REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.687

PARTE DEMANDANTE: MARÍA HERMINIA PEÑA ARAUJO, MARÍA PAULINA PEÑA ARAUJO y DIGNA PEÑA ARAUJO DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.002.763, 9.051.836 y 8.147.355, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014, que riela al folio 11, se le dio entrada a la demanda de declaración de ausencia, por las ciudadanas MARÍA HERMINIA PEÑA ARAUJO, MARÍA PAULINA PEÑA ARAUJO y DIGNA PEÑA ARAUJO DE HERNÁNDEZ, supra identificadas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.592 y jurídicamente hábil, con respecto a su hermano RAÚL GUILLERMO PEÑA ARAUJO, venezolano, mayor de edad.

La parte actora, en el escrito libelar, señaló los siguientes argumentos:

1. Que el ciudadano GUILLERMO PEÑA ARAUJO, es hermano de las accionantes, según se evidencia de las partidas de nacimiento números 63, 143, 122 y 81, respectivamente, expedidas por la Registradora Civil y la Prefectura Civil de la parroquia Mucutuy y municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida.
2. Que el ciudadano GUILLERMO PEÑA ARAUJO, se encuentra desaparecido de su último domicilio y residencia en el Barrio El Chama, calle principal número 6-42, municipio Libertador del estado Mérida, desde hace veintiocho (28) años, sin haberse dado noticia alguna de su paradero, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones que se han realizado con el objeto de ubicarlo, razón por la cual ha sido imposible determinar su actual residencia y si está vivo.
3. Que por las razones expuestas solicitan previo el cumplimiento de las formalidades de ley y conforme a lo establecido en el artículo 421 del Código Civil, se declare la ausencia del ciudadano GUILLERMO PEÑA ARAUJO.

Consta del folio 4 al 10, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


SOBRE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA: En la institución jurídica de la ausencia, se dan tres situaciones cronológicamente bien diferenciadas, en primer lugar, la presunción de ausencia prevista en los artículos 418, 419 y 420 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, la declaración de ausencia, establecida en el artículo 421 eiusdem; y, en tercer lugar, la muerte presunta, consagrada en el artículo 434 ibidem.
Es así que no se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia.

En cuanto a la presunción de ausencia, se determinan las siguientes situaciones de carácter jurídico: La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:

1.- Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia;
2.- Que no se tenga noticias de la persona ni emanadas de ella ni de otro.
3.- Debe destacarse que la presunción de ausencia es una presunción iuris tantum, o sea, que admite prueba en contrario.

En cuanto a los efectos de la ausencia presunta, se puede señalar que mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente. Es de advertir que las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.

De tal manera que si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que representa al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio, tal como lo señala el encabezamiento del artículo 419 del Código Civil.

En ese caso anteriormente planteado, las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente, tal como lo expresa el primer aparte del artículo 419 del Código Civil, con la advertencia que para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez, de acuerdo a lo preceptuado en el último aparte del antes mencionado dispositivo legal.

Conviene indicar que entre los interesados que pueden solicitar las medidas arriba señaladas pueden indicarse al cónyuge, los condueños y los acreedores del presunto ausente; los herederos presuntos a quienes se refiere la ley son las personas que hubieran sido los herederos del presunto ausente si éste hubiera muerto el día de las últimas noticias, y como ejemplo de otras providencias que pueda dictar el Juez.

En cuanto a que el presunto ausente haya dejado apoderado, el Juez proveerá sólo a los casos para los cuales dicho apoderado no tenga facultades y se las dará a éste si no encontrare motivos que se opongan, por así ordenarlo el segundo aparte del artículo 419 del Código Civil.

La presunción de ausencia cesa en tres casos:

1. Cuando se prueba la existencia de quien se presumía
2. Cuando se prueba su muerte y
3. Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.

LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA: Declarada la ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes. Debe tenerse en consideración que el plazo no se modifica por el hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al mandato.

Con relación a las personas que pueden pedir la declaración de ausencia, se puede señalar, en primer lugar, los presuntos herederos "ab intestato", y contradictoriamente con ellos – ya que tienen intereses opuestos – los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y en segundo lugar, las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste.

La declaración de ausencia tiene un procedimiento específico y sus respectivos efectos legales. De igual manera en cuanto a los efectos se destacan la cesación absoluta y la cesación relativa de los mismos.
SOBRE LA MUERTE PRESUNTA O PRESUNCIÓN DE MUERTE: Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se han impuesto, tal como lo establece el artículo 434 del Código Civil.

La declaración de muerte, lógicamente cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva. Esta permite a los presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes, por así establecerlo los artículos 434 y 435 del Código Civil. La presunción de muerte tiene sus propios efectos y la cesación de los mismos.

Con base a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que no se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda por declaración de ausencia, interpuesta por las ciudadanas MARÍA HERMINIA PEÑA ARAUJO, MARÍA PAULINA PEÑA ARAUJO y DIGNA PEÑA ARAUJO DE HERNÁNDEZ, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, con respecto a su hermano RAÚL GUILLERMO PEÑA ARAUJO, por cuanto no se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 10.687.






MFG/SQQ/ymr.