REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 9730

PARTE DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.622, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.243.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.708, domiciliados en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.261, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.


MOTIVO: QUERELLLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El día 05 de noviembre de 2008, se recibió la demanda del Órgano Distribuidor, constante de cuatro (04) folios útiles, cuatro (04) anexos en sesenta y tres (63) folios [ver folio 07], y el 06 de noviembre de 2008, (folio 72), se le dio entrada a la querella interdictal restitutoria, incoada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, representada en la persona del Alcalde, ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN MORA, anteriormente identificados, se formó expediente y se le hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado se resolvería lo conducente conforme la ley.

La expresada acción judicial esta referida a una parcela de terreno ubicada en el Sector “El Arenal”, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones consta en el escrito libelar.

Expresó la parte accionante, entre otros hechos los siguientes:

A.- Que el día 14 de julio del año 2.008, en horas de la mañana se presentó el ciudadano JOSÉ PATROCINIO VIELMA, en la parte interna de la parcela de terreno con una máquina retroexcavadora, color amarillo y tres camiones tipo volteo, colores blanco, amarillo y azul y en forma violenta y altanera procedió arbitrariamente a derrumbar las plantaciones y árboles frutales existente en la citada parcela de terreno.

B.- Que manifestó cumplir órdenes del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN MORA, ya que la Alcaldía supuestamente había comprado dicho lote de terreno, para construir diez (10) viviendas, y que dicha Alcaldía había celebrado un contrato con la empresa COOPERATIVA DE PROYECTOS Y TECHOS R. L. (COOPROTEC).

C.- Que la empresa constructora antes mencionada procedió a realizar excavaciones sobre la misma, con la finalidad de iniciar una construcción, despojándole arbitrariamente la posesión de la referida parcela de terreno, alegando que la Alcaldía tenía sus documentos en regla y que desde entonces el Ingeniero de la obra le ha impedido el uso y disfrute de la mencionada parcela de terreno, negándose a restituírsela.
D.- Que por la razones indicadas es por la que interpuso interdicto restitutorio por despojo de la posesión, que ha ejercido sobre la citada parcela de terreno, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, representada por el mencionado ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.776.261, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.

E.- Fundamentó la señala querella interdictal en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

F.- Solicitó medida de secuestro sobre la precitada parcela de terreno.

G.- Estableció la cuantía de la acción judicial en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,oo), reservándose la acción de daños y perjuicios en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

H.- Conjuntamente con el escrito libelar produjo anexos documentales insertos del folio 7 al 71.

Del folio 73 al 77, obra sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 17 de noviembre de 2008, en la cual se declaró de oficio la incompetencia de este Tribunal por la materia, y se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y consideró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, (folio 81), este Tribunal declaró firme la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, (folio 73 al 77), y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Del folio 83 al 107, obran actuaciones provenientes del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, Barinas, en la cual mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2009 (folios 101 y 102), se declaró incompetente para conocer de la presente querella interdictal restitutoria, y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia.

Al folio 104, se constata poder apud acta otorgado por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, parte querellante en el presente juicio, al abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO.

Del folio 110 al 134, se evidencia actuaciones provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en la cual mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2009 (folios 111 al 117), en la cual declaró que no es competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer y decidir el interdicto restitutorio, de esta manera declinó la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el conflicto.



Del folio 122 al 134, obra sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado PONENTE: Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual declaró que es competente para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declarando la competencia para conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 27 de septiembre de 2012, fue recibido por este Tribunal el presente expediente, tal y como se constata en el sello húmedo que obra al vuelto del folio 134.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2012, (folio 136 y su vuelto), el Juez Titular de este Tribunal abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se avocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto el presente juicio, se encontraba paralizado acordó librar boleta de notificación a la parte actora.

Al folio 138, se lee declaración del alguacil de este Tribunal, de fecha 07 de noviembre de 2012, en la cual manifestó haber notificado a la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2012, (folio 139), el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le de curso a la presente demanda, en virtud de la decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Al folio 140, obra diligencia de fecha 30 de enero de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual ratificó la diligencia de fecha de fecha 07 de diciembre de 2012.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2013, (folios 141 al 146), este Tribunal admitió la presente querella interdictal.

Finalmente al folio 147, se lee diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual ratificó la diligencia inserta al folio 140 del presente expediente y a tal efecto dio por reproducida la indicada actuación.

De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha en que este Tribunal dictó auto admitiendo la presente querella interdictal restitutoria, esto es, 01 de febrero de 2013, y hasta la presente fecha [09 de mayo de 2014], no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a esta Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE DEMANDA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal por desde el día 01 de febrero de 2013, fecha en la cual este Juzgado admitió la presente querella interdictal. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 02 de febrero de 2013, fecha siguiente al día en que este Juzgado admitió la presente querella interdictal [folios 141 al 146], y concluyó el día 01 de febrero de 2014, fecha igual a la del referido auto de admisión de la querella interdictal, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte de la accionante.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte de la accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 01 DE FEBRERO de 2014; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

V
PARTE DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, ha incoado la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON MORA.


SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014). LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/lvpr.-
Exp. 9730.-