LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.551

PARTE ACTORA: REINA MARYURITH GANDICA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.087, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRIS MARIELA OROPEZA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.214, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.876, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, tapicero, titular de la cédula de identidad N° V-9.202.860, y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES



VISTOS CON INFORMES: Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 10 de abril de 2013, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana REINA MARYURITH GANDICA, asistida por la abogada YRIS MARIELA OROPEZA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.045.214, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.876, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ. Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes: 1º) Que en fecha 19 de diciembre de 2003, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida, con el ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, anteriormente identificado, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 66, correspondiente al año 2003, que acompañó junto al libelo de la demanda. 2º) Que establecieron el último domicilio conyugal en la Calle 3, N° 6-10, frente a la Plaza Miranda, Santa Elena, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida. 3°) Que a principios de la relación conyugal se desenvolvió de una manera normal y que luego de un tiempo comenzaron las desavenencias e intolerancias en la comunicación. 4°) Que por cualquier razón se traducía en distanciamiento, incomunicación y separaciones continuas de la ruptura de hecho, dejando a un lado los deberes conyugales y elementales como son el respeto, la asistencia y la responsabilidad, situación que se mantuvo por varios años lo que hizo imposible la vida en común. 5°) Que en muchas oportunidades la ciudadana REINA MARYURITH GANDICA, intentó por todos los medios mantener un comportamiento llevadero pretendiendo mejorar la relación matrimonial por la estabilidad del hogar, lo cual fue infructuoso. 6°) Que emocionalmente le ha afectado esta ruptura ya que el ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, la acosaba psicológicamente y consignó Informe Psicológico Clínico de fecha 30 de julio de 2012. 7°) Que en fecha 15 de junio de 2012 el ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ abandonó el hogar. 7°) Que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien. 8°) Que el ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, no está de acuerdo con la separación y se niega a darle el divorcio. 9°) Que por tal motivo demandó por Divorcio al ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° por abandono voluntario y 3° por Sevicias e Injurias Graves. 10º) Indicó como dirección del demandado para su citación final avenida, calle Camejo, casa N° 1-A, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, y como domicilio procesal, final avenida 8, cruce con calle 16 N° 15-60, sector Belén, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida.

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 15 de abril 2013 (folio 09 y vuelto), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Mérida, y el emplazamiento del demandado, a tal efecto, exhortó a la actora para que sufragara por medio del Alguacil los costos que conllevaría la reproducción fotostática del libelo de la demanda, lo cual debía acreditarlo mediante diligencia.
En fecha 25 de abril de 2013, mediante diligencia suscrita por la ciudadana REINA MARYURITH GANDICA, en su condición de parte actora, debidamente asistida de la abogada YRIS MARIELA OROPEZA GUILLÉN, otorgó poder a la mencionada abogada, para que la represente.
Obra al folio 11, diligencia de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por la abogada YRIS MARIELA OROPEZA GUILLÉN, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado de autos y la notificación del Ministerio Público del estado Mérida.
Al folio 12, consta auto de fecha 03 de mayo de 2013, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Mérida, y comisión de citación con el oficio número 253-2013, al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que libraran la citación y la hicieran efectiva, anexándoseles copias debidamente certificadas por secretaria del escrito libelar; y la notificación librada al Ministerio Público, se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva conforme la ley.
Obran a los folios 16 y 17, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, según la declaración del Alguacil de fecha 16 de mayo de 2013.
Obran del folio 18 al 29, las resultas de citación del ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, siendo legalmente citado, según el recibo de citación que riela al folio 27 del presente expediente.
El día 22 de julio de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 31 y vuelto, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana REINA MARYURITH GANDICA, asistida por su apoderada judicial, abogada YRIS MARIELA OROPEZA GUILLÉN, en el que no compareció la parte demandada, ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia expresa que no estuvo presente en el acto la Fiscalía Novena de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Mérida. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
El día 08 de octubre de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 32 y vuelto, dejándose constancia que compareció al acto la parte actora, ciudadana REINA MARYURITH GANDICA, asistida por la abogada en ejercicio YRIS MARIELA OROPEZA GUILLÉN; no compareció la parte demandada, ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En el mismo acto, también se dejó constancia expresa que no compareció la Fiscalía Novena de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Mérida. En el mismo acto, la parte actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio.
Al folio 33, se lee escrito de fecha 16 de octubre de 2013, suscrito por la parte actora ciudadana REINA MARYURITH GANDICA, asistida por la abogada YRIS MARIELA OROPEZA GUILLÉN, mediante la cual insistió en el divorcio hasta llegar a sentencia definitiva y solicitó se abriera a pruebas el juicio.
Se lee acta al folio 34, de fecha 16 de octubre de 2013, donde se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013 (vuelto del folio 34) el Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.
Abierta ope legis a pruebas la causa, al folio 35, consta diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013, suscrita por la abogada YRIS MARIELA OROPEZA GUILLÉN, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
Al folio 36, se lee auto de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual este Tribunal agregó escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folio 37).
En fecha 18 de diciembre de 2013, mediante auto que riela al folio 41, la Jueza Temporal de este Tribunal, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2013 (folio 42 y 43), el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora, admitió las pruebas testifícales y para la evacuación de las mismas de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó día y hora para la declaración de las testigos.
A los folios 45, 49 y 50, consta la declaración de las testigos promovidas por la parte actora en el presente juicio y al folio 44 consta un acta en la cual se declaró desierto el acto de la testigo ADRIANA LUCRECIA CONTRERAS QUINTERO.
Al folio 52, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014, se ordenó por secretaria cómputo a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, dicho cómputo de los días de despacho desde el 18 de diciembre de 2013, exclusive, hasta el día 19 de febrero de 2014, exclusive, dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes (folio 53).
Se observa a los folios 54 y 55, escrito de informes de fecha 18 de marzo de 2014, presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada YRIS MARIELA OROPEZA GUILLÉN.
Al folio 56, se lee nota suscrita por la Jueza Temporal y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual, consta que siendo la oportunidad, para que ambas partes presentaran sus escritos de informes, sólo la parte actora consignó dichos informes.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2014, (folio 57), de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso de ocho días de despacho para que la parte demandada presentara al Tribunal sus observaciones sobre los informes presentados por la parte actora, dejando constancia este Tribunal al folio 58 que la parte demandada no compareció a consignar observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

Finalmente, este Tribunal por auto de fecha 02 de abril de 2014 (vuelto del folio 59), dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana REINA MARYURITH GANDICA contra el ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 19 de diciembre de 2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia mecanografiada debidamente certificada, signada con el número 66, que produjo la parte actora como anexo junto con su escrito libelar y cuya autenticidad no fue ni cuestionada ni desvirtuada en el proceso. Y tal disolución pretende la actora se declare, por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º y en la causal de excesos prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos y hechos señalados por la libelista como fundamento de su pretensión amén de esclarecer si las causales de divorcio alegadas están o no configuradas en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora fueron:

a) El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio, otorgada por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida, donde consta que los ciudadanos REINA MARYURITH GANDICA y ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, contrajeron matrimonio civil el 19 de diciembre de 2003. Consta al folio 6 la referida acta de matrimonio, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para dar por demostrado que los ciudadanos REINA MARYURITH GANDICA y ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, son casados. Así se decide.

b) El valor y mérito jurídico de las testifícales:
La parte actora promovió la declaración de las siguientes testigos, ciudadanas ADRIANA LUCRECIA CONTRERAS QUINTERO, DEICEY DEL VALLE CONTRERAS MOLINA y YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.622.664, V-8.089.226 y V-7.117.318, en su orden, domiciliadas en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas por ante este Juzgado, el Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:

• La testigo DEYCEY DEL VALLE CONTRERAS MOLINA, declaró el 13 de enero de 2014, (folio 45), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

PRIMERA: A la pregunta si conocía de vista y trato y comunicación a los ciudadanos REINA MARYURITH GANDICA y ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, respondió: “Si los conozco de trato y de vista hace como siete u ocho años” (sic). SEGUNDA: A la pregunta si sabía y le constaba que el ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ abandonó el hogar al irse voluntariamente de su domicilio en Santa Elena Calle 3, Nº 6-10 frente a la Plaza Miranda, en un tiempo aproximado de siete años, respondió: “Si, si lo abandonó y ellos vivían ahí en Santa Elena edo Mérida.” (sic) TERCERA: A la pregunta si sabía y le constaba que el ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, constantemente insultaba con palabras ofensivas a la ciudadana cónyuge REINA MARYURITH GANDICA, respondió: “Si siempre la insultaba y a veces ella se alteraba mucho porque ella sufre de una enfermedad (dirimía cerebral, actualmente consume Laspen), él la gritaba y la insultaba constantemente y siempre la amenazaba. Ella tuvo que ir a un psicólogo y está en tratamiento psicológico. Él no se encargaba de nada, de sus responsabilidades, ni la ayudaba a ella para su tratamiento.” (sic).


• La testigo YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA, declaró el 16 de enero de 2014, (folio 49 y 50), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

PRIMERA: A la pregunta si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos REINA MARYURITH GANDICA y ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, respondió: “Si los conozco de vista, de trato y comunicación.” (sic) SEGUNDA: A la pregunta si sabía y le constaba que los ciudadanos REINA MARYURITH GANDICA y ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, fueron cónyuges y tenían su domicilio establecido en Santa Elena Calle 3, Nº 6-10, frente a la Plaza Miranda, respondió: “Si fueron y vivieron allí porque yo tengo un local comercial que pertenece a la casa donde vivía MARYURITH con su cónyuge.” (sic). TERCERA: A la pregunta si sabía y le constaba que el ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, constantemente insultaba con palabras ofensivas a la ciudadana REINA MARYURITH GANDICA, respondió: “Constantemente lo hacía y lo que uno escuchaba lo que él decía, las palabras que él le decía ofensivas, maltrato verbal, eso era lo que yo escuchaba.” (sic). CUARTA: A la pregunta si sabía y le constaba que el ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, abandonó voluntariamente el hogar desde hace 7 años, al irse de su domicilio, respondió: “Si, él la abandono más o menos hace 7 años, dejándola sola, él no la ayudaba económicamente, ha sabiendas a que ella convulsionaba, y creo que se fue con otra persona, es lo que tengo entendido.” (sic). QUNTA: A la pregunta si sabía y le constaba que el ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, no se ocupaba de las obligaciones del hogar, respondió: “A mi me consta eso ya que siempre veía la ciudadana maryurith, comprar sus medicamentos, su alimentación y en ningún momento él vino a preguntar por ella o saber de ella.” (sic). SEXTA: A la pregunta si es cierto que a consecuencia de los problemas que tenía con el señor ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, usted misma le recomendó ir a un tratamiento psicológico, respondió: “En consecuencia de verla tan mal y angustiada le recomendé un psicólogo que se llama Lesli, para que la ayudara a salir de esa angustia y de la depresión y para que tomara una decisión.” (sic)

• La testigo ADRIANA LUCRECIA CONTRERAS QUINTERO, no compareció a declarar por ante este Juzgado.

El Tribunal observa que las testigos, ciudadanas DEICEY DEL VALLE CONTRERAS MOLINA y YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA, anteriormente identificadas, cuyas deposiciones fueron primeramente reseñados, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil.

• La testigo DEICEY DEL VALLE CONTRERAS MOLINA a la “SEGUNDA” pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ abandonó el hogar al irse voluntariamente de su domicilio en Santa Elena Calle 3, N° 6-10 frente a la Plaza Miranda, en un tiempo aproximado de siete años? Respondió de la siguiente manera: “Si, si lo abandonó y ellos vivían ahí en Santa Elena edo Mérida”, a la “TERCERA” pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ constantemente insultaba con palabras ofensivas a la ciudadana cónyuge REINA MARYURITH GANDICA? Respondió de la siguiente manera: “Si siempre la insultaba y a veces ella se alteraba mucho porque ella sufre de una enfermedad (dirimía cerebral, actualmente consume Laspen), él la gritaba y la insultaba constantemente y siempre la amenazaba. Ella tuvo que ir a un psicólogo y está en tratamiento psicológico. Él no se encargaba de nada, de sus responsabilidades, ni la ayudaba a ella para su tratamiento.”

• La testigo YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA, “CUARTA” pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, abandonó voluntariamente el hogar desde hace 7 años, al irse de su domicilio? Respondió de la siguiente manera: “Si, él la abandono más o menos hace 7 años, dejándola sola, él no la ayudaba económicamente, ha sabiendas a que ella convulsionaba, y creo que se fue con otra persona, es lo que tengo entendido.” A la “TERCERA” pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, constantemente insultaba con palabras ofensivas a la ciudadana REINA MARYURITH GANDICA? Respondió de la siguiente manera: “Constantemente lo hacía y lo que uno escuchaba lo que él decía, las palabras que él le decía ofensivas, maltrato verbal, eso era lo que yo escuchaba.”

Del examen o análisis de las testimoniales rendidas por las ciudadanas DEICEY DEL VALLE CONTRERAS MOLINA y YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA, confrontadas con los hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar, se evidencia, que no hay concordancia entre las deposiciones de las testigos entre sí ni con los hechos aducidos por la actora en la demanda; que sus declaraciones aparecen de tal forma contradictorias que no inspiran confianza y no aparece de ellas que hayan dicho la verdad acerca de los hechos debatidos o que tengan conocimiento real de los mismos, razones éstas más que suficientes para declarar, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, INHABILES, como efectivamente así se declara a estas testigos, y consecuencialmente, desechadas del proceso sus declaraciones.

PRIMERA: En cuanto a la causal por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se entiende que es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. Tal injuria en los términos antes señalados, no fue inferida por la demandante ciudadana REINA MARYURITH GANDICA, hacia el demandado ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ.

SEGUNDA: Por otra parte no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, para que lo sea es menester que reúna varias condiciones,
el exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodea; los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

TERCERA: La causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias que debe haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

CUARTA: De la revisión exhaustiva del escrito libelar se puede constatar que la parte accionante no establece los hechos constitutivos de “INJURIAS GRAVES” en que se basa su pretensión judicial ya que la ciudadana REINA MARYURITH GANDICA solamente se ocupa de indicar que el ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, la acosaba psicológicamente.

Como quiera que de las pruebas promovidas por la parte actora sólo ha quedado evidenciado la existencia de la unión matrimonial, pero no los hechos configurativos de la causal de divorcio que en este sentido sustentan la acción, y ante la imposibilidad que tiene este Juzgador de sacar elementos de convicción o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debe optar por declarar sin lugar la causal de divorcio configurativa de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

QUINTA: En cuanto a la causal de divorcio fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, se observa que la parte accionante en el escrito libelar señala que “…en fecha 15 de junio del año 2012 él abandono el hogar, no habiendo hecho desde entonces, vida en común bajo ninguna circunstancia”. El máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora promovió pruebas, pero no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría la Jueza de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.

Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”. En el proceso la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora promovió pruebas, pero no probó lo alegado en los autos, con respecto al abandono voluntario cometido por su cónyuge ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, es por lo que esta Juzgadora declara improcedente la pretensión de la parte actora, en relación con el abandono voluntario, por cuanto si una persona alega hechos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, tenia la carga de probar sus alegaciones o afirmaciones de hecho, y el Juez de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Como quiera que de las pruebas promovidas por la parte actora sólo ha quedado evidenciado la existencia de la unión matrimonial, pero no los hechos configurativos de las causales de Divorcio que sustentan la acción, y ante la imposibilidad que tiene esta Juzgadora de sacar elementos de convicción o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, resulta indudable que la acción de divorcio interpuesta no puede prosperar, siendo así que ninguna de las causales de divorcio invocadas por la parte actora como fundamento de la acción de divorcio, se encuentran justificadas en el caso de autos, y debe ser declarada sin lugar, como en efecto así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana REINA MARYURITH GANDICA, en contra del ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, con fundamento en la causal 2° correspondiente al ABANDONO VOLUNTARIO del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana REINA MARYURITH GANDICA, en contra del ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil correspondiente a LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. Y así se decide.

TERCERO: De conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


MFG/SQQ/ymca.-