REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº : 10.564
PARTE DEMANDANTE: SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.546.332, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados KAMIL SAAB SAAB y NAPOLEÓN DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.495.216 y V- 3.076.328 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.050 y 5.781, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA BELEN C.R.L, domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 61, Tomo 35-A de fecha 26 de julio de 1.966.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora señaló que viene ocupando un inmueble consistente de un terreno de aproximadamente Quinientos Doce Metros Cuadrados (512 Mts2), desde el año 1.985, el cual indica que es o fue propiedad de la URBANIZADORA BELEN, C.R.L, domiciliada en Caracas, representada en dicha oportunidad por el economista ALFREDO SALAS ROTUNDO; indicó también que el mencionado terreno lo compró a la referida empresa, por razones de amistad y al dejar trascurrir tiempo no llegó a materializar la propiedad del mismo mediante documento. Que una vez que pagó dicho terreno procedió a construir con dinero de su propio peculio y a sus expensas una casa quinta a la cual se mudó con su grupo familiar tomando la posesión del mismo, que desde entonces ha estado viviendo allí de manera interrumpida, continua y pacífica. A este respecto, demandó a la parte demandada para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en obtener la declaración de propiedad por prescripción del terreno con su vivienda, incluyendo todas las mejoras y bienhechurias construidas.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


La parte actora en su escrito libelar entre otros hechos señaló los siguientes:

1) Que viene ocupando desde el año 1.985, un inmueble consistente de un terreno de aproximadamente Quinientos Doce Metros Cuadrados (512 Mts2), terreno éste, que es o fue propiedad de la Urbanización de la URBANIZADORA BELEN, compañía de Responsabilidad Limitada, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 61, Tomo 35 A, de fecha 26 de julio de 1.966, representada en dicha oportunidad por el economista ALFREDO SALAS R.


2) Que el mencionado terreno lo compró a dicha urbanizadora, pagando VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) que hoy por reconvención monetaria es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F.20.000). Y que dicha compañía jamás le otorgó la propiedad del mismo a pesar de haberlo pagado, debido a una vieja amistad, transcurriendo el tiempo sin que el documento de venta se llegare a firmar.

2) Que una vez cancelado dicho terreno procedió a construir con dinero de su propio peculio y a sus expensas una casa quinta, con dependencias y características que describió de manera pormenorizada.

3) Que luego dicha vivienda se amplió en dos (02) etapas desarrollas bajo el sistema estructural, las cuales describió pormenorizadamente; quedando con un área de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (438 Mts2) y un área de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (295 Mts2).

4) Que luego de haber efectuado dicha construcción, se mudó con su familia y tomando la posesión del mismo, toda vez que, dicho inmueble lo construyó con su propio peculio y desde dicha fecha ha estado viviendo allí de manera interrumpida, continua y pacífica.

5) Que en vida el propietario o mejor dicho el representante legal de la inversora, a pesar de haber recibido el dinero por el valor del terreno convalidó todas las actuaciones referentes a la construcción de la casa, dando inclusive ideas para la ampliación y sobre los materiales a utilizar.

6) Que se han ejercido en forma conjunta los elementos de la posesión: EL Corpus y el animus.

7) Transcribió doctrina referente a la posesión.

8) Fundamentó su acción en los artículos 771, 772, 773, 774,775, 780, 781,796 y 1.952 del Código Civil. Así mismo, en los artículos 1.953, 1.959,1.975 y 1.977 eiusdem, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

9) Indicó su domicilio procesal.

10) Demandó a la URBANIZADORA BELEN C.R.L, en la persona de su representante legal ciudadano ALFREDO SALAS R; titular de la cédula de identidad número V- 650.537 o quien funja serlo actualmente; para que convenga en lo siguiente o así sea declarado por el Tribunal en obtener la declaración de propiedad por prescripción del terreno descrito con su vivienda para habitación, incluyendo todas mejoras y bienhechurias construidas sobre él.

11) Solicitó al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del litigio a los fines de impedir que se haga nugatorio el proceso.

12) Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F.500.000), equivalentes a 4.672,89 Unidades Tributarias.

Del folio 6 al 32 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Se infiere al folio 33 y 34, auto de admisión de la demanda de fecha veintidós (22) de mayo de 2.013.

Consta al folio 49 y vuelto auto de fecha cuatro(04) de julio de 2.013, en virtud del cual el Tribunal acordó citar al demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dada la imposibilidad de lograr la citación personal del ciudadano ALFREDO SALAS R.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.013, el Tribunal dictó auto por medio del cual nombró al abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ, como defensor judicial de la empresa demandada URBANIZADORA BELEN C.R.L, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 61, Tomo 35 A, de fecha 26 de julio de 1.966, representada en dicha oportunidad por el economista ALFREDO SALAS R. (folio 59).

Riela al folio 63 acta de fecha dos (02) de octubre de 2.013, en virtud de la cual el precitado defensor judicial aceptó y se juramento en el denominado cargo.

Al folio 168 corre inserto abocamiento al conocimiento de la presente causa de la Juez Temporal abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

Consta al folio 70, auto de fecha nueve (09) de enero de 2.014, en virtud del cual se señaló que conforme cómputo realizado, trascurrieron los veinte (20) días de despacho inherentes para la contestación de la demanda, y que la causa se encontraba en estado de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata al folio 74 y 75, escrito de pruebas de fecha 10 de enero de 2.014, que promovió la parte demandada representada por el designado defensor judicial abogado Daniel Sánchez.

En fecha 14 de enero de 2.014, la parte actora, presentó por ante el Tribunal escrito de pruebas (folio 79)

Obra al folio 81 y 82, auto que dictó el Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.014, por medio del cual admitió escrito de pruebas promovidas por ambas partes.

Consta al folio 103 y 104 auto para mejor proveer, dictado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual ordenó que se oficiara, a diferentes entes a los fines de determinar con exactitud el domicilio de la demandada así como el de su representante legal.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.014, la Oficina Regional Electoral del estado Mérida, remitió oficio por medio del cual informó la ubicación u dirección del ciudadano ALFREDO SALAS ROTUNDO, titular de la cédula de identidad número 650.357. (folios 109 y 110).

Se observa del folio 113 al 137 publicaciones periodísticas, contentivas de varios edictos a los fines de notificar a los terceros interesados, consignados por la parte actora.


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el caso bajo análisis, el Tribunal considera prudente traer a colación lo siguiente:

Couture señala:
…“la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. por ello debe agotarse dicha citación (…)”.

Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, n° rc.00538, expediente no. 05-699, dispuso:
…OMISIS…

(SIC) …“antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa (...)”. (fin de la cita).

En este sentido, se entiende a la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, se cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por todo ello, que la ausencia del acto de citación en un proceso lesiona la validez del juicio, en virtud de que tal acto de comunicación procesal de un asunto en el cual está interesado el orden público, está orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso.

Con la citación queda definitivamente integrada la relación jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso. En este sentido, el artículo 215 de la norma mencionada, postula que ella constituye una "formalidad necesaria para la validez del juicio".

De esta manera, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece el trámite que debe seguirse para la práctica de la citación personal del demandado, disponiendo al efecto su primera parte que ese acto "se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. (…)".

Del análisis doctrinario, legal y jurisprudencial se observa la importancia que reviste para el proceso de citación del demandado, lo cual asegura el derecho a la defensa del mismo y del debido proceso, razones por las cuales el Juez debe ser garante de que se cumpla con este indispensable requisito.

Estudiando la imposibilidad de citar personalmente al demandado, puede procederse de forma sustitutiva a la publicación de carteles, con la finalidad de advertirlo de la existencia de la pretensión del demandante, tal como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla los requisitos de procedencia y el trámite del emplazamiento en los siguientes términos:

“Artículo 223. Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado. en este caso el juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.

Como puede apreciarse, entre los requisitos que se deben cumplir en el trámite de la citación por carteles, el dispositivo legal supra inmediato transcrito exige que uno de los carteles sea fijado por el secretario del tribunal en la morada o residencia del demandado, y otro cartel se publique en la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, lapso que se computa por días calendarios consecutivos, en los mismos se emplazará al demandado para que comparezca a darse por citado en el término de quince días, lapso de comparecencia que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Importa señalar que siendo el emplazamiento por carteles sustitutivo de la citación personal del demandado para la contestación de la demanda, a diferencia de ésta, el mismo evidentemente disminuye la posibilidad de que el accionado tome efectivo conocimiento de la demanda propuesta en su contra; por ello, cualquier alteración en su trámite legal pudiera conducir a la nulidad de la citación; declaratoria ésta que el juez puede hacer de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación. En este sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de enero de 1993, en los términos siguientes:

...OMISIS…

(SIC) “… tal propósito (garantizar la defensa) se logra, en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta misma constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tome conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por aludir éste la citación o por que se desconozca su paradero, no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda. Por ser un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (…)”. (fin de la cita)
(Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 1, p. 112).

Siguiendo este orden de ideas, la citación por carteles es procedente siempre y cuando se publiquen en el lugar donde se encuentre domiciliado el demandado de lo contrario mal podría surtir efectos legales correspondientes en advertir a una persona la cual se encuentra incursa en un proceso judicial, en el presente caso se observa de la comunicación emanada por el C.N.E que el demandado no esta domiciliado en la ciudad de Mérida, por lo cual mal puede habérsele citado personalmente o por carteles.

Consecuentemente, nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Dentro de esta perspectiva conforme a lo antes expuesto, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

- Que la parte actora en su escrito libelar refirió que el domicilio del representante legal de la demandada URBANIZADORA BELEN C.R.L, estaba establecido en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

- Que las gestiones tendientes a la citación del representante legal de la citada empresa, fueron agotadas por el Alguacil del Tribunal tal y como así se hizo constar en los autos.

- Que tal y como se desprende del auto de cuatro (04) de julio de 2.013, fue acordado la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

- Que mediante auto de fecha dieciocho(18) de septiembre de 2.013, se nombró defensor judicial para el demandado de autos, en la persona del abogado en ejercicio Daniel Sánchez.

- Que mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2.014, se pudo verificar que el defensor judicial designado no contestó la demanda incoada.

- Que mediante auto para mejor proveer de fecha 21 de marzo de 2.014, esta sentenciadora consideró prudente solicitar a la Dirección del consejo Nacional Electoral del estado Mérida, información respecto del domicilio actual del ciudadano ALFREDO SALAS ROTUNDO.

- Que según constancia emitida por el Poder Electoral Oficina Regional Electoral del estado Mérida, recibida por este Tribunal en fecha 10-04-14, se pudo verificar que el ciudadano ALFREDO SALAS ROTUNDO, titular de la cédula de identidad número 650.357, representante legal de la demandada URBANIZADORA BELEN C.R.L, tiene como dirección de habitación el Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Calle Codazi, Quinta Los Viejos del estado Miranda.

- Que siendo lógico, la vulneración y menoscabo de los intereses de la parte demandada al haberse citado de forma incorrecta en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, es preciso reponer la causa de manera inmediata.

- Así mismo, es fundamental revisar otra situación relevante en las actas procesales y es la falta de contestación de la demanda por parte del defensor judicial, lo cual acarrea consecuencias graves para el demandado y lo cual se ha tratado severamente por la jurisprudencia patria. A este respecto, es fundamental citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2.011, con ponencia del Magistrado, Francisco Antonio Carrasquero López:

…OMISIS…
(Sic)...De otro lado, es evidente la inactividad de la defensora ad litem luego de haber dado contestación a la demanda en forma genérica, en el sentido de no haber promovido ni controlado las pruebas en favor de sus defendidos, así como tampoco ejerció recurso de apelación contra el fallo que les resultó adverso.
Todo lo antes expuesto, pudo ser advertido por el juzgador de instancia, quien conforme a la doctrina de esta Sala, debió evitar el perjuicio que se le causó a la parte demandada a consecuencia de la conducta negligente desplegada por la defensora judicial por no ejercer una defensa eficiente, no promover pruebas y no impugnar el fallo adverso a sus representados; de modo que, la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, convalidó la violación de las garantías constitucionales de los accionantes, específicamente la contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así se declara… (El subrayo fue efectuado por el Tribunal.)


La Sala Constitucional ha sido reiterativa en sus criterios respecto a que la actuación del defensor ad-litem dentro del desarrollo procesal, es fundamental para garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, advirtiendo asimismo que los jueces deben velar por el correcto desarrollo del procedimiento así como por la actividad que desarrolla el defensor judicial, la cual debe ser diligente, efectiva e eficaz para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado, teniendo a estos fines las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales.

Ahora bien, al caso de autos le resulta aplicable, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citado, por cuanto el abogado designado como defensor judicial no cumplió a cabalidad con los deberes inherentes a su cargo, ya que consta en autos que su participación en la defensa de los derechos del demandado fue deficiente, por cuanto no dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendido, no obstante se le reconoce que promovió pruebas lo cual no exime la responsabilidad de cumplir a cabalidad con el cargo para el cual fue encomendado por este Tribunal.

La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, el cual tiene como principal atributo ser garante plenamente del proceso y del cumplimiento de los deberes de los defensores ad litem en pro de garantizar el derecho a la defensa.

En este sentido y en relación con las nulidades, el Juez o Jueza no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De igual manera, el artículo 212 eiusdem, establece lo siguiente:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta o no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.”

Como se deduce de las normas citadas, la reposición de la causa debe estar dirigida a preservar la finalidad del proceso, su estabilidad, y a evitar el menoscabo de los intereses de las partes. Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por la voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto.

En el presente caso se observan dos situaciones: La irregularidad en la citación del demandado y la falta de contestación del defensor adliten, situaciones estas que acarrean graves consecuencias para el Juez que inadvertidamente deje pasar por alto, no habiéndose cumplido con el fin del proceso el cual esta menoscabado notablemente.

Ahora bien, el autor Ricardo Enríquez La Roche, en relación a la nulidad y reposición, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala lo siguiente:


“De acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, en el cual hemos insistido anteriormente, la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en el litigio, siempre que no haya habido indefensión (transcendencia) por causa del vicio, pues en tal caso podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido.
De allí que el juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto, con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto –no subsanar desacierto de las partes sino coregir los vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera”. (El subrayo fue efectuado por el Tribunal)

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez o Jueza tiene el deber de depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, para que este transcurra de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son:
1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y,
2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.

La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el tratadista Rengel Romberg sostiene: “…la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos…..”.

El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.

Con base a los criterios jurisprudenciales, doctrinarios antes citados y siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de garantías constitucionales, es por lo que, conforme lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe reponer la causa.

Por las razones anteriormente expuestas esta sentenciadora como rectora del proceso y garante del respeto al derecho de la defensa y al principio de igualdad de las partes, tiene la obligación de asegurarse de que todos los actos procesales guarden garantías y seguridad jurídica a las partes; en tal sentido declara la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada declarando nulas todas las actuaciones procesales inherentes o exclusivamente a la citación, esto es, a partir del auto de la fecha veintidós (22) de mayo de 2013, (folio 33 al 67) oportunidad en que fueron librados los recaudos de citación en la dirección: Calle 4, número 42, Quinta Pipa, Urbanización La Hacienda, municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida estado Mérida, así como, el auto en virtud del cual se designó como defensor judicial al abogado Daniel Sánchez. Igualmente se anulan las actuaciones comprendidas desde el folio 69 al 95, folio 98 y folios 100 al 102. Con el entendido que quedan vigentes y con plena validez el auto de abocamiento de la Juez temporal Abogada Milagros Fuenmayor Gallo, (folio 68), así como, el auto de fecha doce (12) de febrero de 2.014, en virtud del cual se ordenó la emisión de un edicto (folios 96 y 97), folio 99. Queda igualmente con plena validez el auto para mejor proveer de fecha 21 de marzo de 2.014 (folios 103 al 110) así como las actuaciones referidas a las publicaciones periodísticas inherentes a los edictos ordenados (folio 111 al 137). Como consecuencia de la referida reposición, se exhorta a la parte actora, aportar información precisa con relación a la dirección de la parte demandada, representada por el ciudadano ALFREDO SALAS ROTUNDO, para lo cual se le concede tres (03) días de despacho siguiente a la presente decisión, caso contrario se ordenará librar recaudos de citación a la dirección suministrada por la Oficina Regional Electoral del estado Mérida. Así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de citación de la parte demandada URBANIZADORA BELEN C.R.L, en la persona de su representante legal ciudadano ALFREDO SALAS ROTUNDO o quien funja serlo actualmente.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declaran nulas todas las actuaciones procesales inherentes a la citación, esto es, a partir del auto de la fecha veintidós (22) de mayo de 2013, (folio 33 al 67) oportunidad en que fueron librados los recaudos de citación en la dirección aportada por la actora, así como, el auto de nombramiento del defensor judicial. Igualmente se anula las actuaciones comprendidas desde el folio 69 al 95, folio 98 y folios 100 al 102. Con el entendido de que, quedan vigentes y con plena validez el auto de abocamiento de la Juez Temporal Abogada Milagros Fuenmayor Gallo, (folio 68), el auto de fecha doce (12) de febrero de 2.014, en virtud del cual se ordenó la emisión de edicto (folios 96 y 97) y folio 99. Queda igualmente con plena validez el auto para mejor proveer de fecha 21 de marzo de 2.014 (folios103 al 110), así como, las actuaciones referidas a las publicaciones periodísticas inherentes a los edictos consignados (folios 111 al 137). Como consecuencia de la referida reposición, se exhorta a la parte actora, aportar información precisa con relación a la dirección de la parte demandada, representada por el ciudadano ALFREDO SALAS ROTUNDO, para lo cual se le concede tres (03) días de despacho siguiente a la presente decisión, caso contrario se ordenará librar recaudos de citación a la dirección suministrada por la Oficina Regional Electoral del estado Mérida.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto cuanto la parte actora se encuentra a derecho, no se requiere su notificación.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.564.
MFG/SQQ/jvm.-