REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.637

PARTE ACTORA: LUÍS GUSTAVO GUERRERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.763.449, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: INÉS OCAMPO GALLEGO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.714.333, de este domicilio y civilmente hábil.

LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA no tienen apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda por DIVORCIO ORDINARIO presentado en distribución el día 19 de diciembre de 2.013, e ingresado por sorteo a este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2.013, conforme consta del sello húmedo estampado por la secretaria del Tribunal al folio 10 de los autos, por el ciudadano LUÍS GUSTAVO GUERRERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.763.449, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por los profesionales del derecho abogados JORGE ALBERTO PÉREZ LEAL y MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.948.289 y 8.033.141, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.400 y 69.138, en su orden, domiciliados en esta ciudad del estado Mérida, y jurídicamente hábiles. Por medio de dicha demanda -- y por las razones de hecho y derecho plasmadas en la misma-- el ciudadano LUÍS GUSTAVO GUERRERO MÉNDEZ, demanda a la ciudadana INÉS OCAMPO GALLEGO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.714.333, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, por DIVORCIO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegando, entre otras cosas, que a medida que fue pasando el tiempo el matrimonio empezó a deteriorarse haciendo imposible la vida en común, se hicieron más frecuentes las discusiones, dando motivo para impedir el diálogo y la relación marital, la vida conyugal se tornó totalmente nula e insostenible, existiendo por parte de la cónyuge abandono de sus obligaciones de esposa, encontrándose separados hace más de 14 años, viviendo en domicilios diferentes.

A los folios 03 al 09 corren insertos los anexos documentales producidos junto con el libelo.

Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2.014, se le da sólo entrada a la demanda, asignándosele el Nº 10.637 de la nomenclatura interna de este Tribunal, exhortándose al actor a que reforma la demanda en el sentido de que indique con precisión la fecha exacta de la separación. Después de ésta y hasta la presente fecha no existe otra actuación en el presente expediente.
Desde entonces y hasta el día de hoy (07 de mayo de 2.014), la causa ha permanecido paralizada por un tiempo superior a treinta días consecutivos, y sin encontrarse en estado de sentencia, por lo que a juicio de este juzgador en el caso de marras aparece consumada la perención, como en efecto se desprende de los razonamientos jurídicos que se expondrán en la motivación de este fallo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, a verificar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término “instancia” en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término “instancia” es utilizado como sinónimo de impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos indicados en la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.

Es así que, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Sin embargo, la jurisprudencia nacional y la posición de la doctrina, la cual acoge fielmente este Juzgador, también han señalado que, a los fines de la declaratoria de la perención de una instancia o recurso, es requisito suficiente para que éste opere, el transcurso del tiempo legalmente previsto, a contar desde la presentación del libelo, aunque la demanda no haya sido siquiera admitida.
Así, por decisión de la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 578, del 12/09/1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, se sentó el precedente jurisprudencial según el cual la perención procede aún cuando no haya sido admitida la demanda, es decir, antes de la citación del demandado. Dijo en esa oportunidad la máxima instancia judicial, que la perención constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor durante el lapso fijado por la ley, y para que opere la perención no es obstáculo el hecho de que la demanda no haya sido admitida por el Tribunal llamado a conocer del asunto.
Así pues, partiendo de estas argumentaciones jurisprudenciales, en el caso sub examine, se desprende del análisis del presente expediente que, en fecha 09 de enero de 2.014, este Tribunal dio entrada a la demanda y para impartirle el trámite legal correspondiente exhortó al accionante a fin de que reformara la demanda en el sentido de que indique con precisión la fecha exacta de la separación --tal como se acredita al folio 11--, de modo que hubiese certeza de la fecha exacta de la separación, sin que hasta el día de hoy, el actor haya comparecido ante este órgano jurisdiccional a cumplir con tal carga, menos aún para siquiera dar impulso a la citación de la parte demandada, transcurriendo más de treinta días continuos desde la fecha en que se dictó el aludido auto, por lo que, salta a la vista que el presente caso se subsume en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En consecuencia, en el caso sub iudice, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de proporcionar la información que le fue requerida por este órgano jurisdiccional.
Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En base a los fundamentos precedentes y al encontrarse la causa paralizada por un lapso superior a treinta (30) días calendario, a contar desde la fecha de entrada de la demanda, hasta la presente fecha, por inactividad procesal de la parte actora, excediendo así el tiempo legalmente establecido, este Juzgador considera que resulta indudable que, con vista al artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se ha producido la perención breve, motivo por el cual, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 269 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, ha incoado el ciudadano LUÍS GUSTAVO GUERRERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.763.449, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana INÉS OCAMPO GALLEGO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.714.333, de este domicilio y civilmente hábil.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 01:00 p.m., se libró boleta de notificación a la parte actora para que el alguacil la haga efectiva en el domicilio procesal indicado por la parte. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


MFG/SQQ/dsf.-