muerte de la víctima DILMA MOLINA DE RAMOS, se encontraba realizando una maniobra de retroceso, y del análisis de las pruebas resultó demostrado en juicio que tal maniobra, se realizó sin existir una evidente necesidad para ello.
Igualmente, en el presente caso, resultó un hecho admitido por las partes y, por tanto, excluido del debate probatorio, que el vehículo que ocasionó el accidente de tránsito, se trataba de un vehículo de transporte de personas, y del análisis de las pruebas se evidenció que el conductor del vehículo ciudadano GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, para realizar la referida maniobra no contó con el auxilio de otra persona que la dirigiera desde fuera del vehículo.
Así las cosas, aún cuando la víctima contribuyó a la ocurrencia del daño al transitar por la calzada cuando su deber era transitar por las aceras existentes, tal contribución es de muy poca entidad, toda vez que, si el vehículo no hubiere realizado la maniobra prohibida, se hubiere impedido el daño, o si la hubiere realizado auxiliado por otra persona que la dirigiera desde fuera del vehículo.
En conclusión, en el presente caso, resultó demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo ciudadano GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, en el accidente de tránsito acaecido en fecha 07 de noviembre de 2012, en la urbanización Domingo Roa Pérez, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Dicho esto, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de tránsito que trajo como consecuencia la muerte de DILMA MOLINA DE RAMOS, hecho que indudablemente repercutió en la esfera moral de los demandantes, resulta procedente la pretensión por responsabilidad objetiva y daño moral.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para determinar la procedencia del daño moral, según la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, expresa lo siguiente:

“…mediante decisión de reciente data publicada bajo la ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en fecha 10 de diciembre de 2008, fallo N° 848, expediente N° 2007-163, esta Sala dejó establecido su criterio con respecto a los fundamentos necesarios para determinar la procedencia del daño moral, señalando al respecto lo siguiente:

“…La doctrina de esta Sala de Casación Civil, con respecto a los supuestos de hecho, que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar el monto del daño moral condenado a resarcir, vertida entre otros fallos, en el de fecha 20 de diciembre de 2002, sentencia Nº RC-495, expediente Nº 2001-817, en el juicio de Rafael Felice Castillo contra Rafael Tovar, refiriendo al criterio sostenido en decisiones del 18 de noviembre de 1998, 3 de noviembre de 1993, 9 de agosto de 1991 y 12 de febrero de 1974, que se dan en este acto por ratificadas, expresa lo siguiente: (…)
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. (…) Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIII (263). Y.H. González contra Exxon Mobil de Venezuela, S.A. pp. 635 al 637)

De la doctrina de esta Sala antes citada, se desprende que para la calificación del daño moral, el Juzgador debe necesariamente sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando los siguientes supuestos: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales; 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
Siendo éste el criterio doctrinal de la Sala, el cual acoge este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario examinar sí en la presente causa los demandados le ocasionaron un daño moral a los demandantes, para lo cual este Jurisdicente observa:
1.-) La importancia del daño, se probó en juicio la muerte de la ciudadana DILMA MOLINA DE RAMOS, como consecuencia de la ocurrencia del accidente de tránsito, tal como consta en copia certificada por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, expedida en fecha 16 de noviembre de 2012, distinguida con el Nro. 1411, de fecha 07 de noviembre de 2012, y dada la magnitud del daño, resulta un hecho notorio el daño psicológico irreparable ocasionado a sus hijos y a su cónyuge.
2.-) El grado de culpabilidad del autor, resultó demostrado de la copia certificada emitida por la dependencia del Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre El Vigía, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en fecha 25 de septiembre de 2013, del expediente distinguido con el alfanumérico U.E.V.T.T Nº 62- VIGÍA-116-2012, de la que se evidenció que el conductor del vehículo ciudadano GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, realizaba una maniobra prohibida de retroceso y sin el auxilio de otra persona que dirigiera la maniobra desde afuera del vehículo, conducta esta con la que incurrió en culpa, pues esta determinada la relación de causalidad entre esa conducta que originó el accidente de tránsito y el daño, es decir, la muerte de DILMA MOLINA DE RAMOS.
3.-) La conducta de la víctima, resultó demostrado en juicio que la conducta de la ciudadana DILMA MOLINA DE RAMOS, al momento de transitar por la calzada, existiendo aceras en el lugar y no tratándose de una intersección, contribuyó en grado mínimo y sin ninguna intención a la ocurrencia del daño, no obstante, resultó probado que no fue la causa única y exclusiva del daño, por lo que, no exoneró de responsabilidad al conductor, quien tuvo mayor responsabilidad en la producción del mismo.
4.-) En cuanto a la llamada escala de los sufrimientos morales, es un hecho notorio el daño psicológico irreparable ocasionado a los hijos por la muerte a la edad de 54 años de su madre, así como al cónyuge por la muerte de su esposa.
Respecto a los requisitos: 5.- “El alcance de la indemnización”, y 6.- “Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral”, serán analizados conjuntamente por este Juzgador, en virtud de que ambos están íntimamente ligados. Así se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, ha interpretado el alcance del artículo 1.196 del Código Civil, al establecer en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, lo siguiente:

“…Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció: (…)

“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)”.

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide…”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 278. Caso: Luis Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez. Exp. Nro. 99-896. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/R.C.%20278%20100800%2099-896.htm)



Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:


“…Desde un punto de vista legal, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente: (…)
Al respecto, de la lectura del artículo parcialmente transcrito se colige que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que “(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado (…)”. Así, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño.
Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido.
Ello conlleva a plantearse como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la “(…) reparación del daño moral cumple una función de satisfacción espiritual (independientemente de la indemnización económica), ya que en materia de agravios morales, no existe la reparación natural o perfecta, porque nunca el agravio moral sufrido será borrado completamente, ni volverán las cosas al estado previo al evento dañoso pagando una suma de dinero (…)”, aunado a que “(…) el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva (…)”.
Bajo tales planteamientos, la Sala concuerda que en materia de daño moral la legislación nacional establece como fin último que se repare -compensar- el daño causado, sin que esté preestablecida ninguna forma particular de indemnización -vgr. En especie o equivalente-…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLVIII (258). A. Nava en solicitud de revisión. pp. 159 al 175)

En igual forma, la doctrina ha establecido:
“…Hemos aceptado que el daño moral es susceptible de valoración pecuniaria, con independencia de quien o quienes sean los legitimados activos en la causa (legitimatio ad procesum) pues en materia de daño moral, aunque el suceso dañoso afecte a una persona determinada, el daño moral y aún los daños emergentes y lucro cesante, pueden afectar, y efectivamente afectan, a terceras personas vinculadas afectiva o legalmente con la víctima. (…)
En el daño moral, más que en ninguna otra especie de daño, la reparación efectiva o natural es imposible, no cabe otro remedio que acudir al pago de una indemnización (Shcmerzensgeld) para resarcir o compensar el daño sufrido, la cual debe ser una suma adecuada al perjuicio moral sufrido (…)
En conclusión y a efectos de evaluación del daño moral debe afirmarse que ellos corresponde a la soberanía individual del Juez (…) por lo cual el Juez a quien toque decidir el daño moral debe evaluar: a) la existencia del daño; b) La autoría del demandado; c) la gravedad del daño en sí mismo; d) Los elementos calificadores, en especial los agravantes (dolo, etc.); e) La conducta previa del daño agente; y f) la necesidad de sancionar, por consecuencia de lo anterior al agente de daño (…)
Ese monto lo decide el Juez a su prudente arbitrio, ya que no existe ecuación previa, ni formulas representativas predeterminadas…” (subrayado del Tribunal). (Jiménez Salas, S. (2000). “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. pp. 197).

Sentadas las anteriores premisas doctrinales y jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de estimar la indemnización o compensación del daño moral, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, la cual, va dirigida a compensar el daño sufrido, ya que el daño moral no es resarcible sino compensable.
En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, quien aquí decide, llega a la convicción de la existencia del daño moral causado a los ciudadanos KARINA DEL VALLE RAMOS MOLINA, KAREN NOHEMY RAMOS MOLINA, KAVIER LEONARDO RAMOS MOLINA y LEONIDAS RAMOS PEÑA, como consecuencia de la muerte de su madre y esposa.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador de conformidad con los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil, estima como compensación por el daño sufrido por los demandantes, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), tal como quedará determinado en el dispositivo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
2) En cuanto al segundo aspecto, referido a la excepción sustancial planteada por el codemandado ciudadano JAIRO BARRERA, en cuanto a que el vehículo implicado en el accidente no era de su propiedad sino pertenecía al ciudadano JESUS REINALDO PÉREZ HERNÁNDEZ, éste Tribunal, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
De igual forma el encabezamiento del artículo 38 eiusdem establece:

“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas…”.

Como se observa, según la norma antes transcrita, sólo los actos inscritos ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, surtirán efectos frente a terceros.
Dicho esto, la venta celebrada por documento privado reconocido judicialmente, entre los ciudadanos JAIRO BARRERA, en su carácter de vendedor y el ciudadano JESÚS REINALDO PÉREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de comprador, del vehículo automotor con las características siguientes: Placa: 34AB0, Marca IVECO. Modelo: CC118E22/EUROCARGO, Año 2008. COLOR: Blanco. Serial de carrocería: 8XU01DFSZ8V401636. Serial de Motor: F4AE0681D*6000841, Clase: AUTOBUS. Tipo: COLECTIVO. Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, sólo surte efecto entre las partes contratantes ciudadanos JAIRO BARRERA y JESÚS REINALDO PÉREZ HERNÁNDEZ, y no frente a terceros, de allí que tal venta, no puede ser opuesta a los litisconsortes demandantes ciudadanos KARINA DEL VALLE RAMOS MOLINA, KAREN NOHEMY RAMOS MOLINA, KAVIER LEONARDO RAMOS MOLINA y LEONIDAS RAMOS PEÑA.
Adicionalmente, según preceptúa el primer y último aparte del artículo 38 idem:

“… A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización. Presencia y certificación de los actos de traspasos y registros”.

Del análisis de las pruebas que constan en autos, no se evidencia que el vendedor ciudadano JAIRO BARRERA, haya cumplido dentro del lapso de Ley, ni fuera de él, con tal obligación notificar al Registrador Delegado del lugar de su residencia la venta del vehículo involucrado en el accidente, de allí que, no haya quedado liberado de la responsabilidad civil frente a terceros, por hechos posteriores a la aludida venta.
Dicho esto, según se evidencia de las actas que integran el presente expediente, obra al folio 32, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 16 de septiembre de 2010, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, distinguido con el Nro. 29135100, Nro. de autorización: 514FXV209497, según el cual, se otorga dicho certificado de registro, del vehículo antes identificado, al ciudadano JAIRO BARRERA, cedulado con el Nro. 22.654.392, con reserva de dominio a nombre del Banco Mercantil.
Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al carácter de propietario del ciudadano JAIRO BARRERA, del vehículo con las características siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: 8XU01DFSZ8V401636; PLACA: 34AB01L; MARCA: IVECO; SERIAL DEL MOTOR: F4AE0681D*6000841; MODELO: EUROCARGO; AÑO: 2008; CLASE: AUTOBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; NRO. PUESTOS: 34; NRO. EJES: 2; TARA: 4378; SERVICIO: SUB URBANO.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho que para el momento de la ocurrencia del accidente, el vehículo que ocasionó el mismo, era propiedad del ciudadano JAIRO BARRERA. ASÍ SE ESTABLECE.-
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal concluye, que los ciudadanos GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, en su carácter de conductor y el ciudadano JAIRO BARRERA, en su carácter de propietario del vehículo de transporte público supra identificado, son responsables civilmente por el accidente de tránsito acaecido en fecha 07 de noviembre de 2012, en la urbanización Domingo Roa Pérez, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por consecuencia, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Trasporte Terrestre, los ciudadanos GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS y JAIRO BARRERA, están solidariamente obligados en partes iguales en los términos del artículo 1.225 del Código Civil, a reparar el daño ocasionado por la muerte de la víctima DILMA MOLINA DE RAMOS, a los demandantes ciudadanos KARINA DEL VALLE RAMOS MOLINA, KAREN NOHEMY RAMOS MOLINA, KAVIER LEONARDO RAMOS MOLINA y LEONIDAS RAMOS PEÑA, como reparación del dolor sufrido por la muerte de su madre y cónyuge. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte demandante, referida a “Pagar las cantidades demandadas debidamente indexadas de conformidad con el I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la introducción de la demanda hasta la sentencia definitiva…”, es un criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la improcedencia de la corrección monetaria de la cantidad derivadas de las demandas por indemnización del daño moral, ya que su estimación es realizada por el Juez a su prudente arbitrio en el momento de dictar la sentencia.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:


“…La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores…”. (Sentencia Nro. 438. Caso: Giancarlo Virtoli Billi. Exp. Nro. 08-0315. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/438-28409-2009-08-0315.html).


En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 22 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, indicó:

“…Asimismo debe señalarse que resulta improcedente la corrección monetaria de los montos arriba indicados, toda vez que conforme a criterio reiterado en la materia sostenido por este órgano jurisdiccional y ratificado por la Sala Constitucional “las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil…” (Vide sentencias de la SC números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIV (264). L.A. Bello y otros contra Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS). pp. 480 al 484)

Con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, este Juzgador de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de indemnización de daño moral, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
V
“DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos KARINA DEL VALLE RAMOS MOLINA, KAREM NOHEMY RAMOS MOLINA, KAVIER LEONARDO RAMOS MOLINA y LEONIDAS RAMOS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros los tres primeros y viudo el último, cedulados con los Nros. 14.250.995, 16.679.702, 16.306.838 y 8.003.829 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los ciudadanos GERARDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.009.936, en su carácter de conductor y el ciudadano JAIRO BARRERA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro 22.654.392, en su carácter de propietario del vehículo de transporte público que tiene las siguientes características: Placa: 34AB0, Marca IVECO. Modelo: CC118E22/EUROCARGO, Año 2008. COLOR: Blanco. Serial de carrocería: 8XU01DFSZ8V401636. Serial de Motor: F4AE0681D*6000841, Clase: AUTOBUS. Tipo: COLECTIVO. Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, por indemnización de daño moral, ocasionado por accidente de tránsito.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal, concede una indemnización a los hijos y al cónyuge de DILMA MOLINA DE RAMOS, como reparación del dolor sufrido por la muerte de su madre y cónyuge, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas…”.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NORIS CLAYNEH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde.
La Secretaria,