REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º


PARTE NARRATIVA


Mediante auto que riela al folio 41 y su vuelto, se admitió la presente demanda por acción reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RODRÍGO QUINTERO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.006.941, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por los abogadas en ejercicio NANCY VALIENTE RUÍZ y VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.408 y 142.422, titulares de las cédulas de identidad números 8.019.980 y 17.129.966 respectivamente, en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA y ANA GLORIA MARIN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.664.250 y 11.197.261, domiciliados en la población de ejido de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

Al folio 147 y su vuelto, obra escrito de fecha (once) 11 de abril de 2.014, inherente a la promoción de pruebas de la parte demandada.
Asimismo al folio 149 y 150, corre agregado escrito de fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, referido a la pruebas producidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha (siete) 07 de mayo de 2.014, que consta al folio 188 y su vuelto, la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, inscrita bajo el número de Inpreabogado 36.788 y titular de la cédula de identidad 4.961.685, en su condición de defensora ad litem de los codemandados LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA y ANA GLORIA MARIN PÉREZ, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.

Igualmente mediante escrito de fecha (ocho) 08 de mayo de 2.014, que obra al folio 195, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, produjo escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA:

La impugnación formulada por la abogada defensora ad litem abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, se realizó con respecto a las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ y VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, fue realizada de la siguiente manera:

- Que se oponen a la admisión de la prueba enumerada PRIMERO, ordinal tercero 3) en cuanto, a la ratificación de las copias simples de los documentos expedidos por la Fiscalia del Ministerio Público y por el Tribunal Tercero de Control Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, toda vez que, la parte actora no las consignó conjuntamente con el libelo, por lo que mal pueden ser ratificadas.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que, que los instrumentos públicos pueden producirse en original o en copias certificadas, en el caso bajo análisis las copias simples pueden ser impugnadas “ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”, dentro de esta perspectiva se desprende que, habiendo sido producidas en el lapso de pruebas las copias simples de las documentales en referencia, que impugna la opositora, tenía ésta hasta el quinto día de despacho siguiente para impugnarlas, es decir, hasta el 07/05/14, razón por la cual es concluyente que, al hacerlo conforme a dicho lapso, a saber, el día 07/05/13, es claro para esta sentenciadora establecer que dicha oposición, efectivamente debe prosperar, por lo cual la indicada prueba se declara INADMISIBLE. Así se decide.

- Que se opone a la admisión de la prueba documental promovida enumerada PRIMERO en su ordinal cuarto 4), referido a las copias simples de la Acusación Fiscal que corre agregada en el expediente número 14F03-975-2013, llevada por ante la Fiscalia Tercera contenida en treinta y tres (33) folios útiles, impugnándolas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas fueron producidas junto con el escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal observa que las referidas copias fotostáticas simples si bien fueron producidas con el escrito de pruebas, también es cierto que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada dentro del lapso legal para hacerlo, por tanto es forzoso para esta sentenciadora determinar la INADMISIBILIDAD de dichas copias. Así se decide.

- Que se opone a la admisión de la prueba promovida enumerada SEGUNDO, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referido a la inspección extrajudicial realizada por la Notaria Pública de Ejido en fecha 04-08-2011, siendo que la misma fue realizada en forma anticipada sin control del Tribunal de la causa, habida cuenta que no se celebró de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, que se trata de una inspección extra litem, que no fue practicada por una autoridad judicial y la misma no versa sobre hechos, sobre los que se debían dejar constancia porque pudieran desaparecer, o de hechos que no pudieran ser acreditados de otra, lo cual así ha sido establecido por la jurisprudencia, extremo que no se cumple en la inspección judicial promovida por la parte demandante y que por lo cual se opone a su admisión.

Observa el tribunal que efectivamente la prueba en cuestión referida a una inspección extrajudicial, realizada en el inmueble constituido por una casa de habitación en el Sector La Ceibita, Salado Alto en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida en la ciudad de Ejido; esta juzgadora la INADMITE, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia. Así se decide.

- Que se opone a la admisión de la prueba documental enumerada TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, inherente a la experticia documentoscopica, en virtud de que la referida prueba fue impugnada por la parte oponente en la contestación de la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la parte demandada ha debido presentar la copia certificada de la misma dentro de los cinco (5) días siguientes a la impugnación, conforme lo prevé el artículo 429 eiusdem.

Observa el Tribunal que la prueba en referencia inserta a los folios 14, 15, 16 y 17 agregada de manera conjunta con el escrito libelar, fue impugnada por la parte oponente en su escrito de contestación; habida consideración que la parte actora debía traerla a posteriori en copia fotostática certificada y no lo hizo; es forzoso para esta Jurisdicente determinar que la misma es INADMISIBLE. Así se decide.

SEGUNDO: DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA:

En referencia a la oposición formulada por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, con relación a las pruebas producidas por la parte demandada; el Tribunal no se pronuncia al respecto, toda vez que, tal impugnación es extemporánea por tardía. Así se decide.
TERCERO: ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el particular “PRIMERO”, numerales “1, 2, 3” referente al valor y mérito jurídico probatorio del Documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 2011; al contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito por los ciudadanos LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA Y ANA GLORIA MARIN PÉREZ, en fecha 12 de febrero de 2009; y los recibos de pago que obran a los folios del 31 al 10 ambos inclusive del presente expediente, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.-

CUARTO: ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el particular “PRIMERO”, numerales “1, 2” referente a la copia certificada del documento de compraventa, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 2011, e inserto bajo el N° 2009.47, asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 371.124.5.535, correspondiente al libro de folio real del año 2009; igualmente a la copia certificada de acta de defunción consignada junto con el libelo de la demanda, referente al fallecido MARIO PONCE GIL, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.-

PRUEBA DE RATIFICACION:
En cuanto a la prueba de ratificación promovida en el particular “CUARTO”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:

1º) El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano REIMUNDO CARRILLO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.031.829, domiciliado en el estado Mérida, para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique el contenido de su declaración del justificativo de testigos por ante la Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de diciembre de 2011 (folio 26).

2º) El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JOSE MAXIMILIANO ALBARRAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.009.232, domiciliado en el estado Mérida, para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique el contenido de su declaración del justificativo de testigos por ante la Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de diciembre de 2011 (folio 27).
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las Pruebas Testifícales, promovidas en el particular “CUARTO”, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal las fija de la siguiente manera:

1º) El CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano GERARDO NAVA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.478.676, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

2º) El CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JAVIER ENRIQUE DAZ FERNABDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.447.393, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

3º) El QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JOSE TOBIAS FLORES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.001.785, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

4º) El QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano MARIO ALFREDO PONCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 630.870, domiciliado en el estado Nueva Esparta y civilmente hábil.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por la abogada VIRGILIA ESCALONA ALTUVE coapoderada judicial de la parte accionante, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte demandada representada por la defensora ad litem abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Con lugar la oposición formulada por la defensora abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, defensora ad litem de la parte accionada, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte demandante.

TERCERO: Procédase a la admisión de las pruebas antes señaladas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA TEMPORAL,



Abog. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se fijó para la declaración de los testigos. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/ymca.-