JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, nueve de mayo de dos mil catorce.
204º y 155º
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que según auto de fecha 27 de marzo de 2014, vuelto del folio 86, fue admitido en el sólo efecto devolutivo recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.10.469, con el carácter de apoderada judicial de las codemandadas ciudadanas MARÍA JUANA RIVERO DE MONSALVE y MARÍA HILDA MONSALVE RIVERA, según diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, contra la negativa de admisión de la Inspección Judicial, folio 54, solicitada en el escrito de pruebas de fecha 30 de enero de 2014, recurso que hasta la presente fecha no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, a cuyo conocimiento correspondió la decisión del mismo.
Según, la jurisprudencia de casación: “… en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda esta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes. Así se decide….” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCII (192) Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Alonso Valvuena Cordero, en fecha 08 de octubre de 2002. Caso: T.A. Boulanger contra Banco de Venezuela SACA. p. 675)
En este mismo sentido la doctrina enseña: “Es por ello que el nuevo Código ha optado por dar el recurso sólo en el efecto devolutivo, resultando la posibilidad de que si resultase fundado el recurso y el Juez superior declarase admisible la prueba denegada, esta deberá evacuarse previamente antes de informes y sentencia. Por tanto, en la práctica la impugnación ejercida se traduce en una necesaria suspensión del proceso que se hace efectiva al vencer el lapso probatorio, y que ocurre por el solo hecho de que se haya apelado de la negativa de la prueba, aunque dicha apelación sea oída –conforme a la norma— en un solo efecto”. (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. III, p. 273)
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal --aún cuando según el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil tal apelación debe oírse en un solo efecto, lo cual no impide dictar la sentencia definitiva-- como director del proceso y para evitar incertidumbres que puedan producir un desequilibrio para las partes, considera menester suspender el proceso antes del acto de informes hasta tanto no sea resuelta la apelación a que se ha hecho referencia.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS