REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


204º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.501

PARTE DEMANDANTE: TOMASA MOLINA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.650.413, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio FABIO VIELMA VIELMA y LOREN DEL VALLE AROCHA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.476.680 y V-11.468.201, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.813 y 66.764, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: AMABLE ANTONIO PARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.954.358, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.


DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.896.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El día 07 de diciembre de 2012, se recibió la demanda del Órgano Distribuidor, constante de cuatro (04) folios útiles, siete (07) anexos en cuatro (04) folios [ver folio 05], y el 12 de diciembre de 2012, (folio 25), se le dio solo entrada a la presente demanda, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y se le impartió el curso de ley.
En fecha 21 de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio FABIO VIELMA VIELMA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actota, consignó en cinco (05) folios, escrito de reforma total de la demanda.

El día 08 de enero de 2013, (folios 32, 33 y 34), fue admitida por ante este Tribunal la reforma total de la demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana TOMASA MOLINA DE PARRA, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio FABIO VIELMA VIELMA y LOREN AROCHA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano AMABLE ANTONIO PARRA MOLINA, anteriormente identificados.

En la reforma total del libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que su representada en fecha 19 de marzo de 1975, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del municipio Arzobispo Chacón, hoy Registro Civil del municipio Arzobispo Chacón Canaguá del estado Mérida, estableciendo su domicilio conyugal inicialmente en la Población de Canaguá del municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, y como último domicilio en la ciudad de Mérida, Urbanización Los Sauzales, bloque 5, edificio 2, apartamento 13.

2°) Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre: AMABLE; YONELYS; SORAIDA y SOLEIDA PARRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v-14.936.949; v-17.323.491; v-20.199.316 y V-20.199.317, respectivamente y civilmente hábiles.

3°) Que el decir de su representada la relación conyugal se desenvolvió de manera normal, el cónyuge era cariñoso, ameno y colaboraba con las obligaciones del hogar, apoyándola económicamente tanto en el cuidado de sus hijos como de su persona y no desatendía sus deberes conyugales, los cuales establecieron por acuerdo para asegurar la educación de sus hijos mantenerse unidos, su representada en la ciudad de Mérida y el cónyuge en Canaguá, viajando recíprocamente Canagua-Mérida o Mérida- Canaguá, a partir del año 1996, luego de un tiempo cambió su actitud para con su esposa y sus hijos, dejó de visitarlos, justificando su ausencia en el trabajo y cada vez justificaba el distanciamiento en excesos de trabajo y fundamentalmente en ausentarse de su representada de su vida matrimonial, lo cual trajo como consecuencia un cambio radical e injustificado de su actitud ya que semanal o quincenalmente acostumbraba a frecuentar la familia y hacer vida marital, manifestando que él no podía con todos los gastos de la casa, sencillamente su representada no se sentía capaz de abandonar a sus hijos, que tenía pocos años de edad y necesitaban los cuidados de ella como los de su padre, para asegurarles como lo habían establecido una verdadera educación en la ciudad de Mérida, dedicándose su representada a las obligaciones del hogar y laborar para sustentar el núcleo familiar en ausencia de su cónyuge.

4°) Que desde hace más de 16 años, aproximadamente el cónyuge de su representada AMABLE ANTONIO PARRA MOLINA, abandonó de manera voluntaria a su representada y su familia, dejando a un lado los más elementales deberes conyugales, como lo es el respeto, la asistencia y socorro y hasta el cumplimiento del débito sexual que se debe los esposos, situación ésta que al decir de su representada se ha mantenido en un completo abandono en todos los aspectos y que en muchas oportunidades intentó por todos los medios disuadirlo de su comportamiento, pretendiendo que las cosas mejoraran por el bienestar de sus hijos y por la estabilidad del hogar.

5°) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes.

6°) Fundamentó la demanda en el abandono voluntario, estipulado en el artículo 185 del Código Civil.

7°) Por todo lo antes expuesto demandó al ciudadano AMABLE ANTONIO PARRA MOLINA, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que configura el abandono voluntario.

8°) Indicó domicilio donde ha de citarse al demandado de autos.

9°) Indicó domicilio procesal

Del folio 7 al 24, obran anexos documentales al escrito libelar.

En fecha 08 de enero de 2013 [folios 32, 33 y 34], este Tribunal admitió la demanda y se exhortó en forma expresa al actor a que sufragara ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar, y poder librar los recaudos de citación al demandado de autos, y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida.

A los folios 35 y 39, se leen diligencias de fecha 15 de enero de 2013 y 23 de enero de 2013, suscritas por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio FABIO VIELMA VIELMA, consignando ante el alguacil de este Tribunal los emolumentos para la reproducción fotostática del libelo de la demanda a los fines de la notificación del Ministerio Público y citación del demandado de autos.

En fecha 17 de enero y 24 de enero del año 2013 (folio 36 y 40), el Tribunal dictó auto acordando librar tanto los recaudos de citación ala demandado de auto como boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Mérida.

Al folio 44, riela la declaración del alguacil por medio de la cual dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público de Familia.

A los folios 47, 48 y 50, se leen declaraciones del alguacil de este Tribunal de fechas 18, 19 y 21 de febrero de 2013, mediante la cual manifestó que le fue imposible ubicar al demandado ciudadano AMABLE ANTONIO PARRA MOLINA, razón por la cual devolvió recibo de citación del mismo.

En fecha 21 de febrero de 2013, (folio 58 y su vuelto), este Tribunal a solicitud del co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio FABIO VIELMA VIELMA, acordó librar carteles de citación al demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo supra indicado.

Por auto de fecha 16 de abril de 2013 (folio 69), se le designó defensor judicial a la parte demandada en la persona de la abogada en ejercicio MARÍA COROMOR DÁVILA MONTERO, la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.




En fecha 08 de julio de 2013 (folio 79), se levantó acta, en el cual tuvo lugar al primer acto conciliatorio del proceso encontrándose presente la parte actora, asistida de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio FABIO VIELMA VIELMA, no asistió a dicho acto la parte demandada, asimismo se presentó la defensora judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, se dejó constancia expresa que no se hizo presente la representación de Ministerio Publico de Familia.

Al folio 80, el Tribunal levantó acta de fecha 24 de septiembre de 2013, en virtud del cual se celebró del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistida de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio FABIO VIELMA VIELMA, no se encontró presente la parte demandada, solo se hizo presente la defensora judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, se dejó constancia expresa que no compareció a dicho acto la representación de Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

Del folio 81 al 83, riela escrito, que presentó la ciudadana TOMASA MOLINA DE PARRA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio FABIO VIELMA VIELMA, en el cual ratificó su solicitud de divorcio y que se abra a pruebas el presente juicio.

En fecha 02 de octubre de 2013 (folio 84), la defensora judicial ad litem, abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, presentó escrito de contestación a la demanda en tres (03) folios y un (01) anexo.

Abierta ope legis a pruebas la causa, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio FABIO VIELMA VIELMA, promovió pruebas el 16 de octubre de 2013, según diligencia suscrita por el prenombrado abogado al folio 90.

El día 29 de octubre de 2013 (folio 91), este Tribunal de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar el escrito de pruebas de la parte actora.

Al folio 92 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 01 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El día 06 de febrero de 2014, (vuelto del folio 104) se fijó la causa para informes.

En fecha 05 de marzo de 2014, (folio 105), se dejó constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de informes en el presente juicio.

Al folio 106, riela auto de fecha 06 de marzo de 2014, por medio del cual este Tribunal se dispuso la causa para sentencia definitiva.

Finalmente al folio 107, obra auto de fecha 05 de mayo de 2014, en la cual este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
(VISTO SIN INFORMES)

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana TOMASA MOLINA DE PARRA, contra el ciudadano AMABLE ANTONIO PARRA MOLINA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 19 marzo de 1975, por ante el Registro Civil del municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en:

a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y
b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

Revisada como han sido las actuaciones en el presente juicio se observa que no fue promovida por la parte actora como prueba documental el acta de matrimonio de los ciudadanos TOMASA MOLINA DE PARRA y AMABLE ANTONIO PARRA MOLINA, siendo una prueba fundamental en el presente juicio, más sin embargo esta Juzgadora constata que al folio 9 y su vuelto del presente expediente, obra acta de matrimonio de los prenombrados ciudadanos que en copia certificada produjo la actora junto con su escrito libelar, expedida por el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, signada con el acta N° 8, con lo cual se evidencia el vínculo matrimonial entre los ciudadanos TOMASA MOLINA DE PARRA y AMABLE ANTONIO PARRA MOLINA, es por lo que al documento público que obra al folio 9 y su vuelto este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


1. Testifícales:

La parte actora promovió la declaración de los testigos FLORES PEÑA CARLOS RAUL, SALAZAR UZCATEGUI MAYRA LISBETH y MARÍA ANGELINA DEL CARMEN D’ JESÚS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.895.251; V-13.966.491 y V-11.465.310, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

En cuanto a las citadas pruebas testimoniales de los ciudadanos FLORES PEÑA CARLOS RAUL, SALAZAR UZCATEGUI MAYRA LISBETH y MARÍA ANGELINA DEL CARMEN D’ JESÚS, el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• El testigo CARLOS RAÚL FLORES PEÑA, declaró el 06 de noviembre de 2013, (folios 94 y 95), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: A la pregunta, diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TOMASA MOLINA DE PARRA y AMABLE ANTONIO PARRA MOLINA, cónyuges entre si. Respondió: “a la señora TOMASA, solamente la conozco porque como ella fue la que me alquiló la conozco como residente y al señor AMABLE no lo conozco en persona, por eso es que la conozco a ella porque como ella me alquiló una habitación la conozco de trato y por los hijos de ella que viven en la misma residencia”.

Segunda: A la pregunta, diga el testigo si sabe y le consta que los esposos TOMASA MOLINA DE PARRA y AMABLE ANTONIO PARRA MOLINA, están separados desde hace varios años. Respondió: “si me consta porque tengo residenciado 02 años con ella y desde ese tiempo no he visto que el señor AMABLE tenga algún tipo de relación con ella tanto económico como de pareja”

Tercera: A la pregunta diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano AMABLE ANTONIO PARRA MOLINA, desde hace años abandonó a la ciudadana TOMASA MOLINA DE PARRA y por que. Respondió: “si, me consta porque ella desde hace 02 años que la conozco no ha tenido ningún trato con él, no ha recibido ninguna ayuda económica por parte de él, lo cual hace que la señora TOMASA tenga necesidades económicas y además se que él se separó de ella porque la golpeaba y tenía otra mujer, embarazó a una menor de edad”.


Cuarta: A la pregunta, diga el testigo si sabe y le consta que la señora TOMASA MOLINA DE PARRA, hace unos 08 meses sufrió un accidente y como consecuencia del accidente vivió carencias económicas y afectivas de parte del señor AMABLE ANTONIO PARRA MOLINA y explique. Respondió: “si me consta que ella se cayó de una silla y tenía fractura en un pie y debido a esto ella tuvo mas calamidades debido a que ella trabajaba en casas de familias para seguir pagando el alquiler del apartamento, lo cual me expuso si podía pagarle 02 meses adelantado porque ella se encontraba en una situación crítica y no recibía ninguna ayuda del señor AMABLE”.

Quinta: A la pregunta, diga el testigo si de los dichos anteriormente expuestos se puede concluir que el señor AMABLE ANTONIO PARRA MOLINA, mantiene un abandono intencional injustificado en perjuicio de la señora TOMASA MOLINA. Respondió: “si, de los 02 años que la conozco se que no tienen ningún tipo de trato y tengo entendido que ya ha pasado cierto tiempo y el no la ayuda económicamente y no hay ningún tipo de trato entre ellos como esposos”.

• La testigo MAYRA LISBETH SALAZAR UZCATEGUI, declaró el 08 de noviembre de 2013, (folios 96 y 97), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: A la pregunta, diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TOMASA MOLINA DE PARRA y AMABLE ANTONIO PARRA MOLINA, cónyuges entre si. Respondió: “A la señora TOMASA si la conozco de vista, trato y comunicación, pero al señor amable no lo conozco sólo por referencia, por lo que me decían la señora TOMASA y sus hijos”.

Segunda: A la pregunta, diga la testigo de dónde conoce a la familia PARRA MOLINA, es decir, a la señora y a sus hijos. Respondió: “Bueno yo conozco a la señora TOMASA desde hace varios años, desde aproximadamente 13 años, eso fue por un aviso que se alquilaba una habitación, eso fue en los Sauzales bloque 5, piso 1, apartamento 1-3, yo la conocí a ella así, porque en ese tiempo estaba buscando habitación, porque estaba estudiando y requería estar cerca de la Universidad, ya porque anteriormente donde vivía era muy lejos; allí conviví como 7 años, la señora me alquiló la habitación, porque ella no tenía como pagar los costos del apartamento, a parte de eso, ella me comentó que se había venido de su pueblo para darle una calidad de vida a sus hijos a nivel universitario y entonces se vio en la necesidad de alquilar el apartamento para cubrir los gastos, ya que el sueldo que elle percibía no le alcanza para cubrir los gastos del hogar”.

Tercera: A la pregunta diga la testigo si sabe y le consta si el señor AMABLE ANTONIO PARRA MOLINA, abandonó intencionalmente a la señora TOMASA y a sus hijos, y por qué sabe. Respondió: “Cuando llegue a residir en la habitación que me alquiló la señora TOMASA, entre conversaciones, para darnos a conocer, hablamos sobre las vidas amorosas de nosotras, el cual ella me comentó que tenía mucho tiempo separada del padre de sus hijos, y me comentó que se había venido del pueblo de Chacanta para acá para la ciudad de Mérida, para darle una calidad de vidas a sus hijos, con la condición que iba a percibir de su esposo su ayuda económica para levantar aquí a sus hijos, pero debido a que el señor pues se desentendió de sus hijos, con lo que ella me comentó, ella me alquiló la habitación, él no la ayudo económicamente, y yo viví con ella 7 años, y nunca vi al señor, de hecho ellos se enfermaban y ellos resolvían su situación entre ellos mismos ”.

Cuarta: A la pregunta, diga la testigo si sabe y le consta que esa mudanza del pueblo de Chacanta a la ciudad para darle mejor bienestar a los hijos, fue de mutuo acuerdo. Respondió: “Sí, fue de mutuo acuerdo”.

Quinta: A la pregunta, diga la testigo si recuerda los nombres de los hijos de la familia PARRA MOLINA. Respondió: “Sí, el mayor era AMABLE, YONELBIS, ZORAIDA y ZOLEIDA, es la menor de ellos”.

Sexta: A la pregunta, diga la testigo de los testimonios anteriores si se puede concluir que efectivamente el señor AMABLE ANTONIO MOLINA, abandonó intencionalmente a sus esposa e hijos, después de haber establecido un acuerdo para su bienestar y porqué. Respondió: “Sí, fue totalmente un abandono hacía la señora Tomasa y sus hijos, ya que durante el tiempo que conviví con ella el señor nunca hizo acto de presencia en el domicilio que habitaba, para una ayuda económica y moral, para nada”.


Séptima: A la pregunta diga la testigo si pueden concluir que el abandono generado por el señor AMABLE ANTONIO MOLINA, en contra de la señora TOMASA afectó en su vida personal en la parte afectiva e íntima como pareja, por no convivir, y porqué. Respondió: “Sí afectó en su parte personal, dado que la señora se vio en la obligación de salir a trabajar en casa de familia y alquilarme a mí la habitación, dado que no tenía ningún apoyo de ninguna parte, ni siquiera del esposo”.


• La testigo MARÍA ANGELINA DEL CARMEN D’ JESÚS MORENO, declaró el 14 de enero de 2014, (folios 103 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:


Primera: A la pregunta, diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana TOMASA MOLINA DE PARRA. Respondió: “Sí, si la conozco de vista, trato y comunicación”.

Segunda: A la pregunta, diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana TOMASA MOLINA, es casada con el señor AMABLE PARRA y están separados de hecho desde hace varios años. Respondió: “Si, se porque la señora TOMASA me hizo el comentario que era casada con el señor AMABLE, no lo conocí nunca a él porque ella vivía aquí alquilaba en los Sauzales, la conocí a ella porque ella trabajaba en labores domésticas y ella me ayudaba con los niños eventualmente y me comentó que estaba casada con el señor, pero desde que se había venido de Canaguá el señor se había desentendido de ella y de los cuatro muchachos”.


Tercera: A la pregunta diga la testigo si del conocimiento que tiene puede concluir que el señor AMABLE PARRA, abandonó y desatendió a su esposa e hijos desde hace varios años. Respondió: “Si, si los abandonó a la esposa y a los niños porque ella misma me lo comentaba las veces que conversábamos de su situación sentimental, a parte que en ningún momento del tiempo que yo viví en los sauzales, jamás vi al señor pendiente de los muchachos ni de la señora y por eso ella tuvo que ponerse a trabajar en las labores domésticas para poder ayudar a los muchachos”.

Cuarta: A la pregunta, diga la testigo si tiene algún vínculo familiar o amistoso con la señora TOMASA. Respondió: “El vínculo no era familiar, fue más que todo una relación laboral y la ayudaba con su niña más pequeña con libros y cuadernos que yo podía tener en la casa”.

En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa esta sentenciadora que la mayoría de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, armonizan entre sí; dan fe y constancia clara y sencilla del abandono del hogar por parte del ciudadano AMABLE ANTONIO PARRA MOLINA, y aún cuando nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el artículo supra indicado, no es norma jurídica expresa para la valoración de la prueba testimonial, sino norma de sana crítica para la apreciación de dicha prueba, y por ende, no censurable sino en la forma excepcional prevista en el encabezamiento del artículo 320 eiusdem, producen en esta juzgadora, convicción y certeza que hacen que el criterio respecto al tema decidendum, se incline para dar por cierto que el ciudadano AMABLE ANTONIO PARRA MOLINA, incurrió en la causal de abandono voluntario establecida en el artículo 185 numeral segundo del Código Civil y así debe decidirse.

Ahora bien, en cuanto al divorcio, se entiende que el mismo es la declaración judicial de la disolución del vínculo matrimonial, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales prevista por la ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2000, en cuanto al divorcio dejó establecido:

(…omissis…)
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aún contra su voluntad”


Ahora bien, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución y en uso de la facultad contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora estima pertinente entrar a valorar las actas del proceso a los fines de aplicar correctamente la norma de derecho invocada como vulnerada. Siendo ellos así, resulta claro que ocurrió una separación de la residencia común de los cónyuges por parte de uno de estos, la cual no consta en autos que haya sido autorizada por el Tribunal competente para ello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, situación que aunada a las declaraciones de los testigos presentados por la demandante que refieren nunca haber visto la presencia del cónyuge ciudadano AMABLE ANTONIO PARRA MOLINA, en el hogar conyugal, hace arribar a la conclusión que el demandado abandonó voluntariamente el hogar común, con lo cual resulta procedente declarar con lugar la denuncia formulada. Así se decide.

Al respecto, el tratadista FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA, ha dicho:

“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación – en base a las pruebas aportadas – de si los hechos alegados reúnen o no dichos requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.-
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y la época cuando el mismo ocurrió; en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio puesto que, como hemos repetido, ésta es de carácter facultativo”.

Ahora bien, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia y la doctrina, con fundamento en la norma que establece que quien alega o invoca un hecho debe probarlo, encuentra esta juzgadora elementos suficientes para demostrar los hechos invocados como productores de la causal de abandono del hogar por parte del demandado de autos.

Es importante resaltar, que no hace justicia el Estado ni el proceso, cuando se quiere mantener unida a dos personas que ni siquiera viven bajo el mismo techo desde hace más de 16 años, a través de un vinculo jurídico que sólo debe mantenerse vivo con el amor, el afecto y comprensión que pudiere haber entre dos personas que han decidido contraer un matrimonio.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido, este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

(…omissis…)
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado:

“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Lo resaltado es propio de este Tribunal).

Del criterio anterior se colige, que en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando ciertamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de solventar tal situación, debe considerarse la figura del divorcio como una “solución”.


Este Tribunal analizando los hechos y el derecho observa claramente, que si bien es cierto que la defensora ad litem no cumplió a cabalidad con el ejercicio de sus funciones, es menos cierto que por el principio finalista del proceso y en virtud que el acervo probatorio, evidenciado a través de los testigos, los cuales fueron contestes, cumpliendo el objetivo de demostrar la pretensión del actor en la presente demanda.
Asimismo, es importante que en el presente caso el divorcio constituye una solución real a un matrimonio que no cumple con los parámetros establecidos socialmente a fin de mantener la institución de la familia, razón por la cual se sustenta la tesis del divorcio solución. Por los razonamientos antes expuestos resulta necesario para este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial en el presente caso. Y así se decide.


IV
PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana TOMASA MOLINA CONTRERAS, en contra del ciudadano AMABLE ANTONIO PARRA MOLINA, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil del municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, según acta Nº 8, de fecha 19 de marzo de 1975. Y así se decide.

SEGUNDO: Liquídense los bienes si los hubiere.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.


CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.



LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

MFG/SQQ/lvpr.-