REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 10.690.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 18.367.378, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.941 y la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.528, con domicilio procesal en la ciudad de El vigía, estado Mérida.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, Jueza Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que obra al folio 158 de fecha 19 mayo de 2014, se le dio entrada bajo el Nº 10.690, al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la declinatoria de la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional contra actuación judicial, interpuesta por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 23.941, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.367.378, domiciliada en la ciudad de Caracas, y civilmente hábil, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza, Abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA; en la causa signada con el Nº 8221 (nomenclatura particular del mencionado Tribunal de Municipios), en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014).


Se observa del folio 01 al 04, y sus vueltos, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional mediante la cual la parte presuntamente agraviada alegó entre otros hechos lo siguiente:

1. Que en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), su mandante KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, suscribió con la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, una promesa bilateral de compra-venta, por ante la Notaría Pública de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, anotada bajo el Nº 62, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo objeto recayó sobre la totalidad de los derechos y acciones que le pudiesen corresponder a la promitente ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO, como sucesora del “de cujus” Gabriel Eduardo Quintero Contreras, fallecido ab intestato en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008), sobre el Apartamento distinguido con el Nº 4-C, en el 4º piso del Edificio Ferluilud, ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero de la ciudad de Mérida, con una superficie de setenta y dos metros cuadrados (72 Mts2), constituido por un recibo-comedor, dos habitaciones, un baño, una cocina, un lavadero y un puesto de estacionamiento, cuyo precio de venta de los citados derechos y acciones se acordó en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) y en el momento del otorgamiento del contrato recibió la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), quedando convenido que los restantes VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), los recibiría conforme a lo planteado en la cláusula “segunda” del convenio, al momento en que se protocolizara el documento definitivo de venta.
2. Que ante la negativa de recibir el saldo deudor por parte de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, en ejercicio del mandato que les confirió la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, procedieron incoar un juicio a tenor de lo establecido en los artículos 819 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, referente a la oferta real de pago, procedimiento que se llevó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 8221.
3. Que iniciado el proceso se realizó el traslado para hacer la oferta conforme a derecho, pero en la dirección que figura en el RIF como domicilio de la Oferida, no hubo persona alguna que atendiera al Tribunal para realizar la notificación de la oferta, en consecuencia, el Tribunal acordó la notificación por carteles de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, y publicados como fueron se apersonó en el proceso la abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, quien en nombre y en representación de la primera hizo oposición a la oferta real y no atacó ni se opuso de forma expresa a la competencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, aún cuando manifestó que el domicilio de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ es la ciudad de Caracas, pero indicó que conforme al artículo 1.306 del Código Civil, “ para que el ofrecimiento sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor… o aquel que tenga facultad de recibir por el.- 2º Que se haga por persona capaz de pagar.- 3º Que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, omissis…. -4º Que el plazo esté vencido …… -5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se haya contraído la deuda.- 6º QUE EL OFRECIMIENTO SE HAGA EN EL LUGAR CONVENIDO PARA EL PAGO, Y CUANDO NO HAYA CONVENCION AL RESPECTO ESPECIAL AL RESPECTO QUE SE HAGA EN LA PERSONA DEL ACREEDOR O EN SU DOMICILIO, O EN EL LUGAR ESCOGIDO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO.”
4. Hizo igualmente otras consideraciones en torno a la prohibición de enajenar y gravar decretada, así como sobre la citación cartelar, pero no pidió la declinatoria de la competencia tal y como lo prescribe el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Tribunal acordó el depósito de la suma ofrecida y por auto de fecha 20/02/2013 ordenó notificar a MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, para su comparecencia dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación, con la finalidad de manifestar las razones y alegatos que considere conveniente contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, notificación que fue realizada por prensa, dado a que la Oferida luego del escrito de oposición a la oferta, no continuó a derecho, más en fecha 30/09/2013, la abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, solicitó copia certificada de la causa, con lo cual se puso nuevamente a derecho y aún estándolo no se opuso al procedimiento, ni promovió prueba alguna que favoreciera su excepción, en el entendido que se oposición aún siendo extemporánea tenía que ser probada, cosa que no hizo. Así las cosas llegó el proceso a su fase de sentencia y en fecha 18 de febrero de dos mil catorce la abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, emitió pronunciamiento mediante el cual declaró inadmisible la oferta real por no ser competente para admitir, tramitar y decidir la demanda.
5. Que en el presente caso, la Sentencia de fecha 18 de febrero de dos mil catorce, proferida por la abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, subvirtió el orden público procesal, por lo que violó el principio de garantía contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Esta lesión rompió con el debido proceso cuando al declarar inadmisible la oferta real por no ser competente por el territorio para admitir, tramitar y decidir la demanda, incurrió en denegación de justicia por falsa interpretación de la norma expresa, en este caso el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
6. Al incurrir en denegación de justicia vulnera el derecho de garantía a obtener tutela judicial efectiva. Es pertinente resaltar que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, norma que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial donde se encuentra situado el inmueble (tal como se propuso), por ende, al objetar la Oferida la proposición de la demanda por ante esta jurisdicción, alegando que su domicilio era la ciudad de Caracas, estaba en la obligación de establecer que se había elegido domicilio especial, ya que el inmueble objeto del contrato está situado en la jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, y debía manifestar igualmente cual era el Tribunal competente por el territorio, lo que tampoco hizo y por ende incumplió con la obligación contenida en el artículo 60 eiusdem, en su última parte. El pronunciamiento del Tribunal sobre su competencia es atacable por la parte afectada mediante la solicitud de regulación de competencia.
7. Con respecto a la continuación del proceso hasta la sentencia definitiva sin pronunciarse la Jueza presuntamente lesionante sobre su propia competencia, puesto que no consideró lo pertinente o no del escrito presentado por la Oferida, violó el derecho a la defensa de ambas partes ya que impidió el ejercicio de la solicitud de regulación de competencia al que resultare afectado por la decisión, igualmente ignoró la ciudadana Jueza que la dirección conocida de MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, obra en autos suministrada por el Registro de Información Fiscal adscrito al SENIAT, por lo que es un documento público y que la misma señala que su dirección es el Edificio 2 de las Residencias Estudiantiles, Piso 3, Apto. 3-47, sector Santa Ana, Mérida, estado Mérida, violando igualmente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de garantía de obtener tutela judicial efectiva al cercenar el derecho a la defensa e impedir que un tribunal de alzada revisara su decisión mediante la regulación de la jurisdicción. Al incurrir en denegación de justicia vulneró el derecho de la parte actora a una justicia célere y expedita porque lo remite a iniciar un nuevo juicio en otra jurisdicción después de cincuenta y siete meses de proceso.
8. Por lo antes expuesto y considerando que del expediente 8.221, se desprende la prueba de la infracción constitucional cometida por la Jueza presuntamente lesionante, en uso de la garantía constitucional que consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º, 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la ciudadana Abg. FRANCINA RODULFO ARRIA, incurrió en denegación de justicia mediante la decisión de fecha 18/02/2014, que en copia certificada acompañó a la acción de amparo constitucional, (decisión que es inapelable en virtud de su cuantía), y por cuanto contra ella no hay un remedio procesal breve, sumario y eficaz, es por lo que acudió a este Tribunal Constitucional, para solicitar que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, anule la decisión emitida en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), por la abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la oferta real por no ser competente para admitir, tramitar y decidir la demanda y ordene la emisión de una nueva sentencia por un tribunal distinto y de la misma competencia y jurisdicción.
9. Solicitó la citación de la Jueza Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fuese practicada en el Edificio Hermes-Palacio de Justicia, 2º Piso, local donde funciona el Tribunal por ella encabezado y la citación de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, se efectúe en el Edificio 2 de las Residencia Estudiantiles, Piso 3, Apto. 3-47, sector Santa Ana, Mérida, estado Mérida.


Del folio 06 al 157, consta copia certificada del expediente Nº 8.221 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y contentivo de la oferta real de pago, cuya Oferente es la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA y la Oferida es la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ.

Al folio 158 se observa auto de fecha 19 de mayo de 2014 mediante el cual se le dio entrada al expediente de acción de amparo constitucional bajo el Nº 10.690.

III

DE LA COMPETENCIA

Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción judicial de amparo constitucional, debe determinarse según la afinidad con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

Asimismo, según el artículo comentado anteriormente, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

Con respecto a la mencionada disposición legal, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:

…omisis…
…(sic)…“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto…”.



De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, de este Tribunal Constitucional. Este Tribunal observa que en autos se han denunciado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de una decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la Jueza, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA; en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), en la causa signada con el Nº 8.221 (nomenclatura particular del mencionado Tribunal de Municipios), Circunscripción Judicial donde este Juzgado ejerce su competencia territorial, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, tanto por el criterio de afinidad, como por la naturaleza neutra de los derechos delatados, como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio. Así se establece.

Una vez declarada la competencia de este Tribunal, pasa a resolver la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL: El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y agrega que el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia,

En tal sentido, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

…Omissis…
(Sic)...“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”. (Cursivas de este Tribunal)

Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, más aún cuando se trata de una acción de amparo constitucional, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.

De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:


…“Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.” (Cursivas de este Tribunal)


En este orden de ideas Nerio Pereda Planas y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:


…“Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”


De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

…Omissis…
(Sic) “En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.” Cursivas de este Tribunal)


De tal manera que, por notoriedad judicial a este Tribunal le consta, que en el expediente 8.221, que por oferta real de pago cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la parte presuntamente agraviada no agotó las vías o procedimientos ordinarios existentes para apelar de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el mencionado Juzgado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), de tal manera, para asegurar la integridad del orden constitucional según lo dispone los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios suficiente, como ya fue señalado ut supra; es decir, agotar las vías que logren garantizar los derechos alegados en violación y así debe decidirse.

FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ORDINARIA. Con relación al agotamiento de la vía ordinaria, esta Jurisdicente, actuando en sede constitucional, hace las siguientes consideraciones:

Como se indicó ut supra, la presente acción de amparo fue ejercida por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en representación de la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, en contra de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida en el expediente 8221, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza, Abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en cuya decisión se declaró lo siguiente:

(Sic) “Primero: INADMISIBLE LA OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana Kelly Katherine Pereira Aldana, a través de sus apoderados judiciales Mildred Janet Carrero Paredes y José Alfonso Márquez Pereira, por no ser competente para admitir, tramitar y decidir la presente demanda de oferta real de pago en virtud de las partes tiene su domicilio en la ciudad de Caracas; Contra la ciudadana Maribel del Valle Quintero Gutiérrez, presentada por la abogada María Yolanda Morales. inadmisible la oferta real de pago por no ser competente para admitir , tramitar y decidir la demanda.”(…)

Al respecto, resulta pertinente y necesario señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursivas de este Juzgado)


De la norma trascrita puede observarse que el ordenamiento jurídico prevé una acción o vía ordinaria para el caso de declararse la inadmisibilidad de una acción.

Ahora bien, es importante destacar que la parte accionante alegó como razón por la cual no ejerció la vía ordinaria para procurar el restablecimiento de los derechos, el hecho de que la decisión es inapelable en virtud de la cuantía, sin embargo, observa esta Juzgadora que la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional no es una decisión definitiva, sino que es una decisión que versa sobre la inadmisibilidad de la acción, la cual de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil tiene apelación en ambos efectos, por lo que la parte presuntamente agraviada en vez de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, debió agotar la vía ordinaria.

Como puede apreciarse, para el momento de ejercer la presente acción de amparo, la parte accionante tenía a su disposición una vía ordinaria para procurar el restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados, como es la señalada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este Sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 5 de diciembre de 2.008, contenida en el expediente numero 08-0711, con ponencia de la Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se dejó establecido lo siguiente:

…Omissis…
(Sic) “La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
…En el presente caso, la Sala constata que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales de la resolución n.° 01-2007, mediante la cual el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Barinas del mismo estado (S.A.M.A.T.) ordenó el cierre temporal del establecimiento, hasta que se diera cumplimiento al artículo 25 de la ley especial que regula su actividad, respecto de la cual, como quedó dicho, el demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, cual es la demanda contencioso-administrativa de nulidad contra ese acto administrativo.
En conclusión, la Sala declara la inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (Cursivas por el Tribunal)


Es evidente que el legislador persigue con el recurso de amparo, constitucional, consagrar una vía extraordinaria para lograr preservar los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en reciente decisión de la Sala Constitucional, de fecha 10/04/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se estableció lo siguiente:

…omissis…
(Sic)“…En consideración a lo anterior, esta Sala Constitucional estima necesario en aras del resguardo del derecho a la defensa, de acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva respecto de los derechos fundamentales del ciudadano Carlos Leonidas Jiménez Ramos, ordenar la apertura del lapso de sesenta (60) días para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso este que comenzará a computarse al día siguiente de que consten en autos la respectiva notificación del presente fallo; y así se declara.”
…omissis…
(Sic) “…Conforme el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS LEONIDAS JIMÉNEZ RAMOS contra el Instituto Nacional de Tierras y los funcionarios Javier Calderón, Zaira Palomo Orta, Freddy Zerpa y el Sargento Primero Luis Rodríguez, Jefe de la Oficina de Enlace INTI-Región Anzoátegui…” (Cursivas de este Tribunal)


Ahora bien, analizando los criterios jurisprudenciales antes transcritos, es claro para esta Juzgadora que la parte presuntamente agraviada contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales que según dice fueron violados por la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida en el expediente 8.221, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la Jueza, Abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA

Así pues, en el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la parte actora debió haber esperado la notificación de la Oferida ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, para intentar la apelación a que hace referencia el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil antes de ejercer la acción de amparo constitucional como si ésta fuera una vía jurídica ordinaria, circunstancia que conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, determina la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.



DEL PODER EN AMPARO CONSTITUCIONAL: Con relación a la representación legal de los accionantes, esta jurisdicente, actuando en sede constitucional, hace las siguientes consideraciones:

Nuestra Sala Constitucional, del máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que para lograr “Andamiento” de la acción de Amparo Constitucional, ha señalado que es necesario por parte del abogado del supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; es decir, que el poder señale que el mismo ha sido otorgado para interponer la acción de amparo, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

En el presente caso, la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA anteriormente identificada en fecha 02 de mayo de 2011, otorgó poder por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Chacao del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 23, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, a los abogados JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA y MILDRED JANET CARRERO PAREDES, anteriormente identificados, de conformidad a lo siguiente:

…Omissis…
(Sic) …para que conjunta o separadamente representen y sostengan mis derechos tanto en el juicio como fuera de él, así como por ante cualquier organismo público o privado, incluso por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Quedan por lo tanto facultados los prenombrados abogados para en mí nombre y representación convenir, desistir, transigir, darse por citado(s) o notificado(s), pedir y promover toda clase de probanzas “intra o extra litem”, recibir cantidades de dinero, otorgar los correspondientes recibos o finiquitos, sustituir el ejercicio de este poder en abogado(s) de su confianza, y disponer del derecho al litigio.”(…) (Cursivas de este Tribunal)


Ahora bien, no se observa que dicho poder le hubiese sido otorgado por la mencionada ciudadana a los indicados abogados para interponer acción de amparo constitucional, es por ello que al no constar en autos el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente que le hubiese sido otorgado para intentar la acción de amparo constitucional indicada en el texto libelar, se hace necesario concluir que el accionante carece de legitimación para intentar la presente acción.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de Amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad en los siguientes términos:

…Omissis…

(Sic) “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recursos…cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante…”.


Por lo tanto, resulta imperioso para cualquier Tribunal, declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el parágrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien lo ha establecido nuestra Sala Constitucional.


En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1364 de fecha 27 de junio de 2005, ratifica en sentencia Nº 2603 de fecha 12 de agosto del mismo año; sentencias Nº 152 del 2 de febrero y Nº 1316 de fechas 3 de junio de 2006, el siguiente criterio:

…Omissis…
(Sic) “Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el `andamiento` de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…)”. (Cursivas de este Tribunal)



En efecto, la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 08/12/2005, en el expediente número 05-0844, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, sostuvo:

…Omissis…
“…Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder otorgado a los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que corre del folio 19 al folio 22 y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general.
En este orden de ideas, puede concluirse que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso especifico, que únicamente faculta a los apoderados judiciales a actuar en los organismos allí enunciados. Por lo tanto dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representante de la accionante Cleveland Indians Baseball Company, en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder para un caso específico que este último le otorgó, a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante.
Dentro de este contexto, cabe subrayar que la Sala ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional…”(Cursivas y resaltado de este Tribunal)



En ese mismo sentido, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2.006 por la misma Sala, en el expediente 06-1034, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

…Omissis…
“…la Sala observa que anexo al escrito libelar, el sedicente apoderado del accionante acompañó …un ejemplar en copia fotostática simple de un instrumento poder judicial general otorgado el… por el ciudadano... a los abogados…
Así las cosas, constata esta Sala Constitucional que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional… Por este motivo… declara Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide…” (Cursivas y resaltado de este Tribunal)


Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 773 de fecha 21 de julio de 2010, en su reiterada y pacífica doctrina sobre el particular, estableció lo siguiente:

…Omissis…
“(…), se estima oportuno recordar al a-quo constitucional, la obligatoriedad de hacer constar en el expediente la prueba suficiente de la representación alegada por los abogados, ya que ha sido criterio pacífico de esta Sala, que el poder que acredite la representación para actuar en nombre de otro en materia de amparo constitucional, debe ser especial y no basta el que se otorgue para el juicio ordinario.(…)”


La Sala reitera el fallo N° 807 del 4 de mayo de 2007 (caso: Lisvet del Coromoto Contreras), mediante el cual dejó sentado lo siguiente:


…Omissis…
(Sic)…“Así, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, debe esta Sala precisar que los abogados de la accionante consignaron copia simple del poder que le fuera otorgado, el cual consta en las copias certificadas que consignaran del expediente. Sin embargo, de la simple lectura del mandato judicial otorgado, se observa que la representación que les fuera entregada no los habilita para actuar ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o ante cualquier otra Sala de este máximo tribunal, y mucho menos interponer recurso o acción alguna -como es el caso del amparo constitucional- ya que solamente se les otorgó para ejercerlo ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y ante los tribunales ‘Laborales, Penales y Civiles’, con lo cual dichos apoderados carecen de representación y de facultades para actuar en nombre de la ciudadana Lisvet del Coromoto Contreras, ante esta Sala, acaeciendo forzosamente la inadmisibilidad de la acción interpuesta. (Vid. entre otras sentencia N° 1364/27.6.2005, N° 2603/12.8.2005, N° 152/2.2.2006 y N° 1316/3.6.2006) ”.
En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional.
Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.(Cursivas y resaltado de este Tribunal)


En tal sentido, siendo que el juicio de amparo constitucional es un nuevo juicio, contra presuntos hechos o actuaciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, proveniente de un órgano jurisdiccional como es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se requería presentar poder especial para actuar en esta acción de amparo constitucional o reproducir en autos el instrumento poder para accionar en este juicio, de tal manera que estaba en la obligación legal el abogado accionante de acreditar la facultad especial para interponer la acción de amparo constitucional en nombre y representación de la mencionada ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA.


V
CONCLUSIVA
Este Tribunal, de conformidad con el principio de notoriedad judicial aplicado en el presente caso, que lleva al conocimiento de esta Juzgadora que no se agotaron las vías ordinarias, ya sea el recurso de apelación dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, o en su negativa el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del cual se desprende que no le está dado al Juez Constitucional admitir la petición de tutela constitucional cuando la parte presuntamente agraviada puede optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, así como del análisis de las jurisprudencias ut supra citadas, que señalan que el amparo constitucional es un recurso extraordinario que está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y que puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, recurso de hecho, invalidación, casación), o la vía judicial ordinaria y que éste no sea utilizado como vía de excepción, concluye que existen suficientes motivos que impiden la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, aunado al hecho de que el poder otorgado por¬¬ la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA a los abogados JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA y MILDRED JANET CARRERO PAREDES, es un poder que no los faculta para interponer acción de amparo constitucional, por lo tanto, al no constar en autos el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente que le hubiese sido otorgado para intentar la acción de amparo constitucional indicada en el texto libelar, y en vista de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, a través de su co-apoderado judicial, abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Titular, Abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, y así debe decidirse.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, procediendo en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza, Abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, identificadas ut supra, conforme lo dispuesto en el artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplican a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.

TERCERO: La presente decisión es apelable en orden a lo consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. Nº 10.690



MFG/SQQ/jpa.