REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.682
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.024.377, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 10.105.779 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.231, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Jueza Dra. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió escrito de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, debidamente asistido por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, anteriormente identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la Juez Dra. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA.
En el libelo de la demanda la parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:
1. Que en fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la demanda propuesta por el ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA, por desalojo de un local comercial, contra el ciudadano FERNANDO MORENO ALBORNOZ.
2. Que el demandante en la acción de desalojo, señaló que en fecha 17 de octubre de 2007, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.040.367, domiciliado en la población de Cizur Mayor, Navarra, España y hábil, mediante documento autenticado dio en arrendamiento por tiempo determinado al ciudadano FERNANDO MORENO ALBORNOZ, un local comercial parte integral del inmueble signado con el número 4-71 de la calle 22 (Canónigo Uzcátegui), esquina con Avenida 5 (Zerpa) de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida.
3. Que en dicho libelo, se indicó que en fecha 1 de octubre de 2010, el arrendador ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA, a través de su apoderado, le dio en venta al demandante GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA, una tercera parte de los derechos y acciones que posee sobre el inmueble, del cual es parte integral del bien locatado --inmueble signado con el número 4-71 de la calle 22 (Canónigo Uzcátegui), esquina con Avenida 5 (Zerpa) de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida--, mediante documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado en fecha 1 de octubre de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, anotado bajo el número 10, Tomo 116.
4. Que se señaló que el ciudadano FERNANDO MORENO ALBORNOZ, se rehusó pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2010 y los meses de enero a diciembre de 2011, así como los meses de enero a diciembre de 2012, incumpliendo con las estipulaciones contenidas en las cláusulas del contrato de arrendamiento, que con el tiempo se convirtió a tiempo indeterminado dado el hecho de que una vez vencido el contrato y el arrendatario prosiguió con el uso del bien locatado, se dio la tácita conducción y en la actualidad la relación arrendaticia está fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito pero a tiempo indeterminado, tal y como lo preceptúa el artículo 1.600 del Código Civil.
5. Que por efectos de la compra que hiciera de los derechos y acciones del bien locatado, se produjo la figura de subrogación, por lo que desde el día 1 de octubre de 2010, el ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA, pasó al lugar del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA, razón por la cual desde la referida fecha posee la cualidad de propietario-arrendador, y siendo ello así tenía la cualidad e interés para ejercer la acción de desalojo.
6. Que consta en la cláusula quinta del documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, anotado bajo el número 10, Tomo 116, de fecha 1 de octubre de 2010, que posee la cualidad y facultad para realizar el cobro de los cánones de arrendamiento de los locales que forman parte del inmueble, así como solicitar la desocupación de los mismos.
7. Que por lo anteriormente señalado, fue por lo que el ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA, procedió a demandar por vía de desalojo al arrendatario FERNANDO MORENO ALBORNOZ –parte presuntamente agraviada--, de conformidad con lo previsto en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando el desalojo del local comercial arrendado, el pago de las mensualidades insolutas y el pago de las costas procesales.
8. Que admitida la demanda, se ordenó la citación del accionado para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación, ello en aplicación de los trámites del juicio breve pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; oportunidad en la que el demandado puede oponer conjuntamente todas las cuestiones previas y las defensas de fondo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
9. Que en fecha 4 de febrero de 2013, procedió a dar contestación oponiendo cuestiones previas y alegando además la falta de cualidad del demandante para accionar en el juicio de desalojo.
10. Que abierta la causa a pruebas a partir del día 5 de febrero de 2013, del lapso probatorio sólo transcurrió 2 días (5 y 13), pues el día 14 de febrero del referido año, la Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo y remitió el expediente a otro Juez para su conocimiento, correspondiéndole al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien en fecha 1 de marzo de 2013, lo recibió, le dio entrada y se abocó al conocimiento señalando de seguidas que “… y por consiguiente por auto separado resolverá lo conducente.”
11. Que el referido auto separado jamás fue dictado por la nueva Juez, quedando por consiguiente la causa paralizada en contravención a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, por lo que ante el Juzgado Tercero no transcurrió el lapso probatorio ni ningún otro.
12. Que el día 26 de marzo de 2013, cuando el expediente es devuelto al Tribunal de origen, quien lo recibió el 4 de abril de 2013, ordenó por auto dictado en fecha 8 de abril de 2013, la notificación de las partes para la reanudación de la causa al considerar que la causa se encontraba paralizada.
13. Que en fecha 11 de abril de 2013, la Juez de la causa ordenó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que informará los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 26 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive, respondiendo tal pedimento según oficio número 298, de fecha 16 de abril de 2013 y manifestó que en dicho Juzgado transcurrieron trece (13) días de despacho: 01, 04, 05, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 22, 25 y 26 todos del mes de marzo de 2013, afirmación que hace a pesar de estar paralizada la causa en ese despacho judicial –según la parte presuntamente agraviada--, según se evidencia del auto de entrada del expediente remitido por la inhibición de la Juez del Tribunal de origen.
14. Que reanudada la causa, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013, entró en términos para decidir la causa, al declarar que se encontraban vencidos los lapsos procesales, violentando así el debido proceso, pues el lapso probatorio no llegó a transcurrir totalmente.
15. Que ante esta situación la parte demandada mediante escrito recibido el día 30 de mayo de 2013, solicitó la reposición de la causa a fin que se agoten los lapsos procesales en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, solicitud que no fue providenciada ni antes y menos en la sentencia definitiva.
16. Que en fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Tercero (sic) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, decidió la presente causa declarando: Con lugar la confesión ficta en que incurrió el ciudadano FERNANDO MORENO ALBORNOZ, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuará la pretensión del actor; con lugar la demanda por desalojo por falta de pago; como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordenó al ciudadano FERNANDO MORENO ALBORNOZ, realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio, al ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA, o a la persona que este indique, libre de personas y cosas, solvente en los servicios públicos del inmueble y en las buenas condiciones de uso en que lo recibió; se le condenó al ciudadano FERNANDO MORENO ALBORNOZ, a pagar la cantidad de Bs. 7.175, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, desde enero de 2010 a noviembre de 2012 y se condenó al ciudadano FERNANDO MORENO ALBORNOZ, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
17. Que en fecha 6 de febrero de 2014, la parte demandada apeló de la sentencia dictada el 31 de enero de 2014; apelación que en fecha 11 de febrero de 2014 fue declarada inadmisible por cuanto el interés principal del asunto no excede de 500 unidades tributarias de conformidad con la Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009.
18. Que el demandado recurrió de hecho por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de hecho interpuesto el 21 de febrero de 2014, contra el auto de fecha 11 de febrero del presente año, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, en el juicio signado con el número 8525, mediante el cual éste no oyó la apelación interpuesta por el ciudadano FERNANDO MORENO ALBORNOZ, en escrito de fecha 6 de febrero de 2014, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el día 31 de enero del 2014.
19. Que de las actuaciones se evidencia que se agotaron todas las vías ordinarias contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, en el juicio signado con el número 8525, y que es objeto del recurso de amparo por estar inficionada de infracciones constitucionales.
20. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 27 el derecho de ser amparado, es decir, la tutela que deben ejercer los Tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales, garantía que ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
21. Que haciendo uso del recurso de amparo, denunció como conculcados su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la justicia, previstos en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
22. Que no es cierto que el demandado dejó de contestar la demanda, toda vez que en acatamiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo la oportunidad para ello, opuso la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y conjuntamente procedió a alegar defensas de fondo como fue la falta de cualidad del demandante por no tener la titularidad del derecho de propiedad, que invoca como fundamento en un contrato de opción de compra sin que para la fecha se hubiese formalizado la venta y de esta manera pudiese ser opuesto a terceros.
23. Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1262, de fecha 26 de junio de 2006, expediente número 06-0334, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual estableció que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
24. Que la Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, erró por falsa aplicación del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al declarar que el demandado no había dado contestación a la demanda, toda vez, pues si bien en el escrito se anuncia que se oponían cuestiones previas, el Juez independientemente de las calificaciones que puedan hacer las partes en sus escritos, está obligado a aplicar el derecho, y en el caso concreto habiéndose opuesto tanto cuestiones previas como defensas de fondo, la Juez debió haber tenido contestado la demanda.
25. Que el derecho a la defensa y el debido proceso fueron objeto del agravio, cuando la Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, declaró que “vencidos como se encuentra los lapsos procesales en la presente causa es por lo que el Tribunal entra en términos para decidir, a partir del día de despacho de hoy”, sin que efectivamente los lapsos hubiesen precluido.
26. Que el lapso probatorio jamás precluyó, ni por ante el Tribunal Primero ni por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, por cuanto en el primero de los nombrados sólo transcurrieron dos (2) días de los diez (10) fijados en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para promover y evacuar pruebas y en el Juzgado Tercero al recibirse el expediente para su conocimiento, lejos de que el procedimiento siguiera su curso, la causa se paralizó al acordarse de que “por auto separado se resolverá lo conducente”, auto que jamás se dictó, quedando por consiguiente la causa en un estado de incertidumbre y jamás corrió el lapso probatorio.
27. Que recibido nuevamente el expediente en el Tribunal de origen, como consecuencia de haberse declarado sin lugar la inhibición, la Juez Primero acertadamente entendió que la causa se encuentra paralizada y ordenó su reanudación previa notificación de las partes, pero a pesar de ese reconocimiento, contrariamente en auto de fecha 27 de mayo de 2013, declaró que “vencidos como se encuentran los lapsos procesales en la presente causa es por lo que el Tribunal entra en términos para decidir”; decisión equivocada que vino a subvertir y alterar el proceso, pues el lapso probatorio nunca precluyó, comenzó a correr sólo dos (2) días del lapso, más nunca precluyó.
28. Que los hechos narrados hablan de graves lesiones constitucionales a los derechos del demandado, que no fueron reparados en su oportunidad por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, mediante la reposición de la causa al estado de que las partes tuvieran la oportunidad de promover las pruebas que consideraran pertinentes, lo que trajo como consecuencia que en el fallo se declarara erróneamente que el demandado ciudadano FERNANDO MORENO ALBORNOZ, había incurrido en confesión ficta al no haber contestado la demanda, ni haber promovido prueba alguna en el proceso.
29. Que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
30. Que el trámite del procedimiento civil ordinario no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el Juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley, esta garantizado por la ley (principio de legalidad).
31. Que el auto de fecha 27 de mayo de 2013 y la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2014, fueron dictados en contravención al debido proceso, al orden público al subvertir el Tribunal las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
32. Que en el auto de fecha 27 de mayo de 2013, sin motivación alguna, declaró que los lapsos procesales habían precluido y como consecuencia de tal declaratoria haciendo uso indebidamente de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Primero señaló que la causa entraba en términos para dictar sentencia, cuando lo legal, lo pertinente y lógico, era fijar oportunidad para la promoción de pruebas, pues el lapso no había transcurrido en su integridad, de los diez (10) días que establece el procedimiento breve para el lapso probatorio, y sólo habían transcurrido dos (2) días de despacho.
33. Que la parte demandada solicitó el 30 de mayo de 2013, la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas y con ello la posibilidad para la Juez de ordenar el proceso, solicitud que no fue providenciada, como tampoco fue decidida en el fallo definitivo del 31 de enero de 2014.
34. Que dichas circunstancias rompieron la automatización de los lapsos, por eso se habla de crisis del proceso, siendo que en este caso la Juez como directora del proceso estaba en la obligación de respetar el lapso probatorio a tenor de lo pautado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, fijando el mismo para que las partes promovieran sus pruebas, independientemente de que las partes hicieran uso o no de tal derecho.
35. Que el fallo definitivo dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, de fecha 31 de enero de 2014, conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso al declarar una confesión ficta, en la que nunca incurrió, por cuanto si dio contestación oportuna a la demanda en el término previsto en la ley, no solo oponiendo cuestiones previas, sino también con alegatos de fondo como es la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda y sobre las cuales se pronunció el Tribunal y declaró que el ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA si tiene cualidad ad processum y ad causam para intervenir en el presente litigio en consecuencia, la cuestión previa no prosperó.
36. Que en la motivación del fallo, para la solución de dicho punto la Juez procedió al análisis del documento de la supuesta venta que fuera incoada por el ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA, documento notariado de una opción de compra venta, y del cual deviene según el demandante su derecho de propiedad sobre el local cuyo desalojo solicitó, es decir, en el cual soporta su titularidad como supuesto propietario (cualidad), y luego se decidió la cualidad del demandante lo que constituye un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, por lo que contestó la demanda por ser este alegato una defensa perentoria y no una cuestión previa y así debió haberlo decidido la juzgadora.
37. Que no incurrió en confesión ficta, por cuanto su derecho a promover pruebas fue conculcado, y con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de la decisión de la Juez que consideró que todos los lapsos procesales habían precluido y procedió a dictar sentencia.
38. Que no se dictó sentencia con sujeción a lo previsto en el numeral 5º del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, lo que ineludiblemente la hace nula de conformidad con el artículo 243 eiusdem.
39. Que la decisión de fecha 31 de enero de 2014, ha conculcado de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia expedita, garantías fundamentales protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 27, 49 y 257 y no existiendo contra dicho fallo medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, es por lo ejerce acción de amparo constitucional contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la Dra. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su condición de Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA, en contra de la parte presuntamente agraviada ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, por desalojo (local comercial), expediente distinguido con el número 8525; en consecuencia solicitó la nulidad del mencionado fallo y se reponga la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas.
40. Fundamentó la acción de amparo en los artículos 25, 26, 27, 49 numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 14, 244, 889 del Código de Procedimiento Civil y artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
41. Solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA, en contra de la parte presuntamente agraviada ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, por desalojo (local comercial), expediente distinguido con el número 8525, y en tal sentido se oficie al mencionado Tribunal, ordenándole la suspensión de le ejecución forzosa de dicha sentencia consistente en la medida de desalojo del local comercial perteneciente al inmueble signado con el número 4-71, de la nomenclatura municipal, ubicado en la calle 22 (Canónigo Uzcátegui), esquina con Avenida Cinco Zerpa de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida, hasta que se decida definitivamente el presente recurso de amparo constitucional.
42. Indicó la dirección donde deben practicarse las notificaciones de las partes.
43. Solicitó se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
44. Indicó su domicilio procesal.
Consta del folio 8 al folio 201, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, debidamente asistido por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la Juez Dra. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, por cuanto le fue conculcado a la parte agraviada el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a una justicia expedita, por considerar que había precluído los lapsos procesales en el juicio de desalojo signado con el número 8525.
IV
DE LA COMPETENCIA
Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
En este orden de ideas se deriva claramente que la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es así como, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
…Omissis…
Sic… “La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se ha denunciado como supuestamente trasgredido el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia, expedita artículos 26, 27, 49 numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son derechos constitucionales que son de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 470, de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0046, señaló:
…Omisis…
Sic… “De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.” (La negrita y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 26, 27, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal es competente para conocer y para decidir la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO DE DESALOJO
Esta sentenciadora observa que consta al folio 43, copia certificada del escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, debidamente asistido por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, quien señaló lo siguiente:
“Estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, en vez de contestarla promuevo la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que a continuación especifico:
LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTRO (SIC) POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO
La parte actora no llena los requisitos establecidos en la ley por cuanto el mismo lo señala, es el propietario de una tercera (1/3) parte del inmueble que conforma la totalidad de los locales que conforman el Inmueble signado con el Nº 4-71, ubicado en la Calle 22, esquina con Avenida 5 de la ciudad de Mérida, inmueble éste que tampoco es descrito en forma detallada, con sus medidas y linderos, tal como lo exige el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, además de no llenar la demanda los requisitos de ley, tampoco tiene el actor cualidad suficiente para demandar en este juicio, por no ser el propietario ni siquiera del 50% del inmueble, sino apenas de una tercera parte del inmueble señalado.
De igual forma, tampoco cumple con lo previsto en el ordinal 5º del mencionado artículo 340 del C.P.C. toda vez que no contiene el libelo de la demanda las pertinentes conclusiones que por mandato de la ley debe contener la demanda, por lo que no queda claro en base a qué parámetros están hechos los requerimientos contenidos en la demanda ya que se evidencia que la narración de los hechos se hizo en forma incompleta y por ende no está claro el Petitorio hecho por la parte actora.
Tal exigencia viene hecha en texto del mencionado artículo y el actor no cumple en el cuerpo de su escrito libelar con la misma, siendo necesario, pertinente y de vital importancia la subsanación de los requerimientos antes señalados a los fines de la estimación de la condena por parte del Tribunal.
Ciudadana Juez, es pertinente y necesario la aclaratoria de lo antes señalado para el esclarecimiento de los hechos y consecuentemente se pueda proceder a la contestación de la demanda, en virtud de que crea incertidumbre para el demandado en cuanto a lo solicitado…
Solicito al Tribunal declare con lugar las cuestiones previas opuestas, con los respectivos pronunciamiento de ley.”
En la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró lo siguiente:
“Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada, todo conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su encabezamiento, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.
PUNTO PREVIO 1:
Planteada la cuestión previa opuesta en el lapso establecido en la ley y vencido el lapso del mismo, esta Juzgadora procede al análisis y valoración de las actas procesales de la forma siguiente:
DEL PROCEDIMIENTO MEDIANTE EL CUAL SE TRAMITA
LA PRESENTE CAUSA
1) La demanda interpuesta por el ciudadano Guillermo Uzcátegui Dávila, asistido por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº1423.389, por Desalojo, contra el ciudadano Fernando Moreno Albornoz. Se sustancia por los trámites del procedimiento breve conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) El ciudadano Ramón Antonio Méndez Sánchez, parte demandada, asistido de abogado, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil al expresar:
“La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
La parte actora no llena los requisitos establecidos en la ley por cuanto el mismo lo señala, es el propietario de una tercera parte del inmueble que conforma la totalidad de los locales que conforman el inmueble signado con el Nº4-71, ubicado en la calle 22, esquina con Av.5 de la ciudad de Mérida…
Inmueble que tampoco es descrito como lo exige el ordinal 4º del artículo 340 del Código…, y tampoco cumple con lo previsto en el ordinal 5º del mencionado artículo 340…”.
4) En opinión del autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas. En el Procedimiento Ordinario”, sobre la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código, opuesta por el demandado, al respecto comenta:
“El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos por sí o por medio de apoderados.
En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demandada intentada por las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: menores de edad, los entredichos los inhabilitados.
Pero, además también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica….
Esta cuestión previa no debe confundirse jamás, con la falta de cualidad del demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria….
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, señala: “Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga `legitimación ad-procesum`, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.
Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por `legitimidad ad-causam´, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona…, pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan `legitimidad ad-procesum´.
Y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1454 del 24 de Septiembre de 2005, sobre ello señala:
“Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
…Omissis…
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr.Luis Loreto-, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita…
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente, para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa….”.
5) Esta Juzgadora observa que el ciudadano Guillermo Uzcátegui Avila no está inhabilitado, no es un entredicho, no es menor de edad, y está en el pleno uso de sus facultades mentales. Se observa que el referido ciudadano realizó una opción a compra de una tercera parte de los derechos y acciones que tiene el ciudadano Francisco Javier Gonzalo Herrera sobre un inmueble que es parte integral del bien locatado autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, anotado bajo el N|10, Tomo 16, de fecha 01 de Octubre de 2010. Además consta en la cláusula quinta de dicho documento que tiene la facultad de: “podrá realizar nuevos contratos, cobrar los cánones de arrendamientos y solicitar la desocupación de los mismos si fuere procedente…”.
6) Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora observa que el ciudadano Guillermo Uzcátegui Avila si tiene cualidad ad processum y ad causam para intervenir en el presente litigio en consecuencia, la cuestión previa opuesta no puede prosperar.
7) Con respecto a que el inmueble objeto del litigio no fue descrito en forma detallada. Al respecto debemos señalar, que esta Juzgadora observa que el demandante sin indicó en el libelo los linderos del inmueble y además, acompañó documento de opción a compra que describe que le pertenece el referido inmueble al vendedor oferente por herencia y cartilla de partición que consta en el expediente civil N°67 y registrado el 31 de marzo de 1993, inserto bajo el 16, Protocolo Primero, Tomo 32, Primer Trimestre del referido año. Y se puede observa, que en dichos documentos se describe el inmueble en cuestión, en consecuencia, lo aquí alegado no puede prosperar.
8) Y finalmente, el demandando alega que el demandante no cumplió con lo previsto en el Ordinal 5° del artículo 340 del CPC. Al respecto esta juzgadora observa, que el demandante, asistido de abogado, estructuró o esquematizó su libelo de demanda de la forma siguiente: Capitulo I Los Hechos; Capitulo II Elementos del Contrato de Arrendamiento; Capitulo III Cualidad y Legitimidad; Capitulo IV Procedencia de la Acción; Capitulo V Pedimento; Capitulo VI Medida Cautelar; Capitulo VII Cuantía; Capitulo VIII Fundamento Legal; Capitulo IX Citación; Capitulo X Domicilio Procesal. Lo que evidencia que lo alegado por el demandado carece de fundamentos y no puede prosperar.
9) En atención a todo lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa Contenida en el Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y demás alegatos expuestos por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho siguiente a su citación la parte demandada procedió únicamente a alegar la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no realizó contestación al fondo de la demanda, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal, sólo opuso cuestión previa.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta inoficioso que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano Fernando Moreno Albornoz, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, POR FALTA DE PAGO, interpuesta por el ciudadano Guillermo Uzcátegui Avila, asistido por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez; contra el ciudadano Fernando Moreno Albornoz.
Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano Fernando Moreno Albornoz, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente identificado en el libelo, al ciudadano Guillermo Uzcátegui Avila, o a la persona que este indique, libre de personas y cosas; solvente en los servicios públicos del inmueble y en las buenas condiciones de uso en que lo recibió.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Fernando Moreno Albornoz, a pagar la cantidad de Bs.7.175, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, desde enero de 2010 a noviembre de 2012.
Quinto: Se le condena al ciudadano Fernando Moreno Albornoz al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes.”
Seguidamente este Tribunal al revisar los fundamentos de derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, es fundamental hacer referencia a la importancia que reviste el amparo contra sentencias judiciales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137, dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:
…Omisis…
Sic…“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.
La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
…Omisis…
Sic… “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”). Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).
Por ello, nuestra Sala Constitucional, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial y que, en el caso de que lo que se le cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad, -la usurpación de funciones o el abuso de poder- sino la apreciación o criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces la acción deberá ser desestimada.
Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna manera un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento; de la errónea aplicación, o, de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador que atente contra un derecho o garantía constitucional.
Sobre este punto específico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se señaló lo siguiente:
…Omisis…
Sic… “Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.
Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.
Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”. (La negrita y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de amparo constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.
De tal manera que este Tribunal en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la mencionada Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta sentenciadora considera que el presente amparo no constituye un medio de revisión de la sentencia a fin de subsanar la conducta negligente de la parte presuntamente agraviada al no promover las pruebas en la oportunidad correspondiente, en virtud que en el proceso no se le impidió promover pruebas, cuando trascurrieron los trece días (13) de despacho en el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mientras el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decidía la inhibición formulada por la Juez del Tribunal presuntamente agraviante, en tal sentido el accionante en amparo pudo presentar su escrito y no lo hizo, la causa se encontraba tramitándose, si bien es cierto se decidiría por auto separado las cuestiones previas, no significó que se le negaría la apertura ope legis del lapso de promoción de pruebas. Asimismo, es importante resaltar que evidentemente la Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dictó auto posteriormente reanudando una causa paralizada incurriendo efectivamente en un error, lo cual no afecta el hecho de que había transcurrido el lapso para promover pruebas. Era responsabilidad del accionante en amparo promover las pruebas a fin de cumplir con lo establecido en la ley, independientemente de la actitud de la Juez de la causa, en virtud que las partes también tienen la obligación de cumplir cabalmente y coadyuvar a la conducción del proceso.
La presente acción de amparo constitucional, pone de relieve una actitud negligente en el juicio que dio origen al mismo, pues se procura la prolongación indefinida de la controversia de la acción judicial de desalojo del local comercial dado en arrendamiento, en cuyo juicio, la parte presuntamente agraviada, ni contestó la demanda ni promovió prueba alguna que pudiera destruir la confesión ficta en que incurrió al no contestar la demanda. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado “que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. S. T.C. 22/92 de fecha 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p. 609). Por su parte, la Sala Constitucional, tiene establecido “que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. S. S C. Nº 363, 16.05.00)”
Esta Juzgadora, se permite afirmar que el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de cualquiera de las partes, toda vez que tal inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial extraordinario de amparo, en el cual la parte presuntamente agraviada no manifestó interés en el juicio que siguió por ante el Juzgado presuntamente agraviante.
En cuanto a la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, y su correspondiente iter procedimental, el investigador y profesor italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal… la declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Se concluye entonces que una de las formalidades esenciales, para que en la demanda de arrendamiento, se pueda asegurar al proceso su correcto desarrollo, debió cumplir la parte presuntamente agraviada con sus obligaciones procesales y no acudir a esta acción extraordinaria de amparo, lo que equivale a producir un desgaste innecesario de la jurisdicción, por descuido y desatención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y además pretender asegurar a ultranza la función pública de una acción extraordinaria de amparo constitucional que resulta a todas luces inadmisible. Y así debe declararse.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, debidamente asistido por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la Juez Dra. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, con fundamento a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de amparo constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.682
MHFG/SQQ/ymr.
|